Language of document : ECLI:EU:T:2013:258

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 17 de mayo de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado europeo de las mangueras marinas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Fijación de los precios, reparto del mercado e intercambios de informaciones comercialmente sensibles – Imputabilidad del comportamiento infractor – Multas – Directrices de 2006 para el cálculo de las multas – Confianza legítima – Límite máximo del 10 % – Circunstancias atenuantes – Cooperación»

En el asunto T‑146/09,

Parker ITR Srl, con domicilio social en Veniano (Italia),

Parker-Hannifin Corp., con domicilio social en Mayfield Heights, Ohio (Estados Unidos), representada por los Sres. B. Amory, F. Marchini Càmia, y F. Amato, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. N. Khan, V. Bottka y S. Noë, y posteriormente por los Sres. Bottka, S. Noë y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto con carácter principal una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 – Mangueras marinas), en cuanto esa Decisión afecta a las demandantes, y con carácter subsidiario una pretensión de anulación o de reducción sustancial de la multa que les impuso esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y los Sres. M. Prek y S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dan origen al litigio

 Sector de las mangueras marinas destinadas al petróleo y al gas

1        Las mangueras marinas se utilizan para cargar petróleo crudo dulce o procesado y otros productos derivados del petróleo procedentes de instalaciones offshore (por ejemplo, las boyas, normalmente ancladas mar adentro, que sirven como punto de amarre para los buques petroleros, o las plataformas flotantes de extracción, almacenamiento y descarga, que son sistemas de cisternas flotantes utilizadas para extraer el petróleo o el gas de una plataforma cercana, tratarlo y almacenarlo hasta su trasbordo a un buque petrolero), en buques cisterna y descargar seguidamente esos productos de estos buques a instalaciones offshore (por ejemplo, boyas) o en tierra firme.

2        Las mangueras marinas se utilizan offshore, es decir, en el agua o cerca de ella, mientras que las mangueras industriales o terrestres se utilizan en tierra firme.

3        Cada instalación de mangueras marinas comprende, según las necesidades específicas de los clientes, cierto número de mangueras estándar, de mangueras específicas con juntas en los dos extremos y dispositivos complementarios, como válvulas, un engranaje terminal o también un equipamiento flotante. En este asunto la expresión «mangueras marinas» engloba esos dispositivos complementarios.

4        Las mangueras marinas se utilizan por las compañías petroleras, los fabricantes de boyas, las terminales portuarias, la industria petrolera y los gobiernos, y se compran para nuevos proyectos o bien con fines de sustitución.

5        En el caso de los nuevos proyectos las terminales petroleras u otros usuarios finales contratan usualmente a una sociedad de ingeniería (también llamada «constructor de material», «constructor OEM» o «proveedor de equipo») para construir o montar nuevas instalaciones de distribución petrolera, como los sistemas de amarre en un punto único o las plataformas flotantes de extracción, almacenamiento y descarga. Para esos proyectos el proveedor de equipo compra a un productor una instalación completa de mangueras marinas.

6        Una vez instaladas esas mangueras marinas las piezas individuales deben sustituirse en un período que va de uno a siete años. Con frecuencia los usuarios finales compran directamente las mangueras marinas para fines de sustitución (compras también conocidas como «sector de piezas separadas»). No obstante, en algunos casos esos usuarios subcontratan y centralizan sus compras en filiales o en empresas externas. Las ventas para fines de sustitución representan una parte del mercado mundial de las mangueras marinas mucho mayor que las ventas de nuevos productos.

7        La demanda de mangueras marinas depende en alto grado de la evolución del sector petrolero y en particular de la explotación del petróleo en las zonas alejadas del lugar de consumo. La demanda ha crecido con el tiempo. Es cíclica y en cierta medida está ligada a la evolución del precio del petróleo. Comenzó a ser importante a finales de los años sesenta y aumentó a inicios de los años setenta, en particular la procedente de regiones productoras de petróleo en el golfo Pérsico, el mar del Norte y África del Norte. Durante los años ochenta creció la demanda procedente de las empresas petroleras nacionales en desarrollo de América del Sur. A finales de los años noventa la demanda se desplazó hacia África Occidental.

8        Las mangueras marinas se fabrican por empresas conocidas en la fabricación de neumáticos y de cauchos o por una de sus «spin-off». Se producen por encargo, conforme a las necesidades del cliente. Dado que la demanda de mangueras marinas está ampliamente dispersada en el plano geográfico, la mayoría de los productores de mangueras marinas contratan a un número considerable de agentes en mercados específicos que prestan servicios generales de marketing y ofrecen sus productos en las licitaciones publicadas.

9        Las mangueras marinas se comercializan en todo el mundo y los principales productores operan a escala internacional. Las exigencias reglamentarias aplicables a las mangueras marinas no son diferentes en lo fundamental de un país a otro y aunque las exigencias técnicas difieren según el medio ambiente y las condiciones de utilización ello no se percibe como un obstáculo a la venta de mangueras marinas en todo el mundo.

10      Finalmente, en el período considerado por la Decisión impugnada los participantes en el cartel vendieron mangueras marinas producidas en Japón, en el Reino Unido, en Italia y en Francia a usuarios finales y a proveedores de equipo establecidos en diferentes países de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo (EEE). Si bien la mayoría de los sistemas de mangueras marinas tienen como destino final regiones no europeas, en cambio algunos de los principales proveedores de equipo del mundo están situados en los diferentes países de la Unión y del EEE.

 Presentación de las demandantes

11      Una de las dos demandantes, Parker-Hannifin Corp., desarrolla su actividad en la fabricación de sistemas y de tecnologías de movimiento y de dirección, ofreciendo soluciones en materia de mecánica de precisión para una amplia gama de mercados comerciales, móviles, industriales y aeronáuticos.

12      Parker-Hannifin se divide en ocho grupos: aeroespacial, sistemas hidráulicos, filtrado, control climático e industrial, conectores para fluidos, juntas de estanqueidad, instrumentación y automatización/neumáticos. El grupo de los conectores para fluidos se reparte en cuatro regiones geográficas (América del Norte, América del Sur, Unión Europea y Asia). En la Unión Europea el grupo de conectores para fluidos tiene cuatro divisiones y una unidad operativa. Los productos de esa unidad operativa se venden en el mercado mundial del petróleo y del gas marítimo.

13      Parker-Hannifin es la sociedad matriz de Parker-Hannifin International Corp. Esta última es a su vez la sociedad matriz de Parker Italy Holding LLC. Parker Italy Holding LLC es propietaria de Parker Italy Holding Srl, la sociedad matriz de la otra demandante, Parker ITR Srl.

14      El volumen de negocios consolidado a escala mundial realizado por Parker-Hannifin con todos los productos durante el ejercicio 2006 ascendió a 7.410.000.000 de euros.

15      Parker ITR fabrica y comercializa tubos industriales e hidráulicos, mangueras marinas para el petróleo y el gas y compuestos técnicos. Su volumen de negocios era de [confidencial] (1) euros en 2006. Está establecida en Veniano (Italia).

16      El sector de mangueras marinas destinadas al petróleo y al gas perteneciente a Parker ITR fue creado en 1966 por Pirelli Treg SpA, una sociedad que pertenecía al grupo Pirelli.

17      En diciembre de 1990 las actividades de Pirelli Treg en el sector de las mangueras marinas fueron asumidas por ITR SpA, una sociedad nacida de la fusión entre Pirelli Treg e Itala, otra filial del grupo Pirelli. En 1993 ITR fue adquirida por Saiag SpA.

18      Tras iniciar negociaciones con Parker-Hannifin sobre una posible venta de su actividad de mangueras marinas, ITR creó una filial, ITR Rubber Srl, el 27 de junio de 2001.

19      Acerca de ello hay que precisar en primer lugar que el 5 de diciembre de 2001 Parker-Hannifin Holding, una filial de reciente creación dentro del grupo Parker con objeto de comprar el sector de los tubos de caucho de ITR, y la misma ITR concluyeron un contrato conforme al que Parker-Hannifin Holding adquiriría el 100 % de las acciones de ITR Rubber.

20      En segundo lugar, las estipulaciones del preámbulo, letra e), del contrato indican que la transferencia del sector de los tubos de caucho de ITR a ITR Rubber se realizará a petición de Parker-Hannifin Holding.

21      En tercer lugar, el artículo 3.1.3 del contrato dispone que «la obligación de [Parker-Hannifin Holding] está condicionada […] a la realización de la transferencia por [ITR]». [Ésta] «mantendrá informada permanentemente a [Parker-Hannifin Holding] del avance del proceso de transferencia y […] se pondrá de acuerdo con [ésta] para todas las modificaciones importantes de la transferencia […] que [se revelen] necesarias o [se juzguen] oportunas.»

22      En cuarto lugar, el artículo 7.1.2 del contrato precisa que ITR Rubber, que fue constituida «a efectos de la transferencia y antes de la fecha» de ésta, «no ha ejercido actividad mercantil, no ha presentado cuentas ni ha emprendido actividad alguna distinta de las que eran necesarias para que consumara la transferencia, y desde la fecha de ésta ha proseguido el curso normal de los negocios y no ha ejercido ninguna otra actividad».

23      El 19 de diciembre de 2001 ITR transfirió su sector de los tubos de caucho, incluido el de las mangueras marinas, a ITR Rubber.

24      La transferencia produjo efectos el 1 de enero de 2002.

25      El 31 de enero de 2002 ITR Rubber fue adquirida por Parker-Hannifin Holding y unos meses después pasó a denominarse Parker ITR.

26      Parker-Hannifin Holding, y después Parker Italy Holding Srl, son titulares del 100 % de las participaciones de Parker ITR.

 Procedimiento administrativo

27      Estando en curso una investigación de hechos similares por el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos y las autoridades de la competencia de Japón y del Reino Unido, [confidencial], invocando el programa de clemencia previsto por la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2006, C 298, p. 17) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), presentó a la Comisión el 20 de diciembre de 2006 una solicitud de dispensa de multas, denunciando la existencia de un cartel en el mercado de las mangueras marinas.

28      La Comisión inició entonces una investigación por infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y el 2 de mayo de 2007 practicó varias inspecciones en los locales de Parker ITR, de otros productores interesados y de [confidencial] y en el domicilio del Sr. W.

29      Manuli Rubber Industries, Parker ITR y Bridgestone presentaron a la Comisión una solicitud de dispensa de multas los días 4 de mayo, 17 de julio y 7 de diciembre de 2007 respectivamente.

30      El 28 de abril de 2008 la Comisión aprobó un pliego de cargos que notificó a las diferentes sociedades interesadas entre el 29 de abril y el 1 de mayo de 2008.

31      Todas las sociedades interesadas respondieron al pliego de cargos en los plazos fijados, y, excepto [confidencial]/DOM, ContiTech AG y Continental AG, solicitaron ser oídas en una audiencia, que tuvo lugar el 23 de julio de 2008.

