Language of document : ECLI:EU:T:2010:192

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 12 de mayo de 2010 (*)

«Recurso de casación – Función pública – Selección – Concurso general – Decisión mediante la que se declara que un candidato no ha superado la prueba oral – Negativa de la Comisión a atender a una diligencia de ordenación del procedimiento»

En el asunto T‑560/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de octubre de 2008, Meierhofer/Comisión (F‑74/07, aún no publicada en la Recopilación) destinada a la anulación de esa sentencia,

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es

Stefan Meierhofer, con domicilio en Múnich (Alemania), representado por el Sr. H.‑G. Schiessl, abogado,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger (Ponente), Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de octubre de 2008, Meierhofer/Comisión (F‑74/07, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste anuló la decisión de 19 de junio de 2007 del tribunal de la oposición EPSO/AD/26/05 en la que se confirmaba que el demandante en primera instancia no había superado la prueba oral de dicha oposición.

 Antecedentes del litigio y marco jurídico

2        Como se desprende de la sentencia recurrida (apartados 8 a 11), el Sr. Stefan Meierhofer, demandante en primera instancia, de nacionalidad alemana, participó en la oposición general EPSO/AD/26/05: Derecho (en lo sucesivo, «oposición»), cuya convocatoria se había publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de julio de 2005 (DO C 178 A, p. 3). Después de superar las pruebas de preselección y las pruebas escritas, el Sr. Meierhofer realizó la prueba oral el 29 de marzo de 2007.

3        Mediante escrito de 10 de mayo de 2007, el presidente del tribunal calificador de la oposición informó al Sr. Meierhofer de que había obtenido 24,5 puntos en la prueba oral, por lo que no alcanzaba el mínimo requerido de 25/50 y, por tanto, no podía ser inscrito en la lista de reserva (en lo sucesivo, «decisión de 10 de mayo de 2007»).

4        Mediante escrito de 11 de mayo de 2007, el Sr. Meierhofer presentó una solicitud de revisión de la decisión de 10 de mayo de 2007, por considerar que, en atención a su propio resumen de la prueba oral –que adjunta a la demanda–, había respondido correctamente al menos a un 80 % de las preguntas formuladas en esta prueba. Solicitaba, por tanto, que se verificase la puntuación de su prueba oral y, con carácter subsidiario, que se le explicasen las notas obtenidas en cada una de las preguntas planteadas en dicha prueba.

5        Por escrito de 19 de junio de 2007, el presidente del tribunal de la oposición informó al Sr. Meierhofer de que, tras revisar su candidatura, dicho tribunal no había encontrado motivo alguno para modificar sus resultados (en lo sucesivo, «decisión de 19 de junio de 2007»). En el mismo escrito se le señalaba, por un lado, que, en lo que respectaba a su conocimiento específico, el número de respuestas insuficientes superaba el de respuestas satisfactorias, y, por otro lado, que la prueba oral se había desarrollado conforme a los criterios especificados en la convocatoria de oposición y que, habida cuenta del secreto que ampara las actuaciones del tribunal con arreglo al artículo 6 del anexo III del Estatuto, no podía proporcionarse a los candidatos ni la tabla de puntuaciones ni el desglose de las notas obtenidas en la prueba oral.

6        Bajo el epígrafe «B. Desarrollo de la oposición», la convocatoria incluía las siguientes normas en relación con la prueba oral y con la inscripción en la lista de reserva:

«3.      Prueba oral – Calificación

e)      Entrevista con el tribunal, en la lengua principal del candidato, que permitirá evaluar la aptitud de los candidatos para desempeñar las funciones mencionadas en la parte A, sección I. Dicha entrevista versará concretamente sobre el conocimiento específico de la especialidad y sobre el conocimiento de la Unión Europea, sus instituciones y sus políticas. También se evaluará el conocimiento de la segunda lengua. En la entrevista se evaluará asimismo la capacidad de adaptación de los candidatos para trabajar en el entorno pluricultural de la administración pública europea.»

7        Por otra parte, el artículo 6 del anexo III del Estatuto dispone:

«Las actuaciones del tribunal serán secretas.»

 Procedimiento en primera Instancia y sentencia recurrida

8        Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 3 de julio de 2007, el Sr. Meierhofer interpuso un recurso destinado a la anulación de la decisión de 10 de mayo de 2007 y de la decisión de 10 de junio de 2007 y a que se dirijan a la Comisión una serie de órdenes conminatorias.

