Language of document : ECLI:EU:C:2016:874

Asunto C268/15

Fernand Ullens de Schooten

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Libertades fundamentales — Artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE — Situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro — Responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión imputables al legislador nacional y a los órganos jurisdiccionales nacionales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2016

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencias atribuidas a la Unión — Cuestión relativa al principio de la responsabilidad extracontractual del Estado por infracciones del Derecho de la Unión — Inclusión

(Art. 267 TFUE)

2.        Derecho de la Unión Europea — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Violación de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado como consecuencia de una normativa nacional que no produce efectos transfronterizos — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares — Inexistencia

(Arts. 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE)

1.      En el marco de una remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas.

En el supuesto de una remisión prejudicial relativa a la interpretación del principio de la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los particulares por infracciones del Derecho de la Unión que le son imputables, ha de señalarse que ese principio es inherente al ordenamiento jurídico de la Unión. Los particulares perjudicados tienen derecho a indemnización, en virtud de esta responsabilidad cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma de Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferirles derechos, que la infracción de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por los particulares. Los mismos requisitos se aplican a la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia cuando dicha resolución infrinja una norma del Derecho de la Unión. En consecuencia, la facultad de interpretación del Tribunal de Justicia se extiende a este principio de responsabilidad extracontractual del Estado.

(véanse los apartados 40 a 43)

2.      El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el régimen de la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por el daño causado por la infracción de ese Derecho no ha de aplicarse en relación con un daño supuestamente causado a un particular como consecuencia de la presunta vulneración de una libertad fundamental, prevista en los artículos 49 TFUE, 56 TFUE o 63 TFUE, por una normativa nacional aplicable indistintamente a los nacionales de ese Estado miembro y a los nacionales de otros Estados miembros, cuando, en una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un Estado miembro, no exista ningún vínculo entre el objeto o las circunstancias del litigio principal y dichos artículos.

A este respecto, el Tribunal de Justicia, al que se dirige un órgano jurisdiccional nacional en el contexto de una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, no podría, sin contar con más indicación de este órgano jurisdiccional que la que pone de relieve que la normativa nacional en cuestión es indistintamente aplicable a los nacionales del Estado miembro de que se trate y a los nacionales de otros Estados miembros, considerar que la petición de interpretación con carácter prejudicial referida a las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades nacionales le resulta necesaria para resolver el litigio del que conoce. En efecto la resolución de remisión debe poner de manifiesto los elementos concretos que permiten establecer un vínculo entre el objeto o las circunstancias de un litigio, en el que todos sus elementos están circunscritos al interior del correspondiente Estado miembro, y los artículos 49 TFUE, 56 TFUE o 63 TFUE. Por consiguiente, en el contexto de una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicar al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria una interpretación con carácter prejudicial para resolver dicho litigio.

(véanse los apartados 54, 55 y 58 y el fallo)