 Decisión impugnada

32      El 28 de enero de 2009 la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 428 final, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 – Mangueras marinas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). De ésta resulta en sustancia que:

–        fue dirigida a once sociedades, entre ellas la demandante;

–        las sociedades a las que se refiere esa Decisión participaron, según modalidades diferentes, en una infracción única y compleja que tuvo como objeto la adjudicación de licitaciones, la fijación de los precios, la fijación de cuotas, el establecimiento de las condiciones de venta, el reparto de los mercados geográficos y el intercambio de informaciones sensibles sobre precios, volúmenes de ventas y licitaciones;

–        el cartel comenzó cuando menos el 1 de abril de 1986 (aunque es verosímil que se remontara a inicios de los años setenta) y concluyó el 2 de mayo de 2007;

–        del 13 de mayo de 1997 al 11 de junio de 1999 el cartel tuvo una actividad limitada y surgieron fricciones entre sus miembros; no obstante, según la Comisión ello no causó una interrupción real de la infracción; en efecto, la estructura organizada del cartel se restableció completamente a partir de junio de 1999 según las mismas modalidades y con los mismos participantes, excepto Manuli, que se reincorporó plenamente al cartel el año siguiente; se ha de considerar por tanto que los productores cometieron una infracción única y continua que se prolongó del 1 de abril de 1986 al 2 de mayo de 2007 o cuando menos, si a pesar de todo tuviera que considerarse que hubo una interrupción, una infracción única y continuada; sin embargo, no se tiene en cuenta para el cálculo de la multa el período que va del 13 de mayo de 1997 al 11 de junio de 1999, en razón del número limitado de pruebas de la infracción durante ese período;

–        se apreció la participación de las demandantes en la infracción durante los períodos siguientes:

–        Parker ITR : del 1 de abril de 1986 al 2 de mayo de 2007;

–        Parker-Hannifin: del 1 de enero de 2002 al 2 de mayo de 2007;

–        en aplicación de los criterios previstos en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2, en lo sucesivo, «Directrices»), el importe de base de la multa a imponer a cada una de las sociedades se determinó como sigue:

–        la Comisión se basó en la media de las ventas anuales mundiales de cada una de las sociedades durante el período 2004-2006, excepto Yokohama Rubber, para la que consideró el período 2003-2005; en ese aspecto la Comisión atendió a las ventas facturadas a los compradores establecidos en el EEE;

–        determinó las ventas pertinentes de cada una de ellas aplicando su cuota de mercado mundial a las ventas agregadas dentro del EEE, conforme al punto 18 de las Directrices;

–        tomó en consideración el 25 % de ese último valor (en lugar del 30 % como máximo previsto por las Directrices) en razón de la gravedad de la infracción;

–        multiplicó el valor así obtenido por el número de años de participación de cada sociedad en la infracción;

–        conforme al punto 25 de las Directrices, determinó una suma adicional igual al 25 % de las ventas pertinentes con fines disuasorios;

–        la Comisión apreció a continuación circunstancias agravantes contra Parker ITR y otra sociedad y excluyó toda circunstancia atenuante para los otros miembros del cartel;

–        finalmente, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión redujo la multa de dos sociedades pero denegó las solicitudes de reducción formuladas por Parker ITR y otra sociedad.

33      En lo que concierne a Parker ITR la Comisión estimó que el valor de las ventas ascendía a [confidencial] euros basándose en una cuota del mercado mundial de [confidencial] %, que Parker ITR había participado en el cartel durante 19 años y 5 días, de lo que derivaba un multiplicador de 19, y Parker-Hannifin durante 5 años, 3 meses y 3 días, de lo que derivaba un multiplicador de 5,5, y en aplicación de los diferentes factores precisados en el apartado anterior fijó el importe de base de la multa en 19.700.000 euros para Parker ITR y en 6.400.000 euros para Parker-Hannifin.

34      Atendiendo a las circunstancias agravantes apreciadas en contra de Parker ITR y Parker-Hannifin, la multa de la primera se fijó seguidamente en 25.610.000 euros, de los que la segunda responde solidariamente por la cantidad de 8.320.000 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

35      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de abril de 2009 las demandantes interpusieron el presente recurso.

36      A raíz del impedimento de un miembro de la Sala Primera, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, conforme al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

37      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió abrir la fase oral y en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento instó a las partes a que presentaran determinados documentos y les formuló por escrito ciertas preguntas. Las partes atendieron a dicha petición.

38      Por escrito de 12 de marzo de 2012 las demandantes solicitaron una diligencia de ordenación del procedimiento consistente en la presentación de nuevos documentos.

39      En la vista celebrada el 27 de abril de 2012 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

40      Las demandantes desistieron en la vista de su solicitud de una diligencia de ordenación del procedimiento.

41      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada. en cuanto declaró a Parker ITR responsable desde el 1 de abril de 1986 hasta el 9 de junio de 2006, y a Parker-Hannifin responsable desde el 31 de enero de 2002 hasta el 9 de junio de 2006.

–        Reduzca sustancialmente la multa impuesta a las demandantes.

–        Condene en costas a la Comisión.

42      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación

43      Las demandantes aducen nueve motivos en apoyo de su recurso.

44      En su primer motivo las demandantes alegan que, al imputar indebidamente a Parker ITR la responsabilidad por la infracción durante el período anterior al 1 de enero de 2002, la Comisión vulneró el principio de responsabilidad personal, cometió un abuso de procedimiento, infringió el principio de no discriminación e incumplió la obligación de motivación.

45      El segundo motivo se funda en la indebida imputación a las demandantes de la responsabilidad de la infracción ligada al comportamiento ilícito del Sr. P., que dirigía el sector de mangueras marinas dentro de la empresa.

46      Con el tercer motivo las demandantes afirman que se consideró indebidamente a Parker-Hannifin responsable solidaria de la infracción junto con Parker ITR.

47      El cuarto motivo se sustenta en que la imposición de una multa a Parker ITR por el período anterior al 11 de junio de 1999 infringe el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y el principio de no discriminación y carece de motivación.

48      En el quinto motivo las demandantes mantienen que se elevó la multa indebidamente, por haber jugado Parker ITR un papel de líder.

49      El sexto motivo se basa en la infracción del principio de responsabilidad individual y de la obligación de motivación, al aumentar la multa impuesta a Parker-Hannifin a causa del papel de líder apreciado en contra de Parker ITR.

50      Con el séptimo motivo las demandantes mantienen que se vulneró el principio de protección de la confianza legítima al aplicar un método erróneo en el cálculo del valor de las ventas para la fijación de la multa.

51      El octavo motivo se funda en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, del principio de responsabilidad personal y de la obligación de motivación al calcular el límite máximo del 10 % del volumen de negocios.

52      Por último el noveno motivo se sustenta en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y de la obligación de motivación, por la negativa de la Comisión a aplicar una reducción de la multa en virtud de la cooperación.

53      Es oportuno examinar sucesivamente los motivos primero, cuarto, quinto, sexto, segundo, tercero, séptimo, octavo y noveno.

 Sobre el primer motivo, basado en la indebida imputación a Parker ITR de la responsabilidad de la infracción por el período anterior al 1 de enero de 2002

 Decisión impugnada

54      De los considerandos 327 a 329 y 366 a 373 de la Decisión impugnada se deduce en sustancia que la Comisión consideró, que en aplicación del principio de la continuidad económica, se debía apreciar la responsabilidad de Parker ITR, anteriormente ITR Rubber, por la totalidad de la infracción cometida a partir de 1986, a raíz de la reestructuración interna realizada dentro del grupo Saiag y de la transferencia del sector de los tubos de caucho de ITR a ITR Rubber, y de la posterior transmisión de esa filial a Parker-Hannifin, y desestimar la argumentación acerca del principio de responsabilidad personal presentada por ésta en el procedimiento administrativo.

55      La Comisión también puntualizó que el hecho de que posiblemente no se haya basado de forma idéntica en la jurisprudencia en el contexto de otro asunto también relacionado con la reorganización interna de un grupo carece de incidencia y no le impedía llegar a una solución distinta en el presente caso, teniendo en cuenta una serie de aspectos diferentes.

 Alegaciones de las partes

56      El primer motivo aducido por las demandantes comprende tres partes.

57      En apoyo de la primera parte de su motivo las demandantes mantienen en sustancia que no puede considerarse a Parker ITR responsable por el período anterior al 1 de enero de 2002, ya que según ellas de la jurisprudencia resulta que incumbe a la persona jurídica que dirigía la empresa al tiempo de la comisión de la infracción responder por ésta, aun si en la fecha de adopción de la decisión que la constata la explotación de la empresa se halla bajo la responsabilidad de otra persona. Pues bien, Parker ITR sólo pasó a ser propietaria de los activos utilizados en la infracción a partir del 31 de enero de 2002.

58      Según las demandantes, la Comisión incurrió en un error al calificar la transferencia de los activos de ITR a ITR Rubber como una forma de reestructuración interna que justificaba la aplicación de la teoría de la sucesión económica, y por tanto una excepción al principio de responsabilidad personal.

59      Las demandantes precisan que la jurisprudencia reciente confirma que en caso de transferencia de activos dentro de un grupo la teoría de la sucesión económica sólo se puede aplicar si los lazos estructurales entre la entidad adquirente y la entidad transmitente aún existen en el momento de la adopción de la decisión de la Comisión declarativa de la infracción.

60      Ahora bien, según las demandantes, entre el momento de su creación, el 27 de junio de 2001, y el 1 de enero de 2002 ITR Rubber no desarrolló ninguna actividad económica. Se trataba de un vehículo creado únicamente para realizar la transferencia del sector del caucho a Parker-Hannifin. Según esas partes ese objeto se manifiesta claramente en el artículo 7.1.2. del convenio firmado entre ITR y Parker-Hannifin.

61      La segunda parte del primer motivo se basa en un abuso de procedimiento.

62      Las demandantes afirman en sustancia que la Comisión declaró a Parker ITR responsable por el período anterior al 1 de enero de 2002 únicamente para eludir el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003, que establece plazos de prescripción cuya aplicación habría impedido sancionar a ITR y Pirelli, lo que constituye un abuso de procedimiento.

63      La tercera parte del primer motivo se funda en la vulneración del principio de no discriminación y de la obligación de motivación.

64      En apoyo de su argumentación las demandantes afirman en sustancia que en el pliego de cargos la Comisión aplicó la teoría de la continuidad económica de forma idéntica en lo que les afecta tanto a ellas como a Dunlop Oil & Marine Ltd, que se encontraba en una situación muy similar. Sin embargo, en la Decisión impugnada abandonó la teoría de la continuidad económica sólo en lo que atañe a Dunlop Oil & Marine Ltd y no en lo que afecta a las demandantes, y ello sin dar la menor explicación a pesar de que en ambos casos el comprador había adquirido los activos del vendedor, es decir las actividades ligadas a las mangueras marinas.

65      Las demandantes manifiestan además que, al sancionarlas por el período anterior al 1 de enero de 2002, la Comisión se separó de su práctica anterior sin ofrecer una explicación lógica sobre ello, en primer término, omitió responder a los argumentos que esas partes habían expuesto en respuesta al pliego de cargos, en segundo lugar, y no explicó la diferencia de trato entre ellas y Dunlop Oil & Marine Ltd, en tercer lugar.

66      La Comisión rebate esa argumentación.

67      En primer lugar la Comisión afirma en sustancia que el principio de responsabilidad individual no se debía aplicar en el presente caso, porque se produjo una sucesión económica dentro de un mismo grupo (considerandos 370 a 373 de la Decisión impugnada). Según ella, la jurisprudencia diferencia las consecuencias de una transferencia de activos y las de una transmisión de entidades jurídicas, al establecer que, si sólo se transfieren los activos relacionados con la infracción, la responsabilidad acompaña a esos activos únicamente en el supuesto excepcional de que la persona jurídica que los poseía haya dejado de existir jurídicamente o haya cesado toda actividad económica. En cambio, cuando se vende una entidad jurídica responsable del comportamiento infractor esa misma entidad sigue siendo responsable de sus infracciones anteriores (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693).