9        En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas con arreglo al artículo 55 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública requirió a la Comisión, en el informe preliminar para la vista remitido a las partes el 7 de febrero de 2008, para que facilitara antes de la vista:

«a)      la tabla de puntuaciones y el desglose de las notas de la prueba oral [...] correspondientes al demandante, que se mencionan en la decisión de 19 de junio de 2007, por la que se desestima la solicitud de revisión presentada por aquél;

b)      cualquier otro elemento utilizado para valorar la calidad de la actuación del demandante en la prueba oral;

c)      una lista –sin mención de los nombres– de las puntuaciones obtenidas por los demás candidatos excluidos en la prueba oral;

d)      los cálculos utilizados para la atribución a la prueba oral del demandante del resultado preciso de 24,5/50.»

10      Este mismo informe preliminar para la vista precisaba que el Sr. Meierhofer recibiría comunicación de los elementos mencionados anteriormente sólo en la medida en que fuera compatible con el principio de secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador y previa omisión, en su caso, de las indicaciones que, de divulgarse, pudieran vulnerar dicho principio.

11      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 18 de febrero de 2008, la Comisión, en respuesta a estas diligencias de ordenación del procedimiento, remitió, conforme a lo solicitado en la letra c) del informe preliminar para la vista, una lista, sin indicación de nombres, de las notas eliminatorias de los candidatos suspendidos en la prueba oral. Sin embargo, la Comisión no atendió a las diligencias de ordenación del procedimiento indicadas en las letras a), b) y d) del mencionado informe, basándose esencialmente en que, al no haberse demostrado la vulneración de las normas que rigen las actuaciones del tribunal calificador, la mera invocación del incumplimiento de la obligación de motivación no justificaba, habida cuenta del secreto que ampara dichas actuaciones, la presentación de los demás datos y documentos solicitados.

12      En el inciso final del apartado 16 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública señaló lo siguiente:

«Por otro lado, la Comisión observó que no estaba obligada a facilitar tales datos y documentos tanto si el Tribunal de la Función Pública requería su presentación, como en el presente caso, por medio de diligencias de ordenación del procedimiento, como si para ello adoptaba diligencias de prueba.»

13      El 20 de marzo de 2008 el Sr. Meierhofer presentó en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública sus observaciones sobre las diligencias de ordenación del procedimiento dirigidas a la Comisión y, especialmente, sobre la negativa de dicha institución a dar cumplimiento a todo lo solicitado.

14      Mediante escrito de 19 de mayo de 2008, la Comisión contestó a estas observaciones, de cuya copia no se le dio traslado hasta el 23 de abril de 2008, en la vista.

15      En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública, en primer lugar, constató que el recurso se dirige únicamente contra la decisión de 19 de junio de 2007 puesto que, cuando un candidato de un concurso solicita que se revise una decisión del tribunal calificador, el acto que debe considerarse lesivo es la decisión adoptada por dicho tribunal una vez revisada la situación del candidato (apartados 19 y 20 de la sentencia recurrida). A continuación, después de examinar y estimar el primer motivo invocado por el Sr. Meierhofer, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación (apartados 30 a 55 de la sentencia recurrida), el Tribunal de la Función Pública anuló la decisión de 19 de junio de 2007 y condenó en costas a la Comisión, y desestimó las demás pretensiones del Sr. Meierhofer por entender que el juez carece manifiestamente de competencia para imponer órdenes conminatorias a las instituciones.

16      A efectos del presente recurso de casación procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal de la Función Pública recordó que toda decisión individual adoptada en aplicación del Estatuto y que pueda considerarse lesiva ha de estar motivada y que la obligación de motivación tiene por objeto, por un lado, permitir al juez ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y, por otro, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y permitirle apreciar la oportunidad de interponer un recurso. Sin embargo añadió, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423, apartados 24 a 28), que, en lo que atañe a las decisiones adoptadas por el tribunal calificador de una oposición, la obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones de dicho tribunal con arreglo al artículo 6 del anexo III del Estatuto, que ha sido instituido para garantizar la independencia de los tribunales de oposiciones y la objetividad de su actuación. Así, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por cada uno de los miembros del tribunal calificador como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos y que la exigencia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores debe tener en cuenta la naturaleza de las actuaciones de que se trate, que, en la fase de examen de las aptitudes de los candidatos, son ante todo de naturaleza comparativa y quedan, por tanto, amparadas por el secreto inherente a tales actuaciones (apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida).

17      El Tribunal de la Función Pública ha hecho hincapié en que, según la jurisprudencia, «la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas» constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador (sentencia Parlamento/Innamorati, citada en el apartado 16 supra, apartado 31; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1996, Kaps/Tribunal de Justicia, T‑153/95, RecFP pp. I‑A‑233 y II‑663, apartado 81; de 2 de mayo de 2001, Giulietti y otros/Comisión, T‑167/99 y T‑174/99, RecFP pp. I‑A‑93 y II‑441, apartado 81; de 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión, T‑53/00, RecFP pp. I‑A-13 y II‑73, apartado 69, y de 31 de mayo de 2005, Gibault/Comisión, T‑294/03, RecFP pp. I‑A‑141 y II‑635, apartado 39) (apartado 32 de la sentencia recurrida).

