Language of document : ECLI:EU:T:2018:88

Asunto T727/16

Repower AG

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Resolución de una Sala de Recurso por la que se revoca una resolución anterior — Artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/1001] — Principio general del Derecho que autoriza la revocación de un acto administrativo ilegal»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 21 de febrero de 2018

1.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Anulación y revocación — Competencia de las Salas de Recurso

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 65 y 80, aps. 1 y 3]

2.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Anulación y revocación — Requisito — Error evidente en el procedimiento — Motivación insuficiente — Exclusión

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 80]

3.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Referencia a los principios generales — Principio general que autoriza la revocación retroactiva de actos administrativos ilegales

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo]

4.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Referencia a los principios generales — Principio general que autoriza la revocación retroactiva de actos administrativos ilegales — Compatibilidad con el principio de buena administración

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo]

5.      Actos de las instituciones — Revocación — Actos ilegales — Requisitos

6.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

7.      Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Error — Anulación del acto — Requisitos

1.      La parte A, sección 6, apartado 1.2, de las Directrices relativas al examen de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) prevé que «el departamento o la unidad que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución que podrá recurrirse en el sentido del artículo 58, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 será quien se encargue de las resoluciones relativas a la revocación/anulación».

Ciertamente, estas disposiciones de las Directrices relativas al examen de la Oficina, que se refieren a la facultad de revocación, no mencionan las salas de recurso. Sin embargo, esas Directrices se limitan a codificar una línea de actuación que la Oficina se propone adoptar. Así pues, sus previsiones no pueden prevalecer como tales sobre las disposiciones de los Reglamentos n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea y n.º 2868/95 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.º 40/94 sobre la marca comunitaria, ni tan siquiera influir en la interpretación de estas por el juez de la Unión. Por el contrario, deben entenderse de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos n.º 207/2009 y n.º 2868/95.

Por consiguiente, no puede deducirse de las disposiciones de las Directrices relativas al examen de la Oficina que las Salas de Recurso no ostenten la facultad de revocar sus resoluciones, puesto que del artículo 80, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, antigua versión, en relación con el artículo 65 de dicho Reglamento, se desprende que la facultad de revocación, establecida en el apartado 1 del artículo 80, del Reglamento n.º 207/2009, antigua versión, también se confiere a las Salas de Recurso.

Además, ha de subrayarse que el Tribunal ya ha considerado que el hecho de que esté pendiente ante él un recurso contra una decisión de la Comisión en el momento en que dicha decisión sea revocada no constituye un obstáculo para su revocación. Nada indica que la solución tenga que ser diferente cuando se trate de una resolución de una Sala de Recurso. Al contrario, ha de considerarse que cuando el Tribunal declara, a raíz de revocación de una resolución de una Sala de Recurso ante él impugnada, que no procede pronunciarse, reconoce implícitamente que las Salas de Recurso tienen competencia para revocar sus propias resoluciones y que pueden hacerlo aun cuando dichas resoluciones sean objeto de un recurso ante el Tribunal.

(véanse los apartados 39 a 41 y 44)

2.      El Tribunal ha precisado que un error en el procedimiento, en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, antigua versión, era un error que tenía consecuencias procesales. Del mismo modo, el Tribunal ha subrayado que no podía procederse a un examen de cuestiones de fondo o, incluso, modificar la resolución adoptada por la Sala de Recurso, en el marco del artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009, antigua versión.

Además, en la sentencia de 22 de noviembre de 2011, mPAY24/OAMI — Ultra (MPAY24) (T‑275/10, no publicada, EU:T:2011:683), el Tribunal consideró que una rectificación de una resolución de una Sala de Recurso, que había añadido a dicha resolución un apartado relativo al carácter descriptivo de la marca controvertida para los productos y los servicios cubiertos por esta, había afectado a la propia sustancia de la resolución corregida. El Tribunal dedujo de ello no solo que esa corrección no podía haberse adoptado sobre la base de la regla 53 del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 102, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.º 40/94 sobre la marca comunitaria, que establece que «únicamente podrán rectificarse los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las faltas manifiestas», sino también que no podía haberse efectuado con arreglo al artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009, antigua versión, debido a que no se cumplían los requisitos de aplicación de dicho artículo, puesto que no se había cometido ningún error evidente en el procedimiento.

En el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de noviembre de 2011, MPAY24 (T‑275/10, no publicada, EU:T:2011:683), el apartado añadido por la Sala de Recurso en su rectificación iba dirigido a completar la motivación de la resolución rectificada. En consecuencia, de la sentencia antes mencionada se deduce que completar la motivación de una resolución afecta a la propia sustancia de dicha resolución y que una falta de motivación no puede considerarse un error en el procedimiento, en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, antigua versión.