68      A juicio de la Comisión, de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893) se deduce que una sucesión económica depende de las circunstancias existentes en el momento de la transferencia de activos y que la venta ulterior de una filial a una nueva empresa no afecta a dicha sucesión económica. Las consecuencias de esa venta ulterior de la filial en el plano de la responsabilidad se rigen por su parte por la jurisprudencia sobre la disolución de la empresa. Según esa parte, la consecuencia del fraccionamiento de una empresa responsable de una infracción no es la extinción de la responsabilidad de las diferentes entidades jurídicas que constituían antes la unidad económica. Por el contrario, aún cabe considerar responsables solidarias a esas entidades jurídicas, incluso si algunas de ellas forman parte de un nuevo grupo al tiempo de la adopción de la decisión declarativa de la infracción.

69      En el presente asunto, según la Comisión, sólo la transferencia de los activos de ITR a ITR Rubber, sociedades entre las que existían vínculos estructurales y económicos cuando ambas formaban parte del grupo Saiag, como en cualquier caso está demostrado, es pertinente en relación con el criterio de la continuidad económica, ya que la plena y completa responsabilidad de ITR Spa se transfirió a su filial, ITR Rubber, incluso por el período anterior a la creación de ésta.

70      En segundo término, esa responsabilidad está ligada a la persona jurídica de ITR Rubber, y cuando ésta pasó a ser Parker ITR, tras su transmisión a Parker-Hannifin, siguió siendo responsable por la infracción en el pasado de la antigua sociedad matriz de ITR Rubber, en aplicación de la jurisprudencia según la que una entidad jurídica puede ser considerada responsable de la infracción cometida por la empresa a la que pertenecía.

71      La Comisión precisa en relación con la venta de ITR Rubber a Parker-Hannifin que no cabe considerarla una venta de activos a una empresa no vinculada ya que la venta no sólo tenía por objeto activos sino también una entidad jurídica existente a la que acompañaba su responsabilidad.

72      La venta de los activos referidos dentro de grupo Saiag, por ITR a ITR Rubber, y la venta posterior de esta última a un nuevo grupo, a saber el grupo Parker-Hannifin, deben calificarse así pues como dos hechos diferentes, sin que la venta de ITR Rubber pueda dejar sin efecto la sucesión económica anterior.

73      Además, según la Comisión el único momento oportuno para apreciar la situación de hecho y para determinar si una transferencia de activos ha tenido lugar dentro de un grupo o entre empresas independientes es el momento de la transferencia propiamente dicha. La fecha de adopción de la decisión declarativa de la infracción sólo se toma en consideración para determinar si una sociedad responsable de la infracción fue disuelta posteriormente.

74      La Comisión mantiene además que la duración del período en el que subsisten vínculos estructurales tras la sucesión económica carece de pertinencia para constatar ésta; así pues, la filial vendida aún puede ser considerada responsable de la infracción solidariamente con las restantes entidades de su anterior unidad económica por el período de infracción previo a la venta de la filial.

75      Por otro lado, la Comisión no comparte el análisis por las demandantes de la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión (T‑161/05, Rec. p. II‑3555), y estima que los hechos no son comparables en sustancia a los del presente asunto.

76      La Comisión alega además que ITR Rubber fue creada por su sociedad matriz, a saber ITR, y la sociedad de cabecera del grupo Saiag, a las que perteneció al 100 % hasta su venta a Parker-Hannifin. Según ella, el hecho de que durante seis meses (del 27 de junio de 2001 al 1 de enero de 2002), ITR Rubber sólo tuviera una escasa actividad económica corrobora la apreciación de que esa filial cumplió el papel económico que le asignaba su sociedad matriz y de que no podía obrar de forma autónoma, sin que esa apreciación se desvirtúe por lo que pudiera haber sucedido entre el 1 de enero de 2002, fecha en la que la transferencia de los activos de ITR a ITR Rubber se hizo efectiva, y el 31 de enero de 2002, fecha en la que la totalidad de las acciones de ITR Rubber fueron adquiridas por Parker-Hannifin.

77      La Comisión precisa sobre ello que la prohibición contractual impuesta a ITR de ejercer influencia en ITR Rubber se aplicaba a raíz de la transferencia de activos, a partir del 1 de enero de 2002 y que esto significa que el acuerdo que ratificaba la venta no podía desvirtuar la existencia de una unidad económica en el momento de la transferencia.

78      La Comisión alega por último que las transferencias dentro de un grupo de sociedades tienen lugar normalmente entre varias entidades jurídicas controladas por una sola sociedad matriz, y en este caso se considera en general responsable a esta última si ha ejercido una influencia decisiva en sus filiales. Según ella, una sucesión económica dentro de un grupo le permite de esa manera imputar a la filial que es el sucesor económico, aun si esa filial ya no está controlada por la antigua sociedad matriz. Esa posibilidad es útil para la aplicación del Derecho de la competencia cuando la antigua sociedad matriz ya no existe o si no puede ser imputada por otras razones, como el hecho en el presente asunto de que la infracción haya prescrito en lo que afecta a ITR y Saiag.

79      En segundo lugar la Comisión estima que la jurisprudencia le reconoce un margen de apreciación que le permite elegir a quién dirige su decisión declarativa de la infracción tanto en el supuesto de la sucesión económica como más en general en relación con las sociedades matrices y sus filiales; por tanto, podía optar por dirigir la Decisión impugnada únicamente al sucesor económico, a saber Parker ITR, y no al predecesor aún existente, a saber ITR y/o Saiag.

80      En respuesta a la segunda parte del primer motivo la Comisión refuta las alegaciones por las demandantes de que cometió un abuso de procedimiento. Puntualiza que, aunque una razón de dirigir también la Decisión impugnada a Parker ITR fue la de que cualquier sanción contra ITR o Saiag estaría cubierta por la prescripción, ese criterio se justifica ya que los mismos activos, o incluso la misma empresa, continuaron la infracción, según afirma.

81      Sobre la tercera parte del primer motivo la Comisión afirma en sustancia que el pliego de cargos se sustentaba en hechos inciertos en lo que se refiere a Dunlop Oil & Marine Ltd. En efecto, es Unipoly Ltd, el nuevo propietario de los activos relacionados con la infracción, quien creó Dunlop Oil & Marine Ltsd, y no el vendedor de esos activos [confidencial], lo que diferencia la situación esa empresa y la de las demandantes, en el caso de las cuales se produjo en realidad una venta de una entidad jurídica y no sólo una venta de activos.

82      En cuanto a la alegación de infracción de la obligación de motivación la Comisión estima en sustancia que es una simple reformulación de las otras alegaciones aducidas en apoyo de este motivo.

 Apreciación del Tribunal

83      Es oportuno recordar que el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59).

84      En el contexto del Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica, esto es, una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11; del Tribunal General de 11 de diciembre de 2003, Minoan Lines/Comisión, T‑66/99, Rec. p. II‑5515, apartado 122, y de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

85      Por otro lado, en virtud del principio de responsabilidad personal un hecho punible sólo puede ser imputado a su propio autor. Además, y conforme al principio de la personalidad de las penas, sólo se puede imponer una pena al culpable. Esos principios, que constituyen garantías fundamentales del Derecho sancionador, se oponen a la exigencia de responsabilidad a una persona física o jurídica que no ha sido autor de una infracción (véanse en ese sentido las conclusiones del Abogado General Cosmas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, I‑4130, punto 74; del Abogado General Colomer en el asunto que dio lugar a la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, Rec. p. I‑133, puntos 63 y 64, y del Abogado General Bot en el asunto que dio lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑2239, punto 181, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, punto 162).

86      Según constante jurisprudencia esos principios se aplican al Derecho de la competencia de la Unión. El Tribunal de Justicia ha considerado en efecto que, en atención a la naturaleza de la infracción de la que se trata, así como a la naturaleza y el grado de gravedad de las sanciones correspondientes, la responsabilidad por la comisión de una infracción de las reglas de la competencia tiene un carácter personal (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 85 supra, apartado 78, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 77).

87      Incumbe en consecuencia a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa ya no estuviera bajo su responsabilidad (véase la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 143, y la jurisprudencia citada).

88      De tal forma, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa, o de las entidades que la componen, sigue a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción, aun cuando después del período de infracción se hayan transmitido a terceros los elementos materiales y humanos que contribuyeron a la comisión de ésta (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartados 25 y 27).

89      Una persona física o jurídica que no es la autora de la infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ella, cuando la persona física o jurídica que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídica o económicamente (véanse en ese sentido las sentencias ETI y otros, citada en el apartado 68 supra, apartado 40, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 144), para evitar que una empresa pueda eludir las sanciones por el solo hecho de que su identidad se haya modificado como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo (véase en ese sentido la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 68 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Se trata del criterio de la continuidad económica.

90      Así pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el cambio de la forma jurídica y de la denominación de una empresa no tiene como efecto crear una nueva empresa desligada de la responsabilidad por los comportamientos anticompetitivos de la precedente, cuando desde el punto de vista económico existe identidad entre ambas empresas (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679 ; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartados 356 a 359, y ETI y otros, citada en el apartado 68 supra, apartado 42).

91      Además, el hecho de que una persona jurídica siga existiendo como entidad jurídica no excluye que, en relación con el Derecho de la competencia de la Unión, pueda haber transferido una parte de sus actividades a otra persona jurídica, que se convierta en responsable de los actos cometidos por la primera (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartados 356 a 359, y ETI y otros, citada en el apartado 68 supra, apartado 48; sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 132).

92      Esta forma de imponer la sanción es admisible en efecto cuando esas personas jurídicas han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartados 356 a 359, y ETI y otros, citada en el apartado 68 supra, apartado 49).

93      En cambio, el Tribunal de Justicia ha juzgado que sólo puede haber continuidad económica cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa haya dejado de existir jurídicamente tras haber cometido la infracción, en el caso de dos empresas existentes y en funcionamiento, de las cuales una había transferido a la otra una parte determinada de sus actividades, y que no tenían entre ellas ningún vínculo estructural (véanse en ese sentido las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 85 supra, apartado 145, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 359).

94      Así pues, el criterio de la continuidad económica permite en circunstancias excepcionales estrictamente delimitadas por la jurisprudencia asegurar la efectividad del principio de la responsabilidad personal del autor de la infracción y sancionar a una persona jurídica, distinta ciertamente de la que cometió esa infracción, pero unida a ésta por vínculos estructurales.

95      En aplicación del criterio de la continuidad económica la Comisión está facultada por tanto para sancionar a una persona jurídica distinta de la que cometió la infracción, a pesar de cualquier estructura jurídica dentro de una misma empresa que tratara de obstaculizar artificialmente la sanción de las infracciones del Derecho de la competencia que hubieran cometido una o varias de las personas jurídicas que la integran.