18      En segundo lugar, el Tribunal de la Función Pública precisó el alcance de la jurisprudencia en la materia (apartado 34 de la sentencia recurrida).

19      Además, el Tribunal de la Función Pública se remitió a la jurisprudencia en materia de exclusión de un candidato en la fase escrita de una oposición, en la que se afirma que, en la práctica, el candidato recibe una explicación lo suficientemente completa de su suspenso si se le proporcionan no sólo las distintas notas individuales, sino también la motivación de la nota individual eliminatoria que ha determinado su exclusión de las fases siguientes del concurso, así como otros datos (sentencias del Tribunal General de 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión, T‑72/01, RecFP pp. I‑A-169 y II‑861, apartado 70; de 17 de septiembre de 2003, Alexandratos y Panagiotou/Consejo, T‑233/02, RecFP pp. I‑A-201 y II‑989, apartado 31, y de 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo, T‑371/03, RecFP pp. I‑A-209 y II‑957, apartados 115 a 117; sentencias del Tribunal de la Función Pública de 13 de diciembre de 2007, Van Neyghem/Comisión, F‑73/06, aún no publicada en la Recopilación, apartados 72, 79 y 80, y de 4 de septiembre de 2008, Dragoman/Comisión, F‑147/06, aún no publicada en la Recopilación, apartados 21, 82 y 83) (apartado 39 de la sentencia impugnada).

20      A tal fin, el Tribunal de la Función Pública señaló que, aunque es cierto que, a diferencia de los miembros del tribunal calificador que intervienen en la fase oral, los correctores de las pruebas escritas pueden no ser conocidos de los interesados y estar, de este modo, protegidos de las injerencias y las presiones mencionadas en la sentencia Parlamento/Innamorati, citada en el apartado 16 supra, esta circunstancia no justifica objetivamente la existencia de importantes diferencias entre las exigencias de motivación en caso de exclusión en la fase escrita, como se derivan de la jurisprudencia expuesta en el apartado 39 de la sentencia recurrida, y las que la Comisión considera necesarias en caso de exclusión en la prueba oral, que, en concreto en el presente caso, consisten en la mera comunicación al demandante de la nota individual eliminatoria.

21      En tercer lugar, el Tribunal de la Función Pública indicó que, aun cuando la conciliación entre la obligación de motivación y el respeto del principio de secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador, en particular en lo que respecta a la cuestión de si satisface dicha obligación la comunicación de la sola nota individual eliminatoria al candidato excluido en la fase oral, se inclina en la mayoría de los casos en favor del mencionado principio, puede suceder lo contrario de concurrir circunstancias particulares, tanto más cuanto que la jurisprudencia reciente relativa al Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), muestra una evolución tendente a la transparencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, Rec. p. I‑11389, y de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, Rec. p. I‑4723) (apartado 40 de la sentencia recurrida).

22      En cuarto lugar, el Tribunal de la Función Pública explicó los distintos motivos por los que debía considerarse que en el caso de autos concurrían circunstancias particulares en el sentido del apartado 21 de la presente sentencia (apartados 42 a 48 de la sentencia recurrida).

23      En quinto lugar, el Tribunal de la Función Pública dedujo las consecuencia de que concurrieran estas circunstancias particulares y declaró que, si bien la comunicación al Sr. Meierhofer de la nota individual eliminatoria, de 24,5/50, que obtuvo en la prueba oral constituía más que un simple esbozo de motivación que, conforme a la jurisprudencia (véase la sentencia del Tribunal General de 6 de noviembre de 1997, Berlingieri Vinzek/ Comisión, T‑71/96, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑921, apartado 79), podría recibir precisiones complementarias durante el procedimiento, esta única nota no bastaba, en las circunstancias del presente caso, para garantizar la plena observancia de la obligación de motivación. De lo anterior dedujo que la negativa de la Comisión a facilitar información adicional suponía el incumplimiento de dicha obligación (apartado 49 de la sentencia recurrida).

24      A este respecto, el Tribunal de la Función Pública, aunque reconoció que no le correspondía determinar los datos que la Comisión debía comunicar al interesado para cumplir su obligación de motivación, podrían haberse proporcionado al Sr. Meierhofer indicaciones suplementarias, como por ejemplo las notas intermedias para cada uno de los criterios de calificación establecidos en la convocatoria de la oposición y las fichas de evaluación, previa supresión de los datos amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador, sin divulgar la posición de los diferentes miembros del tribunal calificador ni los datos relacionados con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos (apartados 50 y 51 de la sentencia recurrida).

