Language of document : ECLI:EU:T:2013:259

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 17 de mayo de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado europeo de las mangueras marinas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Fijación de los precios, reparto del mercado e intercambios de informaciones comercialmente sensibles – Concepto de infracción continua o continuada – Prescripción – Seguridad jurídica – Igualdad de trato – Multas – Gravedad y duración de la infracción»

En los asuntos acumulados T‑147/09 y T‑148/09,

Trelleborg Industrie SAS, con domicilio social en Clermont-Ferrrand (Francia), representada por el Sr. J. Joshua, Barrister, y la Sra. E. Aliende Rodríguez, abogada,

parte demandante en el asunto T‑147/09,

Trelleborg AB, con domicilio social en Trelleborg (Suecia), representada por el Sr. J. Joshua, Barrister, y la Sra. E. Aliende Rodríguez, abogada,

parte demandante en el asunto T‑148/09,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan, V. Bottka y S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto con carácter principal una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 – Mangueras marinas), en cuanto ésta afecta a las demandantes, y con carácter subsidiario una pretensión de anulación o de reducción sustancial de la multa que les impuso esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y los Sres. M. Prek y S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dan origen al litigio

 Sector de las mangueras marinas destinadas al petróleo y al gas

1        Las mangueras marinas se utilizan para cargar petróleo crudo dulce o procesado y otros productos derivados del petróleo procedentes de instalaciones offshore (por ejemplo, las boyas, normalmente ancladas mar adentro, que sirven como punto de amarre para los buques petroleros, o las plataformas flotantes de extracción, almacenamiento y descarga, que son sistemas de cisternas flotantes utilizadas para extraer el petróleo o el gas de una plataforma cercana, tratarlo y almacenarlo hasta su trasbordo a un buque petrolero), en buques cisterna y descargar seguidamente esos productos de estos buques a instalaciones offshore (por ejemplo, boyas) o en tierra firme.

2        Las mangueras marinas se utilizan offshore, es decir, en el agua o cerca de ella, mientras que las mangueras industriales o terrestres se utilizan en tierra firme.

3        Cada instalación de mangueras marinas comprende, según las necesidades específicas de los clientes, cierto número de mangueras estándar, de mangueras específicas con juntas en los dos extremos y dispositivos complementarios, como válvulas, un engranaje terminal o también un equipamiento flotante. En este asunto la expresión «mangueras marinas» engloba esos dispositivos complementarios.

4        Las mangueras marinas se utilizan por las compañías petroleras, los fabricantes de boyas, las terminales portuarias, la industria petrolera y los gobiernos, y se compran para nuevos proyectos o bien con fines de sustitución.

5        En el caso de los nuevos proyectos las terminales petroleras u otros usuarios finales contratan usualmente a una sociedad de ingeniería (también llamada «constructor de material», «constructor OEM» o «proveedor de equipo») para construir o montar nuevas instalaciones de distribución petrolera, como los sistemas de amarre en un punto único o las plataformas flotantes de extracción, almacenamiento y descarga. Para esos proyectos el proveedor de equipo compra a un productor una instalación completa de mangueras marinas.

6        Una vez instaladas esas mangueras marinas las piezas individuales deben sustituirse en un período que va de uno a siete años. Con frecuencia los usuarios finales compran directamente las mangueras marinas para fines de sustitución (compras también conocidas como «sector de piezas separadas»). No obstante, en algunos casos esos usuarios subcontratan y centralizan sus compras en filiales o en empresas externas. Las ventas para fines de sustitución representan una parte del mercado mundial de las mangueras marinas mucho mayor que las ventas de nuevos productos.

7        La demanda de mangueras marinas depende en alto grado de la evolución del sector petrolero y en particular de la explotación del petróleo en las zonas alejadas del lugar de consumo. La demanda ha crecido con el tiempo. Es cíclica y en cierta medida está ligada a la evolución del precio del petróleo. Comenzó a ser importante a finales de los años sesenta y aumentó a inicios de los años setenta, en particular la procedente de regiones productoras de petróleo en el golfo Pérsico, el mar del Norte y África del Norte. Durante los años ochenta creció la demanda procedente de las empresas petroleras nacionales en desarrollo de América del Sur. A finales de los años noventa la demanda se desplazó hacia África Occidental.

8        Las mangueras marinas se fabrican por empresas conocidas en la fabricación de neumáticos y de cauchos o por una de sus «spin-off». Se producen por encargo, conforme a las necesidades del cliente. Dado que la demanda de mangueras marinas está ampliamente dispersada en el plano geográfico, la mayoría de los productores de mangueras marinas contratan a un número considerable de agentes en mercados específicos que prestan servicios generales de marketing y ofrecen sus productos en las licitaciones publicadas.

9        Las mangueras marinas se comercializan en todo el mundo y los principales productores operan a escala internacional. Las exigencias reglamentarias aplicables a las mangueras marinas no son diferentes en lo fundamental de un país a otro y aunque las exigencias técnicas difieren según el medio ambiente y las condiciones de utilización ello no se percibe como un obstáculo a la venta de mangueras marinas en todo el mundo.

10      Finalmente, durante el período considerado por la Decisión impugnada los participantes en el cartel vendieron mangueras marinas producidas en Japón, en el Reino Unido, en Italia y en Francia a usuarios finales y a proveedores de equipo establecidos en diferentes países de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo (EEE). Si bien la mayoría de los sistemas de mangueras marinas tienen como destino final regiones no europeas, en cambio algunos de los principales proveedores de equipo del mundo están situados en los diferentes países de la Unión y del EEE.

 Presentación de las demandantes

11      Inicialmente la actividad relativa a las mangueras marinas era desarrollada por Michelin.

12      Dentro del grupo Michelin desarrollaba esa actividad una sociedad de éste denominada CMP. Michelin creó más tarde, el 28 de julio de 1993, una sociedad denominada SIRA, que no ejerció ninguna actividad hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en la que la actividad de mangueras marinas de CMP se transfirió a SIRA. El 26 de abril de 1995 la denominación SIRA fue sustituida por la de CMP. CMP fue disuelta posteriormente.