96      Sin embargo, el concepto de continuidad económica no tiene por objeto permitir que se considere responsable de una infracción a una empresa distinta de la que la cometió, en su caso a través de las personas jurídicas que la integran (véase en ese sentido la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 145), a menos que esas dos empresas tengan entre sí vínculos estructurales que las unen desde el punto de vista económico y organizativo (véanse en ese sentido las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 359, y ETI y otros, citada en el apartado 68 supra, apartado 49) o que la persona jurídica que cometió la infracción haya sido transmitida a un tercero en condiciones abusivas, es decir distintas de las del mercado, con la intención de eludir las sanciones previstas por el Derecho sobre los carteles (conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto que dio lugar a la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 68 supra, Rec. p. I‑10896, puntos 82 y 83).

97      En cambio, una empresa que haya transmitido en condiciones de mercado la persona jurídica que cometió la infracción a un tercero con el que no le une ningún vínculo estructural puede ser sancionada aun así en aplicación del principio de responsabilidad personal por el período de infracción anterior a la transmisión, sin perjuicio de las reglas sobre la prescripción y ello aunque sus actividades ya no se desarrollen en el mismo sector empresarial afectado por esa infracción.

98      Con otras palabras, cuando las reglas jurídicas, como las reguladoras de la prescripción, se oponen a que una empresa sea sancionada por haber cometido una infracción del Derecho de la competencia, o cuando haya desaparecido la empresa que había transmitido la persona jurídica que cometió la infracción a un tercero independiente, el criterio de la continuidad económica no tiene por objeto permitir que se investigue y se exija retroactivamente la responsabilidad de otra empresa por los hechos que hubiera cometido la primera, a menos que ambas empresas estén unidas por vínculos estructurales en los aspectos económico y organizativo (véanse en ese sentido las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto que dio lugar a la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, punto 72), o que la transmisión de la persona jurídica que cometió la infracción se haya realizado en condiciones abusivas (véase el apartado 96 supra).

99      Es irrelevante en ese sentido que se trate de una transferencia de activos o de una transmisión de una persona jurídica a un tercero, y es preciso desestimar la tesis aducida por la Comisión sobre ese aspecto.

100    En efecto, se ha juzgado que el principio continuidad económica no desvirtuaba el principio de responsabilidad personal cuando una empresa había cedido a un tercero independiente una parte de sus actividades relacionadas con el cartel mediante la transmisión de una filial creada a efectos de esa cesión y no existían vínculos estructurales entre el anterior explotador y el nuevo, lo que justificaba que la empresa cedente fuera sancionada por el período de infracción anterior a la cesión y la empresa cesionaria por el período de infracción posterior a ésta (véase en ese sentido la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartados 28 y 61).

101    De ello se deduce también, en aplicación del principio de responsabilidad personal, que a partir de la fecha de su creación la persona jurídica transmitida puede ser sancionada por el período de infracción durante el que ella misma tomó parte en la infracción (véase en ese sentido la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartados 28, 61, 66 y 67), dado que a partir de ese momento puede ser considerada individualmente responsable de esa infracción (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartados 81 y 82).

102    Hay que añadir que la falta de constatación de la existencia de una infracción cometida por la empresa cedente y en su caso la omisión de sancionarla puede perjudicar la eficacia de la sanción en caso de reincidencia ulterior.

103    En el presente asunto es preciso recordar los siguientes hechos.

104    Por un lado, el sector de mangueras marinas destinadas al petróleo y al gas que pertenece actualmente a Parker ITR fue creado en 1966 por Pirelli Treg, cuyas actividades fueron asumidas en diciembre de 1990 por ITR, que fue adquirida en 1993 por Saiag.

105    Por otro lado, Saiag creó una filial, ITR Rubber, el 27 de junio de 2001, tras haber emprendido negociaciones con Parker-Hannifin sobre la posible venta de su actividad de mangueras marinas, a la que transfirió el 19 de diciembre de 2001 su sector de tubos de caucho, incluido el sector de mangueras marinas.

106    La transferencia del sector de tubos de caucho a ITR Rubber produjo efectos el 1 de enero de 2002, y el 31 de enero de 2002 la filial ITR Rubber – que pasó a denominarse unos meses después Parker ITR – fue adquirida por Parker-Hannifin.

107    Por otra parte, del considerando 370 de la Decisión impugnada resulta que desde el mes de diciembre de 1990 al 27 de junio de 2001, fecha en la que ITR Rubber fue constituida por Saiag, fue ITR quien participó en el cartel y cometió de esa manera la infracción sancionada por esa Decisión.

108    No se discute por lo demás que ITR continuó desarrollando la actividad relativa a los tubos de caucho de Saiag, y en particular la actividad relativa a las mangueras marinas, hasta el momento de la transferencia de sus activos a ITR Rubber, el 19 de diciembre de 2001, transferencia que se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2002.

109    Consta además que la comisión de la infracción prosiguió del 27 de junio al 31 de diciembre de 2001.

110    De ello se sigue que ITR también cometió la infracción entre el 27 de junio y el 31 de diciembre de 2001.

111    En aplicación del principio de responsabilidad personal Saiag e ITR habrían debido ser sancionadas por la infracción cometida, cuando menos, entre diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2001.

112    Ahora bien, también consta que la Comisión no sancionó a ITR y Saiag porque estimó que la infracción había prescrito respecto a ellas, según las precisiones que aportó en el curso del procedimiento.

113    La Comisión puntualizó además en la vista que por esa razón decidió imputar a Parker ITR, anteriormente ITR Rubber, la responsabilidad por la totalidad de la infracción a lo largo del tiempo, para sancionar la infracción cometida por ITR desde diciembre de 1990 hasta diciembre de 2001, y antes de ésta por Pirelli Treg desde abril de 1986 hasta diciembre de 1990. Considera en efecto que es posible recurrir al criterio de la continuidad económica en este supuesto para asegurar la efectividad de las sanciones en el Derecho de la competencia.

114    Por consiguiente, es preciso examinar si concurrían en el presente caso las condiciones para aplicar el criterio de la continuidad económica, según afirma la Comisión.

115    Hay que constatar que desde el 27 de junio de 2001 al 31 de enero de 2002 ITR Rubber era una filial perteneciente al 100 % a ITR, y por otra parte la transferencia de las actividades relativas a los tubos de caucho a ITR Rubber sólo se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2002, sin que nada obrante en el expediente de la Comisión demuestre que ITR Rubber hubiera ejercido actividad alguna, en particular ligada a las mangueras marinas, antes de esa fecha. Toda vez que ITR vendió todas las acciones de ITR Rubber a Parker-Hannifin por contrato concluido el 5 de diciembre de 2001 y ejecutó la transmisión de todas las acciones al adquirente el 31 de enero de 2002, consta que la constitución de una filial para la rama de actividad de los tubos de caucho realizada por ITR estaba innegablemente ligada al objetivo de venta de las acciones de esa filial a una tercera empresa (véase en ese sentido la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 60).

116    Siendo así, incumbía a la persona jurídica que dirigía la empresa al tiempo de la comisión de la infracción, es decir ITR y su sociedad matriz Saiag, responder por ésta, aun si en la fecha de adopción de la decisión declarativa de la infracción la explotación de la actividad relativa a las mangueras marinas se encontraba bajo la responsabilidad de otra empresa, en este caso Parker-Hannifin. En efecto el principio de responsabilidad personal no puede quedar sin efecto en virtud del principio de la continuidad económica en los casos, como el presente, en los que una empresa implicada en el cartel, a saber Saiag, y su filial ITR, transfiere una parte de sus actividades a un tercero independiente y no existe ningún vínculo estructural entre el cedente y el cesionario, es decir, en el presente asunto entre Saiag o ITR y Parker-Hannifin.

117    Es oportuno observar además que la Comisión reconoce no disponer de indicio alguno que lleve a pensar que la venta se hubiera producido en condiciones abusivas con objeto de permitir que Saiag e ITR eludieran su responsabilidad, y debe señalarse que no ha expuesto esa tesis en la Decisión impugnada.

118    En consecuencia, incumbía a la Comisión constatar que Saiag y ITR eran responsables de la infracción hasta el 1 de enero de 2002, y seguidamente apreciar en su caso que ésta había prescrito, como le permite hacer una constante jurisprudencia (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartados 60 y 61, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II‑4225, apartado 72).

119    En cambio, en esas circunstancias la Comisión no podía apreciar la responsabilidad de ITR Rubber por el período anterior al 1 de enero de 2002, fecha en la que le fueron transferidos los activos relacionados con el cartel.

120    Por lo demás, esa es la solución que la propia Comisión había elegido en el asunto que dio lugar a la sentencia Hoechst/Comisión, citada en el apartado 75 supra, en aplicación del principio de responsabilidad personal, solución que aprobó el Tribunal.

121    Por otro lado, dado que se debe refutar la premisa del razonamiento de la Comisión acerca de la aplicación del criterio de la continuidad económica únicamente a la transferencia de los activos de ITR a ITR Rubber (y no a la transmisión de la filial ITR Rubber a Parker-Hannifin), la responsabilidad de Saiag y de ITR no puede haberse transferido a ITR Rubber en aplicación de ese criterio. De ello se deduce que no puede prosperar la argumentación de la Comisión según la cual la responsabilidad que, en aplicación del criterio de la continuidad económica, se imputaba a la filial así constituida con vistas a su compra por Parker-Hannifin se había transmitido a esta última como consecuencia de dicha compra.

122    También se ha de desestimar la argumentación de la Comisión según la cual dispone en cualquier caso de un margen de apreciación para elegir al responsable de la infracción tanto en el supuesto de la continuidad económica como más en general en lo que se refiere a las sociedades matrices y sus filiales, lo que le permitía sancionar a ITR Rubber por la totalidad de la infracción cometida en el pasado por ITR y por Saiag.

123    En primer lugar, de la jurisprudencia resulta en efecto que en ciertas circunstancias es posible imputar a una sociedad matriz la conducta infractora de su filial a causa del control que ejerce la primera sobre ésta (sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión, T‑309/94, Rec. p. II‑1007, apartados 41, 42, 45, 47 y 48, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartado 73).

124    Sin embargo, es preciso observar que no cabe aplicar esa jurisprudencia en este asunto ya que la Comisión pretende imputar a una filial, ITR Rubber, la responsabilidad de su sociedad matriz, Saiag, por la conducta infractora de otra filial de ésta, a saber, ITR.

125    En segundo término, también se ha juzgado que la Comisión puede optar entre sancionar a la filial que participó en la infracción o a la sociedad matriz que la controlaba durante ese período (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartados 81 a 84, y sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 331), o bien a ambas conjunta y solidariamente (sentencias del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartados 52 a 82, y de 24 de marzo de 2011, IBP e International Building Products France/Comisión, T‑384/06, Rec. p. II‑1177, apartado 13).

126    No obstante, de esa jurisprudencia resulta que, si bien es cierto que la filial puede ser sancionada en lugar de la sociedad matriz, ello es así cuando la propia filial ha participado en la infracción, y en consecuencia por el período de su participación en ésta, lo que excluye en particular que se la pueda considerar retroactivamente responsable de una infracción cometida por su sociedad matriz antes de la constitución de esa filial.

127    En efecto, la posibilidad de imputar retroactivamente la responsabilidad de una infracción a una persona jurídica distinta de la que cometió ésta sólo existe en el contexto de la aplicación del principio de la continuidad económica, que se ha excluido en el presente asunto (véanse los apartados 114 a 119 supra).