25      A continuación, afirmó que la negativa de la Comisión a comunicar estos datos siquiera únicamente al Tribunal de la Función Pública había impedido a éste ejercer plenamente su control (apartado 51 de la sentencia recurrida).

26      En cualquier caso, el Tribunal de la Función Pública hizo hincapié en que aceptar el razonamiento de la Comisión de que datos como los mencionados en el apartado 25 de la presente sentencia carecen de relevancia supondría, además, negar al Tribunal de la Función Pública toda posibilidad de control sobre la puntuación de la fase oral. Sin embargo, según el Tribunal de la Función Pública, si bien éste no puede efectivamente sustituir la apreciación de los miembros del tribunal calificador por la suya propia, debe poder verificar, en lo que respecta a la obligación de motivación, que los miembros de dicho tribunal calificador puntuaron al Sr. Meierhofer basándose en los criterios de evaluación indicados en la convocatoria de oposición y que no se cometió ningún error al calcular la nota del interesado. Además, el Tribunal de la Función Pública debe poder ejercer un control restringido sobre la relación entre las apreciaciones de los miembros del tribunal calificador y sus notas numéricas (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1987, Kolivas/Comisión, 40/86, Rec. p. 2643, apartado 11; sentencias del Tribunal de la Función Pública Van Neyghem/Comisión, citada en el apartado 19 supra, apartado 86, y de 11 de septiembre de 2008, Coto Moreno/Comisión, F‑127/07, aún no publicada en la Recopilación, apartados 34 y 36). A este respecto, debe acordar las diligencias de ordenación del procedimiento que le parezcan convenientes, en atención a las particularidades del asunto, precisando en su caso a la institución demandada que las respuestas sólo se remitirán al interesado en la medida en que sea compatible con el principio de secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador (apartado 52 de la sentencia recurrida).

27      En sexto y último lugar, el Tribunal de la Función Pública tomó nota de la negativa de la Comisión a proporcionarle la información que había solicitado en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento y, considerando que las razones aducidas por la Comisión para justificar esta negativa no eran convincentes, llegó a la conclusión de que la decisión de 19 de junio de 2007 debía anularse por haberse incumplido la obligación de motivación (apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida).

 Sobre el recurso de casación

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de diciembre de 2008, la Comisión interpuso el presente recurso de casación.

29      A raíz de la presentación del escrito de contestación por el Sr. Meierhofer, el 17 de marzo de 2009, la Comisión solicitó, mediante escrito de 6 de abril de 2009, que se le autorizara a presentar un escrito de réplica, conforme al artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

30      Dado que el Presidente de la Sala de Casación del Tribunal General estimó esta solicitud mediante decisión de 15 de abril de 2009, se produjo un segundo intercambio de escritos y la fase oral concluyó el 20 de julio de 2009.

31      Mediante escrito de 18 de agosto de 2009, la Comisión solicitó presentar observaciones orales, con arreglo al artículo 146 del Reglamento de Procedimiento, indicando los motivos por los que deseaba hacerlo.

32      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala de Casación) estimó esta solicitud y decidió abrir la fase oral.

33      En la vista de 13 de enero de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal General.

34      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Cada parte cargue con sus propias costas.

35      El Sr. Meierhofer solicita al Tribunal General que:

–        Acuerde la inadmisibilidad del recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas de las partes en las dos instancias.

36      En la vista, el Sr. Meierhofer renunció de su excepción de inadmisibilidad basada en la interposición extemporánea del recurso, renuncia que se hizo constar en las actas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

37      Con carácter preliminar y aunque el Sr. Meierhofer ya no alegue la interposición extemporánea del presente recurso, procede recordar que los plazos para interponer recurso son una cuestión de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes ni para el juez, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. Por tanto, corresponde al Tribunal General examinar, incluso de oficio, si se ha interpuesto el recurso en los plazos establecidos (véanse la sentencia del Tribunal General de 28 de enero de 2004, OPTUC/Comisión, T‑142/01 y T‑283/01, Rec. p. II‑329, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

38      El plazo de dos meses para que la Comisión interponga un recurso de casación contra la sentencia recurrida se cuenta a partir de la su recepción, el 16 de octubre de 2008. Ampliado, conforme al artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en un plazo único de diez días, expiró el 26 de diciembre de 2008 a media noche. Por tanto, el recurso, recibido en la Secretaría del Tribunal General el 19 de diciembre de 2008, fue interpuesto dentro de plazo.

39      Por otra parte, en el escrito de contestación, el Sr. Meierhofer propone una excepción de inadmisibilidad del recurso de casación alegando que la Comisión ya no tiene interés en ejercitar la acción, puesto que dicha institución ya ha cumplido las obligaciones que le imponía la sentencia recurrida al comunicar al Sr. Meierhofer las notas intermedias del examen oral.