Esta conclusión no se ve alterada por la sentencia de 18 de octubre de 2011, Reisenthel/OAMI — Dynamic Promotion (Jaulas y cestas) (T‑53/10, EU:T:2011:601), invocada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). En el apartado 37 de dicha sentencia, el Tribunal afirmó que una violación del derecho de defensa constituía un error que afectaba al procedimiento que culminó con la adopción de una resolución de una Sala de Recurso y, por lo tanto, podía viciar la esencia de esa resolución. El Tribunal dedujo de dicha afirmación y de la jurisprudencia según la cual el concepto de «carencia manifiesta» no puede referirse al error que puede viciar la esencia de una resolución que una violación del derecho de defensa no constituía una carencia manifiesta, en el sentido del artículo 39 del Reglamento n.º 2245/2002 de ejecución del Reglamento n.º 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios, que pueda rectificarse. En consecuencia, el apartado 37 de la sentencia de 18 de octubre de 2011, Jaulas y cestas (T‑53/10, EU:T:2011:601), no permite extraer ninguna conclusión sobre la cuestión de si una falta de motivación constituye una «error evidente en el procedimiento», en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, antigua versión.

(véanse los apartados 55 a 58)

3.      Dado que el procedimiento ante las Salas de Recurso reviste un carácter administrativo, las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso tienen un carácter administrativo y, como consecuencia de ello, las Salas de Recurso pueden, en principio, basarse en el principio general del Derecho que autoriza la revocación de un acto administrativo ilegal para revocar sus propias resoluciones.

No obstante, ha de determinarse si, habida cuenta de la existencia, en el Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, de una disposición relativa a la revocación de las resoluciones de las instancias de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, la revocación de una resolución de una Sala de Recurso puede basarse en ese principio general del Derecho.

La sentencia de 18 de octubre de 2011, Jaulas y cestas (T‑53/10, EU:T:2011:601), invocada por la Oficina, no permite dirimir esta cuestión. Ciertamente, en esa sentencia, el Tribunal, tras haber señalado que una resolución de rectificación de una Sala de Recurso no había podido adoptarse sobre la base del artículo 39 del Reglamento n.º 2245/2002 de ejecución del Reglamento n.º 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios, examinó si dicha resolución había podido adoptarse sobre la base del principio general del Derecho que autoriza la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal. Sin embargo, no existe, en el Reglamento n.º 6/2002 o en el Reglamento n.º 2245/2002, ninguna disposición equivalente al artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009, que regule el procedimiento de revocación de las resoluciones adoptadas en materia de diseños o modelos.

En las sentencias de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión (T‑25/04, EU:T:2007:257), y de 18 de septiembre de 2015, Deutsche Post/Comisión (T‑421/07 RENV, EU:T:2015:654), dictadas en asuntos sobre ayudas estatales, el Tribunal subrayó —tras haber señalado que la Comisión no podía revocar su resolución basándose en el artículo 9 del Reglamento n.º 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, que regula la facultad de revocación de las resoluciones de la Comisión— que la posibilidad de que la Comisión revoque una decisión sobre ayudas de Estado no se limita a la única situación mencionada en el artículo 9 de dicho Reglamento, que no era sino una expresión específica del principio general del Derecho que autoriza la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos. El Tribunal añadió que tal revocación podía realizarse siempre, sin perjuicio de que la institución de la que emanaba cumpliera los requisitos relativos al respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario del acto que pudo contar con la legalidad de este.

Así pues, de las dos sentencias mencionadas en el apartado anterior se desprende que, incluso en la hipótesis de que el legislador haya regulado el procedimiento de revocación de los actos de una institución, dicha institución puede revocar un acto al amparo del principio general del Derecho que autoriza la revocación de actos administrativos ilegales siempre que se cumplan determinados requisitos.

Además, si bien es cierto que el artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009 prevé que, «en ausencia de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento, en el reglamento de ejecución, en el reglamento relativo a las tasas o en el reglamento de procedimiento de las salas de recurso, la Oficina tomará en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros» y que, en virtud de la jurisprudencia, dicho artículo solo resulta aplicable si hay alguna laguna o ambigüedad de las disposiciones del procedimiento [véase la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Travel Service/OAMI — Eurowings Luftverkehrs (smartWings), T‑72/08, no publicada, EU:T:2010:395, apartado 76 y jurisprudencia citada], dicho artículo no establece que, ante una disposición procedimental, la Oficina no pueda tener en cuenta dichos principios. En cualquier caso, puesto que el concepto de error evidente en el procedimiento no está definido en los Reglamentos mencionados, el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, antigua versión, no está desprovisto de ambigüedad y, por lo tanto, no es suficientemente claro para excluir la aplicación del artículo 83 del Reglamento n.º 207/2009.

(véanse los apartados 61 a 66)

4.      El principio general del Derecho que autoriza la revocación de una resolución ilegal es compatible con el principio de buena administración. En efecto, se ha declarado reiteradamente que es legítimo y acorde con una adecuada gestión administrativa que se corrijan los errores y omisiones de que adolezca una decisión.

Por otra parte, si bien los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima exigen que la revocación de un acto ilícito se produzca en un plazo razonable y que se tenga en cuenta hasta qué punto el interesado ha podido eventualmente confiar en la legalidad del acto, no es menos cierto que tal revocación está, en principio, permitida.

Por último, debe señalarse que las resoluciones de las Salas de Recurso no tienen en absoluto fuerza de cosa juzgada, especialmente, habida cuenta de que los procedimientos ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) tienen carácter administrativo y no jurisdiccional.

(véanse los apartados 84 a 86)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 72)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 74 y 75)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 89)