128    Así pues, toda vez que la transferencia de los activos relacionados con el cartel por ITR a ITR Rubber se hizo efectiva el 1 de enero de 2002 y que la Comisión no ha presentado prueba alguna de la implicación de ITR Rubber durante el período anterior al 1 de enero de 2002, hay que considerar en consecuencia que ITR Rubber cometió personalmente la infracción desde el 1 hasta el 31 de enero de 2002, fecha ésta en la que todas las acciones de ITR Rubber fueron adquiridas por Parker-Hannifin.

129    De ello se deduce también que, sin perjuicio del examen de los motivos segundo y tercero, no cabe apreciar la responsabilidad solidaria de Parker-Hannifin por el período anterior al 31 de enero de 2002, fecha en la que ésta adquirió todas las acciones de ITR Rubber (que pasó a ser Parker ITR). Con esa reserva, debe confirmarse la Decisión impugnada, en cuanto aprecia válidamente la responsabilidad solidaria de Parker-Hannifin a partir del 31 de enero de 2002.

130    Sin que sea necesario examinar las partes segunda y tercera del primer motivo, debe acogerse por tanto la primera parte de éste, puesto que no cabe apreciar la responsabilidad de Parker ITR por el período de infracción anterior al 1 de enero de 2002.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la indebida imposición de una multa a Parker ITR por el período anterior al 11 de junio de 1999

 Decisión impugnada

131    En los considerandos 148 a 187 y 289 a 307 de la Decisión impugnada la Comisión recuerda una serie de hechos que a su juicio conducen a distinguir tres períodos en la existencia del cartel: uno primero de actividad «plena y completa» de 1986 a mayo de 1997, un período de actividad limitada que se extiende de mayo de 1997 a junio de 1999 o a junio de 2000, en función de los diferentes miembros del cartel, y finalmente un nuevo período de actividad «plena y completa» de junio de 1999 o junio de 2000, en función de los diferentes miembros del cartel, hasta mayo de 2007. La Comisión estima en sustancia que, al estar acreditada la existencia de contactos entre algunos de los participantes en el cartel, cuyo objetivo era en especial reactivar éste, hay que considerar que el cartel fue continuo, o al menos continuado, pero que no debían imponerse multas sin embargo por el período de actividad limitada del cartel.

 Alegaciones de las partes

132    En el cuarto motivo las demandantes alegan que la imposición de una multa a Parker ITR por el período anterior al 11 de junio de 1999 infringe por una parte el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, ya que la infracción no puede considerarse continua ni continuada, y por otra parte vulnera el principio de no discriminación. También mantienen que la Comisión incumplió la obligación de motivación.

133    La Comisión rebate esa argumentación.

 Apreciación del Tribunal

134    El cuarto motivo, por el que se solicita que el Tribunal aprecie la consumación de la prescripción respecto a un período de infracción anterior al 11 de junio de 1999, tiene lógicamente carácter subsidiario en relación con el primer motivo, lo que implica que sólo debería examinarse si éste fuera desestimado.

135    Dado que se ha acogido el primer motivo, no es necesario por tanto examinar el cuarto.

 Sobre el quinto motivo, fundado en que se aumentó la multa indebidamente por haber jugado Parker ITR un papel de líder

 Decisión impugnada

136    De los considerandos 457 a 463 de la Decisión impugnada resulta que, atendiendo a la implicación en el cartel del Sr. P., quien jugó un papel de líder acreditado por varios medios de prueba, la Comisión decidió aumentar los importes de base de la multa en el 30 % en virtud de las circunstancias agravantes y desestimar la argumentación de Parker ITR y de Parker-Hannifin sobre la imputación de la responsabilidad de la infracción al Sr. P.

 Alegaciones de las partes

137    En apoyo de su quinto motivo las demandantes alegan que la multa fue indebidamente incrementada por haber jugado Parker ITR un papel de líder durante el período que va del 11 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2001.

138    La Comisión rebate esa argumentación.

 Apreciación del Tribunal

139    Dado que se ha estimado el primer motivo, no cabe atribuir a Parker ITR el papel de líder del cartel durante el período que va del 11 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2001.

140    Por consiguiente, se ha de estimar el quinto motivo, en cuanto se basa en el indebido aumento de la multa por un comportamiento que no se puede imputar a las demandantes.

 Sobre el sexto motivo, fundado en la vulneración del principio de responsabilidad individual y de la obligación de motivación, en relación con el aumento de la multa impuesta a Parker-Hannifin a causa del papel de líder apreciado en contra de Parker ITR

 Alegaciones de las partes

141    El sexto motivo aducido por las demandantes se funda en la vulneración del principio de responsabilidad individual y de la obligación de motivación, en relación con el aumento de la multa impuesta a Parker-Hannifin a causa del papel de líder apreciado en contra de Parker ITR.

142    Las demandantes alegan sobre ello que la Comisión no apreció la responsabilidad de Parker-Hannifin por el período de infracción anterior al 31 de enero de 2002 pero tuvo en cuenta el papel de dirigente que ITR jugó desde junio de 1999 a septiembre de 2001 para aumentar tanto la multa de Parker ITR como la parte de la multa de la que se considera solidariamente responsable a Parker-Hannifin. Ahora bien, la Comisión califica a Parker-Hannifin como responsable de hechos que tuvieron lugar antes de que adquiriese Parker ITR el 31 de enero de 2002, infringiendo así el principio de responsabilidad personal.

143    Las demandantes también afirman que la motivación de la Decisión impugnada es contradictoria e insuficiente.

144    La Comisión refuta esa argumentación.

 Apreciación del Tribunal

145    Toda vez que se ha acogido el primer motivo, no puede apreciarse la responsabilidad solidaria de Parker-Hannifin, en relación con el papel de líder de su filial, Parker ITR, por el período de infracción que va del 11 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2001, que no cabe imputar a Parker ITR.

146    Debe acogerse en consecuencia el sexto motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la indebida imputación a las demandantes de la responsabilidad de la infracción ligada a la conducta ilícita del Sr. P., director de la unidad «Oil & Gas»

 Decisión impugnada

147    De los considerandos 374 a 381 de la Decisión impugnada resulta en sustancia que la Comisión desestimó la argumentación expuesta por las demandantes, según la cual se debía tener en cuenta la responsabilidad personal del Sr. P., director de la unidad «Oil & Gas» de ITR Rubber tanto antes como después de la adquisición de esta última por Parker-Hannifin, quien actuó sin conocerlo su empleador, estableciendo un amplio mecanismo destinado a participar en el cartel en su beneficio personal propio y en el de las sociedades a las que estaba ligado, así como el hecho de que esas actuaciones se cometieron en detrimento de la política interna de la empresa y en contradicción con ella, causándole un perjuicio importante y sin aportarle ninguna ventaja.

 Alegaciones de las partes

148    Las demandantes refutan en sustancia que la conducta del Sr. P., director de la unidad «Oil & Gas» de ITR Rubber (que pasó a ser Parker ITR), les sea imputable, porque en primer lugar les ocultó la verdad, estableciendo un plan fraudulento destinado a beneficiarse él mismo, y hacer beneficiar a diversas sociedades que controlaba o a las que estaba ligado, de las ganancias ilícitas derivadas del cartel, en segundo lugar se opuso con todos los medios a que Parker-Hannifin interviniera en la gestión comercial del sector de las mangueras marinas, que desarrollaba de forma totalmente autónoma, y por último las demandantes fueron las principales perjudicadas por las actuaciones del Sr. P., quien únicamente actuó en su propio interés personal y el de las sociedades referidas, y con infracción de las reglas deontológicas de Parker-Hannifin. Estiman que, al igual que hace la jurisprudencia americana, no se debe considerar a una empresa responsable de la conducta de su empleado cuando las actividades ilícitas de éste se han llevado a cabo con la intención de que se beneficien de ellas personas distintas de su empleador.

149    Además, las demandantes afirman que no concluyeron ningún acuerdo con los miembros del cartel durante el período en el que el Sr. P. era empleado de la empresa, y niegan haber ocultado el cartel a la Comisión cuando tuvieron sospechas al respecto, que no eran suficientes según ellas para justificar que se tomaran medidas, en especial para la presentación de una solicitud de clemencia.

150    La Comisión rebate estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

151    Es oportuno recordar que según reiterada jurisprudencia la imputación a una empresa de una infracción del artículo 85 CE no supone una actuación ni aun un conocimiento de esa infracción por los socios o los gerentes principales de la empresa afectada, sino la actuación de una persona autorizada para obrar por cuenta de la empresa (véase en relación con el Tratado CE la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 97, y sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, Brugg Rohrsysteme/Comisión, T‑15/99, Rec. p. II‑1613, apartado 58).

152    Es preciso observar que el Sr. P. trabajó sin interrupción de 1981 a 2006 para Pirelli Treg, Saiag (ITR) y Parker ITR sucesivamente. Además, después de su supuesta dimisión el 9 de junio de 2006 Parker ITR concluyó con él un contrato de consultor para garantizar la continuidad del sector de las mangueras marinas.

153    La implicación del Sr. P. en el cartel y el papel destacado que jugó en él, que por lo demás no refutan formalmente las demandantes, se detallan con amplitud en los considerandos 94, 122 (cuadro 9), 144, 145, 151, 154, 155, 156, 158, 163, 172, 177, 185, 189 (cuadro 10), 190, 196, 241, 302, 349, 379, 383, 384, 386, 459 y 461 de la Decisión impugnada.

154    Por otro lado, las demandantes reconocieron en la vista que el Sr. P. estaba autorizado para actuar por cuenta de la empresa, como señaló la Comisión en el considerando 383 de la Decisión impugnada. De ese considerando resulta en efecto que las demandantes presentaron «una copia de un instrumento de habilitación […] que manifestaba que estaba autorizado para firmar en una amplia gama de operaciones comerciales», lo que demuestra que, si bien es verdad que el Sr. P. disponía de un extenso margen de maniobra en sus actividades, ello se debía a que las demandantes le habían conferido expresamente esa facultad.

155    Como consecuencia, la responsabilidad de las demandantes se revela contraída, sin que sea preciso determinar si el Sr. P. actuó sin su conocimiento.

156    También se manifiesta ineficaz la argumentación de las demandantes según la cual no concluyeron ellas mismas ningún acuerdo con los otros miembros del cartel, ya que estaban jurídicamente vinculadas por medio del Sr. P.

157    Así sucede igualmente con las alegaciones sobre la infracción de las reglas deontológicas internas del grupo Parker y las referidas al hecho de que el Sr. P. actuase con el fin de defraudar al grupo Parker. En efecto, es preciso constatar que nada permite sustentar esas alegaciones, desmentidas además por el hecho de que el grupo Parker nunca presentó una denuncia ni emprendió actuación alguna contra su antiguo empleado.

158    Finalmente, en cuanto a los supuestos daños causados a Parker-Hannifin, la Comisión pone de relieve fundadamente que al participar en el cartel la empresa obtuvo beneficios, en contra de lo que afirma, derivados en especial de la fijación de los precios y del reparto de los mercados entre los diferentes miembros del cartel, que no habría podido conseguir si no hubiera habido un acuerdo entre éstos.

