Language of document : ECLI:EU:C:2024:330

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 18 de abril de 2024 (1)

Asunto C394/22

Oilchart International NV

contra

O.W. Bunker (Netherlands) BV,

ING Bank NV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 1, apartados 1 y 2, letra b) — Concepto de “materia civil y mercantil” — Materias excluidas — Quiebra y convenios entre quebrado y acreedores — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Acciones que emanan directamente del procedimiento de insolvencia y están estrechamente relacionadas con él»






1.        Oilchart International NV (en lo sucesivo, «Oilchart») es una sociedad belga que reclama el pago de una factura impagada por el suministro de combustible a un buque en el puerto de Sluiskil (Países Bajos). Esta factura estaba todavía pendiente de pago cuando el deudor, O.W. Bunker BV NL (en lo sucesivo, «OWB NL»), una sociedad neerlandesa, fue declarada insolvente. La acción que es objeto del litigio principal fue ejercitada en Bélgica tras la apertura del procedimiento de insolvencia en los Países Bajos.

2.        Esta situación plantea la cuestión de si el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica), órgano jurisdiccional que no está conociendo del procedimiento de insolvencia, puede declararse competente para conocer de la acción mediante la cual Oilchart solicita el cobro de dicha factura.

3.        El asunto brinda al Tribunal de Justicia una nueva oportunidad para precisar su jurisprudencia relativa a la delimitación entre los ámbitos de aplicación respectivos del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), (3) por un lado, y del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (4) (en lo sucesivo, «Reglamento de insolvencia»), (5) por el otro.

4.        Para resolver la cuestión de la competencia internacional, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si la acción ejercitada por el acreedor ante un órgano jurisdiccional nacional —distinto del que conoce del procedimiento de insolvencia— que tiene por objeto una factura que ha sido presentada para su verificación ante el síndico de la insolvencia está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia o en del Reglamento Bruselas I bis.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento Bruselas I bis

5.        El artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento Bruselas I bis dispone:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]

2.      El presente Reglamento no se aplicará a:

[…]

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos;

[…]»

2.      Reglamento de insolvencia

6.        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia tiene el siguiente tenor:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

B.      Derecho neerlandés

7.        El artículo 25 de la Wet van 30 de septiembre de 1893 op het failissement en de surséance van betaling (Ley de 30 de septiembre de 1893 de quiebra y suspensión de pagos), la «Nederlandse Faillissementswet» (en lo sucesivo, «NFW»), establece:

«1.      Las acciones judiciales relativas a los derechos u obligaciones de la masa de la insolvencia serán ejercitadas por o contra el síndico.

2.      Si la acción judicial se ejercita por o contra el deudor declarado en quiebra y da lugar a una sentencia desfavorable a dicho deudor, dicha sentencia no producirá efectos jurídicos frente a la masa.»

8.        De conformidad con el artículo 26 de la NFW:

«Las acciones judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de una obligación de la masa de la insolvencia únicamente podrán ejercitarse contra el quebrado de la forma prevista en el artículo 110.»

9.        A tenor del artículo 110, apartado 1, de la NFW, «los créditos se presentarán ante el síndico en forma de factura u otra declaración escrita en la que se indique la naturaleza y el importe del crédito, acompañada de los documentos justificativos o de una copia de ellos, así como de una declaración en la que se indique si se reclama o no un derecho de preferencia, pignoraticio, hipotecario o de retención.»

II.    Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales planteadas y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.      El 21 de octubre de 2014, Oilchart suministró combustible, en el puerto de Sluiskil (Países Bajos), al buque MS Evita K, del que era propietaria Sharsburg Navigation SA. La propietaria del buque había solicitado el combustible, a través de su agente Orient Shipping Rotterdam, a la sociedad danesa OW Bunker &Trading A/S (en lo sucesivo, «OWB A/S»), que remitió el pedido a OWB NL, sociedad perteneciente al mismo grupo. A su vez, OWB NL compró el combustible a Oilchart.

11.      Con la misma fecha, OWB A/S emitió una factura a Orient Shipping Rotterdam por importe de 117 179 dólares de Estados Unidos de América (USD).

12.      El 22 de octubre de 2014, Oilchart emitió una factura a OWB NL por la entrega del combustible, por un importe de 116 471,45 USD (en lo sucesivo, «factura en cuestión»). El 21 de noviembre de 2014, el rechtbank te Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Rotterdam, Países Bajos) declaró la quiebra de OWB NL. En consecuencia, la factura en cuestión permaneció impagada. Oilchart presentó una solicitud de verificación relativa a dicha factura ante los síndicos de OWB NL.

13.      A raíz de la declaración de quiebra de OWB NL, Oilchart tuvo que hacer frente a una serie de facturas impagadas emitidas a OWB NL (la factura en cuestión entre ellas) y, con carácter cautelar, instó el embargo de algunos buques a los que había suministrado combustible. Para liberar los buques, sus propietarios o las mutualidades de seguro («P&I clubs») emitieron garantías a favor de Oilchart por el importe de las facturas que esta había emitido a OWB NL. En esas garantías se estipulaba que podían ejecutarse sobre la base de una resolución judicial o laudo arbitral dictados en Bélgica contra OWB NL o contra el propietario del buque.

