Language of document : ECLI:EU:T:2010:251

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 22 de junio de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa CARBON CAPITAL MARKETS – Marcas comunitaria y nacional figurativas anteriores CM Capital Markets – Motivo de denegación relativo – Inexistencia de riesgo de confusión – Falta de similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑563/08,

CM Capital Markets Holding, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. T. Villate Consonni y el Sr. J.A. Calderón Chavero, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal es

Carbon Capital Markets Ltd, con domicilio social en Oxford (Reino Unido), representada por el Sr. E. Hardcastle, Solicitor,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 26 de septiembre de 2008 (asunto R 15/2008‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre CM Capital Markets Holding, S.A. y Carbon Capital Markets Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2008;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de mayo de 2009;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de junio de 2005, la parte coadyuvante, Carbon Capital Markets Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CARBON CAPITAL MARKETS.

3        Los servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 36 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Servicios financieros; comercio con productos; corretaje de artículos de consumo; financiación de artículos de consumo; servicios de inversión en artículos de consumo; servicios relacionados con la comercialización de artículos de consumo; facilitación de información sobre precios de artículos de consumo; inversión de capitales; servicios de inversión; servicios relacionados con la contratación de permisos de emisiones; comercialización de opciones; contratación de permisos de emisiones; contratación de valores de renta variable; contratación de acciones; corretaje de artículos de consumo; servicios de gestión de riesgo; financiación de adquisiciones; servicios de información, asesoramiento y consultoría en relación con la contratación de emisiones».

4        La solicitud de marca comunitaria fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 50/2005, de 12 de diciembre de 2005.

5        El 10 de marzo de 2006, la demandante, CM Capital Markets Holding, S.A., formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 3.

6        La oposición se fundaba en dos registros (en lo sucesivo, «marcas anteriores») del signo figurativo de color azul y gris que se reproduce a continuación:

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7        Dicho signo había sido objeto:

–        Por una parte, del registro comunitario nº 3409281, de 6 de julio de 2005, para servicios de las clases 35, 36 y 42 del Arreglo de Niza y que respondían, respectivamente, a las siguientes descripciones:

–        Clase 35: «Servicios de análisis de precios de costo; de asesores para la organización y dirección de negocios; de asistencia en la dirección en empresas industriales; de consultas profesionales de negocios, colocación de personal, sobre problemas de personal; de contabilidad; de elaboración de declaraciones fiscales; de información estadística; de estudios de mercados».

–        Clase 36: «Servicios de actuariado; de administración de bienes financieros; agencias de cobro de deudas, de alquileres; de análisis financiero; de corretaje en bolsa; de emisión de bonos de valores; estimaciones fiscales y financieras; peritajes fiscales; de trust de inversión y compañías holding; servicios financieros, monetarios y bursátiles; servicios de constitución e inversión de capitales; servicios de cotización de los cambios y cotizaciones en bolsa».

–        Clase 42: «Servicios de análisis y de investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenadores; servicios de programación para ordenadores; estudios, análisis, elaboración de proyectos de software y de sistemas informáticos; asesoramiento en materia informática, alquiler de ordenadores; de software de ordenador; diseño y creación de páginas web; servicios científicos y tecnológicos, de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis y de investigación industrial; servicios jurídicos».

–        Por otra parte, del registro español nº 2.381.503, de 5 de octubre de 2001, para servicios de la clase 36 del Arreglo de Niza, y que respondían a la siguiente descripción: «Servicios financieros y bursátiles».

8        La oposición se fundaba en la totalidad de los servicios protegidos por las marcas anteriores.

9        El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

10      El 30 de octubre de 2007, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición, concluyendo, en lo sustancial, que no existía riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

11      El 17 de diciembre de 2007, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

12      Mediante resolución de 26 de septiembre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En particular, consideró, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que si bien los servicios designados por las marcas enfrentadas eran «sustancialmente los mismos», dichas marcas no presentaban sin embargo un grado de similitud suficiente para que existiese riesgo de confusión entre ellas, habida cuenta de que la expresión «capital markets» es genérica para los servicios del sector financiero, del carácter intrínsecamente poco distintivo de las marcas anteriores y del hecho de que el público relevante es un público muy atento y bien informado.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada, denegando en consecuencia el registro de la marca solicitada en su totalidad.