159    Debe desestimarse por tanto el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, fundado en que se consideró indebidamente a Parker-Hannifin solidariamente responsable de la infracción junto con Parker ITR

 Decisión impugnada

160    De los considerandos 382 a 389 de la Decisión impugnada resulta en sustancia que la Comisión estimó que la influencia decisiva de Parker-Hannifin en Parker ITR podía presumirse ya que la sociedad matriz era titular del 100 % del capital de su filial, y por otro lado existían indicios de hecho demostrativos de que Parker-Hannifin había ejercido un control sobre Parker ITR, en particular un instrumento de habilitación conferida al Sr. P. acreditando que estaba autorizado para firmar en una amplia gama de operaciones comerciales.

161    La Comisión desestimó también los argumentos expuestos por las demandantes en respuesta al pliego de cargos.

162    La Comisión refutó en primer término el argumento de que bastaba demostrar únicamente que Parker-Hannifin no había ejercido una influencia decisiva en la actividad relativa a las mangueras marinas de Parker ITR, sin que fuera preciso tener en cuenta la situación de los otros sectores de actividad de esa filial, pues consideraba que esa influencia guarda relación con la conducta de la filial en su conjunto, según la jurisprudencia.

163    En segundo término la Comisión estimó que los documentos a los que se referían las demandantes para acreditar la autonomía de Parker ITR no demostraban que la filial actuara de manera plenamente independiente de la sociedad matriz sino que sólo revelaban posibles divergencias de criterio y problemas de cooperación. No obstante, según la Comisión no era necesario intervenir en la gestión corriente de las actividades una filial para ejercer una influencia decisiva en la política comercial de esa filial.

164    En tercer lugar la Comisión desestimó la argumentación de las demandantes según la que el cartel fue ocultado a la sociedad matriz, considerando en particular que de la jurisprudencia se deduce que la Comisión no está obligada a demostrar que la dirección de una empresa era consciente de una infracción si el individuo que contribuyó a ésta había sido autorizado para actuar por cuenta de la empresa.

165    La Comisión concluyó estimando que, además de la responsabilidad de Parker ITR por la infracción cometida a partir de 1986, se debía declarar a Parker-Hannifin y Parker ITR solidariamente responsables del comportamiento de Parker ITR entre el 31 de enero de 2002 y el 2 de mayo de 2007.

 Alegaciones de las partes

166    En primer término las demandantes mantienen en sustancia que Parker-Hannifin no ejerció la menor influencia, ni a fortiori una influencia decisiva en la unidad «Oil & Gas» de Parker ITR durante el tiempo en el que el Sr. P. dirigía ésta. En apoyo de esa argumentación alegan que el Sr. P. rehusó sistemáticamente respetar las directrices y la política comercial de Parker-Hannifin, que llegó a rechazar los intentos de intervención de ésta en la gestión del sector de las mangueras marinas y que ignoró deliberadamente el código deontológico del grupo Parker. Según esas partes, la referida unidad «Oil & Gas» que dirigía el Sr. P. actuó así pues de manera autónoma en el mercado. Estiman haber desvirtuado así la presunción de influencia decisiva.

167    Por otro lado, según las demandantes, al margen de algunos supuestos indicios el expediente de la Comisión no contiene prueba alguna del ejercicio por Parker-Hannifin de una influencia decisiva en Parker ITR durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2002 y el 9 de junio de 2006.

168    En segundo lugar las demandantes consideran en sustancia que sólo les incumbe desvirtuar la presunción de influencia decisiva en lo que concierne a los productos afectados por el cartel, a saber los relacionados con la unidad «Oil & Gas» de Parker ITR. Por tanto, es manifiestamente desproporcionada y contradictoria con el razonamiento que sustenta la presunción la tesis de que están obligadas a demostrar que Parker-Hannifin no ejerció ninguna influencia decisiva en el conjunto de las actividades desarrolladas por Parker ITR. En efecto, una sociedad matriz puede decidir ejercer una influencia decisiva en algunos sectores de actividad de sus filiales y concederles una independencia total en otros sectores. Por ello, es preciso considerar que en el presente caso las pruebas del expediente demuestran que Parker-Hannifin y Parker ITR no constituían una empresa única a efectos del artículo 81 CE en relación con la actividad de las mangueras marinas destinadas al petróleo y al gas.

169    En tercer lugar las demandantes refutan las alegaciones de la Comisión de que no es necesario intervenir en la gestión corriente de una filial para ejercer una influencia decisiva.

170    En cuarto término las demandantes mantienen en sustancia que no están obligadas a rebatir el hecho de que Parker-Hannifin hubiera impuesto objetivos y estrategias que influyeron en los resultados y la coherencia del grupo y hubiera intentado corregir las conductas que pudieran apartarse de esos objetivos y estrategias, como afirma la Comisión en el considerando 386 de la Decisión impugnada.

171    En quinto lugar por último las demandantes impugnan en sustancia el alcance y la interpretación que la Comisión atribuye a algunos medios de prueba que apreció en los considerandos 383 a 386 de la Decisión impugnada, tendentes a demostrar que Parker-Hannifin se había propuesto ejercer un control sobre su filial.

172    La Comisión rebate esas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

173    De reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

174    Ello es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido de la jurisprudencia. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa a efectos del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario acreditar la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

175    En el caso particular de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

176    En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

177    Además, el comportamiento de la filial en el mercado no puede constituir el único elemento que permita exigir la responsabilidad de la sociedad matriz, sino que es únicamente uno de los signos de la existencia de una unidad económica (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 73).

178    Así pues, para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 74).

179    En el presente asunto consta que Parker-Hannifin poseía a través de sus diversas filiales el 100 % del capital de ITR Rubber (que pasó a ser Parker ITR). Por tanto, se presume que en su calidad de sociedad matriz ejerció una influencia decisiva en la conducta de su filial.

180    A la luz de esas circunstancias es preciso analizar los medios de prueba presentados por las demandantes para desvirtuar esa presunción.

181    En ese análisis es oportuno recordar previamente que se deduce de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, que debe acreditarse la autonomía de la filial en su totalidad, y no sólo de una unidad comercial activa en el mercado objeto del cartel, ya que la demostración de una conducta autónoma de la filial tiene por objeto in fine probar que la sociedad matriz y la filial no forman una unidad económica, lo que puede justificar que la sociedad matriz no responda de la infracción cometida por su filial (véase en ese sentido la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartados 55, 56 y 59).

182    Por consiguiente, debe desestimarse la tesis de las demandantes sobre esa cuestión.

183    Por otro lado, las demandantes alegan que no es exigible que las partes interesadas aporten una prueba directa e irrefutable de la autonomía de la conducta de la filial en el mercado, sino únicamente que presenten medios de prueba aptos para demostrar esa autonomía.

184    Dado que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes recordada (véase el apartado 176 anterior), se exige la aportación de «suficientes elementos probatorios para demostrar que [la] filial se conduce de manera autónoma en el mercado», no es exigible que las demandantes aporten una prueba directa e irrefutable de la autonomía de conducta de su filial en el mercado, pero en defecto de ello les incumbe presentar un conjunto de medios de prueba precisos y concordantes acreditativos de que la filial actuaba efectivamente de manera autónoma, a pesar del hecho de que el 100 % del capital de ésta pertenecía a su sociedad matriz.

185    Por otro lado, en apoyo de su tesis de que la sociedad matriz no ejerció influencia alguna, ni a fortiori influencia decisiva en su filial, las demandantes alegan que el Sr. P. rehusó sistemáticamente respetar las directrices y la política comercial de Parker-Hannifin, que llegó a rechazar los intentos de intervención de ésta en la gestión del sector de las mangueras marinas, lo que reconoce la Comisión en la Decisión impugnada (considerando 384 de ésta), y que además ignoró deliberadamente de esa forma el código deontológico de Parker, que prohibía a su empleados tomar parte en actividades colusorias.

186    Las demandantes consideran que han demostrado así que Parker-Hannifin no había intervenido en la gestión corriente de la unidad «Oil & Gas» de Parker ITR.

187    No obstante, hay que observar que las demandantes alegan al mismo tiempo que Parker-Hannifin no ejerció influencia decisiva en Parker ITR, pero que en todo momento intentó intervenir en la gestión de ésta, lo que no logró a causa únicamente de las maniobras del Sr. P.

188    Ahora bien, las demandantes no presentan ningún medio probatorio que pueda acreditar las razones que impidieran legítimamente a Parker-Hannifin ejercer una influencia decisiva en Parker ITR durante varios años, según alegan.

189    En efecto, hay que recordar que Parker-Hannifin es la sociedad de cabecera de un grupo mundial que a inicios de 2002 adquirió un sector de actividad nuevo para ese grupo, a saber el sector de los tubos de caucho de ITR Rubber (que pasó a ser Parker ITR).

190    Pues bien, las demandantes afirman que el Sr. P. mantuvo al grupo Parker al margen de las actividades de Parker ITR, de modo tal que la sociedad de cabecera de ese grupo ignoraba totalmente lo que ocurría en esas actividades durante más de cuatro años, hasta la marcha de esa persona en 2006.

191    Aparte de la naturaleza singularmente poco verosímil de esas alegaciones, es preciso constatar que nada impedía jurídica y económicamente que Parker-Hannifin ejerciera su control sobre Parker ITR.

192    Además, nada impedía que Parker-Hannifin apartara o despidiera al Sr. P., puesto que no era más que uno de sus empleados, si las demandantes juzgaban, como mantienen actualmente, que obstaculizaba el control de Parker ITR por Parker-Hannifin.

193    Por otro lado, las pruebas que debe aportar la sociedad matriz han de ser suficientes para demostrar que la filial era objetivamente autónoma teniendo en cuenta los lazos económicos, organizativos y jurídicos que las unían. Las intenciones de la filial en ese aspecto, aun acreditadas, carecen de pertinencia alguna. Una decisión en otro sentido equivaldría a aprobar la inercia y la negligencia de la sociedad matriz en la gestión de sus filiales participantes en conductas ilícitas.

194    Las demandantes no presentan por tanto ningún medio probatorio apto para desvirtuar la presunción de influencia decisiva de la sociedad matriz en la filial y los medios de prueba suplementarios apreciados por la Comisión.

195    En consecuencia, se debe desestimar el tercer motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del principio de protección de la confianza legítima, por la aplicación de un método erróneo para calcular el valor de las ventas a efectos de la fijación de la multa

 Decisión impugnada

196    Resulta de los considerandos 422 a 428 de la Decisión impugnada que a efectos de determinar las ventas afectadas la Comisión apreció la media de las ventas de los tres últimos años antes de la finalización de la infracción, para tener en cuenta la variabilidad de las ventas anuales, por un lado, y por otro consideró que el mercado del EEE correspondía a todas las ventas facturadas a un adquirente situado dentro del EEE, precisando que a su juicio, habida cuenta de las circunstancias específicas del mercado pertinente, ese era el criterio más fiable para determinar dónde se situaba la competencia afectada por la infracción, y no el lugar de utilización final, que podía estar efectivamente fuera del EEE.

197    La Comisión observa además que esa apreciación se confirma por el hecho de que, en su respuestas a las solicitudes de información de la Comisión, la mayoría de las sociedades realizaron un reparto geográfico de los clientes o del volumen de negocios basándose en el lugar de facturación y no en el lugar de entrega o de utilización final de los productos.

198    La Comisión señala por último que esa apreciación no contradice las Directrices ya que éstas no indican los criterios en base a los cuales las ventas se consideran realizadas dentro del EEE.