14.      El 11 de marzo de 2015, Oilchart ejercitó una acción ante el rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal de lo Mercantil de Amberes, Países Bajos) contra OWB NL. ING Bank NV (en lo sucesivo, «ING»), como acreedora de OWB NL, (6) intervino voluntariamente en dicho procedimiento. En su demanda, Oilchart indicó que su crédito constituía un derecho comercial a obtener el cobro de una factura impagada. También formuló una demanda incidental contra ING, la cual, a su vez, presentó una demanda reconvencional. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, el rechtbank van koophandel (Tribunal de lo Mercantil) se declaró competente para pronunciarse sobre la acción de Oilchart, pero declaró la inadmisibilidad de la reclamación de pago por considerar que, en virtud de la NFW, Oilchart solo podía presentar el crédito ante el síndico del procedimiento de insolvencia.

15.      El 16 de mayo de 2017, Oilchart interpuso recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes). Dicho órgano jurisdiccional se consideró obligado a examinar su competencia internacional, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. (7)

16.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente, que cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, alberga dudas en cuanto a la necesidad de determinar si la acción ejercitada por Oilchart contra OWB NL se basa en las normas generales del Derecho civil y mercantil, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis o si está sujeta a las normas especiales de los procedimientos de insolvencia. Además, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia se opone a una disposición del Derecho nacional que permite al acreedor ejercitar, en un Estado miembro, una acción judicial destinada a la reclamación de pago de un crédito que ya ha sido declarado parte de la masa pasiva en otro Estado miembro.

17.      El órgano jurisdiccional remitente considera que la naturaleza exacta de la acción y de la posibilidad de ejercitar tal acción contra la sociedad insolvente solo puede apreciarse a la luz de las normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia. Sin embargo, ese mismo órgano jurisdiccional considera que la determinación de la competencia judicial internacional debe preceder a la aplicación de las normas especiales del Derecho de insolvencia neerlandés y no efectuarse mediante la aplicación de dichas normas.

18.      En estas circunstancias, el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«a)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra b), del [Reglamento Bruselas I bis], en relación con el artículo 3, apartado 1, del [Reglamento de insolvencia], en el sentido de que en los conceptos de la “quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos” contenidos en artículo 1, apartado 2, letra b), del [Reglamento Bruselas I bis] queda también comprendido un procedimiento en virtud del cual el crédito se describe en la demanda como un mero crédito comercial, sin que se haga mención alguna al procedimiento de quiebra abierto anteriormente contra la parte demandada, mientras que el fundamento jurídico efectivo de tal crédito se basa en las normas especiales [de la NFW], en virtud de las cuales:

–        debe elucidarse si tal crédito debe ser considerado un crédito verificable (artículo 26 en relación con el artículo 110 de la NFW) o un crédito no verificable (artículo 25, apartado 2, de la NFW),

–        la cuestión de si ambas acciones pueden ejercitarse de forma simultánea y la de si una acción no parece excluir a la otra —habida cuenta de las consecuencias jurídicas específicas de cada una de ellas (en particular, la posibilidad de ejecutar una garantía bancaria aplazada tras la declaración de quiebra)— parecen determinarse con arreglo a las disposiciones específicas del Derecho de quiebras neerlandés?

Además

b)      ¿Puede considerarse que las disposiciones del artículo 25, apartado 2, de la [NFW] son compatibles con el artículo 3, apartado 1, del [Reglamento de insolvencia], en la medida en que aquella disposición legal permite ejercitar tal acción (artículo 25, apartado 2, de la NFW) ante el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en lugar de ante el tribunal de la insolvencia del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de quiebra?»

19.      Han presentado observaciones escritas Oilchart, ING, el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea. El 31 de marzo de 2023, el Tribunal de Justicia envió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de información sobre el marco jurídico del litigio principal, a la que dicho órgano jurisdiccional respondió el 28 de abril de 2023. El 1 de febrero de 2024 se oyeron los informes orales de ING y de la Comisión ante el Tribunal de Justicia.

III. Apreciación

20.      En el contexto de la determinación de su competencia internacional para conocer de la acción ejercitada por Oilchart, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si, en el presente asunto, la acción de que se trata debe considerarse una acción en materia de insolvencia y, por tanto, estar comprendida en la excepción de quiebra prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento Bruselas I bis (en lo sucesivo, «excepción de insolvencia»). (8) Dado que sus interrogantes sobre este punto parecen derivar del contexto fáctico y de la naturaleza de la acción ejercitada por Oilchart, abordaré estas cuestiones en mis observaciones preliminares (sección A), antes de analizar las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente (secciones B y C).

A.      Observaciones preliminares sobre las constataciones de hecho realizadas por el órgano jurisdiccional remitente

21.      Es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que, aunque no citó el fundamento jurídico de su acción en la demanda, Oilchart se basó en el artículo 25, apartado 2, de la NFW. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente precisa asimismo que Oilchart presentó el mismo crédito ante el síndico en los Países Bajos, con arreglo a los artículos 26 y 110 de la NFW (como crédito verificable con cargo a la masa activa), por un lado, y ante los tribunales belgas, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la NFW, frente al deudor quebrado, (9) OWB NL (como crédito no verificable fuera de la masa activa), por el otro. (10) Por tanto, es de suma importancia señalar que Oilchart ha reclamado dos veces el mismo crédito: una ante el síndico, en el contexto del procedimiento de insolvencia, y otra en su demanda civil ante el tribunal belga. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, un mismo crédito no puede ser a la vez verificable y no verificable.

22.      Por otra parte, debe observarse que tanto ING como el Gobierno neerlandés han impugnado el fundamento jurídico invocado por Oilchart, a saber, el artículo 25, apartado 2, de la NFW, para ejercitar su acción ante el órgano jurisdiccional remitente.

