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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 6 de junio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2003/87/CE — Anexo I, punto 5 — Contaminación atmosférica — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Exclusión de las unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos — Relevancia de la finalidad de incineración»

En el asunto C‑166/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Svea hovrätt, Mark- och miljööverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Suelo y Medio Ambiente, Suecia), mediante resolución de 15 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

Naturvårdsverket

y

Nouryon Functional Chemicals AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Carlin y los Sres. B. De Meester y G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018 (DO 2018, L 76, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Naturvårdsverket (Agencia de Protección del Medio Ambiente, Suecia; en lo sucesivo, «Agencia») y Nouryon Functional Chemicals AB (en lo sucesivo, «Nouryon»), una sociedad sueca, en relación con una decisión de esta Agencia por la que se ordena a Nouryon que complete su plan de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/87

3        El considerando 25 de la Directiva 2003/87 tiene el siguiente tenor:

«Las políticas y las medidas deben aplicarse tanto en los Estados miembros como en la Comunidad a todos los sectores económicos de la Unión Europea, y no solo a los sectores industrial y energético, a fin de producir reducciones de emisiones sustanciales. […]»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Unión, denominado en lo sucesivo el “RCDE de la [Unión]”, a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.»

5        A tenor del artículo 2 de dicha Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación»:

«1.      La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexo I y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II.

2.      La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva 96/61/CE [del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 1996, L 257, p. 26)].

[…]»

6        El artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87 define «instalación» como «una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación».

7        El artículo 4 de esa Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente, de conformidad con los artículos 5 y 6, o salvo si la instalación está excluida del RCDE de la [Unión] con arreglo al artículo 27. Esto también se aplicará a las instalaciones incluidas conforme al artículo 24.»

8        El artículo 6 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1.      La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que conceda autorización para emitir gases de efecto invernadero desde la totalidad o una parte de una instalación si considera que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y la notificación de las emisiones.

El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular.

2.      En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones:

a)      el nombre y la dirección del titular;

b)      una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;

c)      un plan de seguimiento que cumpla los requisitos con arreglo a los actos mencionados en el artículo 14. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para aprobación;

d)      los requisitos de notificación, y

e)      la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15.»

9        El artículo 14 de la misma Directiva dispone:

«1.      La Comisión [Europea] adoptará actos de ejecución relativos a mecanismos concretos de seguimiento y notificación de las emisiones […], que se basarán en los principios de seguimiento y notificación previstos en el anexo IV y los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo. […]

[…]

3.      Los Estados miembros velarán por que todos los titulares de instalación […] supervisen y notifiquen las emisiones de la instalación durante cada año natural […] a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con los actos a que se refiere el apartado 1.

[…]»

10      El punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87 establece:

«Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente anexo, se incluirán en el permiso de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.»

11      El anexo I de la Directiva 2003/87 contiene asimismo un cuadro en el que se enumeran las categorías de actividades a las que esta se aplica. Entre ellas figuran, respectivamente, la primera y la vigesimotercera actividad:

«Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW (excepto las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o urbanos)

[…]

Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día».

 Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066

12      El artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión (DO 2018, L 334, p. 1), establece:

«El seguimiento y la notificación serán exhaustivos y abarcarán todas las emisiones de proceso y de combustión de todas las fuentes de emisión y flujos fuente correspondientes a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva [2003/87], así como a las demás actividades pertinentes incluidas con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva, y se tendrán en cuenta todos los gases de efecto invernadero asociados específicamente con esas actividades, pero evitando su doble contabilización.»

13      A tenor del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, de ese Reglamento:

«Todos los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves realizarán el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero sobre la base de un plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente conforme al artículo 12, teniendo en cuenta las características y el funcionamiento de la instalación o actividad de aviación a la que se aplica.»

14      El artículo 14, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«El titular de instalaciones […] modificará el plan de seguimiento al menos en cualquiera de las situaciones siguientes:

[…]

e)      cuando se compruebe que el plan de seguimiento no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento y la autoridad competente requiera al titular de instalaciones […] su modificación».

 Directiva 96/61

15      El considerando 8 de la Directiva 96/61 expone:

«Considerando que la finalidad de un enfoque integrado del control de la contaminación es evitar las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, siempre que sea practicable, tomando en consideración la gestión de los residuos, y, cuando ello no sea posible, reducirlas al mínimo, a fin de alcanzar un elevado grado de protección del medio ambiente en su conjunto».

16      El artículo 3 de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes se cercioren de que la explotación de las instalaciones se efectuará de forma que:

[…]

c)      se evite la producción de residuos, de conformidad con la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos [(DO 1975, L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129)]; si esto no fuera posible, se reciclarán o, si ello fuera imposible técnica y económicamente, se eliminarán, evitando o reduciendo su repercusión en el medio ambiente;

[…]».