 Alegaciones de las partes

199    Las demandantes afirman que la Comisión infringió el principio de protección de la confianza legítima al tener en cuenta para el cálculo de las ventas agregadas dentro del EEE no sólo las ventas de mangueras marinas entregadas dentro del EEE sino también las ventas de productos facturados a sociedades establecidas dentro del EEE, y ello para aumentar artificialmente la cuantía de la multa, según esas partes.

200    A juicio de las demandantes sólo las ventas de productos entregados dentro del EEE reflejan el impacto competitivo de una conducta potencialmente ilícita en el EEE. En efecto, las ventas de productos entregados fuera del EEE no pueden «afectar al comercio entre Estados miembros» o «entre las Partes contratantes», en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE; el comercio en el EEE sólo es afectado cuando los productos objeto del cartel se entregan en el territorio del EEE, con independencia del lugar en el que esté establecida la entidad jurídica a la que se facturan.

201    Las demandantes se refieren además en este aspecto al punto 197 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2008, C 95, 2008, p. 1, en lo sucesivo, «Comunicación sobre las operaciones de concentración») según el cual «la entrega es en general la acción característica de la venta de bienes […]», lo que confirma el análisis que hacen del punto 18 de las Directrices.

202    Las demandantes afirman por otra parte que el considerando 55 de la Decisión impugnada –en el que la Comisión manifiesta que «las ventas para fines de sustitución [es decir, a los usuarios finales] representan una parte del mercado mundial de mangueras marinas mucho mayor que las ventas de productos nuevos [estos es, las ventas a proveedores de equipo]»– está en contradicción con el considerando 427 de la Decisión impugnada –según el cual «los proveedores de equipo compran una cantidad considerable de mangueras marinas»–.

203    Por otro lado, las demandantes mantienen que la Comisión no puede afirmar que el criterio de la facturación es un criterio usual, empleado por las propias empresas, por el solo hecho de que varias de las empresas interesadas hayan expuesto el reparto geográfico interno de su volumen de negocios basándose en el lugar de facturación y no en el de entrega, y ello a pesar de que Parker-Hannifin le había advertido que el cálculo de esos volúmenes podía no representar el volumen de negocios realizado en el EEE necesario para este asunto.

204    La Comisión rebate esas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

205    A tenor del punto 13 de las Directrices:

«Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción […]»

206    Conforme al punto 18 de las Directrices:

«Cuando la dimensión geográfica de una infracción sobrepasa el territorio del EEE (por ejemplo en el caso de carteles mundiales), las ventas de la empresa dentro del EEE pueden no reflejar debidamente el peso de cada empresa en la infracción. Es lo que puede ocurrir en el caso de acuerdos mundiales de reparto de mercados.

En tales circunstancias, para reflejar al mismo tiempo el volumen agregado de las ventas correspondientes en el EEE y el peso relativo de cada empresa en la infracción, la Comisión podrá calcular el valor total de las ventas de bienes o servicios en relación con la infracción en el sector geográfico (más extenso que el EEE) en cuestión, determinar la parte de las ventas de cada empresa que participa en la infracción en este mercado y aplicar esta parte a las ventas agregadas de dichas empresas dentro del EEE. El resultado se utilizará como valor de las ventas a efectos de la determinación del importe de base de la multa.»

207    Las demandantes no discuten que el mercado de las mangueras marinas es un mercado mundial.

208    Es preciso por consiguiente examinar el texto del punto 18 de las Directrices, aplicable en el presente asunto.

209    Hay que observar que el punto 18 de las Directrices no hace mención de ventas «entregadas» ni de ventas «facturadas» dentro del EEE, ni tampoco el punto 13 de ésas, sino que se refiere únicamente a las «ventas » realizadas en el EEE.

210    De ello se sigue que las Directrices, al igual que no obligan a tener en cuenta las ventas entregadas en el EEE, tampoco se oponen a que la Comisión tome en consideración las ventas facturadas en el EEE para calcular el valor de las ventas de cada empresa dentro del EEE.

211    No obstante, para que se puedan tomar en consideración las ventas facturadas en el EEE es preciso que ese criterio sea el reflejo de la realidad del mercado, es decir que sea el más apropiado para delimitar los efectos del cartel en la competencia en el EEE.

212    Pues bien, las demandantes no discuten que, aunque la mayor parte de los sistemas de mangueras marinas tengan como destino final regiones no europeas, algunos de los principales proveedores de equipo del mundo están situados en cambio en los diferentes países de la Unión/EEE (véase el considerando 59 de la Decisión impugnada). Por tanto, la incidencia del cartel de las mangueras marinas en la competencia dentro del EEE está correctamente reflejada al tomar en consideración las ventas facturadas en el EEE, y se ha de desestimar la argumentación de las demandantes según la que únicamente las ventas entregadas en el EEE permiten apreciar los efectos del cartel en el EEE.

213    Es irrelevante en cambio que en la Comunicación sobre las operaciones de concentración la Comisión haya querido dar prioridad al lugar de entrega en la determinación del volumen de negocios que se ha tomar en consideración, ya que la apreciación de las consecuencias de un cartel en el mercado no es comparable a la determinación del importe de la multa que se debe imponer a una empresa por una infracción del artículo 81 CE, aun cuando la determinación del valor del mercado fuera idéntica en la Comunicación sobre las operaciones de concentración y en las Directrices.

214    Además, el hecho de que la Comisión se autolimite en un ámbito del Derecho de la competencia no la obliga a autolimitarse de igual manera en otro ámbito, ni se traduce ipso facto por una idéntica limitación en éste.

215    Por otro lado, el hecho de que en la Decisión impugnada se constatara que las ventas con fines de sustitución a los usuarios finales, quienes ciertamente están en su mayoría situados fuera del EEE, representan una parte del mercado mundial de las mangueras marinas mayor que las ventas de productos nuevos (considerando 55 de la Decisión impugnada), no contradice la apreciación por la Comisión de que en el presente caso el lugar en el que está situada la entidad a la que se facturan las ventas es el más apropiado para determinar si las ventas tuvieron lugar dentro del EEE (considerando 427 de la Decisión impugnada), lo que significa en efecto que la Comisión sólo tomó en consideración las ventas facturadas a clientes situados en el EEE, con independencia de la localización de los usuarios finales.

216    En consecuencia, a la luz de las anteriores consideraciones es preciso examinar si la Comisión se sirvió de los datos que las empresas le habían proporcionado acerca de las ventas, a saber los datos de las ventas facturadas, de forma inesperada para éstas, y que vulnerase así su legítima confianza.

217    Según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas al darle garantías precisas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport, C‑37/02 y C‑38/02, Rec. p. I‑6911, apartado 70, y sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartado 74). Constituyen garantías de esa índole, cualquiera que sea la forma en que hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 2000, Kögler/Tribunal de Justicia, C‑82/98 P, Rec. p. I‑3855, apartado 33). En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2005, Alemania/Comisión, C‑506/03, no publicada en la Recopilación, apartado 58, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 147). Además, sólo las garantías conformes con las normas aplicables pueden servir de base a una confianza legítima (sentencias del Tribunal General de 30 de junio de 2005, Branco/Comisión, T‑347/03, Rec. p. II‑2555, apartado 102; de 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, T‑282/02, Rec. p. II‑319, apartado 77, y de 19 de noviembre de 2009, Denka International/Comisión, T‑334/07, Rec. p. II‑4205, apartado 132).

218    Hay que observar que en el presente caso la Comisión no dio ninguna garantía a las demandantes, en el sentido de esa jurisprudencia, de que los datos sobre las ventas facturadas en el EEE que éstas habían proporcionado, en primer término por su libre voluntad, y más tarde a solicitud de la Comisión, no serían tomados en consideración para el cálculo de la multa que se les impondría.

219    Las demandantes no pueden invocar por tanto vulneración alguna del principio de protección de la confianza legítima en relación con la consideración para el cálculo de la multa que se les impuso de las informaciones que habían proporcionado de propia iniciativa a la Comisión sobre las ventas facturadas en el EEE.

220    Como conclusión, debe desestimarse el séptimo motivo.

 Sobre el octavo motivo, fundado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, del principio de responsabilidad personal y de la obligación de motivación al calcular el límite máximo del 10 % del volumen de negocios

 Alegaciones de las partes

221    Las demandantes afirman en primer lugar que la Comisión habría debido tener en cuenta el volumen de negocios de Parker ITR y no el volumen de negocios consolidado de Parker-Hannifin para calcular el límite máximo del 10 % de la multa impuesta a Parker ITR y que al no hacerlo así infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. En efecto, de la jurisprudencia resulta que cuando dos entidades jurídicas formaban parte de la misma empresa al tiempo de la infracción pero ya no pertenecen a esa empresa en el momento de la decisión de la Comisión el límite máximo del 10 % debe calcularse basándose en sus respectivos volúmenes de negocios separados. El mismo razonamiento habría debido aplicarse por analogía en el presente asunto, puesto que Saiag e ITR SpA, que durante la mayor parte del período de la infracción eran propietarias de los activos relacionados con ésta, constituían una empresa independiente de la empresa Parker-Hannifin.

222    Las demandantes alegan que cualquier otra interpretación contravendría el principio de seguridad jurídica y llevaría a resultados desproporcionados.

223    En segundo término las demandantes mantienen que la Decisión impugnada también vulnera el principio de responsabilidad personal porque desde el 1 de abril de 1986 al 31 de enero de 2002 los activos relacionados con las mangueras marinas de Parker ITR pertenecieron a empresas diferentes.

224    En tercer lugar las demandantes afirman que la Comisión no respondió a la argumentación que habían expuesto en el procedimiento administrativo sobre la interpretación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Según ellas, la Decisión impugnada se limita a señalar que los importes de base ajustados determinados para las multas no superan el límite máximo del 10 %, lo que no permite comprender la justificación que sustenta la decisión de la Comisión de calcular el límite máximo del 10 % basándose en el volumen de negocios de Parker-Hannifin para la parte de la multa de la que se consideró responsable única a Parker ITR.

225    La Comisión refuta esas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

226    Es oportuno recordar que debe acogerse el primer motivo, y que por consiguiente el período de infracción que ha de apreciarse en contra de Parker ITR se extiende del 1 de enero de 2002 al 2 de mayo de 2007, por un lado, y por otro que debe desestimarse el tercer motivo, lo que conduce al Tribunal a considerar que durante todo el período de la infracción, excepto el período que va del 1 al 31 de enero de 2002, Parker ITR era una filial al 100 % de Parker-Hannifin en la que ésta ejercía una influencia decisiva.

227    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia el objetivo pretendido con la introducción del límite máximo del 10 % sólo puede lograrse si ese límite se aplica en un primer momento a cada destinatario separado de la decisión que impone la multa. Sólo si se pone de manifiesto en un segundo momento que varios destinatarios constituyen la «empresa» en el sentido de la entidad económica responsable de la infracción sancionada, y ello todavía en la fecha de adopción de esa decisión, el límite máximo puede calcularse basándose en el volumen de negocios global de esa empresa, es decir, de todos sus componentes acumulados (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 125 supra, apartado 390).

