Language of document : ECLI:EU:C:2021:784

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 30 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Artículo 15, apartado 1, letra c) — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Traslado del domicilio del consumidor a otro Estado vinculado por el Convenio»

En el asunto C‑296/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 12 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2020, en el procedimiento entre

Commerzbank AG

y

E.O.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Commerzbank AG, por el Sr. N. Tretter, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. M. Schöll, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano II»), y, en particular, de su artículo 15, apartado 1, letra c), y de su artículo 16, apartado 2.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Commerzbank AG y E.O., en relación con el reembolso de una deuda resultante de un descubierto en la cuenta corriente de E.O.

 Marco jurídico

3        Como resulta de la «Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007» (DO 2011, L 138, p. 1), el Convenio de Lugano II entró en vigor entre la Unión Europea y la Confederación Suiza el 1 de enero de 2011.

4        El título II del Convenio de Lugano II, titulado «Competencia judicial», contiene en la sección 1, titulada «Disposiciones generales», los artículos 2 a 4.

5        El artículo 2, apartado 1, de dicho Convenio dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 3, apartado 1, del citado Convenio tiene el siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado vinculado por el presente Convenio en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente título.»

7        El artículo 5, punto 1, del Convenio de Lugano II, que figura en la sección 2 del título II, titulada «Competencias especiales», establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas en otro Estado vinculado por el presente Convenio:

1)      a)      en materia contractual, ante los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

[…]

–        cuando se trate de prestación de servicios, el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubiere sido o debiere ser prestado el servicio;

c)      si la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a);

[…]».

8        El título II del Convenio de Lugano II contiene una sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», en la que el artículo 15, apartado 1, establece:

«En materia de contrato celebrado por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto 5:

[…]

b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado vinculado por el presente Convenio del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado o a varios Estados, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

9        A tenor del artículo 16, apartado 2, de este Convenio:

«La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que estuviere domiciliado el consumidor.»

10      El artículo 17 del citado Convenio dispone:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los convenios:

1)      posteriores al nacimiento del litigio, o

2)      que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección; o

3)      que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado vinculado por el presente Convenio en el momento de celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohibiere tales convenios.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Commerzbank, sociedad alemana, tiene su domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania).

12      Durante el año 2009, E.O., que estaba entonces domiciliado en Dresde (Alemania), abrió una cuenta corriente en una filial de Commerzbank, también establecida en Dresde. Esta le expidió una tarjeta de crédito.

13      En el año 2014, E.O. trasladó su domicilio a Suiza.

14      De los hechos comprobados por el órgano jurisdiccional de apelación se desprende que Commerzbank había tolerado descubiertos en la cuenta corriente de E.O.

15      En enero de 2015, E.O. quiso extinguir la relación comercial con Commerzbank. La cuenta corriente tenía entonces un saldo deudor por un importe de 6 283,37 euros. E.O. se negó a reembolsar ese saldo debido a que resultaba del uso fraudulento de su tarjeta de crédito por terceros.

16      Tras requerir varias veces, sin éxito, el reembolso del saldo deudor de que se trata, Commerzbank resolvió, en abril de 2015, con efectos inmediatos, la «relación de crédito» entre las partes y declaró el vencimiento de un saldo deudor a su favor por importe de 4 856,61 euros.

17      Al no haber reembolsado E.O. dicho saldo, Commerzbank ejercitó, en noviembre de 2016, una acción ante el Amtsgericht Dresden (Tribunal de lo Civil y Penal de Dresde, Alemania) con el fin de que se condenara a E. O. al pago del citado saldo.

18      Dicho tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que, habida cuenta del domicilio del demandado, situado en ese momento en Suiza, no era competente. El 14 de junio de 2018, el Landgericht Dresden (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Dresde, Alemania) confirmó en apelación la sentencia de primera instancia.