23.      A este respecto, he de señalar que el artículo 25, apartado 2, de la NFW establece, en esencia, que, cuando las acciones judiciales se ejerciten contra el deudor declarado en quiebra (y no contra el síndico), la sentencia relativa a dicho crédito no producirá efectos jurídicos frente a la masa de la insolvencia. En otras palabras, parece que, en virtud de esta disposición, si el acreedor ejercita una acción contra el deudor al margen del procedimiento de insolvencia, la sentencia solo podrá producir efectos «fuera de la masa» y no será oponible al síndico ni a la masa de la insolvencia. ING y el Gobierno neerlandés sostienen, no sin cierta plausibilidad, que tal disposición no puede servir de fundamento jurídico pare el ejercicio de una acción que afecte a la masa.

24.      Dado que el órgano jurisdiccional remitente no se ha pronunciado sobre la cuestión de los fundamentos jurídicos adecuados de la acción de que conoce, es imposible determinar si dicho órgano jurisdiccional puede tener competencia internacional. Por consiguiente, el asunto plantea al Tribunal de Justicia un dilema. Por un lado, como afirma el órgano jurisdiccional remitente, el fundamento jurídico formal de la demanda es el artículo 25, apartado 2, de la NFW, según el cual las acciones ejercitadas al margen del procedimiento de insolvencia no pueden producir efectos sobre la masa de la insolvencia. Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente subraya que los efectos de dicha acción se extienden a la masa y al procedimiento de insolvencia.

25.      En mi opinión, incumbe al órgano jurisdiccional remitente calificar la acción de que se trata, puesto que, en el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de ellas es correcta. (11) De ello se deduce que, en el ejercicio de la competencia que le ha sido conferida, el Tribunal de Justicia no puede examinar las alegaciones relativas a los fundamentos jurídicos adecuados para ejercitar la acción en virtud del Derecho nacional ni pronunciarse sobre la calificación de dicha acción ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente.

26.      Dado que incumbe al órgano jurisdiccional remitente, a efectos de determinar su competencia internacional, calificar de manera adecuada la acción de que se trata, también le corresponde, en el ejercicio de su autonomía procesal, determinar la verdadera naturaleza de la acción.

27.      En el análisis que sigue partiré del principio de que la acción se ejercitó sobre la base de una disposición de la NFW, la lex concursus (y ha sido calificada como tal por el órgano jurisdiccional remitente), y de que afecta a la masa, aunque los fundamentos jurídicos exactos deben ser determinados por dicho órgano jurisdiccional.

B.      Primera cuestión prejudicial

28.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una acción basada en un crédito frente a una sociedad insolvente relativo a una obligación contractual de pagar una entrega de bienes está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis y, por tanto, en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, o si tal acción está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia, puesto que dicho crédito es objeto de un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro.

29.      En particular, de las cuestiones prejudiciales planteadas se desprende que dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a si dispone de competencia para conocer de la acción de que se trata, como sucedería únicamente si el crédito no estuviera relacionado con el procedimiento de insolvencia abierto y en curso en los Países Bajos. Según reiterada jurisprudencia, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia confiere a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor competencia exclusiva para incoar el procedimiento principal de insolvencia y para conocer de las acciones revocatorias por insolvencia del deudor. (12)

30.      Para responder a esta cuestión, examinaré antes de nada el impacto de una acción paralela relativa al mismo crédito contractual y me centraré en la fundamentación de la excepción de insolvencia (sección 1). A continuación, analizaré el contenido de los dos criterios establecidos por la jurisprudencia (sección 2).

1.      Sobre el impacto de una acción paralela

31.      Un autor afirmó que los procedimientos de insolvencia son artefactos jurisprudenciales y jurídicos. No existe algo así como la «naturaleza» de un procedimiento de insolvencia que permita deducir determinadas características de tal procedimiento. Lo importante, a efectos de la definición o de la calificación de las acciones, son las consecuencias jurídicas (y económicas) que se derivan de tal definición o calificación y las condiciones en las que dichas consecuencias pueden justificarse. (13) Por consiguiente, los procedimientos de insolvencia tienen por objeto resolver el dilema patrimonial del caladero común de los acreedores (14) (en lo sucesivo, «dilema del caladero común») mediante la creación de un procedimiento colectivo. (15) El procedimiento colectivo, que pretende evitar la ejecución indebida de activos y justifica la existencia de preferencias entre acreedores, es la razón de ser de la excepción de insolvencia. A efectos de las presentes conclusiones, me referiré al «enfoque orientado a la consecución resultados».

32.      En el presente asunto, por lo que respecta a las consecuencias económicas y jurídicas de la acción, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado claramente que la acción de que se trata tiene repercusiones en la masa de la insolvencia. (16) En particular, considera que, a raíz de la declaración de quiebra de OWB NL, Oilchart ejercitó la acción de que se trata ante un tribunal belga con el objetivo de que se dictase una sentencia a su favor y de ejecutar posteriormente las garantías. En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente precisa que Oilchart, al instar la ejecución del crédito a título individual, pretende en realidad obtener, sin competir con otros acreedores, el cobro del crédito del que OWB NL es titular frente a la sociedad danesa OW Bunker. Añade que la acción paralela que pende ante los tribunales belgas tendría una incidencia directa en el rango de los acreedores y, eventualmente, en la composición de la masa de la insolvencia. (17) De este modo, una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional belga en favor de Oilchart podría soslayar el procedimiento colectivo de los acreedores seguido sobre la base de la normativa neerlandesa de insolvencia y, como acreedor no privilegiado, Oilchart cobraría su crédito fuera del «caladero común». De ello se deduce que la acción de que se trata constituiría una elusión del mecanismo colectivo de cobro de deudas, que es exactamente lo que se intenta evitar con la creación de una excepción por insolvencia.