–        Estime sus alegaciones.

–        Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

15      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Confirme la resolución impugnada, autorizando en consecuencia el registro de la marca solicitada en su totalidad.

–        Estime sus alegaciones.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      La demandante formula un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

17      La demandante afirma, fundamentalmente, que la Sala de Recurso incurrió en un error al considerar que no existía riesgo de confusión entre las marcas objeto del litigio.

18      En primer lugar, la demandante considera que los servicios que designan las marcas enfrentadas son idénticos, como declaró la Sala de Recurso.

19      En segundo lugar, la demandante alega, sustancialmente, que las marcas en cuestión son «cuasi idénticas».

20      La demandante considera que tres palabras, a saber, «carbon», «capital» y «markets», que figuran en la marca solicitada, por una parte, y la letra «c» y dos palabras, «capital» y «markets», que figuran en las marcas anteriores, por otra parte, constituyen los elementos dominantes de dichas marcas. Observa a este respecto que las palabras «capital» y «markets» son comunes a los signos. Además, señala que la letra «c» de las marcas anteriores es la inicial de la palabra «carbon», que figura en la marca solicitada y a la que dicha letra se remite. Según la demandante, en efecto, las marcas anteriores y la marca solicitada evocan y protegen servicios relacionados con los mercados de dióxido de carbono que las sociedades en litigio comercializan.

21      La demandante subraya, a este respecto, que de la práctica decisoria de la OAMI y de la jurisprudencia se desprende que el consumidor identifica y memoriza una marca compuesta gracias a su elemento denominativo y no a su elemento gráfico, que en el caso de autos es insignificante, y que las marcas compuestas son idénticas cuando tienen elementos denominativos idénticos. Expone, por una parte, que, como puso de relieve la División de Oposición de la OAMI en diversos asuntos para concluir que existía riesgo de confusión, es importante señalar que los elementos denominativos de las marcas enfrentadas «coinciden en más del 70 %». Por otra parte, señala que las diferencias gráficas entre ambas marcas no son suficientes para evitar el riesgo de confusión.

22      En tercer lugar, la demandante considera que la Sala de Recurso no prestó, conforme a la jurisprudencia, «la atención debida al hecho de que ante la identidad de servicios el límite y la distinción entre las marcas enfrentadas debe ser clara e inmediata». A este respecto, la demandante subraya que, según se desprende de la jurisprudencia, por un lado, el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, por lo que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria, y, por otro lado, dicho consumidor no tiene un especial conocimiento técnico ni está especializado. Así pues, la demandante considera que, como señaló el Tribunal en su sentencia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties) (T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartado 50), la Sala de Recurso debería haber considerado en el caso de autos que «[la] identidad entre los servicios […] tiene como corolario que se atenúen las posibles diferencias entre los signos controvertidos».

23      En cuarto lugar, la demandante alega que ha de tenerse en cuenta el riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas, ya que es más que probable que el consumidor que ya conozca las marcas anteriores y su origen empresarial las asocie con la marca solicitada.

24      La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

25      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 207/2009], debe entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro y en la Comunidad cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

26      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tiene el público pertinente de los signos y de los productos o de los servicios de que se trata, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en especial la interdependencia entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

27      Procede examinar el caso de autos a la luz de esta jurisprudencia.

 Sobre el público relevante

28      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

29      En el caso de autos, en primer lugar, las partes convienen en que, al ser las marcas anteriores una comunitaria y una española, la Sala de Recurso señaló acertadamente, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que la percepción de las marcas en litigio por el consumidor de los servicios debe considerarse en todo el territorio comunitario [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 22 de marzo de 2007, Brinkmann/OAMI – Terra Networks (Terranus), T‑322/05, no publicada en la Recopilación, apartados 29 y 30].

30      En segundo lugar, la Sala de Recurso concluyó, igualmente en el apartado 16 de la resolución impugnada, que el público relevante es un público «muy atento y bien informado», tras haber observado que «las marcas anteriores designan servicios dirigidos a un grupo de personas especializado –en el que se incluyen expertos, agentes y otras personas que operan en los mercados financieros y de capitales– y [que] los servicios designados por la marca solicitada se dirigen al mismo público».