19      Commerzbank interpuso entonces un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

20      El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) subraya que el resultado del recurso del que conoce depende de la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), y del artículo 16, apartado 2, del Convenio de Lugano II.

21      El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que este interpretó el artículo 15, apartado 1, del Convenio de Lugano II y estableció tres requisitos acumulativos que permiten la aplicación de dicha disposición. En primer lugar, que una parte contratante tenga la condición de «consumidor» que actúa en un contexto que puede considerarse ajeno a su actividad profesional; en segundo lugar, que el contrato entre dicho consumidor y un profesional haya sido efectivamente celebrado, y, en tercer lugar, que tal contrato esté comprendido en una de las categorías contempladas en el apartado 1 del citado artículo 15.

22      El órgano jurisdiccional remitente considera que en el caso de autos se cumplen los dos primeros requisitos. Por lo que respecta al tercero, en la medida en que el contrato de que se trata en el litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letras a) y b), del Convenio de Lugano II, únicamente puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Convenio.

23      Por ello, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II supone la existencia de una actividad transfronteriza del cocontratante del consumidor en la fecha de celebración del contrato, recordando que, en esa fecha, es decir, durante el año 2009, tanto el consumidor como el profesional, a través de su filial, estaban domiciliados en Dresde.

24      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II en el sentido de que el “ejercicio” de actividades comerciales o profesionales en el Estado vinculado por [ese] Convenio del domicilio del consumidor presupone que ya en el momento de la preparación y de la celebración del contrato existe una actividad transfronteriza realizada por el cocontratante del consumidor, o dicha disposición se aplica también, a fin de determinar el tribunal competente para conocer del litigio, si, en el momento de la celebración del contrato, las partes contratantes estaban domiciliadas en el sentido de los artículos 59 y 60 del Convenio de Lugano II en el mismo Estado vinculado por [ese] Convenio y el componente extranjero de la relación jurídica ha surgido solo a posteriori al haber trasladado el consumidor su domicilio a otro Estado vinculado por el [referido] Convenio?

2)      En caso de que no sea necesaria la actividad transfronteriza en el momento de la celebración del contrato:

¿Excluye con carácter general el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II, en relación con el artículo 16, apartado 2, del mismo Convenio, que el tribunal competente sea determinado con arreglo al artículo 5, punto 1, del referido Convenio, si el consumidor, tras la celebración del contrato y antes de la interposición de la demanda, se ha trasladado a otro Estado vinculado por el Convenio [de Lugano II], o es necesario además que el cocontratante del consumidor ejerza su actividad profesional o comercial también en el nuevo Estado del domicilio o la dirija hacia dicho Estado y que el contrato esté comprendido en el marco de esa actividad?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de julio de 2020, se suspendió el procedimiento ante el Tribunal de Justicia hasta que se dictara el auto en el asunto C‑98/20, mBank (auto de 3 de septiembre de 2020, mBank, C‑98/20, EU:C:2020:672).

26      Este procedimiento se reanudó el 7 de septiembre de 2020.

27      A raíz del pronunciamiento de dicho auto, la Secretaría preguntó al órgano jurisdiccional remitente si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

28      En respuesta a esta pregunta, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) indicó, mediante escrito de 6 de octubre de 2020, que retiraba la segunda cuestión prejudicial, relativa al artículo 16, apartado 2, del Convenio de Lugano II, pero mantenía la primera cuestión de su petición de decisión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Convenio.

29      En consecuencia, se procedió a la notificación de la petición de decisión prejudicial, acompañada de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la cuestión prejudicial

30      El órgano jurisdiccional remitente precisa, de entrada, que solo si se excluyeran las disposiciones de la sección 4, del título II, del Convenio de Lugano II podría determinarse la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes sobre la base del artículo 5, punto 1, de dicho Convenio.

31      Con carácter preliminar, procede recordar, en primer término, que, como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Schlömp (C‑467/16, EU:C:2017:993), apartado 37, el Convenio de Lugano II entró en vigor entre la Unión Europea y la Confederación Suiza el 1 de enero de 2011.