33.      En cuanto a las acciones paralelas, en un sistema nacional puramente interno, por lo general se impone una suspensión a los acreedores con el objetivo de impedir la ejecución individual o el cobro de créditos al margen del procedimiento de insolvencia. En una situación transfronteriza, cuando se abre un procedimiento de insolvencia, los demás Estados miembros deben reconocer dicho procedimiento. (18) Esto significa que, cuando se impone a los acreedores, (19) dicha suspensión también debe ser reconocida por los Estados miembros. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia no dispone de indicación alguna respecto de la existencia de tal mecanismo o de la intención del órgano jurisdiccional remitente de basarse en él. De ello se sigue que, dado que ha quedado acreditado que el crédito en cuestión ha sido presentado al síndico en el procedimiento de insolvencia en los Países Bajos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si Oilchart está sujeta a tal suspensión o a cualquier otra restricción para ejercitar acciones paralelas. De ser así, también podría sostenerse que el crédito en cuestión forma parte del procedimiento de insolvencia tanto desde un punto de vista sustantivo como procesal, y que, por tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia. Así pues, si se impone la suspensión o una restricción a los acreedores, de ello debería resultar que un tribunal extranjero carece de competencia para conocer de la acción.

34.      Este enfoque es conforme, por un lado, con el imperativo de protección de los intereses de los acreedores y con los principios de unidad y universalidad del procedimiento de insolvencia (20) que subyacen al Reglamento de insolvencia. (21) Dado que los procedimientos de insolvencia son de índole colectiva, (22) el tribunal del lugar en que el deudor tenga su centro de intereses principales será el que conozca del grueso de los asuntos de dicho deudor. (23) Este enfoque trata de proteger los intereses y el rango de los acreedores en caso de insolvencia, así como de garantizar un medio de pago más eficiente y eficaz para los acreedores. (24)

35.      A este respecto, los procedimientos de insolvencia abiertos en un Estado miembro deben producir plenos efectos en los demás Estados miembros. He de señalar que, como se desprende, en particular, de los considerandos 2 y 4 del Reglamento de insolvencia, uno de los principales objetivos de dicho Reglamento es garantizar la eficacia de los procedimientos de insolvencia, al tiempo que se evita el forum shopping. En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró específicamente en la sentencia Seagon (25) que esta concentración de todas las acciones directamente asociadas a la insolvencia de una empresa ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competente para abrir el procedimiento de insolvencia también resulta conforme con el objeto de mejorar la eficacia y la rapidez de los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas. (26) Durante la insolvencia, la labor de investigación del patrimonio del deudor y de determinación de la autenticidad de las pretensiones sobre la incapacidad de pago del deudor no la lleva a cabo cada uno de los acreedores, sino el síndico, en beneficio de todos ellos, lo que no solo supone un ahorro de costes, sino que también favorece la eficacia operativa. (27)

36.      De lo anterior resulta que, cuando un crédito es objeto de un procedimiento de insolvencia, está comprendido en el ámbito de competencia del administrador concursal que actúa bajo la supervisión del tribunal de la insolvencia. Por tanto, en principio, ese crédito no debería sustraerse artificialmente del procedimiento colectivo.

37.      Por otra parte, debe aplicarse el principio de prioridad. La incoación de un procedimiento de insolvencia con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de insolvencia responde a un cambio de la situación de una de las partes. La consecuencia más importante de la apertura de un procedimiento de insolvencia es que, en virtud de dicho Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento y que el procedimiento abierto será reconocido automáticamente en todos los demás Estados miembros. (28) Este reconocimiento implica que el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro no está facultado para controlar la resolución del tribunal de la insolvencia. (29) Esto tiene como consecuencia que los bienes que forman parte de la masa activa de la persona insolvente no pueden ser objeto de ejecución por un único acreedor y eludir el procedimiento de insolvencia. Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda debe evitar adoptar una resolución que sea inconciliable con el procedimiento de insolvencia. (30)

38.      A este respecto, es preciso señalar que, en una reciente sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia, este señaló que, aunque el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 44/2001 —predecesor del Reglamento Bruselas I bis, que contiene la misma excepción— excluye expresamente el arbitraje de su ámbito de aplicación, la norma de litispendencia es aplicable, en particular, a un laudo arbitral. Declaró que «el tribunal ante el que se haya formulado la segunda demanda tiene que suspender de oficio el procedimiento en tanto no se haya declarado competente el tribunal ante el que se interpuso la primera y, posteriormente, inhibirse en favor de este cuando se haya declarado competente». (31) Así pues, el Tribunal de Justicia subrayó la importancia de la prioridad del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la primera demanda, incluso en caso de que la materia esté claramente excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis. Aplicando esta conclusión al presente asunto por analogía, es importante respetar la prioridad del tribunal de la insolvencia de los Países Bajos.