13      El 28 de marzo de 1996 una de las dos demandantes, Trelleborg AB, concluyó un acuerdo con Michelin por el que se comprometía a adquirir todas las participaciones de ésta en CMP. La sociedad fue designada después con varias denominaciones que incluían el nombre Trelleborg, y a partir de 2005 con la denominación Trelleborg Industrie SAS.

14      Trelleborg es una sociedad sueca existente desde 1905 cuyo volumen de negocios anual en 2006 se aproximaba a 27.000 millones de coronas suecas (SEK) (cerca de 2.900 millones de euros).

15      Trelleborg Group comprende cuatro sectores de actividad: Trelleborg Engineered Systems (que incluye las mangueras marinas), Trelleborg Automotive, Trelleborg Sealing Solutions y Trelleborg Wheel Systems.

16      Trelleborg toma parte en la producción y la comercialización de mangueras marinas a través de su filial Trelleborg Industrie, la otra demandante, que es una sociedad francesa.

 Procedimiento administrativo

17      Estando en curso una investigación de hechos similares por el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos y las autoridades de la competencia de Japón y del Reino Unido, [confidencial], invocando el programa de clemencia previsto por la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17), presentó a la Comisión de las Comunidades Europeas el 20 de diciembre de 2006, una solicitud de dispensa de multas, denunciando la existencia de un cartel en el mercado de las mangueras marinas.

18      La Comisión inició entonces una investigación por infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y el 2 de mayo de 2007 practicó varias inspecciones en los locales de Parker ITR, de las demandantes, de otros productores interesados y de [confidencial] y en el domicilio del Sr. W.

19      Manuli Rubber Industries SpA (MRI), Parker ITR y Bridgestone presentaron a la Comisión una solicitud de dispensa de multas los días 4 de mayo, 17 de julio y 7 de diciembre de 2007 respectivamente.

20      El 28 de abril de 2008 la Comisión aprobó un pliego de cargos que notificó a las sociedades interesadas entre el 29 de abril y el 1 de mayo de 2008.

21      Todas las sociedades respondieron al pliego de cargos en los plazos fijados y, excepto [confidencial]/DOM, ContiTech AG y Continental AG, solicitaron ser oídas en una audiencia, que tuvo lugar el 23 de julio de 2008.

 Decisión impugnada

22      El 28 de enero de 2009 la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 428 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 – Mangueras marinas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). De ésta resulta en sustancia que:

–        fue dirigida a once sociedades, entre ellas las demandantes;

–        las empresas a las que se refiere esa Decisión participaron, según modalidades diferentes, en una infracción única y compleja que tuvo como objeto la adjudicación de licitaciones, la fijación de los precios, la fijación de cuotas, el establecimiento de las condiciones de venta, el reparto de los mercados geográficos y el intercambio de informaciones sensibles sobre precios, volúmenes de ventas y licitaciones;

–        el cartel comenzó cuando menos el 1 de abril de 1986 (aunque es verosímil que se remontara a inicios de los años setenta) y concluyó el 2 de mayo de 2007;

–        del 13 de mayo de 1997 al 21 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «período intermedio»), el cartel tuvo una actividad limitada y surgieron fricciones entre sus miembros; no obstante, ello no causó una interrupción real de la infracción; en efecto, la estructura organizada del cartel se restableció completamente a partir de junio de 1999 según las mismas modalidades y con los mismos participantes, excepto una empresa que se reincorporó plenamente al cartel el año siguiente; se ha de considerar por tanto que los productores cometieron una infracción única y continua que se prolongó del 1 de abril de 1986 al 2 de mayo de 2007 o cuando menos, si a pesar de todo tuviera que considerarse que hubo una interrupción, una infracción única y continuada; sin embargo, no se tiene en cuenta para el cálculo de la multa el período intermedio, en razón del número limitado de pruebas de la infracción durante ese período;

–        se apreció la participación de las demandantes en la infracción durante los siguientes períodos:

–        Trelleborg Industrie: del 1 de abril de 1986 al 2 de mayo de 2007;

–        Trelleborg: del 28 de marzo de 1996 al 2 de mayo de 2007;

–        en aplicación de los criterios previstos en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006 C 210, p. 2, en lo sucesivo, «Directrices»), el importe de base de la multa a imponer a cada una de las sociedades se determinó como sigue:

–        la Comisión se basó en la media de las ventas anuales mundiales de cada una de las sociedades durante el período 2004-2006, y atendió a las ventas facturadas a los compradores establecidos en el EEE;

–        determinó las ventas pertinentes de cada una de ellas aplicando su cuota de mercado mundial a las ventas agregadas dentro del EEE, conforme al punto 18 de las Directrices;

–        tomó en consideración el 25 % de ese último valor (en lugar del 30 % como máximo previsto por las Directrices) en razón de la gravedad de la infracción;

–        multiplicó el valor así obtenido por el número de años de participación de cada sociedad en la infracción;

–        conforme al punto 25 de las Directrices, determinó una suma adicional igual al 25 % de las ventas pertinentes con fines disuasorios;

–        la Comisión apreció a continuación circunstancias agravantes contra dos sociedades y excluyó toda circunstancia atenuante para los otros miembros del cartel;

–        finalmente, aplicó su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (véase el anterior apartado 17) a dos sociedades.

23      En lo que se refiere a Trelleborg y Trelleborg Industrie, la Comisión consideró que el valor de las ventas se elevaba a 4.909.332 euros basándose en una cuota del mercado mundial del 15 %, que Trelleborg Industrie había participado en el cartel durante 18 años, 11 meses y 23 días, de lo que deriva un multiplicador de 19, y Trelleborg durante 8 años, 11 meses y 28 días, de lo que deriva un multiplicador de 9, y en aplicación de los factores precisados en el apartado precedente fijó el importe de base de la multa en 24.500.000 euros para Trelleborg Industrie, de la que Trelleborg es solidariamente responsable por la cantidad de 12.200.000 euros.