32      Así pues, aunque el contrato en el litigio principal se celebró antes de esa fecha, dado que su resolución y la posterior acción judicial son ulteriores, la aplicabilidad del citado convenio no es discutible.

33      En segundo término, según reiterada jurisprudencia, para las disposiciones del Convenio de Lugano II que son, en esencia, idénticas a las del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), y, antes de este, a las del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), así como, con anterioridad, a las del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de estas disposiciones de Derecho de la Unión sigue siendo pertinente (auto de 15 de mayo de 2019, MC, C‑827/18, no publicado, EU:C:2019:416, apartado 19 y jurisprudencia citada).

34      En tercer término, figuran en el título II, sección 4, del Convenio de Lugano II, titulado «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», en particular, los artículos 15 y 16.

35      El artículo 15 del Convenio de Lugano II fija los tres requisitos, recordados en el apartado 21 de la presente sentencia, que deben cumplirse para que resulte aplicable la citada sección 4. Estos requisitos deben, según la jurisprudencia, cumplirse de manera cumulativa, de modo que, si no se da alguno de ellos, no cabe determinar la competencia según las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C‑215/18, EU:C:2020:235, apartado 56 y jurisprudencia citada).

36      En cuanto al artículo 16 del Convenio de Lugano II, el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente, en relación con el artículo 18 del Reglamento n.o 1215/2012, cuyo tenor es, en esencia, idéntico al de citado artículo 16, que el concepto de «domicilio del consumidor» debe interpretarse en el sentido de que designa el domicilio del consumidor en la fecha en que se interpuso la demanda (auto de 3 de septiembre de 2020, mBank, C‑98/20, EU:C:2020:672, apartado 36).

37      En cuarto término, es importante tener presente que, con respecto a las normas de competencia especiales en materia de contratos celebrados por un consumidor, y si, como en el presente asunto, la acción es entablada contra el consumidor por el profesional, una norma como la contenida en el artículo 16, apartado 2, del Convenio de Lugano II se califica de «norma de competencia exclusiva», en virtud de la cual la acción solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado en que esté domiciliado el consumidor (véase, por analogía, el auto de 3 de septiembre de 2020, mBank, C‑98/20, EU:C:2020:672, apartado 26).

38      La respuesta a la cuestión planteada debe guiarse por las consideraciones anteriores.

39      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II debe interpretarse en el sentido de que determina la competencia en el supuesto de que el profesional y el consumidor, partes del contrato, tuvieran, en la fecha de la celebración de este, su domicilio en el mismo Estado vinculado por dicho Convenio y de que un elemento de extranjería de la relación jurídica no surgiera hasta después de esa fecha, debido al traslado del domicilio del consumidor a otro Estado vinculado por dicho Convenio, o si, en tal supuesto, esa disposición exige la existencia de una actividad transfronteriza por parte de ese profesional ya desde la celebración del citado contrato.

40      Según reiterada jurisprudencia, los métodos de interpretación que utiliza el Tribunal de Justicia requieren tomar en consideración no solamente el tenor de la disposición de que se trate, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos que persigue el acto del que forma parte [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, A y otros (Aerogeneradores en Aalter y Nevele), C‑24/19, EU:C:2020:503, apartado 37 y jurisprudencia citada].

41      En primer lugar, según el tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II, el cocontratante del consumidor «[ejerce] actividades comerciales o profesionales en el Estado vinculado por el presente Convenio del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, [dirige] tales actividades a dicho Estado o a varios Estados, incluido este último, y el contrato [está] comprendido en el marco de dichas actividades».

42      Como alega la Comisión Europea, de los términos de esta disposición no se desprende ni expresa ni implícitamente que, en la fecha en la que se celebró el contrato, la actividad profesional debiera necesariamente estar dirigida a un Estado distinto del Estado del domicilio del profesional. Asimismo, nada indica tampoco que el Estado en el que el consumidor tenga su domicilio deba ser un Estado distinto del Estado del domicilio del cocontratante profesional.