39.      A este respecto, en la vista, la Comisión alegó que la apertura del procedimiento de insolvencia no tiene consecuencias en la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una acción paralela, sino sobre la ley aplicable a dicha acción. Según la Comisión, la lex concursus tiene impacto en la admisibilidad o la procedencia de dicha acción paralela, que debe desestimarse. En mi opinión, en primer lugar, tal enfoque priva de sentido a las reglas de competencia del Reglamento de insolvencia y, en particular, de su artículo 3, apartado 1. En segundo lugar, al afirmar que corresponde al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro desestimar la acción paralela, la Comisión está admitiendo, en esencia, que, en principio, la acción paralela es problemática. Sin embargo, se deja en manos del órgano jurisdiccional nacional, el cual, sobre la base de una lex concursus extranjera, debe resolver la acción paralela (a saber, desestimándola en cuanto al fondo). A mi juicio, para preservar los objetivos antes mencionados, (32) el órgano jurisdiccional nacional, sin tener que examinar las disposiciones de una lex concursus extranjera, debería poder declararse incompetente debido a que la acción de que se trata es competencia exclusiva del tribunal de la insolvencia situado en otro Estado miembro. Este enfoque proporcionaría más seguridad jurídica a las partes del procedimiento de insolvencia e implicaría una cierta coherencia en la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia en diferentes Estados miembros una vez que se ha iniciado un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro. (33)

40.      En conclusión, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la pretensión de que conoce es idéntica a la formulada en el procedimiento de insolvencia en los Países Bajos. Dado que el deudor ha sido declarado en quiebra y que la cuestión está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de insolvencia neerlandés, el órgano jurisdiccional remitente debe determinar si existe una suspensión que impida a otros órganos jurisdiccionales conocer del asunto. Si así fuera, considero que una acción basada en una obligación contractual —que es objeto del procedimiento de insolvencia neerlandés y debería, en principio, estar sujeta a la suspensión del ejercicio a título individual de una acción por parte de los acreedores— está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia y en el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional en el que se abrió el procedimiento de insolvencia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que en ocasiones aboga en sentido contrario, es bastante incoherente.

2.      Sobre el doble criterio establecido por la jurisprudencia

41.      Aunque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia utiliza la expresión «procedimiento de insolvencia», en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia esta disposición también comprende las «acciones asociadas a la insolvencia». En las sentencias primigenias dictadas en los asuntos Gourdain (34) y Seagon, (35) el Tribunal de Justicia declaró que las acciones asociadas a la insolvencia están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia, y no en el del Reglamento predecesor del Reglamento Bruselas I bis. A tal efecto, el Tribunal de Justicia aplicó el doble criterio establecido en la sentencia Gourdain (en lo sucesivo, «criterios de la sentencia Gourdain»).

42.      En particular, según la fórmula empleada por esta jurisprudencia, una acción que emane directamente de un procedimiento de insolvencia (primer criterio) y esté estrechamente relacionada con él (segundo criterio) está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia (36) y no en el del Reglamento Bruselas I bis. (37) La excepción de insolvencia, en conjunción con el requisito de interpretar de forma amplia el concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, (38) está limitada a las cuestiones que cumplen los criterios de la sentencia Gourdain. (39) Aunque los criterios de la sentencia Gourdain han sido enunciados por el Tribunal de Justicia de manera coherente, su aplicación en la práctica no ha sido uniforme. (40)

43.      En particular, dado que el Tribunal de Justicia tiende a examinar conjuntamente los dos criterios, (41) es muy difícil determinar su alcance y contenido exacto. Por ejemplo, la jurisprudencia no siempre se ajusta a la fórmula mencionada y existe incertidumbre en cuanto a la relación entre ambos criterios y el contenido de cada uno de ellos. (42) En algunas ocasiones, el Tribunal de Justicia se limita a analizar un único criterio. (43) En otras, considera que un criterio es decisivo y prevalece sobre el otro, (44) lo que plantea la cuestión del carácter acumulativo de dichos criterios. Así pues, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no siempre conduce a normas coherentes. En este contexto, examinaré sucesivamente el contenido y la aplicación de los dos criterios.

a)      Primer criterio: acción que emana directamente de un procedimiento de insolvencia

44.      Para determinar si una acción emana directamente de un procedimiento de insolvencia, el Tribunal de Justicia examina el fundamento jurídico de la propia demanda. (45) A este respecto, el Tribunal de Justicia exige dilucidar si el derecho o la obligación que sirve de base a la demanda se deriva de las normas generales del Derecho civil y mercantil o de las normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia. (46) El Tribunal de Justicia ha subrayado que debe determinarse si la demanda en cuestión se fundamenta en el Derecho que regula los procedimientos de insolvencia o en otras normas. (47)

45.      Para empezar, antes de analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a este criterio, haré una observación preliminar en relación con los hechos del presente asunto. El órgano jurisdiccional remitente señala que, a raíz de la quiebra de OWB NL, Oilchart solicitó y obtuvo la retención —a saber, mediante una orden de embargo preventivo— de ciertos buques en Bélgica. Para liberar los buques, sus propietarios o los «P&I clubs» emitieron garantías a favor de Oilchart por el importe de las facturas que esta había emitido a OWB NL. Dicho órgano jurisdiccional señala que, con arreglo al propio tenor de las garantías, Oilchart está facultada, en particular, para ejecutarlas sobre la base de una sentencia desfavorable a OWB NL.

46.      A este respecto, he de precisar que, si el órgano jurisdiccional remitente considera que el asunto está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, la competencia del tribunal belga todavía debería determinarse, habida cuenta de que la entrega del combustible tuvo lugar en los Países Bajos y de que el procedimiento de insolvencia también se abrió en dicho Estado miembro, en cuyo territorio se sitúa el centro de los intereses principales del deudor. Por otra parte, debo observar que, en el presente procedimiento, es preciso distinguir entre el fundamento jurídico de la obligación y el mecanismo de ejecución de dicha obligación. Si bien el fundamento jurídico de la acción se basa en las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre el acreedor y el deudor, la ejecución de tales obligaciones se llevó a cabo mediante el embargo de buques y la constitución de garantías. Por consiguiente, considero que dichas garantías son una medida de ejecución de los derechos de Oilchart, pero no constituyen per se el origen de la obligación.