24      Como sea que no se apreció ninguna circunstancia agravante o atenuante para ninguna de las dos sociedades, esos importes constituyen la multa final que se les impuso.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 9 de abril de 2009 las demandantes interpusieron los presentes recursos.

26      A raíz del impedimento de un miembro de la Sala, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, conforme al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

27      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que presentaran determinados documentos y les formuló por escrito ciertas preguntas. Las partes atendieron a dicha petición.

28      Por auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 29 de febrero de 2012 se acumularon los asuntos T‑147/09 y T‑148/09 a efectos de la fase oral y de la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

29      Con un escrito de 13 de abril de 2012 la demandante en el asunto T‑147/09 informó al Tribunal de que desistía de su tercer motivo aducido con carácter subsidiario.

30      Por escrito de 24 de abril de 2012 las demandantes solicitaron que la vista se celebrara a puerta cerrada.

31      En la vista de 26 de abril de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

32      Las demandantes desistieron de su solicitud de vista a puerta cerrada en la propia vista.

33      Trelleborg Industrie solicita al Tribunal que:

–        Anule en parte el artículo 1 de la Decisión impugnada, en cuanto le afecta, o al menos en cuanto constata la comisión de una infracción antes del 21 de junio de 1999.

–        Reduzca el importe de la multa que le impuso el artículo 2, con objeto de corregir los errores manifiestos contenidos en la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      Trelleborg solicita al Tribunal que:

–        Anule en parte el artículo 1 de la Decisión impugnada, en cuanto le afecta, o al menos en cuanto constata la comisión de una infracción antes del 21 de junio de 1999.

–        Reduzca el importe de la multa que le impuso el artículo 2, con objeto de corregir los errores manifiestos contenidos en la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

35      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación

36      Las demandantes aducen dos motivos comunes en apoyo de sus recursos.

37      El primer motivo se basa en un error manifiesto en la apreciación de los hechos, que condujo a la Comisión a estimar que Trelleborg Industrie había participado en una infracción continua entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007 y que Trelleborg había participado en una infracción continua entre el 28 de marzo de 1996 y el 2 de mayo de 2007, por un lado, y, por otro, en la infracción del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

38      El segundo motivo se funda en la falta de interés legítimo de la Comisión en adoptar una decisión que aprecie la existencia de una infracción antes de 1999.

 Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto en la apreciación de los hechos, que condujo a la Comisión a estimar que Trelleborg Industrie había participado en una infracción continua entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007 y que Trelleborg había participado en una infracción continua entre el 28 de marzo de 1996 y el 2 de mayo de 2007, por un lado, y, por otro, en la infracción del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

 Decisión impugnada

39      De los considerandos 148 a 187 de la Decisión impugnada resulta que entre el 13 de mayo de 1997 y el 11 de junio de 1999, en el caso de algunas sociedades, y el 21 de junio de 1999, en el de otras, entre ellas las demandantes, el cartel pasó por un período de actividad reducida a causa de las disensiones entre sus miembros. Según la Comisión, numerosos medios de prueba acreditan sin embargo que durante ese período los principales protagonistas del cartel, en particular los Sres. P., W., F., y C., estuvieron en contacto de forma regular con objeto en especial de intercambiar informaciones comerciales y de reactivar el cartel, lo que tuvo lugar finalmente en junio de 1999.

40      Los considerandos 289 a 307 de la Decisión impugnada manifiestan las razones por las que la Comisión estimó que la infracción era continua, o subsidiariamente continuada, a pesar de que consideraba que el cartel había tenido una actividad limitada durante el período intermedio y que no se debía imponer una multa por ese período.

41      Por otra parte, del artículo 1, letras g) y h), de la Decisión impugnada resulta que la Comisión apreció que se había cometido una infracción continua entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007, en la que Trelleborg Industrie había tomado parte desde el 1 de abril de 1986 al 2 de mayo de 2007 y Trelleborg desde el 28 de marzo de 1996 al 2 de mayo de 2007, y de los considerandos 187, 201 a 208 y 466 a 448 de la Decisión impugnada se deduce que el período intermedio se estima, en lo que afecta a las demandantes, como un período de actividad reducida del cartel que no justifica la imposición de una multa.

 Alegaciones de las partes

42      Las demandantes afirman que la Comisión, a quien incumbe demostrar la duración de la infracción, no ha acreditado que ésta prosiguiera durante el período intermedio, ya que los medios de prueba apreciados por la Comisión a ese efecto fueron mal interpretados, por un lado, y, por otro, que ésta no dispone en cualquier caso de prueba alguna que demuestre la participación de Trelleborg Industrie o de Trelleborg en esa infracción durante dicho período. Esas partes impugnan en relación con ello el análisis de la Comisión según el cual las licitaciones adjudicadas antes del período intermedio prolongaron sus efectos hasta finales del año 1997, lo que permite cuando menos, según la Comisión, incluir en el período de duración de la infracción el período que va de septiembre a diciembre de 1997.

43      Por otro lado, las demandantes mantienen que de esa manera la Comisión calificó indebidamente la infracción como continua, y desestimó su argumentación sobre la prescripción de la infracción cometida durante el período anterior a la interrupción del cartel, con vulneración del artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

44      Acerca de ello, esas partes refutan la posibilidad de apreciar una infracción continua, como mantiene la Comisión, cuando se produce una interrupción del cartel de casi dos años, así como la posibilidad de apreciar subsidiariamente una infracción continuada, que según las demandantes también implica la idea de continuidad, que se opone a su apreciación en caso de interrupción demostrada de la infracción. Además, la calificación de infracción continuada en ese supuesto es contraria al principio de seguridad jurídica ya que de esa manera el plazo de prescripción podría ser prolongado indefinidamente por la Comisión. Por último, observan que en cualquier caso la calificación de infracción continuada no figura en la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

45      Finalmente, las demandantes alegan que la Comisión se ha separado de su práctica decisoria anterior y que sufren un trato discriminatorio en relación con MRI, respecto a la cual la Comisión estimó que una interrupción de cuatro años, entre agosto de 1992 y septiembre de 1996, permitía dejar de imponer una multa por los hechos cometidos por esa sociedad antes del 1 de agosto de 1992.