40      La Comisión, en la réplica, se opone a esta excepción alegando la obligación de ejecutar la sentencia recurrida que le impone el artículo 233 CE y en el hecho de que el artículo 9, párrafo segundo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia no supedita la posibilidad de una institución comunitaria de interponer un recurso a la existencia de un interés en ejercitar la acción.

41      A este respecto procede recordar de antemano que, según jurisprudencia reiterada relativa a los recursos interpuestos por la institución demandada en primera instancia contra una decisión que haya estimado las pretensiones del funcionario, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C‑174/99 P, Rec. p. I‑6189, apartado 33, y de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019, apartado 28).

42      Así, la Comisión invoca indebidamente la jurisprudencia conforme a la cual, en virtud del artículo 56, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, por una parte las instituciones de la Unión no deben acreditar ningún interés en ejercitar la acción y, por otra parte, no corresponde al juez de la Unión controlar las opciones realizadas al respecto por estas instituciones. En efecto, esta misma jurisprudencia recuerda claramente que dicha disposición del Estatuto del Tribunal de Justicia no es aplicable a los litigios entre la Comunidad y sus agentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 171 y 172).

43      En el presente asunto procede señalar que la Comisión sí tiene interés en ejercitar la acción.

44      A este respecto debe recordarse que, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública anuló la decisión de 19 de junio de 2007 por haberse incumplido la obligación de motivación (véase el apartado 27 de la presente sentencia). De ello se desprende que, para atenerse a esta sentencia y cumplirla debidamente, la Comisión estaba obligada a adoptar una nueva decisión de incluir o no incluir el nombre del Sr. Meierhofer en la lista de reserva de la oposición. Esta nueva decisión debía sustituir a la de 19 de junio de 2007, anulada por la sentencia recurrida.

45      Es preciso constatar que la Comisión no ha adoptado tal decisión. Es cierto que, a raíz de la sentencia recurrida, la Comisión comunicó al Sr. Meierhofer la calificación intermedia que había obtenido en la prueba oral. Sin embargo, la carta que comunicaba dichas notas no contiene ninguna decisión formal de incluir o no en la lista de reserva el nombre del interesado. Por consiguiente, si no se anulara la sentencia recurrida, la Comisión debería adoptar una decisión nueva que, en su caso, el Sr. Meierhofer podría impugnar mediante un nuevo recurso. En cambio, si se considera fundado el recurso de casación y se anula la sentencia recurrida, la decisión de 19 de junio de 2007 recuperaría todos sus efectos y debería ser objeto de un nuevo examen, a la luz de los motivos de recurso formulados por el Sr. Meierhofer.

46      Es preciso reconocer que, puesto que la comunicación de las notas intermedias es irreversible, en el segundo supuesto de los mencionados en el apartado 45 de la presente sentencia no sería necesario examinar si debe acordarse una diligencia de ordenación del procedimiento que tuviera por objeto la presentación de dichas notas. Sin embargo, ello sólo tendría como consecuencia declarar eventualmente sin objeto el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación invocado por el Sr. Meierhofer en el recurso que dio lugar a la sentencia recurrida. En cambio, en ese mismo supuesto se debería examinar los demás motivos invocados por éste en ese mismo recurso pero no examinados por el Tribunal de la Función Pública.

47      Por otra parte, la anulación de la sentencia recurrida proporcionaría en cualquier caso un beneficio cierto a la Comisión en la medida en que, si se desestima finalmente el recurso en primera instancia, la Comisión quedaría al abrigo de cualquier demanda de indemnización formulada por el Sr. Meierhofer de los perjuicios que afirmara haber sufrido a consecuencia de la decisión de 19 de junio de 2007 (en este sentido, véanse las sentencias, citadas en el apartado 41 supra, Parlamento/Richard, apartado 34, y Parlamento/Samper, apartado 31).

48      A la luz de las consideraciones precedentes, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por el Sr. Meierhofer.

 Sobre el fondo

49      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión alega fundamentalmente tres motivos, basados, el primero de ellos, en el desconocimiento del alcance de la obligación de motivación; el segundo, en la incompatibilidad con el Derecho comunitario del control de las apreciaciones realizadas por el tribunal de examen y, el tercero, en la infracción de determinadas normas procesales en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas en primera instancia y de la valoración de las pruebas.