43      Así, solo se exige expresamente que el cocontratante profesional ejerza su actividad en el Estado en que se encuentra el domicilio del consumidor.

44      Esta consideración se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto a los instrumentos equivalentes al Convenio de Lugano II. Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las reglas uniformes de competencia eran aplicables a pesar de que, en la fecha de la celebración del contrato, el consumidor y el profesional tuvieran su domicilio en el mismo Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C‑327/10, EU:C:2011:745, apartados 22, 29, 30 y 34 y jurisprudencia citada).

45      En la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic (C‑478/12, EU:C:2013:735), apartado 26, el Tribunal de Justicia reiteró su jurisprudencia consolidada según la cual la aplicación de las reglas de competencia requiere la existencia de un elemento de extranjería y el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate no tiene que derivarse necesariamente de que, debido al fondo del litigio o al domicilio respectivo de las partes del litigio, estén implicados varios Estados contratantes.

46      Procede observar que, si bien, en las circunstancias que llevaron a dictar el auto de 3 de septiembre de 2020, mBank (C‑98/20, EU:C:2020:672), el banco, establecido en un primer Estado, tenía una sucursal en el segundo Estado en el que, en la fecha de celebración del contrato, también estaba domiciliado el consumidor, consta que, en ese asunto, dicho banco no ejercía ninguna actividad profesional o mercantil en el tercer Estado en el que el consumidor estaba entonces domiciliado, sin que esta circunstancia impidiese la aplicación del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012, cuyas disposiciones son casi idénticas a las del artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II.

47      Los fundamentos de Derecho de la sentencia de 7 de diciembre de 2010, Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740), no contradicen las consideraciones anteriores. En efecto, el asunto que dio lugar a dicha sentencia versaba sobre la interpretación del sintagma «dirigir a» en un caso en el que la actividad del profesional se presentaba en un sitio web y la cuestión de si la mera «accesibilidad» del sitio web era suficiente. Así pues, no cabe deducir de esa sentencia que, en principio, en el marco del artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II, el ejercicio de una actividad profesional o comercial deba concernir necesariamente a otro Estado contratante en el momento de la celebración del contrato y que la aplicación de dicho artículo quede excluida cuando el consumidor, en la fecha de celebración de ese contrato, tenga su domicilio en el mismo Estado que el contratante profesional.

48      En segundo lugar, por lo que respecta al contexto, el órgano jurisdiccional remitente se basa en una lectura comparativa de las letras a) a c), del artículo 15, apartado 1, del Convenio de Lugano II, para sugerir que en la letra c) de esta disposición se exige un elemento de extranjería en el momento de la celebración del contrato.

49      A este respecto, como también ha señalado la Comisión, ninguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 15, apartado 1, del Convenio de Lugano II menciona la necesidad de que la actividad ejercida deba presentar un elemento de extranjería en la fecha de celebración del contrato.

50      En cuanto a la interpretación sistemática del artículo 15 del mencionado Convenio, procede subrayar que del artículo 17, apartado 3, de este se desprende que las cláusulas atributivas de competencia celebradas «entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado vinculado por el presente Convenio en el momento de celebración del contrato, [atribuirán] competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohibiere tales convenios».

51      Así, como afirma el Abogado General en los puntos 76 y 77 de sus conclusiones, la circunstancia de que las partes estuvieran domiciliadas en el mismo Estado en la fecha de celebración del contrato de que se trata en el litigio principal no impide aplicar las disposiciones del título II, sección 4, del Convenio de Lugano II, como el artículo 17, apartado 3, de este.

52      De ello se deduce que una interpretación sistemática de las disposiciones del título II, sección 4, del Convenio de Lugano II no exige la existencia de una actividad transfronteriza por parte del profesional desde la celebración del contrato.