47.      Dicho esto, a continuación pasaré a examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al primer criterio, que varía en gran medida en función del enfoque adoptado.

48.      En ocasiones, el Tribunal de Justicia parece optar por un enfoque formalista. En la sentencia Riel, por ejemplo, el Tribunal de Justicia señaló concretamente que la disposición sobre cuya base se había ejercitado la acción de reconocimiento de créditos «constituye un elemento de la legislación austriaca en materia de insolvencia» y precisó que resulta «de los términos de esta disposición que esta acción se contempla como una acción que se ejercita en el marco de un procedimiento de insolvencia, por acreedores que participan en el mismo, cuando se formule oposición acerca de la exactitud o del rango de créditos declarados por esos acreedores». (48) Más recientemente, en la sentencia Tiger, el Tribunal de Justicia declaró que la acción ejercitada por el administrador concursal designado por un tribunal del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia tiene su fundamento jurídico en las normas jurídicas del Reino Unido que se refieren específicamente a la insolvencia. (49)

49.      Pues bien, el Tribunal de Justicia también parece examinar si la acción de que se trata puede ser ejercitada por los acreedores individualmente, ya sea antes, durante o después del procedimiento de insolvencia. En la sentencia Nickel & Goeldner Spedition, el Tribunal de Justicia señaló que una acción para el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios en cumplimiento de un contrato de transporte habría podido ser ejercitada por el propio acreedor antes de haber quedado privado de la correspondiente facultad como consecuencia de haberse incoado contra él un procedimiento de insolvencia, y, en tal supuesto, la demanda se habría regido por las normas para determinar la competencia judicial aplicables en materia civil o mercantil. (50) En esta misma línea, en la sentencia NK, el Tribunal de Justicia declaró que la acción en cuestión, que podía ser ejercitada por el propio acreedor, de forma que el síndico no fuera el único que dispusiera de legitimación activa, y era independiente de la apertura de un procedimiento concursal, no podía ser considerada como una consecuencia directa e indisociable de tal procedimiento. (51)

50.      En el presente asunto, por tanto, si se emplea estrictamente la fórmula adoptada en las sentencias Riel y Tiger, dado que el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que el fundamento jurídico de la acción es el artículo 25, apartado 2, de la NFW, y a falta de cualquier calificación del crédito en esta fase, la demanda de Oilchart está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la NFW y constituye, pues, un elemento del Derecho de insolvencia neerlandés. No obstante, si se aplica el razonamiento de las sentencias Nickel & Goeldner Spedition y NK, la acción de que se trata puede ser ejercitada a título individual por los acreedores y, por consiguiente, dicha acción puede no tener relación directa con el procedimiento de insolvencia.

51.      Pues bien, para tener en cuenta las consecuencias jurídicas y económicas de la excepción de insolvencia y, en particular, del problema del caladero común, el Tribunal de Justicia debe aplicar el primer criterio de manera que se preserven tanto la competencia exclusiva del tribunal de la insolvencia (52) como los intereses de los demás acreedores y se evite el forum shopping. (53) Por tanto, cuando el crédito en cuestión en el procedimiento principal sea el mismo que el crédito que es objeto del procedimiento de insolvencia, el Tribunal de Justicia debe considerar la posibilidad de examinar si está comprendido en el procedimiento de insolvencia.

52.      A este respecto, en la medida en que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Riel que una acción de reconocimiento de créditos, prevista en la normativa nacional, que se ejercita en el marco de un procedimiento de insolvencia está en estrecha relación con dicho procedimiento y tiene su origen en él, (54) tal apreciación debe aplicarse mutatis mutandis al ejercicio del derecho de cobro de un acreedor, como el que es objeto del litigio principal.

53.      Por otra parte, cabe señalar que, en la sentencia H, (55) el Tribunal de Justicia declaró que, aunque es posible, «en principio, ejercitar una acción aun cuando no se haya incoado ningún procedimiento de insolvencia en relación con los bienes de la sociedad deudora afectada, […] este hecho por sí solo no se opone a que dicha acción se califique de acción que se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y que guarda inmediata relación con este, siempre que dicha acción se haya ejercitado efectivamente en el marco de un procedimiento de insolvencia». Tales créditos «constituyen una excepción» a las normas generales del Derecho civil y mercantil debido específicamente al estado de insolvencia del deudor. De ello se desprende que el elemento distintivo reside en la declaración de quiebra del deudor. (56) Cuando el deudor es declarado insolvente y la acción tiene por objeto el cobro de un crédito que forma parte de la masa pasiva, el fundamento jurídico de dicho crédito se convierte en una disposición del Derecho de insolvencia de la lex concursus y dicha acción debe calificarse de acción que se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia.

54.      He de añadir que, como es lógico, la mayoría de los créditos comprendidos en la masa pasiva tienen su origen en las normas generales del Derecho civil y mercantil, sobre todo cuando implican, como en el presente asunto, la oponibilidad de una obligación contractual de pagar una entrega de bienes. En otras palabras, cuando un crédito forma parte de la masa pasiva debido a la apertura del procedimiento de insolvencia y a la presentación del crédito al síndico, está sujeto a las normas especiales de dicho procedimiento. En caso contrario, todos los créditos de carácter civil y mercantil presentados al síndico podrían reclamarse ante otro órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, vaciando de contenido los principios de centralización de los créditos y de vis attractiva concursus. (57)

55.      En consecuencia, en mi opinión, si el Tribunal de Justicia adopta un enfoque orientado a la consecución de resultados respecto del primer criterio (la prueba del fundamento jurídico), aplicará la norma de competencia exclusiva establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia, (58) de modo que aumentará la eficacia del procedimiento de insolvencia y contribuirá al objetivo de evitar el forum shopping. (59) Así pues, considero que la prueba del «fundamento jurídico» es un criterio que permite al Tribunal de Justicia comprobar si el origen de la obligación está comprendido en la masa pasiva.