46      La Comisión rebate esas alegaciones y afirma que la Decisión impugnada demuestra de modo suficiente en Derecho que la infracción prosiguió durante el período intermedio aun si el cartel había entrado en una fase de actividad limitada. No obstante, reconoce en sus escritos y al ser preguntada sobre ello en la vista que no dispone de ninguna prueba de la participación de las demandantes en contactos entre miembros del cartel durante el período intermedio.

47      Considera en cambio que se deben tener en cuenta las licitaciones manipuladas antes de ese período y cuyos efectos se prolongaron hasta noviembre o diciembre de 1997, y el hecho de que las demandantes no se distanciaron del cartel en esa época, lo que atendiendo a la jurisprudencia justifica que su participación en la infracción se considere continua entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007.

48      La Comisión añade que, de todas formas, si el Tribunal llegara a estimar que la infracción no fue continua, debería recalificarla como infracción continuada, calificación ésta a la que por lo demás la Comisión había aludido con carácter subsidiario en el considerando 307 de la Decisión impugnada. Según esa parte, de ello se sigue que su potestad para imponer una multa por el período de infracción que se extiende de 1986 a 1997 no había prescrito al tiempo de la adopción de la Decisión impugnada. Mantiene además que por esa razón carece de relevancia que la parte dispositiva de la Decisión impugnada sólo mencione la existencia de una infracción continua.

49      Hay que precisar que, al ser preguntadas en la vista por el Tribunal, las demandantes reconocieron que no negaban su participación en la infracción durante el período anterior al 13 de mayo de 1997 ni durante el período posterior al 21 de junio de 1999. No obstante, mantienen que se trata de infracciones diferentes.

 Apreciación del Tribunal

–             Consideraciones previas

50      Es preciso recordar ante todo que de la jurisprudencia resulta que incumbe a la Comisión probar no sólo la existencia del cartel sino también su duración (véase la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 2802, y la jurisprudencia citada). Más en especial, en lo que se refiere a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86). Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que constata la infracción. Por tanto, el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, en especial en el marco de un recurso que solicita la anulación y/o la modificación de una decisión que impone una multa. En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y ha sido reconocido por el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y del Tribunal General de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartados 215 y 216). De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida (véase la sentencia Groupe Danone/Comisión, antes citada, y la jurisprudencia citada).

51      Igualmente, según jurisprudencia consolidada no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a dichos criterios en relación con cada uno de los elementos de la infracción. Basta que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

52      Por otra parte, es habitual que las actividades que los acuerdos contrarios a la competencia implican que se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como los informes de reuniones, normalmente tales documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstituir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 51).

53      Además, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe basarse al menos en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véanse las sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79, y de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 51, y la jurisprudencia citada).

54      Pues bien, consta en el presente asunto que la Comisión no dispone de ningún medio de prueba que acredite la participación de las demandantes en los contactos entre miembros del cartel y en la reducida actividad de éste durante el período intermedio que describió en los considerandos 148 a 187 de la Decisión impugnada.

55      En efecto, la Comisión se limita a estimar que la participación de las demandantes se puede deducir del hecho de que no se distanciaron del cartel durante el período intermedio, y que esa participación está acreditada cuando menos hasta noviembre o diciembre de 1997, a causa de la prolongación de los efectos de las licitaciones adjudicadas entre miembros del cartel antes del 13 de mayo de 1997 (véanse en especial los considerandos 150, 162 y 187 de la Decisión impugnada).

56      Es necesario por tanto apreciar si, sustentándose en esas constataciones, la Comisión podía calificar válidamente como continua la infracción cometida por Trelleborg Industrie entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007 y por Trelleborg entre el 28 de marzo de 1996 y el 2 de mayo de 2007, y estimar en consecuencia que el plazo de prescripción previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, sólo comenzaba a correr a partir de esa última fecha.

–             Sobre la existencia de una infracción continua

57      Hay que recordar que, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia. Tales indicios y coincidencias, evaluados globalmente, no sólo pueden revelar la existencia de conductas o acuerdos contrarios a la competencia, sino también la duración de un comportamiento anticompetitivo continuado y el período de aplicación de acuerdos celebrados en contra de las reglas de la competencia (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 57, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartados 94 a 96, y la jurisprudencia citada).

58      Por otro lado, tal infracción puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esa interpretación no puede desvirtuarse por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de las reglas de la competencia. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión está facultada para imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 258, y Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 110).

59      Por lo que respecta a la falta de prueba sobre la existencia de un acuerdo durante algunos períodos determinados o, al menos, en cuanto a su ejecución por una empresa durante un período concreto, procede recordar que el hecho de que no se haya aportado tal prueba para algunos períodos determinados no impide considerar que la infracción existió durante un período global más largo que dichos períodos, a condición de que tal comprobación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continua (sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 97 y 98; véase también en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 260).

60      Al respecto, en la jurisprudencia se han identificado varios criterios pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción, a saber, la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas (sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 67; véanse también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartados 170 y 171, y la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 312), la identidad de los productos y servicios afectados (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartados 118, 119 y 124, y Jungbunzlauer/Comisión, antes citada, apartado 312), la identidad de las empresas que han participado en la infracción (sentencia Jungbunzlauer/Comisión, antes citada, apartado 312) y la identidad de sus formas de ejecución (sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, antes citada, apartado 68). Además, también se pueden tener en cuenta para ese examen la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas.