 Derecho sueco

17      El artículo 1 del capítulo 3 del förordningen (2020:1180) om vissa utsläpp av växthusgaser [Reglamento (2020:1180) sobre Determinadas Emisiones de Gases de Efecto Invernadero] (en lo sucesivo, «Reglamento sueco») dispone:

«Está prohibida la emisión de gases de efecto invernadero sin autorización desde instalaciones en las que se desarrollen actividades indicadas en el anexo.»

18      El artículo 5 del capítulo 3 del Reglamento sueco establece:

«El titular de una instalación que desee solicitar un permiso de emisión de gases de efecto invernadero deberá hacerlo ante la [Agencia].

La solicitud incluirá: […]

3.      un plan de seguimiento.»

19      La directriz n.º 4 del anexo del Reglamento sueco determina:

«Si una instalación supera el umbral de capacidad definido para alguna de las actividades descritas en los puntos 1 a 28 de la sección “descripción de las actividades”, se incluirán en el permiso de emisión de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles, excepto las unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.»

20      En el artículo 6 de la lagen (2020:1173) om vissa utsläpp av växthusgaser [Ley (2020:1173) sobre Determinadas Emisiones de Gases de Efecto Invernadero] se define el plan de seguimiento como «una descripción escrita según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre el seguimiento y la notificación». De conformidad con la misma disposición, por «Reglamento sobre el seguimiento y la notificación» se entenderá el Reglamento de Ejecución 2018/2066.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      Nouryon, situada en Stenungsund (Suecia), fabrica productos químicos orgánicos en bruto. El volumen de producción supera las cien toneladas diarias.

22      Esta actividad se desarrolla sobre la base de una autorización concedida en 2004 con arreglo al miljöbalken (Código del Medio Ambiente). El proceso de fabricación genera residuos peligrosos contenidos en las aguas residuales derivadas del proceso industrial.

23      De acuerdo con una disposición provisional de esa autorización, la empresa debe tratar dichas aguas en un incinerador o encargar su tratamiento en otra instalación autorizada para residuos peligrosos. Nouryon optó por tratar las aguas residuales en un incinerador situado en la instalación de Stenungsund. Esta está construida de tal manera que el agua contaminada se conduce directamente al incinerador desde la parte de la instalación en la que tiene lugar la fabricación de productos químicos.

24      El incinerador se utiliza casi exclusivamente para incinerar las aguas residuales derivadas del proceso industrial, en total aproximadamente 40 000 toneladas por año. Por ser el contenido de energía en el agua insignificante, debe añadirse gas combustible para realizar la incineración. La energía generada durante la incineración se recupera en forma de vapor para su uso en el proceso de fabricación. No obstante, la mayor parte de la energía necesaria para la producción se obtiene de una caldera industrial. Durante el año 2017, se suministraron al incinerador 4 289 toneladas de gas combustible, equivalentes a 245 terajulios, mientras que se recuperaron 182 terajulios. La combustión de gas en la caldera industrial ese mismo año correspondió aproximadamente a 726 terajulios (unas 14 069 toneladas). El incinerador emite a la atmósfera una cantidad de aproximadamente 11 500 toneladas de dióxido de carbono anualmente, según Nouryon, y de 17 000 toneladas, según la Agencia.

25      Además, la instalación está específicamente autorizada a emitir gases de efecto invernadero en virtud del RCDE.

26      La Agencia observó que el incinerador de residuos peligrosos no estaba incluido en el plan de seguimiento de la instalación de Stenungsund y que, por tanto, las emisiones de gases de efecto invernadero de este incinerador no estaban incluidas en las emisiones totales de la instalación.

27      En consecuencia, la Agencia ordenó a Nouryon que presentara un plan de seguimiento complementario que incluyera al incinerador. Indicó que la instalación debía tener autorización para todas las unidades que forman parte integrante de la misma.

28      Nouryon recurrió el requerimiento de la Agencia ante el Nacka tingsrätt, Mark- och miljödomstolen (Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Tribunal de Primera Instancia en Materia de Suelo y Medio Ambiente, Suecia) alegando que, con arreglo al punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87, una unidad de incineración de residuos peligrosos no debe incluirse en el RCDE, forme o no parte integrante de una instalación incluida en ese régimen. Ese órgano jurisdiccional estimó esta alegación y anuló el requerimiento de la Agencia.

29      Esta interpuso recurso de apelación contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional ante el Svea hovrätt, Mark- och miljööverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Suelo y Medio Ambiente, Suecia). Este último órgano jurisdiccional se pregunta si el incinerador de que se trata está comprendido en la excepción establecida en el punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87.