50      Procede examinar en primer lugar el tercer motivo.

 Alegaciones de las partes

51      La Comisión alega que el Tribunal de la Función Pública erró al considerar que se había negado, en general, a aportar los documentos solicitados. Al contrario, se limitó, por una parte, a afirmar que estos documentos carecían de pertinencia para el litigio sometido al Tribunal de la Función Pública y, por otra parte, a señalar que estos documentos eran particularmente delicados. Así, tanto en la visa como en sus observaciones de 19 de mayo de 2008, solicitó al Tribunal de la Función Pública que requiriera la presentación de estos documento adoptando un auto en el que se ordenara la práctica de diligencias de prueba, en lugar de adoptar una simple diligencia de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 55 del Reglamento de Procedimiento de la Función Pública.

52      La Comisión precisa que, aunque el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, a diferencia del relativo al Tribunal General, no contemple la posibilidad de adoptar diligencias de prueba por las que se ordenen a las partes la presentación de documentos, el artículo 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública, le habría permito adoptar tal auto dado que la citada disposición establece, en particular, que el juez de la Unión puede pedir a las partes que presenten todos los documentos y faciliten todas las informaciones que estime convenientes.

53      Por otra parte, la Comisión añade que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública contiene, en el artículo 44, apartado 2, una disposición que, en el presente asunto, habría permitido adoptar un auto que tuviera en cuenta sus preocupaciones relativas al carácter delicado de los documentos solicitados. Sin embargo, en la vista ante el Tribunal General, admitió no haber invocado expresamente dicha disposición ante el Tribunal de la Función Pública.

54      En primer lugar, el Sr. Meierhofer niega que un recurso de casación ante el Tribunal General sólo pueda basarse en motivos relativos a irregularidades del procedimiento cometidas en primera instancia y que lesionen los intereses de la parte de que se trate.

55      Pues bien, independientemente de que el Tribunal de la Función Pública pueda adoptar o no una diligencia de prueba como la solicitada por la Comisión, la inexistencia de esta diligencia no lesionó los intereses de la Comisión, puesto que, como mucho, su adopción y ejecución habrían persuadido al Tribunal de la Función Pública de que el examen del Sr. Meierhofer había sido evaluado correctamente. Sin embargo, la presentación de los documentos solicitados no cambiaba en nada el hecho de que la decisión de 19 de junio de 2007 no estaba suficientemente motivada para justificar que el Sr. Meierhofer no hubiera sido incluido en la lista de reserva del concurso.

56      En segundo lugar, según el Sr. Meierhofer, el eventual error de procedimiento en que incurrió el Tribunal de la Función Pública no tendría ninguna consecuencia, puesto que la Comisión, escudándose en la obligación de confidencialidad que le impone el artículo 6 del anexo III del Estatuto, no habría presentado los documentos solicitados.

57      En tercer lugar, el Sr. Meierhofer alega que el Tribunal de la Función Pública no está obligado a adoptar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, puesto que el artículo 55, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento únicamente establece en qué «podrán» consistir tales medidas, y el artículo 58, apartado 1, de este mismo Reglamento dispone que el Tribunal de la Función Pública acordará las diligencias de prueba. Por otra parte, a preguntas del Tribunal General, el Sr. Meierhofer precisó en la vista que, en su opinión, las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba tienen el mismo objetivo: permitir que el juez conozca todos los elementos necesarios para dirimir un asunto. Por consiguiente, la forma que revistan carece de importancia.

58      Por último, el Sr. Meierhofer entiende que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no confiere ningún derecho subjetivo a las partes y se limita a prohibir al Tribunal que comunique a una parte documentos considerados confidenciales por la otra parte antes de haberse pronunciado sobre el carácter confidencial de dichos documentos.

 Apreciación del Tribunal General

59      En primer lugar debe señalarse que, como se indica en el apartado 49 de la sentencia recurrida, la decisión de 19 de junio de 2007 no adolece de una falta total de motivación, en la medida en sí se comunicó al Sr. Meierhofer su nota global eliminatoria, sino de motivación insuficiente. Por consiguiente, durante el procedimiento podían realizarse precisiones adicionales y privar de objeto el motivo basado en la inexistencia de motivación, aunque bien entendido que la Comisión no podía sustituir por una motivación completamente nueva la motivación inicial errónea (en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal General Berlingieri Vinzek/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartado 79, y de 28 de abril de 2004, Pascall/Consejo, T‑277/02, RecFP pp. I‑A‑137 y II‑621, apartado 31).

60      En segundo lugar, es cierto que el acta de la vista ante el Tribunal de la Función Pública no contiene datos relativos al comportamiento que la Comisión habría tenido si el Tribunal de la Función Pública hubiera adoptado una diligencia de prueba para ordenar la presentación de los documentos de que se trata. Así, no permite al Tribunal General comprobar la naturaleza de las intenciones de la Comisión a este respecto en la vista. No obstante, de los apartados 20 a 23 de las observaciones de la Comisión de 19 de mayo de 2008 se desprende claramente que la negativa formulada por ésta a presentar los documentos de que se trata debido a lo delicado de éstos sólo podría referirse a las medidas efectivamente adoptadas por el Tribunal de la Función Pública, en concreto, a las diligencias de ordenación del procedimiento, sin prejuzgar por ello la reacción que la Comisión habría tenido frente a una diligencia de prueba ordenada por el Tribunal de la Función Pública.