228    Toda vez que se ha acogido el primer motivo, es ineficaz el octavo motivo, en cuanto se refiere al período de infracción anterior al 1 de enero de 2002 durante el que la infracción fue cometida por ITR. Por otra parte, es infundado, en cuanto se refiere al período de infracción posterior al 1 de enero de 2002, ya que durante todo ese período, excepto un mes, Parker ITR y Parker-Hannifin constituían una unidad económica responsable de la infracción sancionada. Por tanto, el límite máximo de la multa se podía calcular basándose en el volumen de negocios global de esa empresa, es decir, de todos sus componentes acumulados.

229    Toda vez que se ha acogido el primer motivo, no es necesario examinar además las otras alegaciones, basadas en la vulneración de los principios de responsabilidad personal y de proporcionalidad y en la falta de motivación, en cuanto se refieren a la incidencia de la consideración en la Decisión impugnada del período anterior al 1 de enero de 2002.

230    En consecuencia, debe desestimarse el octavo motivo.

 Sobre el noveno motivo, fundado en la infracción del principio de protección de la confianza legítima y de la obligación de motivación, por la negativa de la Comisión a aplicar una reducción de la multa en virtud de la cooperación

 Decisión impugnada

231    De los considerandos 489 a 493 de la Decisión impugnada resulta que en el contexto del programa de clemencia Parker ITR presentó a la Comisión documentos acerca de los cuales ésta estimó que tenían escaso valor añadido en lo que se refiere al período que va de 1986 a 2007, por un lado, y por otro que aportaban ciertamente datos que permitían demostrar la existencia del cartel desde 1972 hasta inicios de los años ochenta. No obstante, la Comisión estimó que ese período debía considerarse prescrito. Por ello concluyó que no se debía conceder una reducción de la multa a las demandantes.

 Alegaciones de las partes

232    Las demandantes afirman que reunieron y presentaron con su solicitud de clemencia pruebas significativas de hechos [confidencial], de los que la Comisión no tenía conocimiento anteriormente y que tienen una relación directa con [confidencial] de la infracción. Según las demandantes, la Comisión estimó que esos medios de prueba, que guardaban relación con el período comprendido entre [confidencial], no aportaban ningún valor añadido, debido a [confidencial]. Ahora bien, ese análisis está en contradicción con [confidencial]. Además, la Comisión no ha expuesto ningún argumento explicando porqué [confidencial].

233    Las demandantes mantienen por otro lado que si la Comisión hubiera apreciado que las pruebas aportadas por las demandantes tenían un valor añadido significativo no se habría podido considerar responsable a Parker ITR por [confidencial] del cartel con apoyo en esas pruebas, y esa inmunidad parcial se habría sumado a la reducción concedida en el contexto de la clemencia por la cooperación, conforme al punto 26, último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación.

234    Por último, las demandantes niegan haber ocultado el cartel cuando tuvieron conocimiento de él.

235    La Comisión rebate esas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

236    El punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación establece:

«En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará el nivel de reducción de que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

–        la primera empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 30 %-50 %,

–        la segunda empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 20 %-30 %,

–        las siguientes empresas que aporte valor añadido significativo: una reducción de hasta el 20 %.

Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto (24), así como el grado de valor añadido que hayan comportado.

Si el solicitante de una reducción de la multa es el primero en facilitar pruebas concluyentes en el sentido del punto (25) que la Comisión utilice para establecer hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción, la Comisión no tomará en cuenta estos hechos adicionales cuando fije el importe de la multa a la empresa que haya facilitado dichas pruebas.»

237    El punto 36 de la Comunicación sobre la cooperación precisa:

«La Comisión no se pronunciará sobre si concede o no una dispensa condicional ni sobre si satisface o no una solicitud cuando resulte que la solicitud se refiere a infracciones cubiertas por el plazo de prescripción de cinco años establecido para la imposición de multas en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento 1/2003, pues tales solicitudes carecerían de objeto.»

238    En el presente asunto las pruebas que según las demandantes deberían haber dado lugar a su favor a una reducción de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación están relacionadas con el período comprendido [confidencial].

239    Incluso suponiendo que fueran significativas, esas pruebas se refieren a un período [confidencial].

240    Como ha observado fundadamente la Comisión, ese período de infracción, aun suponiéndolo acreditado suficientemente gracias a esas pruebas, habría debido considerarse prescrito.

241    La Comisión señala además en el considerando 491 de la Decisión impugnada que las pruebas aportadas sobre el período [confidencial] son demasiado inconsistentes para poder demostrar una infracción.

242    Dado que la Comisión apreció que no disponía de ninguna prueba de la actividad colusoria suficiente para demostrar una infracción durante el período comprendido [confidencial], tenía que concluir que el período con el que se relacionaban las pruebas presentadas por las demandantes [confidencial], y denegó válidamente la reducción de la multa de las demandantes a causa de la falta de valor añadido alguno de esas pruebas.

243    Hay que constatar por otro lado que la Decisión impugnada contiene una motivación detallada sobre ello en los considerandos 489 a 493.

244    Debe desestimarse por tanto el noveno motivo en su totalidad.

245    Por todas las consideraciones precedentes debe anularse el artículo 1 de la Decisión impugnada en cuanto se declaraba en él que Parker ITR había tomado parte en la infracción durante el período anterior al 1 de enero de 2002. Por tanto, también se debe anular el artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto afecta a las demandantes.

 Sobre las pretensiones de modificación, en el ejercicio por el Tribunal de su competencia jurisdiccional plena, y la determinación del importe final de la multa

246    Es oportuno recordar que, conforme al artículo 261 TFUE, los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, en virtud de las disposiciones del Tratado FUE, pueden atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos Reglamentos. El artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 atribuye tal competencia al juez de la Unión. En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, dicho juez está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. Resulta de lo anterior que el juez de la Unión está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa, y que esta competencia puede ejercerse tanto para reducir este importe como para aumentarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la jurisprudencia citada).

247    Por otro lado, a tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

248    El Tribunal de Justicia ha juzgado que, para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Comunidad Europea (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

249    El Tribunal de Justicia también ha indicado que deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 248 supra, apartado 57).

250    Acerca de ello es oportuno recordar que, por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena no es una operación aritmética precisa. Además, el Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (sentencia del Tribunal de 14 de septiembre de 2004, Aristrain/Comisión, T‑156/94, no publicada en la Recopilación, apartado 43).

251    En el presente asunto, en razón de la apreciación del Tribunal sobre la primera parte del primer motivo y los motivos quinto y sexto por un lado, y por otro de los errores observados en esa apreciación (véanse los apartados 130, 140 y 146 anteriores), el Tribunal considera apropiado ejercer la competencia jurisdiccional plena que le atribuye el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 y sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia en relación con el importe de la multa que se debe imponer a las demandantes.

252    Se ha de señalar que el cartel tuvo una gravedad cierta, por el hecho de que los comportamientos ilícitos en los que las demandantes tomaron parte plenamente se caracterizaron por la adjudicación de licitaciones, la fijación de los precios y de cuotas, el establecimiento de condiciones de venta, el reparto de mercados geográficos y el intercambio de informaciones sensibles sobre los precios, los volúmenes de ventas y las licitaciones. Se trataba además de un cartel de dimensión mundial.

253    No obstante, dado que se ha acogido el primer motivo, la duración de la infracción debe rebajarse a cinco años y medio en lugar de 19 años en lo que concierne a Parker ITR, a la que no se puede considerar responsable de las infracciones cometidas entre 1986 y diciembre de 2001 por ITR y Saiag y sus predecesores.

254    De ello se deduce que las demandantes tampoco deben responder del papel de líder jugado por ITR entre 1999 y 2001.

255    Por las consideraciones precedentes, teniendo en cuenta en especial el efecto acumulativo de las ilegalidades antes apreciadas, el Tribunal estima que se valoran justamente todas las circunstancias del presente asunto al fijar el importe final de la multa impuesta a Parker ITR en 6.400.000 euros. En efecto, una multa de esa cuantía permite reprimir eficazmente el comportamiento ilegal de la demandante, de manera proporcionada a la gravedad de la infracción y suficientemente disuasoria.

256    Por otro lado, es preciso tener en cuenta el hecho de que Parker-Hannifin adquirió todas las acciones de ITR Rubber el 31 de enero de 2002 y que el importe de la multa a la que la sociedad matriz debe ser condenada solidariamente se debe fijar por el período que va desde esa fecha al 2 de mayo de 2007.

257    Por cuanto antecede, procede en primer lugar anular el artículo 1, letra i), de la Decisión impugnada, en cuanto se refiere a la infracción imputada a Parker ITR por el período anterior a enero de 2002, en segundo lugar fijar el importe de la multa impuesta a ésta en 6.400.000 euros, de la que Parker-Hannifin debe ser considerada solidariamente responsable por la cantidad de 6.300.000 euros, ya que no se puede apreciar la responsabilidad solidaria de Parker-Hannifin por el período que va del 1 al 31 de enero de 2002, y en tercer lugar por último desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

258    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En aplicación del apartado 3, párrafo primero, de la misma disposición, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.

259    En el presente asunto, conviene recordar que las demandantes solicitaban una reducción sustancial de la multa, que se les ha concedido. La Comisión cargará por tanto con sus propias costas y con las de las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular el artículo 1, letra i), de la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 – Mangueras marinas), en cuanto la Comisión Europea declaró en él que Parker ITR Srl había tomado parte en la infracción durante el período anterior al 1 de enero de 2002.

2)      Anular el artículo 2, letra e), de la Decisión C(2009) 428 final.

3)      Fijar en 6.400.000 euros el importe de la multa impuesta a Parker ITR, de la que Parker-Hannifin Corp. es solidariamente responsable por la cantidad de 6.300.000 euros.

4)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)      La Comisión cargará con sus propias costas, así como con las de Parker ITR y Parker-Hannifin.

Azizi

Prek

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2013.

Firmas

Índice


Hechos que dan origen al litigio

Sector de las mangueras marinas destinadas al petróleo y al gas

Presentación de las demandantes

Procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de anulación

Sobre el primer motivo, basado en la indebida imputación a Parker ITR de la responsabilidad de la infracción por el período anterior al 1 de enero de 2002

Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la indebida imposición de una multa a Parker ITR por el período anterior al 11 de junio de 1999

Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el quinto motivo, fundado en que se aumentó la multa indebidamente por haber jugado Parker ITR un papel de líder

Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el sexto motivo, fundado en la vulneración del principio de responsabilidad individual y de la obligación de motivación, en relación con el aumento de la multa impuesta a Parker-Hannifin a causa del papel de líder apreciado en contra de Parker ITR

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en la indebida imputación a las demandantes de la responsabilidad de la infracción ligada a la conducta ilícita del Sr. P., director de la unidad «Oil & Gas»

Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, fundado en que se consideró indebidamente a Parker-Hannifin solidariamente responsable de la infracción junto con Parker ITR

Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del principio de protección de la confianza legítima, por la aplicación de un método erróneo para calcular el valor de las ventas a efectos de la fijación de la multa

Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el octavo motivo, fundado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, del principio de responsabilidad personal y de la obligación de motivación al calcular el límite máximo del 10 % del volumen de negocios

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el noveno motivo, fundado en la infracción del principio de protección de la confianza legítima y de la obligación de motivación, por la negativa de la Comisión a aplicar una reducción de la multa en virtud de la cooperación

Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre las pretensiones de modificación, en el ejercicio por el Tribunal de su competencia jurisdiccional plena, y la determinación del importe final de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 – Datos confidenciales ocultados.