61      Así pues, la jurisprudencia permite a la Comisión presumir que la infracción, o la participación de una empresa en ella, no se ha interrumpido, aunque no disponga de pruebas de la infracción durante algunos períodos específicos, siempre que las diferentes acciones que forman parte de esa infracción persigan una sola finalidad y puedan insertarse en una infracción de carácter único y continuo, apreciación ésa que debe sustentarse en indicios objetivos y concordantes acreditativos de la existencia de un plan conjunto.

62      Cuando concurren esas condiciones el concepto de infracción continua permite de esa forma que la Comisión imponga una multa por la totalidad del período de infracción considerado y determine la fecha en la que empieza a correr el plazo de prescripción, a saber, la fecha en la que la infracción continua ha finalizado.

63      No obstante, las empresas a las que se imputa la colusión pueden tratar de desvirtuar esa presunción, invocando indicios o medios de prueba acreditativos de que, por el contrario, la infracción, o su participación en ella, no prosiguió durante esos mismos períodos.

64      En el presente asunto, se ha de constatar ciertamente que las demandantes no refutaron en la vista la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas participantes en la colusión, de las principales formas de su ejecución, de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y por último del campo de aplicación geográfico de esas prácticas antes de mayo de 1997 y después de junio de 1999.

65      Si bien esas constataciones permiten sostener la tesis de un plan conjunto identificable antes y después del período intermedio, también hay que observar sin embargo que en la Decisión impugnada la Comisión apreció que el cartel había pasado por un período de crisis, durante el cual su funcionamiento se alteró significativamente y las relaciones entre sus miembros se debilitaron claramente, de modo que su actividad se redujo mucho durante el período intermedio, por una parte, y, por otra, que durante ese mismo período algunos protagonistas, en particular los Sres. P., F., C., W., se habían servido de sus contactos para intentar reanudar la cooperación entre las empresas interesadas (véanse los considerandos 148 a 187 de la Decisión impugnada ), razón por la que la Comisión decidió no imponer una multa a ninguno de los miembros del cartel por ese período intermedio.

66      Pues bien, es preciso señalar que la Comisión no dispone de ninguna prueba de la implicación de las demandantes en esos contactos multilaterales durante el período intermedio, que duró más de dos años, o de que hubieran participado en las reuniones que tuvieron lugar con objeto de reactivar el cartel, ni siquiera que hubieran tenido conocimiento de ellas.

67      Siendo así, la tesis mantenida por las demandantes de que interrumpieron efectivamente su participación se manifiesta suficientemente fundada y verosímil para desvirtuar la presunción, recordada en el apartado 61 anterior, de que había proseguido su participación en la infracción, aun si hubiera sido pasiva, no obstante la falta de pruebas en ese sentido. En efecto, atendiendo al hecho de que durante el período intermedio la actividad del cartel fue reducida, si no inexistente, así como a la falta de indicios objetivos y concordantes de una eventual voluntad persistente de las demandantes de reactivar el cartel o de adherirse a sus objetivos, la Comisión no podía presumir válidamente una participación continua, aun pasiva, por parte de ellas.

68      No obstante, la Comisión invoca en sus escritos la jurisprudencia (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 50 supra, apartados 83 y 84), según la que, para poner fin a su responsabilidad, la empresa debe disociarse abiertamente y de forma inequívoca del cartel, de modo que los demás participantes sean conscientes de que ya no apoya los objetivos generales del cartel. De ello deduce que, al abstenerse de distanciarse durante el período intermedio, puede apreciarse en contra de las demandantes su participación en ese período de infracción de menor intensidad, aunque ello no lleve a imponer una multa por ese período. En efecto, según esa jurisprudencia la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y dificulta que se descubra, lo que constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede generar la responsabilidad de la empresa afectada. Ahora bien, toda vez que, en primer lugar, de la Decisión impugnada resulta que el funcionamiento normal del cartel se interrumpió durante el período intermedio, que duró más de dos años, en segundo lugar, no se ha demostrado que las demandantes hubieran tomado parte en los contactos que se produjeron durante el período intermedio con objeto de reactivar el cartel o que hubieran tenido conocimiento de ellos y, en tercer lugar, incluso si se acogiera la tesis de la Comisión sobre la prosecución de los efectos de las licitaciones adjudicadas antes de mayo de 1997, esos efectos se prolongaron a lo sumo hasta noviembre o diciembre de 1997, lo que en cualquier caso significa que hubo un período de 18 meses antes de la reanudación del cartel acerca del cual no existen indicios objetivos y concordantes que permitan apreciar la implicación de las demandantes en los contactos mantenidos durante el período de crisis del cartel, la Comisión no puede apoyarse en el hecho de que las demandantes no se distanciaran durante el período intermedio de las acciones llevadas a cabo por algunos miembros del cartel para reactivarlo.

69      Teniendo en cuenta las circunstancias del presente asunto, se debe apreciar que la falta de tal distanciamiento público por parte de las demandantes frente a los otros miembros del cartel no podía tener como consecuencia que éstos llegaran a creer en una complicidad al menos pasiva por parte de ellas, de modo que el comportamiento de las demandantes no podía equipararse a una aprobación tácita de una iniciativa anticompetitiva. En defecto de indicios que permitan concluir que las demandantes habían tenido conocimiento de los contactos entre los otros miembros del cartel durante el período intermedio para reactivar el cartel, cuyo funcionamiento normal se había interrumpido, la Comisión no podía deducir válidamente su responsabilidad conjunta del hecho de que no se hubieran distanciado públicamente del contenido del cartel. En efecto, ese hecho, por sí solo, es insuficiente para subsanar la carencia total de indicios objetivos y concordantes que pudieran demostrar tanto objetiva como subjetivamente la apariencia verosímil de su participación y de su complicidad continua en una infracción única durante ese período.