56.      Por consiguiente, a mi juicio, el alcance de las obligaciones de OWB NL, junto con los correspondientes derechos de Oilchart, constituyen el fundamento jurídico del crédito. La ejecución de dicho crédito depende de la aplicación de las disposiciones del Derecho de insolvencia neerlandés en cuanto al efecto de la insolvencia declarada en los Países Bajos. (60) Por ello, propongo al Tribunal de Justicia que concluya que el crédito de Oilchart se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y tiene su fundamento jurídico en un crédito comprendido en la masa pasiva.

b)      Segundo criterio: intensidad del vínculo existente entre la acción y el procedimiento de insolvencia

57.      Por lo que respecta al segundo criterio, para determinar si una acción está estrechamente relacionada con un procedimiento de insolvencia, según la fórmula empleada por el Tribunal de Justicia, el factor determinante es la intensidad del vínculo existente entre dicha acción y tal procedimiento de insolvencia. (61) En efecto, este criterio permite tener en cuenta factores contextuales distintos de los relativos al fundamento jurídico.

58.      En principio, el segundo criterio pretende responder a la cuestión de si una acción similar a la demanda de que se trate puede ejercitarse simultáneamente a un procedimiento de insolvencia, o con independencia de este. Por ejemplo, en la sentencia German Graphics Graphische Maschinen, el Tribunal de Justicia consideró que una acción ejercitada contra un administrador concursal sobre la base de una cláusula de reserva de dominio no tenía un vínculo suficientemente intenso con el procedimiento de insolvencia debido, en esencia, a que la cuestión de Derecho planteada en dicha acción era independiente de la apertura de un procedimiento de insolvencia. (62) Más recientemente, en la sentencia Feniks, el Tribunal de Justicia declaró que la acción pauliana mediante la cual el acreedor solicita que se declare ineficaz frente a él un acto, supuestamente lesivo para sus derechos, por el que su deudor transmite un bien a un tercero no parece enmarcarse en un procedimiento de insolvencia. (63) En el presente asunto, si el Tribunal de Justicia aplicara tal «criterio de posibilidad», debería considerar que la acción de que se trata es independiente del procedimiento de insolvencia, dado que puede ejercitarse con independencia de cualquier procedimiento de insolvencia, a menos que la ley aplicable al procedimiento de insolvencia prevea una suspensión de esta.

59.      En la misma línea, el Tribunal de Justicia en ocasiones ha examinado el contexto procesal atendiendo a si el acreedor persigue un interés colectivo o individual. Por ejemplo, en la sentencia F-Tex, las partes alegaron que el origen y el contenido de la acción ejercitada por el cesionario son sustancialmente idénticos a los de la acción revocatoria ejercitada por el síndico. (64) Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisó que «el ejercicio del derecho adquirido por el cesionario se rige por normas distintas a las aplicables en el marco de un procedimiento de insolvencia». (65) En primer lugar, a diferencia del síndico, que en principio tiene obligación de actuar en interés de los acreedores, el cesionario es libre de ejercer o no el derecho de crédito que ha adquirido. En segundo lugar, cuando el cesionario decide ejercer su derecho de crédito, actúa en su propio interés y para su beneficio personal. El Tribunal de Justicia declaró, por tanto, que la acción ejercitada en el litigio principal no estaba estrechamente relacionada con el procedimiento de insolvencia. (66) Si el Tribunal de Justicia aplicara estas consideraciones al asunto principal, debería concluir que el ejercicio del derecho adquirido por Oilchart está sujeto a normas distintas de las aplicables en el procedimiento de insolvencia, de modo que Oilchart, a diferencia de un síndico, puede decidir libremente si ejercita dicho derecho y actúa en su propio interés. Por consiguiente, su acción no estaría estrechamente relacionada con el procedimiento de insolvencia.

60.      El Tribunal de Justicia adoptó un enfoque más orientado a resultados en la sentencia Valach, en la que examinó el alcance de las obligaciones que incumben al comité de acreedores que había rechazado un plan de saneamiento. En particular, declaró que, para determinar si el rechazo del plan de saneamiento puede generar la responsabilidad de los miembros del comité de acreedores, procederá analizar en particular el alcance de las obligaciones que incumben a dicho comité en el marco del procedimiento de insolvencia y la compatibilidad de dicho rechazo con esas obligaciones. Esta acción se consideró suficientemente relacionada con el procedimiento de insolvencia. (67) Aunque dicha sentencia no expone las razones por las que el Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión, en mi opinión, su enfoque se explica por la necesidad de tener en cuenta el impacto de la acción en la masa activa y, en particular, por la obligación subyacente de conservar los bienes que forman parte de ella. Habida cuenta de este criterio, cabe concluir que, en virtud del procedimiento de insolvencia, Oilchart no puede cobrar su crédito. Por tanto, procede considerar que la acción de que se trata presenta un vínculo suficientemente estrecho con el procedimiento de insolvencia.