30      En estas circunstancias, el Svea hovrätt, Mark- och miljööverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Suelo y Medio Ambiente) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es aplicable a todas las unidades que incineran residuos peligrosos la excepción relativa a las unidades de incineración de residuos peligrosos prevista en el punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87 —según la cual todas las unidades que utilizan combustibles deben incluirse en el permiso de emisión de gases de efecto invernadero, excepto las unidades de incineración de residuos peligrosos—, o se requiere una circunstancia cualificadora para que se aplique esta excepción? Si se requiere tal circunstancia, ¿debe ser determinante la finalidad de la unidad para la aplicación de la excepción, o también pueden ser relevantes otras circunstancias?

2)      Si la finalidad tiene tal relevancia para la apreciación, ¿debe aplicarse la excepción, no obstante, a una unidad que incinere residuos peligrosos, pero que tenga una finalidad principal distinta de la incineración?

3)      Si la excepción solo se aplica a una unidad cuya finalidad principal es la incineración de residuos peligrosos, ¿qué criterios deben utilizarse para apreciar esa finalidad?

4)      Si, al realizar la apreciación, tiene una importancia decisiva que la unidad se considere integrada en una actividad de la instalación sujeta a autorización con arreglo a la Directiva 2003/87 —por ejemplo, en la forma indicada en la sección 3.3.3 de las Orientaciones de la Comisión—, ¿qué requisitos deben cumplirse para poder considerar que la unidad está integrada? ¿Puede exigirse, por ejemplo, que la producción sea imposible o no esté autorizada sin esa unidad (véanse las Orientaciones de la Comisión, p. 14, nota 14), o puede bastar con que la unidad esté técnicamente conectada a la instalación y solo reciba residuos peligrosos de ella?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

31      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que todas las unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos están excluidas del ámbito de aplicación de esta Directiva, incluidas las integradas en una instalación comprendida en ese ámbito y que no tienen como finalidad única la incineración de esos residuos.

32      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el objeto de la Directiva 2003/87 es el establecimiento de un régimen para el comercio de derechos de emisión que persigue la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático y cuyo objetivo último es la protección del medio ambiente [sentencia de 16 de diciembre de 2021, Apollo Tyres (Hungary), C‑575/20, EU:C:2021:1024, apartado 24 y jurisprudencia citada].

33      El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/87 prevé que el ámbito de aplicación de esta abarca las emisiones generadas por las actividades a que se refiere su anexo I y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II, entre los que está en particular el dióxido de carbono [sentencia de 16 de diciembre de 2021, Apollo Tyres (Hungary), C‑575/20, EU:C:2021:1024, apartado 25 y jurisprudencia citada].

34      A tenor del artículo 4 de la Directiva 2003/87, «los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente, de conformidad con los artículos 5 y 6, o salvo si la instalación está excluida del RCDE de la [Unión] con arreglo al artículo 27. […]»

35      El artículo 3, letra e), de esta Directiva define instalación como «una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación».

36      Entre las actividades indicadas en ese anexo I figura la «fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día».

37      La instalación de Nouryon, que fabrica productos químicos orgánicos en bruto, está sujeta, como tal, a la obtención de un permiso.

38      Esta instalación incluye un incinerador destinado a quemar las aguas residuales derivadas del proceso industrial. En consecuencia, esta instalación emite dióxido de carbono. La energía generada durante la incineración se recupera en forma de vapor para el proceso de fabricación.

39      Dado que guarda una relación de índole técnica con las actividades desarrolladas en el lugar de Stenungsund y que puede tener repercusiones sobre las emisiones, ese incinerador constituye, por tanto, una parte de la instalación, en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87.

40      El litigio principal versa sobre si ese incinerador debe ser incluido en el permiso como el resto de la instalación conforme a la Directiva 2003/87 o si no está obligado a serlo en virtud de la excepción mencionada en el punto 5 del anexo I de esta Directiva. Por este motivo, el órgano jurisdiccional remitente considera que la solución de este litigio depende de la interpretación que deba darse a esa disposición.

41      A tenor del punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87, «cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente anexo, se incluirán en el permiso de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos».

42      Según la interpretación adoptada por la Comisión en sus «Orientaciones relativas a la interpretación del anexo I de la Directiva sobre el RCDE de la [Unión]», aprobadas el 18 de marzo de 2010, no es suficiente que la unidad incinere residuos peligrosos o residuos urbanos para quedar excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87. La Comisión considera necesario además que, por un lado, la unidad de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos no esté integrada en una instalación cuya actividad esté indicada en el anexo I de esa Directiva y que, por otro lado, la incineración de tales residuos constituya su finalidad principal.