53      En tercer lugar, en lo que atañe al objetivo perseguido por el Convenio de Lugano II, y en respuesta a la segunda objeción de Commerzbank, relativa a la previsibilidad de las reglas de competencia así como al riesgo de que el consumidor «se lleve consigo» el foro de protección, es preciso tener en cuenta que las reglas de ese Convenio no tienen por objeto regular el sistema del contrato, sino crear reglas uniformes de competencia judicial internacional (véase, por analogía, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Markt24, C‑804/19, EU:C:2021:134, apartados 30 y 32 y jurisprudencia citada) y que estas no se determinan con anterioridad a la interposición de la demanda (véase, en este sentido, el auto de 3 de septiembre de 2020, mBank, C‑98/20, EU:C:2020:672, apartado 36).

54      En efecto, contrariamente a lo alegado por la demandante en el litigio principal, es preciso señalar que la regla de la competencia del órgano jurisdiccional del domicilio del consumidor, pese a un eventual cambio de domicilio, no solo es el resultado del proceso de integración normativa, del que las reglas del Convenio de Lugano II constituyen una de las manifestaciones, sino que corresponde también a la regla habitual de la competencia en función del domicilio del demandado, establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Convenio.

55      En cuarto y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente se basa en el Informe del profesor P. Schlosser sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71, punto 161), para considerar que, en el supuesto de que el consumidor trasladara su domicilio a otro Estado después de la celebración del contrato, la sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», del título II del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988, L 319, p. 9), denominado «Convenio de Lugano», solo se aplicaría a los casos previstos en el artículo 13, párrafo primero, punto 3, de ese Convenio [cuyas disposiciones se reproducen en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II] si se cumpliesen los requisitos previstos en dicha disposición en el nuevo Estado de residencia.

56      Es preciso recordar que el punto 161 del citado informe expone que no se trata de una regla absoluta, sino que puede ser objeto de excepciones. Este punto explicita, en particular, la razón de ser de esta regla, relativa a las dificultades inherentes a la publicidad transfronteriza a efectos de la celebración del contrato.

57      A este respecto, es preciso señalar que los requisitos relacionados con las tecnologías de comunicación han evolucionado considerablemente desde la publicación de dicho informe.

58      En cualquier caso, si bien el contenido de tal informe puede corroborar o confirmar el análisis de las disposiciones para las que el Tribunal de Justicia debe proporcionar una interpretación, no puede apartarse del tenor literal de sus enunciados.

59      Pues bien, como resulta de los apartados 43 a 54 de la presente sentencia, del tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II, del contexto de esta disposición y de la finalidad de dicho Convenio se desprende que la aplicabilidad de la citada disposición solo está sujeta al requisito expreso de que el cocontratante profesional ejerza su actividad en el Estado del domicilio del consumidor en la fecha de la celebración del contrato, sin que el posterior traslado del domicilio del consumidor a otro Estado contratante pueda impedir la aplicabilidad de la misma disposición.

60      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II debe interpretarse en el sentido de que esta disposición determina la competencia en el supuesto de que el profesional y el consumidor, partes en un contrato de consumo, estuvieran domiciliados, en la fecha de la celebración de ese contrato, en el mismo Estado vinculado por dicho Convenio y de que un elemento de extranjería de la relación jurídica no surgiera hasta después de la referida celebración, debido al traslado ulterior del domicilio del consumidor a otro Estado vinculado por el mencionado Convenio.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición determina la competencia en el supuesto de que el profesional y el consumidor, partes en un contrato de consumo, estuvieran domiciliados, en la fecha de la celebración de ese contrato, en el mismo Estado vinculado por dicho Convenio y de que un elemento de extranjería de la relación jurídica no surgiera hasta después de la referida celebración, debido al traslado ulterior del domicilio del consumidor a otro Estado vinculado por el mencionado Convenio.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.