31      Por una parte, debe señalarse que, si bien la demandante hace expresa referencia en sus escritos a una jurisprudencia según la cual, fundamentalmente, el consumidor medio no tiene un especial conocimiento técnico ni está especializado, no alega expresamente, sin embargo, que la Sala de Recurso cometiese un error de apreciación al definir el público relevante. Por otra parte, la demandante no presenta argumento ni prueba algunos para demostrar que los usuarios de los servicios de que se trata, aun suponiendo que fuesen consumidores finales y no sólo profesionales, no son un público muy atento y bien informado, como afirmó la Sala de Recurso, dada la naturaleza de los servicios financieros que designan las marcas en litigio. Por consiguiente, no puede cuestionarse la apreciación de la Sala de Recurso a este respecto.

32      En tercer lugar, habida cuenta de que el público relevante es un público muy atento y bien informado, procede señalar que la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 21 de la resolución impugnada, sin que las partes lo cuestionen, que dicho público está familiarizado con la terminología financiera inglesa básica.

33      A la luz de lo anterior, ha de considerarse que el público relevante está compuesto por consumidores de todo el territorio comunitario, muy atentos, bien informados y familiarizados con la terminología financiera inglesa básica.

 Sobre la comparación de los servicios

34      Las partes no discuten que la Sala de Recurso estaba en lo cierto al afirmar, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que «los servicios controvertidos son sustancialmente los mismos». En efecto, como quiera que los servicios designados por las marcas anteriores, en particular los de la clase 36 del Arreglo de Niza, incluyen las mismas gamas de servicios del sector financiero que los designados por la marca solicitada pertenecientes a esa misma clase, procede considerar que los servicios controvertidos son idénticos [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de abril de 2007, House of Donuts/OAMI – Panrico (House of donuts), T‑333/04 y T‑334/04, no publicada en la Recopilación, apartado 41].

 Sobre la comparación de los signos

35      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véase la sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 47, y la jurisprudencia citada].

36      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529 apartado 41, y la jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Tal podría ser el caso, en particular, cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

37      Por otra parte, nada se opone a que se compruebe la existencia de una similitud gráfica entre una marca figurativa y una marca denominativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia del Tribunal de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI ­– Star TV (STAR TV), T‑359/02, Rec. p. II‑1515, apartado 43, y la jurisprudencia citada].

38      En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de elementos dominantes en las marcas en litigio, hay que observar que, en el caso de autos, mientras la demandante alega que los elementos denominativos «carbon», «capital» y «markets» de la marca solicitada, y «c», «capital» y «markets» de las marcas anteriores son los elementos dominantes de los signos controvertidos, la Sala de Recurso no mencionó en la resolución impugnada que considerase dominantes a algunos de los elementos de las marcas controvertidas. En cambio, excluyó expresamente, en el apartado 21 de dicha resolución, que los términos «capital» y «markets» pudiesen constituir un factor decisivo a efectos de la comparación de los signos controvertidos. A este respecto, la Sala de Recurso observó, principalmente, por un lado, que los términos «capital» y «markets» eran términos genéricos en el sector financiero y, por otro lado, que, con arreglo a la jurisprudencia, el público destinatario no percibía, por lo general, un elemento descriptivo integrante de una marca compuesta como el elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto producida por dicha marca.

39      Por lo que se refiere, en primer término, a la marca solicitada, procede declarar que cuando algunos de los elementos de una marca presentan un carácter descriptivo de los productos y servicios para los que está registrada la marca o de los productos y servicios contemplados en la solicitud de registro, a tales elementos únicamente se les reconoce un escaso, o incluso muy escaso, carácter distintivo [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Koipe/OAMI – Aceites del Sur (La Española), T‑363/04, Rec. p. II‑3355, apartado 92, y de 13 de diciembre de 2007, Cabrera Sánchez/OAMI – Industrias Cárnicas Valle (el charcutero artesano), T‑242/06, no publicada en la Recopilación, apartado 52 y la jurisprudencia citada]. Como consecuencia de su escaso, o incluso muy escaso, carácter distintivo, el público no considerará, por lo general, que los elementos descriptivos de una marca son dominantes en la impresión de conjunto producida por ésta, salvo cuando, debido en particular a su posición o a su dimensión, puedan imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de éste [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal «el charcutero artesano», antes citada, apartado 53, y la jurisprudencia citada, y de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI – Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T‑7/04, Rec. p. II‑3085, apartado 44, y la jurisprudencia citada]. Ello no significa, sin embargo, que los elementos descriptivos de una marca sean necesariamente insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta. A este respecto, debe examinarse, en particular, si otros elementos de la marca pueden dominar, por sí solos, la imagen de ésta que el público relevante conserva en la memoria (véase el apartado 36 de la presente sentencia).