43      Por esta razón, según la Comisión, una unidad de incineración de residuos peligrosos en la que el calor generado se recupera y sirve para el funcionamiento de una instalación comprendida en el ámbito de aplicación del punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87 no está excluida de ese ámbito de aplicación.

44      Sin embargo, tal interpretación no se ve corroborada por los métodos de interpretación literal, sistemática y teleológica a los que recurre habitualmente el Tribunal de Justicia.

45      Por lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación literal del punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87, procede señalar que este contempla expresamente el supuesto en el que una instalación que requiera un permiso de emisión de gases de efecto invernadero integre varias unidades en las que se utilicen combustibles y dispone que, en tal caso, esas unidades deberán incluirse en ese permiso, a excepción de las unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.

46      Por consiguiente, el tenor de ese punto 5 parece excluir que la unidad de incineración de residuos peligrosos deba incluirse en el plan de seguimiento de la instalación debido a que forma parte integrante de esa instalación.

47      Por otra parte, dado que procede interpretar en sentido estricto las excepciones, la recogida en dicho punto 5 debe limitarse a las unidades realmente dedicadas a la incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos y que, por tanto, solo incineren otros residuos de forma marginal.

48      En cambio, del tenor del punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87 no se desprende que la exclusión de las unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos del permiso de emisión de gases de efecto invernadero dependa de la finalidad para la que se incineren dichos residuos.

49      En segundo lugar, por lo que respecta a las interpretaciones sistemática y teleológica del punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87, en el presente asunto procede examinarlas conjuntamente.

50      Como se desprende, en particular, del considerando 25 y del artículo 1 de la Directiva 2003/87, el objetivo general de esta es lograr, mediante el establecimiento del régimen de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, una reducción de las emisiones de esos gases.

51      Sin embargo, la excepción establecida en el punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87 para las unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos no persigue con carácter prioritario este objetivo. Por el contrario, responde a un objetivo secundario de esta Directiva, ya que el legislador de la Unión consideró que el establecimiento del régimen de asignación de derechos de emisión no debía obstaculizar la eliminación de residuos peligrosos y de residuos urbanos mediante incineración.

52      A este respecto, procede señalar que la Directiva 2003/87, como se deduce de su título, modifica la Directiva 96/61. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/87 precisa que «la presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva [96/61].» Pues bien, la Directiva 96/61, cuyo objeto es más amplio que el de la Directiva 2003/87 y se refiere a la prevención y al control integrados de la contaminación, establece expresamente en su artículo 3, letra c), el reciclaje o la eliminación de los residuos.

53      El considerando 8 de la Directiva 96/61 indica asimismo que «la finalidad de un enfoque integrado del control de la contaminación es evitar las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, siempre que sea practicable, tomando en consideración la gestión de los residuos, y, cuando ello no sea posible, reducirlas al mínimo, a fin de alcanzar un elevado grado de protección del medio ambiente en su conjunto».

54      De lo anterior se desprende que el legislador de la Unión pretendió favorecer la incineración de los residuos peligrosos y de los residuos urbanos sustrayéndolos a la obligación de autorización conforme al RCDE. Ahora bien, la limitación del alcance de esta excepción por el concepto de «finalidad principal» no es coherente con ese objetivo.

55      Además, el alcance de la excepción debe interpretarse también a la luz del objetivo principal de la Directiva 2003/87. Sin embargo, la interpretación defendida por la Comisión, según la cual una unidad de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos que contribuya al funcionamiento de una instalación incluida en el RCDE suministrándole calor deberá ella misma estar comprendida en el ámbito de aplicación del RCDE, sería contraria a ese objetivo.

56      En efecto, tal interpretación llevaría a reservar la aplicación de la excepción a las unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos en las que el calor que se genera no sea recuperado por una instalación comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87, lo que favorecería un derroche de energía y un incremento de las emisiones.

57      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que todas las unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos están excluidas del ámbito de aplicación de esta Directiva, incluidas las integradas en una instalación comprendida en ese ámbito y que no tienen como única finalidad la incineración de esos residuos, siempre que solo se utilicen para la incineración de otros residuos de forma marginal.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El punto 5 del anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018,

debe interpretarse en el sentido de que

todas las unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos están excluidas del ámbito de aplicación de esta Directiva, en su versión modificada, incluidas las integradas en una instalación comprendida en ese ámbito y que no tienen como única finalidad la incineración de esos residuos, siempre que solo se utilicen para la incineración de otros residuos de forma marginal.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: sueco.