Language of document : ECLI:EU:T:2010:192

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 12 de mayo de 2010

Asunto T‑560/08 P

Comisión Europea

contra

Stefan Meierhofer

«Recurso de casación — Función pública — Selección — Concurso general — Decisión mediante la que se declara que un candidato no ha superado la prueba oral — Negativa de la Comisión a atender a una diligencia de ordenación del procedimiento»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de octubre de 2008, Meierhofer/Comisión (asunto F‑74/07, RecFP pp. I‑A‑1‑319 y II‑A‑1‑1745), destinada a que se anule dicha sentencia.

Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 14 de octubre de 2008, Meierhofer/Comisión (F‑74/07, RecFP pp. I‑A‑1‑319 y II‑A‑1‑1745). Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Recurso de casación — Interés en ejercitar la acción — Requisito —Beneficio para el recurrente

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 56, párr. 3)

2.      Procedimiento — Diligencias de ordenación del procedimiento — Diligencias de prueba — Facultad de apreciación del juez de la Unión — Alcance

3.      Procedimiento — Diligencias de ordenación del procedimiento — Solicitud de presentación de un documento — Consideración de la confidencialidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 44, ap. 2)

1.      En los recursos interpuestos por la institución demandada en primera instancia contra una decisión que haya estimado las pretensiones del funcionario, la admisibilidad del recurso está supeditada a la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción, que, a su vez, supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

A este respecto, puesto que el Tribunal de la Función Pública anuló, por haberse incumplido la obligación de motivación, una decisión mediante la que se declara que un candidato no ha superado la prueba oral de una oposición, para atenerse a dicha sentencia la institución estaba obligada a adoptar una nueva decisión de incluir o no incluir el nombre del candidato en la lista de reserva de la oposición. Esta nueva decisión debía sustituir a la anulada por la sentencia recurrida. En cambio, si se anula la sentencia, la decisión anulada recupera todos sus efectos y debe ser objeto de un nuevo examen, a la luz de los demás motivos de recurso.

Por otra parte, la anulación de una sentencia recurrida proporcionaría en cualquier caso un beneficio cierto a la institución demandada, en la medida en que, si se desestimara finalmente el recurso en primera instancia, quedaría al abrigo de cualquier demanda de indemnización formulada por el demandante de los perjuicios que afirmara haber sufrido a consecuencia de la decisión controvertida.

(véanse los apartados 41, 44, 45 y 47)

Referencia: Tribunal de Justicia, 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard (C‑174/99 P, Rec. p. I‑6189), apartados 33 y 34; 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019), apartados 28 y 31

2.      La apreciación de la oportunidad de adoptar una diligencia de ordenación del procedimiento o una diligencia de prueba corresponde al juez, y no a las partes, puesto que éstas pueden, en su caso, impugnar la elección realizada en primera instancia interponiendo un recurso de casación. Por tanto, corresponde al juez, y no a las partes, decidir si la adopción de una diligencia de prueba es necesaria para la resolución que deba dictar.

Sin embargo, aunque las partes no tengan derecho a exigir del juez de la Unión que adopte una diligencia de prueba, el juez no podría sacar consecuencias de la falta, en el expediente, de determinados elementos mientras no haya agotado los medios previstos por su Reglamento de procedimiento para conseguir que los aporte la parte de que se trate.

(véanse los apartados 61 y 62)

Referencia: Tribunal General, 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T‑34/92, Rec. p. II‑905)

3.      A pesar de las diferencias existentes entre el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y el del Tribunal de la Función Pública, éste continúa teniendo la posibilidad de seguir el mismo procedimiento que el seguido por el Tribunal General, conforme al cual, cuando una parte informa al juez de que considera no poder atender diligencias de ordenación del procedimiento por ser confidenciales algunos de los documentos solicitados, el juez puede dictar un auto en el que ordene a esta parte presentar los documentos de que se trate, si bien ordenando que no serán transmitidos a la parte contraria en esta fase.

Cierto es que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, al igual, por lo demás, que los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, prevén la posibilidad de imponer una sanción en caso de no atender a tal diligencia, siendo la única reacción posible a una negativa que el órgano jurisdiccional saque las consecuencias que considere oportunas en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Sin embargo no es menos cierto que, antes de proceder de esta forma, el Tribunal de la Función Pública está obligado a agotar todos los instrumentos de que disponga para conseguir la presentación de los documentos de que se trata. Así, cuando una institución insiste en el carácter supuestamente confidencial de los documentos que le han sido requeridos, el Tribunal de la Función Pública debe recurrir, por iniciativa propia, a la disposición de su Reglamento de Procedimiento que le permita, en su caso, tener en cuenta dicho carácter confidencial y adoptar, de ser necesario, las medidas apropiadas para garantizar la protección de la confidencialidad. Pues bien, el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública permite dictar un auto en el que se ordene la presentación de un documento supuestamente confidencial.

(véanse los apartados 72 a 74, 76 y 77)

Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de junio de 1980, M./Comisión (155/78, Rec. p. 1797), apartados 20 y 21; Tribunal General, 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05, Rec. p. II‑1585), apartados 54 y 55; Tribunal General, 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T‑299/05, Rec. p. II‑565), apartados 24 a 26