70      Por consiguiente, debe estimarse que la Comisión no podía apreciar válidamente que la infracción cometida por las demandantes era una infracción única y continua. Sin embargo, ese error no significa necesariamente que la Comisión haya infringido el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

71      En efecto, habida cuenta de que la infracción no se puede calificar en el presente caso como continua, aún es preciso comprobar si debe calificarse como continuada, lo que rebaten las demandantes, para determinar si se ha consumado la prescripción en virtud del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

–             Sobre la existencia de una infracción continuada

72      Puesto que las partes discrepan acerca de la interpretación del concepto de infracción continuada, es necesario ante todo precisar el significado de ese concepto en relación con el de infracción continua previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

73      En el marco de la interpretación literal de una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta que las disposiciones de este ordenamiento están formuladas en diversas lenguas y que las distintas versiones lingüísticas son igualmente auténticas. Por tanto, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión es necesario comparar sus versiones lingüísticas (sentencia del Tribunal de Justicia du 6 de octubre de 1982, CILFIT, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 18). La necesidad de una aplicación y, por lo tanto, de una interpretación uniformes de las disposiciones del Derecho de la Unión excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente en una de sus versiones, exigiendo, en cambio, que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2007, Profisa, C‑63/06, Rec. p. I‑3239, apartado 13, y jurisprudencia citada). Además, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de la Unión, la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase la sentencia Profisa, antes citada, apartado 14 y la jurisprudencia citada).

74      De manera más general, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12), y el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión (sentencia CILFIT, citada en el apartado 73 supra, apartado 20).

75      En primer lugar, es oportuno precisar que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), del que proceden las disposiciones sobre la prescripción contenidas en el Reglamento nº 1/2003, se refería a las infracciones «continuas o continuadas», y en la versión en lengua francesa al de infracciones «continues ou continuées».

76      Conviene recordar sobre ello que, en relación con la infracción continuada a la que se refería el artículo 1 del Reglamento nº 2988/74, el Tribunal de Justicia ha juzgado que, si bien el concepto de infracción continuada tiene un contenido algo diferente en los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, implica, en cualquier caso, una pluralidad de comportamientos infractores reunidos por un elemento subjetivo común (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartado 195).

77      El concepto de infracciones «continues ou continuées» fue sustituido en la versión en lengua francesa del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, por el de infracción «continue ou répétée».

78      Sin embargo, no se produjo tal modificación en todas las versiones lingüísticas de esa disposición.

79      En efecto, los términos «continuing or repeated infringements» ya se utilizaban en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/74 en su versión en lengua inglesa y fueron mantenidos en la versión en esa misma lengua del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

80      Además, al adoptar el Reglamento nº 1/2003 el legislador mantuvo en la mayoría de las versiones lingüísticas los términos empleados en el Reglamento nº 2988/74 (se trata de las versiones en las lenguas española, danesa, alemana, griega, neerlandesa, finesa y sueca), mientras que las otras versiones lingüísticas se modificaron de modo que introdujeron el concepto correspondiente al de infracción «répétée» en lugar del de infracción «continuée» en lengua francesa (se trata de las versiones en las lenguas italiana y portuguesa).

81      El considerando 31 del Reglamento nº 1/2003 puntualiza por otra parte que:

«Las normas relativas a la prescripción de la imposición de multas sancionadoras y multas coercitivas están recogidas en el Reglamento […] nº 2988/74, que rige también las sanciones aplicables en materia de transporte. […] Con vistas a aclarar el marco legislativo, resulta, pues, oportuno modificar el Reglamento […] nº 2988/74 con el fin de excluir de su ámbito de aplicación las cuestiones reguladas en el presente Reglamento e incluir en éste disposiciones relativas a la prescripción.»

82      Por tanto, se debe estimar que el legislador no tuvo la intención de modificar el sentido de la disposición anterior cuando llevó a cabo la reforma del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), a pesar del cambio de terminología realizado en algunas versiones lingüísticas, sino por el contrario la de disipar la posible confusión que generaba el uso de un concepto correspondiente al de infracción «continuée» en la versión en lengua francesa.

83      En segundo lugar, el concepto de infracción continuada es distinto del de infracción continua (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, Rec. p. II‑1769, apartados 96 y 97), distinción que por lo demás confirma el uso de la conjunción «o» en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

84      Debe desestimarse por tanto el argumento de las demandantes según el que debe distinguirse la infracción «clásica» de la infracción «continua y continuada».

85      En tercer lugar, el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia, o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto y de sujetos (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 257, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 89).

86      Con otras palabras, las formas de comisión de la infracción permiten calificar la infracción única ya sea como continua o bien como continuada.

87      Por otro lado, acerca de la infracción continua conviene recordar que el concepto de plan conjunto permite a la Comisión presumir que la comisión de una infracción no se ha interrumpido, aun si no dispone de prueba de la participación de la empresa interesada en la infracción durante cierto período, siempre que ésta haya participado en ella antes y después de ese período y no existan pruebas o indicios que permitan pensar que la infracción se había interrumpido en lo que concierne a esa empresa. En ese caso, podrá imponer una multa por todo el período de duración de la infracción, incluido el período respecto al que no dispone de prueba de la participación de la empresa interesada (véanse los apartados 60 a 62 anteriores).

88      En cambio, cuando se pueda considerar que la participación de una empresa en la infracción se interrumpió y que la empresa participó en ésta antes y después de esa interrupción, esa infracción puede calificarse como continuada si, al igual que la infracción continua (véase el apartado 60 anterior), existe un objetivo único perseguido por ella antes y después de la interrupción, lo que cabe deducir de la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas que han participado en la colusión, de las formas principales de su ejecución, de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y por último del ámbito de aplicación geográfico de esas prácticas. En ese supuesto la infracción es única y continuada, y aunque la Comisión puede imponer una multa por todo el período de duración de la infracción en cambio no puede imponerla por el período durante el que ésta se interrumpió.