40      La marca solicitada está compuesta por tres palabras: «carbon», «capital» y «markets». Procede señalar, por una parte, que la expresión «capital markets» es descriptiva del conjunto de los servicios que dicha marca designa y, por otra parte, que la palabra «carbon» es evocadora de una parte de dichos servicios, como los relativos a la «contratación de permisos de emisiones», que el público relevante, muy atento y bien informado, entenderá en el sentido de que hace referencia a los servicios financieros relacionados con las emisiones de dióxido de carbono. Además, la expresión «carbon capital markets» forma una unidad sintáctica coherente que el público relevante entenderá en el sentido de que se refiere a los «mercados de capitales en el sector del carbono».

41      Así pues, procede considerar que ninguno de los tres elementos denominativos de la marca solicitada puede considerarse dominante o insignificante. Por lo tanto, es la impresión de conjunto producida por la marca solicitada la que debe tenerse en cuenta [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de diciembre de 2008, Tomorrow Focus/OAMI – Information Builders (Tomorrow Focus), T‑90/06, no publicada en la Recopilación, apartado 29].

42      Por lo que se refiere, en segundo término, a las marcas anteriores, procede señalar que, como indicó con buen criterio la Sala de Recurso en el apartado 22 de la resolución impugnada, por una parte, están compuestas por un elemento gráfico consistente en un recuadro rectangular en el que se superponen la letra «c», en mayúscula, y una línea ondulada que, según estimó la Sala de Recurso, podía percibirse como una letra «m» de fantasía; y, por otra parte, bajo este elemento figurativo y ocupando una posición central, figura la expresión «capital markets» escrita en minúsculas, excepto sus iniciales. Mientras que la palabra «capital» es del mismo color gris que la letra «c» en el elemento figurativo, la palabra «markets» está escrita con el mismo color azul que la línea ondulada.

43      A este respecto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual el público relevante concede mayor importancia a los elementos denominativos que a los elementos figurativos de una marca compuesta, de tal forma que las marcas anteriores están dominadas por la letra «c» y por los elementos denominativos «capital» y «markets».

44      En efecto, por una parte, en cuanto al elemento figurativo de las marcas anteriores, ha de señalarse que la letra «c» o, en su caso, las letras «c» y «m», suponiendo que el público relevante no perciba la letra «m» de fantasía como una simple línea ondulada, forman un conjunto gráfico indisociable del recuadro rectangular en el que están inscritas. Es, pues, el elemento gráfico en su conjunto el que puede atraer especialmente la atención del público relevante por su grafismo particular, como indicó acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 22 de la resolución impugnada, y no únicamente la letra «c» o, en su caso, las letras «c» y «m».

45      Por otra parte, en cuanto al elemento denominativo de las marcas anteriores, debe observarse que si bien es cierto que, como se ha expuesto en el apartado 40 de la presente sentencia a propósito de la marca solicitada, la expresión «capital markets», que es descriptiva de los servicios designados por las marcas anteriores, no puede en principio dominar la impresión de conjunto producida por éstas, no lo es menos que se trata de un elemento relevante a efectos de la comparación de los signos enfrentados debido, principalmente, a que en las marcas anteriores ocupa visualmente un lugar tan importante como el elemento gráfico.

46      Por lo tanto, habida cuenta de lo anterior, procede considerar que, contrariamente a lo que afirma la demandante, las marcas anteriores deben compararse a la marca solicitada, desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual, a la vista de la impresión de conjunto producida por el elemento gráfico y el elemento denominativo de aquéllas, sin que ninguno de ellos pueda considerarse dominante o insignificante.