61      En tercer lugar, procede señalar que la apreciación de la oportunidad de adoptar una diligencia de ordenación del procedimiento o una diligencia de prueba corresponde al juez, y no a las partes, puesto que éstas pueden, en su caso, impugnar la elección realizada en primera instancia interponiendo un recurso de casación.

62      Este razonamiento no resulta enervado por la sentencia del Tribunal General de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T‑34/92, Rec. p. II‑905), invocado por la Comisión. En efecto, aunque, en el apartado 27 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que, dado que las partes demandantes no habían presentado el más mínimo indicio que pudiera enervar la presunción de validez de que gozan los actos de las instituciones, no correspondía al Tribunal de Primera Instancia ordenar la práctica de las diligencias de prueba solicitadas. Sin embargo, al efectuar esta consideración, el Tribunal General se pronunció sobre la oportunidad de adoptar diligencias de prueba solicitadas por las demandantes. Así, esta sentencia confirma, al menos implícitamente, pero necesariamente, que corresponde al juez, y no a las partes, considerar si la adopción de una diligencia de prueba es necesaria para la adopción de la resolución que deba dictar el tribunal, lo que la Comisión parece negar en el presente asunto. Sin embargo, aunque las partes no tengan derecho a exigir del juez de la Unión que adopte una diligencia de prueba, el juez no podría sacar consecuencias de la falta, en el expediente, de determinados elementos mientras no haya agotado los medios previstos por su Reglamento de procedimiento para conseguir que los aporte la parte de que se trate.

63      En cuarto lugar, procede señalar que, como recordó la Comisión en la vista ante el Tribunal General, el recurso en primera instancia se presentó antes del 1 de noviembre de 2007, fecha de entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública con arreglo al artículo 121 de este Reglamento. No obstante, dado que la instrucción del expediente se inició con el envío a las partes del informe preliminar para la vista de 7 de febrero de 2008, consta que se desarrolló completamente bajo la vigencia de dicho Reglamento de procedimiento. Por consiguiente, procede recordar brevemente las diferencias entre el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública y el del Tribunal General respecto a las diligencias de ordenación de procedimiento y a las diligencias de prueba.

64      Uno de los criterios empleados por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública para distinguir estos dos tipos de diligencias parece residir en el hecho de que las diligencias de ordenación del procedimiento (contempladas en los artículos 55 y 56 de dicho Reglamento) siempre se dirigen a las partes, mientras que las diligencias de prueba (contempladas en los artículos 57 y 58 de dicho Reglamento) también pueden dirigirse a terceros. Se trata de un criterio diferente al que el Tribunal General precisó en su jurisprudencia, conforme a la cual las diligencias de ordenación del procedimiento (contempladas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento) tienen por objeto dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas, así como determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba, mientras que las diligencias de prueba (contempladas en los artículos 65 a 67 del Reglamento de Procedimiento) tienen por objeto que se pruebe la veracidad de los hechos alegados por una parte en apoyo de sus pretensiones (sentencia del Tribunal General de 18 de enero de 2005, Entorn/Comisión, T‑141/01, Rec. p. II‑95, apartados 129 y 130).

65      Por otra parte, respecto a la forma de las diligencias, el artículo 56 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública precisa que las diligencias de ordenación del procedimiento han de ser notificadas a las partes por el Secretario. A tenor del artículo 58, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, lo mismo cabe decir respecto a las diligencias de prueba, excepto a las relativas al examen de testigos, al dictamen pericial y al reconocimiento judicial, que deben ordenarse mediante auto.

66      De ello se deduce que el capítulo tercero del título segundo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, a diferencia del capítulo tercero del título segundo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, no contiene base jurídica expresa que permita adoptar un auto mediante el que se ordene a una de las partes que presente documentos en concepto de diligencia de prueba.

67      Sin que sea preciso pronunciarse sobre si, en cualquier caso, el artículo 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia permite al Tribunal de la Función Pública adoptar tal auto, procede señalar que esta posibilidad está prevista, al menos en determinadas circunstancias, en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, disposición que, por otra parte, el artículo 56 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública deja «sin perjuicio».

68      A tenor del artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública:

«Cuando el Tribunal de la Función Pública deba verificar el carácter confidencial, respecto de una o varias partes, de un documento que podría ser pertinente para resolver sobre un litigio, este documento no se transmitirá a las partes antes de que finalice la verificación. El Tribunal de la Función Pública podrá requerir la presentación de este documento mediante auto.»