89      Así pues, las manifestaciones diferenciadas de la infracción en las que tomara parte una misma empresa pero respecto a las que no se pudiera probar un objetivo común no podrían calificarse como infracción única, bien sea continua o continuada, sino que constituirían diferentes infracciones.

90      En el presente asunto hay que observar que la Comisión reconoce que no dispone de pruebas de la implicación de las demandantes en el período intermedio, que duró más de dos años. Además, ese período no dio lugar a la imposición de multa alguna.

91      En cambio, las demandantes han reconocido haber participado en una infracción antes y después del período intermedio, y manifestaron en la vista que no negaban la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas que participaron en la colusión, de las formas principales de su ejecución, de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y por último del ámbito de aplicación geográfico de esas prácticas antes de mayo de 1997 y después de junio de 1999.

92      Por consiguiente, el Tribunal es competente para constatar que Trelleborg Industrie cometió una infracción única y continuada desde abril de 1986 hasta el 13 de mayo de 1997 y desde el 21 de junio de 1999 hasta mayo de 2007 y que Trelleborg cometió una infracción única y continuada desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 13 de mayo de 1997 y desde el 21 de junio de 1999 hasta mayo de 2007. En efecto, la calificación errónea de la infracción como continua por la Comisión no impide que el Tribunal la recalifique como continuada atendiendo a los datos de hecho derivados del expediente administrativo en los que se apoya la Decisión impugnada (véase por analogía la sentencia IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartados 96 y 97 ; véase por analogía también la sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2009, Francia y France Télécom/Comisión, T‑427/04 y T‑17/05, Rec. p. II‑4315, apartados 322 a 325, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, Rec. p. I‑12899, apartados 80 y ss.).

93      No puede desvirtuar esa conclusión la argumentación por las demandantes de que, apoyándose en la teoría de la infracción continuada, invocada por la Comisión con carácter subsidiario en la Decisión impugnada (véanse los apartados 22 y 40 anteriores), la Comisión podría postergar indefinidamente la prescripción y reducirla así a la nada, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica.

94      Hay que desestimar esa argumentación ya que, cuando concurren las condiciones que permiten apreciar la existencia de una infracción continuada, del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 resulta que la prescripción comienza a correr en un momento posterior. Por otro lado, el supuesto carácter abusivo del recurso a la teoría de la infracción continuada no puede apreciarse in abstracto y depende en esencia de las circunstancias de cada caso concreto, y en particular de que la Comisión consiga demostrar que se trata de una infracción única durante los diferentes períodos considerados.

–             Sobre las consecuencias de la existencia de una infracción continuada en la prescripción

95      Puesto que Trelleborg Industrie cometió una infracción única y continuada desde abril de 1986 hasta mayo de 1997 y desde junio de 1999 hasta mayo de 2007, y Trelleborg cometió una infracción única y continuada desde marzo de 1996 hasta mayo de 1997 y desde junio de 1999 hasta mayo de 2007, hay que apreciar que el período de infracción anterior al 13 de mayo de 1997 no está cubierto por la prescripción.

–             Sobre las otras alegaciones

96      En cuanto a la alegación de vulneración del principio de seguridad jurídica, es oportuno recordar que ese principio constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas. No obstante, toda vez que es inherente a una norma jurídica un cierto grado de incertidumbre sobre su sentido y alcance, es preciso examinar si la norma jurídica de que se trata adolece de una ambigüedad tal que impide que los justiciables puedan disipar con suficiente certeza posibles dudas sobre el alcance o el sentido de esa norma (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, Rec. p. I‑2801, apartados 30 y 31).

97      Como sea que los criterios que permiten afirmar que existe una infracción continuada son claros y precisos y no conllevan ninguna ambigüedad que impida que los justiciables puedan disipar con suficiente certeza las posibles dudas sobre el alcance y el sentido de esa regla, se ha de considerar que la previsibilidad de las situaciones jurídicas está garantizada, y por tanto debe desestimarse la alegación de vulneración del principio de seguridad jurídica.

98      Acerca de la alegación basada en la igualdad de trato, conviene recordar que el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, Rec. p. I‑3009, apartado 70).

99      En el presente asunto la Comisión reconoce que estimó ciertamente que MRI había cometido una infracción desde el 1 de abril de 1986 al 1 de agosto de 1992 y desde el 3 de septiembre de 1996 al 2 de mayo de 2007, pero que no le aplicó sin embargo la teoría de la infracción continuada, y además no le impuso una multa por el período de infracción anterior al 1 de agosto de 1992, en virtud de su facultad de apreciación para no aplicar una sanción por el período precedente a la interrupción de la participación de MRI en el cartel, y ello a pesar de que habría podido constatar que la infracción era continuada.

100    Por un lado, debe estimarse fundada la alegación por la Comisión de que, conforme a las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, dispone de una facultad de apreciación en cuanto a la decisión de imponer una multa al autor de una infracción del artículo 81 CE. No obstante, debe ejercer esa facultad con respeto del principio de igualdad de trato.

101    Por otro lado, hay que observar que las situaciones de MRI y de las demandantes no son comparables.

102    En efecto, MRI no fue sancionada por su participación en el cartel durante el período anterior al 1 de agosto de 1992, ya que la interrupción apreciada por la Comisión a ese efecto se extendía desde esa misma fecha hasta el 3 de septiembre de 1996, mientras que la interrupción invocada por las demandantes sólo cubre el período intermedio.