47      En segundo lugar, en cuanto a la comparación visual de las marcas enfrentadas, procede declarar que, si bien es cierto que, como observa la demandante, dichas marcas tienen en común los elementos denominativos «capital» y «markets», no lo es menos que, como señaló con buen criterio la Sala de Recurso en el apartado 22 de la resolución impugnada, su configuración visual es diferente.

48      En efecto, mientras que el término «carbon» precede a los términos «capital» y «markets» en la marca solicitada, el elemento gráfico de las marcas anteriores está, en cambio, situado sobre el elemento denominativo «capital markets», de suerte que los elementos denominativos y gráficos de las marcas anteriores constituyen un conjunto gráfico distinto del formado por la marca solicitada. Además, la diferencia visual entre las marcas enfrentadas se acentúa por el hecho de que la palabra «carbon» en la marca solicitada y la letra «c», o, en su caso, las letras «c» y «m» que integran el elemento gráfico de las marcas anteriores, ocupan una posición inicial en tales signos.

49      En consecuencia, procede señalar que, contrariamente a lo que afirma la demandante, las marcas enfrentadas, globalmente apreciadas, no son visualmente similares.

50      Por lo que respecta, en tercer lugar, a la comparación fonética de las marcas en litigio, la Sala de Recurso observó, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que, pese a las diferencias derivadas de que las marcas anteriores se percibiesen como compuestas por un fonema y cinco sílabas, en tanto que la marca solicitada consta de siete sílabas, las marcas enfrentadas presentaban una cierta semejanza resultante de la presencia de la expresión «capital markets».

51      La demandante rebate esta apreciación de la Sala de Recurso alegando que las marcas en litigio son «cuasi idénticas», puesto que la única diferencia entre ellas consiste en que las marcas anteriores incluyen la letra «c», mientras la marca solicitada incluye la palabra «carbon».

52      Sin embargo, si bien es cierto que las cinco sílabas de la expresión «capital markets» en las marcas enfrentadas son idénticas y aparecen en el mismo orden, no lo es menos que dichas marcas se distinguen porque la marca solicitada comprende dos sílabas, «car» y «bon», además de las que componen las marcas anteriores, porque dichas sílabas tienen sonidos diferentes de los de la letra «c» o, en su caso, de los de las letras «c» y «m» de las marcas anteriores, y porque esas diferencias fonéticas son inmediatamente perceptibles al pronunciar las marcas.

53      A este respecto, procede desestimar la alegación de la demandante basada en que, según la jurisprudencia y la práctica decisoria de la OAMI que invoca, las marcas compuestas son idénticas cuando tienen elementos denominativos idénticos. En efecto, tal principio no es aplicable, en cualquier caso, al presente asunto, ya que, como se ha expuesto en el apartado 52, una parte de los elementos denominativos de las marcas enfrentadas no es idéntico y los elementos denominativos en cuestión no son en absoluto insignificantes en la impresión de conjunto producida por dichas marcas.

54      Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Sala de Recurso no cometió error alguno al declarar que las marcas en litigio, globalmente apreciadas, únicamente presentaban una cierta semejanza fonética.

55      En cuarto lugar, por lo que se refiere a la comparación conceptual de las marcas en litigio, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 24 de la resolución impugnada, que tenían significados distintos, puesto que, en lo sustancial, la letra «c» que aparece en las marcas anteriores no puede considerarse la abreviatura de la palabra «carbon» de la marca solicitada, sino más bien como la de la palabra «capital» de las marcas anteriores, del mismo modo que la letra «m» de fantasía se entenderá como abreviatura de la palabra «markets».

56      La demandante niega esta apreciación de la Sala de Recurso afirmando que las marcas en conflicto tienen el mismo significado, ya que la letra «c» de las marcas anteriores debe entenderse referida al término «carbon» que figura expresamente en la marca solicitada. Según la demandante, la letra «c» de las marcas anteriores equivale al término «carbon», puesto que las marcas enfrentadas protegen los mismos servicios, relacionados con los mercados del dióxido de carbono, que las sociedades en litigio comercializan.