69      Una disposición análoga se encuentra en el artículo 67, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, excepto la mención de una actuación mediante auto, que sería superflua en la medida en que del artículo 66, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento ya se deduce que estas diligencias se adoptan mediante auto.

70      De ello se deduce que, con el artículo 44, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública dispone de un instrumento para reaccionar en situaciones como la del presente asunto, en las que una de las partes no desea que informaciones confidenciales contenidas en los documentos cuya presentación ha solicitado se transmitan, en aplicación del principio de contradicción, a la otra parte.

71      En efecto, esta disposición permite requerir mediante auto la presentación de documentos supuestamente confidenciales, pero obliga al Tribunal de la Función Pública a verificar si la parte que alega su carácter confidencial puede oponerse a su transmisión a la otra parte, dejando en manos del juez la decisión al respecto.

72      De ello se desprende que, a pesar de las diferencias existentes entre el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y el del Tribunal de la Función Pública, éste continúa teniendo la posibilidad de seguir el mismo procedimiento que el seguido por el Tribunal General, conforme al cual, cuando una parte informa al juez de que considera no poder atender diligencias de ordenación del procedimiento por ser confidenciales algunos de los documentos solicitados, el juez puede dictar un auto en el que ordene a esta parte presentar los documentos de que se trate, si bien ordenando que no serán transmitidos a la parte contraria en esta fase (en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal General de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, Rec. p. II‑1585, apartados 54 y 55, y de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo T‑299/05, Rec. p. II‑565, apartados 24 a 26).

73      A este respecto cierto es que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, al igual, por lo demás, que los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, prevén la posibilidad de imponer una sanción en caso de no atender a tal diligencia, siendo la única reacción posible a una negativa que el órgano jurisdiccional saque las consecuencias que considere oportunas en la resolución que ponga fin al procedimiento (en este sentido, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1980, M./Comisión, 155/78, Rec. p. 1797, apartados 20 y 21), como hizo el Tribunal de la Función Pública en la sentencia impugnada.

74      Sin embargo no es menos cierto que, antes de proceder de esta forma, el Tribunal de la Función Pública estaba obligado a agotar todos los instrumentos de que dispusiera para conseguir la presentación de los documentos de que se trata. Así cabe afirmarlo tanto más cuanto que la Comisión, además de las alegaciones relativas a la supuesta falta de pertinencia de estos documentos, había motivado claramente su negativa de comunicación aduciendo su carácter confidencial.

75      Aunque corresponde al Tribunal de la Función Pública, y no a la Comisión, verificar si el carácter confidencial impedía realmente incorporar a los autos los documentos de que se trata y comunicarlos a la otra parte, el Tribunal de la Función Pública debería haber hecho uso de la disposición de su Reglamento de Procedimiento prevista a tal fin.

76      Así, la Comisión podía insistir ante el Tribunal de la Función Pública sobre el carácter supuestamente confidencial de los documentos que le habían sido requeridos. En tales circunstancias, el Tribunal de la Función Pública debería haber recurrido a la disposición de su Reglamento de Procedimiento que le permite, en su caso, tener en cuenta dicho carácter confidencial y adoptar, de ser necesario, las medidas apropiadas para garantizar la protección de la confidencialidad.

77      Por otra parte, el hecho de que la Comisión, como ella misma admitió en la vista ante el Tribunal General en respuesta a una pregunta formulada por éste, nunca hizo referencia expresa, en primera instancia, al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, carece de pertinencia, puesto que el Tribunal de la Función Pública debe elegir, por iniciativa propia, el instrumento procesal adecuado para completar adecuadamente la práctica de la prueba. Pues bien, en el presente asunto, como también afirmó la Comisión en la vista, sin que el Sr. Meierhofer la contradijera, el citado artículo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública permite dictar un auto en el que se ordene la presentación de un documento supuestamente confidencial.

78      A la luz de las consideraciones precedentes, procede estimar el tercer motivo de casación y anular, sobre la base de dicho motivo, la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los otros dos motivos de casación.

 Sobre la devolución del asunto al Tribunal de la Función Pública

79      Conforme al artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal General anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. Cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva.

80      Puesto que, en el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública únicamente ha resuelto, en cuanto al fondo, sobre uno sólo de los motivos formulados por el Sr. Meierhofer, el Tribunal General considera que el estado del litigio no permite resolver el asunto. Por consiguiente, procede devolverlo al Tribunal de la Función Pública.

81      Dado que el asunto se devuelve al Tribunal de la Función Pública, procede reservar la decisión sobre las costas relativas al presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 14 de octubre de 2008, Meierhofer/Comisión (F‑74/07, aún no publicada en la Recopilación).

2)      Devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Jaeger

Meij

Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de mayo de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.