103    De ello resulta que la alegación de vulneración del principio de igualdad de trato debe ser desestimada.

104    Además, y a mayor abundamiento, incluso suponiendo que la Comisión hubiera aplicado indebidamente a MRI los criterios que rigen la prescripción, habría que estimar que esa ilegalidad, de la que no conoce el Tribunal en el marco del presente recurso, no podría fundamentar en Derecho el recurso de anulación de las demandantes. Acerca de ello, hay que recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro. En efecto, una eventual ilegalidad cometida a favor de otra empresa, que no es parte en el presente procedimiento, no puede llevar al Tribunal a apreciar una discriminación y, por tanto, una ilegalidad en relación con las demandantes. Semejante criterio equivaldría a consagrar el principio de «igualdad de trato en la ilegalidad», por el solo motivo de que otra empresa, que en su caso se hallara en una situación comparable, hubiera dejado de ser sancionada ilegalmente (véase la sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 77, y la jurisprudencia citada).

105    Como conclusión, se debe anular la Decisión impugnada, en cuanto declara que Trelleborg Industrie cometió una infracción continuada entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007, y que Trelleborg cometió una infracción continuada entre el 28 de marzo de 1996 y el 2 de mayo de 2007, y desestimar por lo demás el motivo fundado en la prescripción.

 Sobre el segundo motivo, basado en la falta de interés legítimo de la Comisión en adoptar una decisión declarativa de la existencia de una infracción antes de 1999

 Alegaciones de las partes

106    Las demandantes exponen que la Comisión está facultada en principio para declarar que se ha cometido una infracción aunque ésta haya prescrito. No obstante, conforme a la jurisprudencia habría debido demostrar en tal supuesto el interés legítimo que tenía en esa declaración, es decir, explicar las circunstancias que hacían necesario adoptar una decisión declarativa de infracciones que habían finalizado al menos doce años antes de la adopción de la Decisión impugnada.

107    La Comisión rebate esa argumentación.

 Apreciación del Tribunal

108    Dado que al examinar el primer motivo se ha concluido que la infracción cometida por las demandantes debe calificarse como única y continuada (véase el apartado 92 anterior) y que el período de infracción precedente al 13 de mayo de 1997 no está cubierto por la prescripción, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre las pretensiones de modificación

109    Las demandantes solicitan la modificación de la Decisión impugnada y la reducción de la multa.

110    Es oportuno recordar que, conforme al artículo 261 TFUE, los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, en virtud de las disposiciones del Tratado FUE, pueden atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos Reglamentos. El artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 atribuye tal competencia al juez de la Unión. En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, dicho juez está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. Resulta de lo anterior que el juez de la Unión está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa, y que esta competencia puede ejercerse tanto para reducir este importe como para aumentarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la jurisprudencia citada).

111    Por otro lado, a tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

112    El Tribunal de Justicia ha juzgado que, para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

113    El Tribunal de Justicia también ha indicado que deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 57).

114    Acerca de ello es oportuno recordar que, por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena no es una operación aritmética precisa. Además, el Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (sentencia del Tribunal de 14 de septiembre de 2004, Aristrain/Comisión, T‑156/94, no publicada en la Recopilación, apartado 43).

115    En el presente caso hay que recordar que, aunque la infracción cometida por las demandantes no puede calificarse como continua (véase el apartado 71 anterior), no deja de ser cierto que constituye una infracción continuada (véase el apartado 95 anterior). Por otro lado, se ha de observar que la Comisión no impuso una multa a las demandantes por el período intermedio. El error cometido por la Comisión acerca del carácter continuo de la infracción apreciada en contra de las demandantes no tuvo por tanto ninguna incidencia en la duración de la infracción que la Comisión tomó en consideración para calcular el importe de la multa.

116    En el presente asunto se debe señalar que el cartel tuvo una gravedad cierta, por el hecho de que los comportamientos ilícitos en los que las demandantes tomaron parte plenamente se caracterizaron por la adjudicación de licitaciones, la fijación de los precios y de cuotas, el establecimiento de condiciones de venta, el reparto de mercados geográficos y el intercambio de informaciones sensibles sobre los precios, los volúmenes de ventas y las licitaciones. Se trataba además de un cartel de dimensión mundial.

117    Además, Trelleborg Industrie cometió la infracción durante un período especialmente largo de 18 años y once meses, siendo Trelleborg por su parte responsable solidaria del comportamiento de su filial durante un período de ocho años y once meses.

118    El Tribunal estima por consiguiente que no procede reducir la multa impuesta a las demandantes.

119    Así pues, han de desestimarse las pretensiones de modificación de las demandantes.

120    Por tanto, se debe anular parcialmente la Decisión impugnada, y desestimar los recursos en todo lo demás.

 Costas

121    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

122    En el presente asunto hay que observar que las demandantes alegaron fundadamente que la Comisión había apreciado indebidamente en lo que les afecta una infracción continua entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007. No obstante, esa ilegalidad carece de consecuencias en el cálculo de la multa. Siendo así, el Tribunal estima que la justa apreciación de las circunstancias del litigio lleva a decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular el artículo 1, letras g) y h), de la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 – Mangueras marinas), en cuanto se refiere al período que va del 13 de mayo de 1997 al 21 de junio de 1999.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Azizi

Prek

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2013.

Firmas

Índice


Hechos que dan origen al litigio

Sector de las mangueras marinas destinadas al petróleo y al gas

Presentación de las demandantes

Procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de anulación

Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto en la apreciación de los hechos, que condujo a la Comisión a estimar que Trelleborg Industrie había participado en una infracción continua entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007 y que Trelleborg había participado en una infracción continua entre el 28 de marzo de 1996 y el 2 de mayo de 2007, por un lado, y, por otro, en la infracción del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

– Consideraciones previas

– Sobre la existencia de una infracción continua

– Sobre la existencia de una infracción continuada

– Sobre las consecuencias de la existencia de una infracción continuada en la prescripción

– Sobre las otras alegaciones

Sobre el segundo motivo, basado en la falta de interés legítimo de la Comisión en adoptar una decisión declarativa de la existencia de una infracción antes de 1999

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre las pretensiones de modificación

Costas



* Lengua de procedimiento: inglés.