57      A este respecto, debe señalarse ante todo que el público relevante, compuesto por consumidores muy atentos, bien informados y familiarizados con la terminología financiera inglesa básica, concederá muy poca importancia al significado de los términos «capital» y «markets», que son descriptivos de los referidos servicios y no le permiten identificar la procedencia empresarial de las marcas en litigio.

58      Además, por una parte, como declaró con buen criterio la Sala de Recurso en el apartado 24 de la resolución impugnada, es preciso señalar no sólo que existen infinidad de palabras que empiezan por la letra «c», sino también que el público relevante puede percibir que dicha letra se refiere más bien a la palabra «capital» que a la palabra «carbon». En las marcas anteriores, en efecto, la letra «c» se encuentra encima de la palabra «capital», escrita en el mismo color y con unos caracteres y un tamaño muy aproximados a los de dicha palabra, de forma que el público relevante puede percibir que la letra «c» se refiere a la palabra «capital». Corrobora esta observación el hecho de que, suponiendo que la línea ondulada se perciba como una «m» de fantasía, las letras «c» y «m» podrían ser percibidas en tal caso, bien como las respectivas iniciales de las palabras «capital» y «markets», que están escritas en los mismos colores, bien, según observa la OAMI, como las siglas de la denominación social de la demandante.

59      Por otra parte, contrariamente a lo que afirma la demandante, el hecho de que las marcas en litigio designen servicios idénticos no afecta a la conclusión (véase el apartado 58) de que, en el caso de autos, el público relevante no puede establecer una relación entre la letra «c» que aparece en las marcas anteriores y la palabra «carbon» que aparece en la marca solicitada.

60      Así pues, procede declarar, a semejanza de la Sala de Recurso, que las marcas en litigio remiten a significados diferentes y que, por lo tanto, globalmente apreciadas, no son similares desde el punto de vista conceptual.

61      A la vista de las anteriores observaciones, procede considerar que, como señaló con buen criterio la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, y contrariamente a lo que afirma la demandante, los signos en litigio son diferentes. En efecto, en la impresión de conjunto producida por dichos signos, las diferencias visual y conceptual existentes entre ellos son suficientes para neutralizar su limitada similitud fonética, en particular habida cuenta de que, en el caso de autos, el público relevante es un público muy atento y bien informado.

 Sobre el riesgo de confusión

62      La Sala de Recurso consideró, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que, pese a la identidad de los servicios designados por las marcas enfrentadas, no había entre ellas semejanza suficiente para concluir que existía riesgo de confusión, ya que la expresión «capital markets» era genérica para los servicios del sector financiero, el público relevante era un público muy atento y bien informado, y las marcas anteriores presentaban un escaso carácter distintivo intrínseco.

63      La demandante reprocha a la Sala de Recurso, fundamentalmente, que no llegase a la conclusión de que existía riesgo de confusión pese a que, según ella, se desprende de la jurisprudencia que la identidad entre los servicios designados por las marcas en litigio tiene como corolario que las diferencias que puedan existir entre los signos queden atenuadas.

64      A este respecto, basta señalar que, habida cuenta de la inexistencia de similitud entre los signos de que se trata (véase el apartado 61), la Sala de Recurso consideró fundadamente que, pese a la identidad de los servicios designados, no existía riesgo de confusión directa entre la marca solicitada y las marcas anteriores. En efecto, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, la inexistencia de similitud entre los signos no puede compensarse con el hecho de que los servicios designados sean idénticos [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de febrero de 2009, Lee/DE/OAMI – Cooperativa italiana di ristorazione (PIAZZA del SOLE), T‑265/06, no publicada en la Recopilación, apartado 56].

65      Por otra parte, puesto que la demandante sostiene que existe un riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas, por ser muy probable, según ella, que un consumidor que ya conozca las marcas anteriores y su origen empresarial las asocie con la marca solicitada, debe desestimarse esta alegación ya que, como se ha declarado en el apartado 61, los signos enfrentados son diferentes [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 2008, Torres/OAMI – Bodegas Peñalba López (Torre Albéniz), T‑287/06, Rec. p. II‑3817, apartado 81].

66      A la luz del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el motivo único formulado por la demandante.

67      Por consiguiente, el recurso debe desestimarse.

 Costas

68      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a CM Capital Markets Holding, S.A.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de junio de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.