61.      Por último, en la sentencia SCT Industri, el Tribunal de Justicia examinó, en esencia, la relación entre las acciones de las partes y el activo. Señaló que la acción ejercitada por una empresa sujeta a un procedimiento de insolvencia para reivindicar la propiedad de participaciones sociales que fueron vendidas a otra empresa está estrechamente vinculada al procedimiento de insolvencia, dado que la venta se produjo sobre la base de disposiciones en materia de insolvencia. El Tribunal de Justicia subrayó que el activo de la empresa sujeto al procedimiento de insolvencia había aumentado como consecuencia de la venta de las participaciones sociales controvertidas por parte del administrador. (68) Del mismo modo, en el presente asunto, las acciones de Oilchart afectan claramente a la masa. Por tanto, en virtud de este criterio, la acción de que se trata presenta un vínculo suficientemente estrecho con el procedimiento de insolvencia.

62.      A la luz de lo anterior, he llegado a la conclusión de que los criterios de la sentencia Gourdain deben interpretarse teniendo en cuenta el objetivo y la razón de ser del procedimiento de insolvencia, a saber, el problema del caladero común y la eficiencia en la gestión de los activos. Una interpretación restrictiva de estos criterios permitiría al acreedor eludir las normas del procedimiento de insolvencia, apropiarse de los activos y mermar los derechos de los demás acreedores. Esta elusión se podría producir debido a la existencia de varios órganos jurisdiccionales y a la calificación de la acción paralela como acción «en materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. Sin embargo, a mi parecer, la aplicación del Reglamento Bruselas I bis no puede servir como medio para eludir la competencia exclusiva del tribunal de la insolvencia, (69) la eficacia del procedimiento de insolvencia (70) y la obligación de proteger los intereses de los acreedores. (71) En efecto, permitir que el órgano jurisdiccional remitente se declare competente en virtud del Reglamento Bruselas I bis impediría el funcionamiento eficiente y eficaz del procedimiento de insolvencia, lo que afectaría al «buen funcionamiento del mercado interior». (72) En el presente asunto, dado que el crédito en cuestión es idéntico al presentado ante el síndico en los Países Bajos, propongo al Tribunal de Justicia que declare que una acción como la que es objeto del litigio principal emana directamente de un procedimiento de insolvencia y está estrechamente relacionada con él, de modo que está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia.

63.      Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento Bruselas I bis, y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de un procedimiento de insolvencia basado en un crédito relativo a una obligación contractual de pagar una entrega de bienes y ese mismo crédito es objeto de una acción ejercitada contra una sociedad insolvente en el contexto de dicho procedimiento de insolvencia, la referida acción está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia.

C.      Segunda cuestión prejudicial

64.      La segunda cuestión prejudicial se plantea para el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la acción de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia.

65.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 25, apartado 2, de la NFW es compatible con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia, en la medida en que aquella disposición permite ejercitar contra la empresa insolvente una acción, como la que es objeto del litigio principal, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia.

66.      He de recordar, antes de nada, que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en un procedimiento prejudicial, sobre la compatibilidad de las disposiciones de Derecho interno con el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia limita su análisis a una interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que sea útil al tribunal nacional, a quien incumbe pronunciarse en última instancia sobre la compatibilidad de las disposiciones de Derecho interno con el Derecho de la Unión para resolver el litigio principal. (73)

67.      De la resolución de remisión se desprende que las partes en el litigio principal discrepan en cuanto a si el artículo 25, apartado 2, de la NFW constituye el verdadero fundamento jurídico de la acción y tampoco están de acuerdo en la interpretación correcta de dicha disposición. Por consiguiente, como ya he mencionado anteriormente, antes de pronunciarse sobre la compatibilidad de la citada disposición con el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente debe calificar el crédito y determinar si tal disposición puede constituir el fundamento concreto de la acción de que se trata. (74)

68.      En lo que atañe a la compatibilidad de la referida disposición con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia, como ya he indicado, (75) esta última disposición tiene por objeto determinar el tribunal competente para abrir un procedimiento de insolvencia. Por tanto, establece una regla de competencia internacional. (76) No obstante, el Tribunal de Justicia la ha interpretado de manera que confiere competencia exclusiva al tribunal de la insolvencia. (77)

69.      En el presente asunto, del artículo 25, apartado 2, de la NFW parece desprenderse que una sentencia contra el deudor declarado en quiebra no produce efectos jurídicos frente a la masa de la insolvencia. En esencia, de dicha disposición resulta que pueden ejercitarse acciones fuera del procedimiento de insolvencia, pero que tales acciones son inoponibles a la masa.

70.      Por consiguiente, al examinar prima facie la formulación del artículo 25, apartado 2, de la NFW, tal disposición no parece estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia, pues no se refiere a la «apertura» de un «procedimiento de insolvencia», sino que se limita a permitir el ejercicio de acciones no verificables al margen de tal procedimiento. En cualquier caso, a simple vista, el artículo 25, apartado 2, de la NFW parece ser conforme con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia, en la medida en que no tiene repercusiones en la masa.

71.      No obstante, si la aplicación del artículo 25, apartado 2, de la NFW conduce a una práctica que permite eludir el procedimiento de insolvencia y la competencia exclusiva del tribunal de la insolvencia, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, procede considerar en tal caso que la medida nacional tiene el efecto de eludir el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia y resulta, por tanto, contraria a este.

72.      En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar si la aplicación del artículo 25, apartado 2, de la NFW da lugar a un cambio jurídico o económico en la situación de los acreedores con respecto a la masa de la insolvencia o al procedimiento de insolvencia (por ejemplo, en la situación o el rango de los acreedores o en la composición de la masa). A este respecto, es preciso señalar que ING alegó en la vista ante el Tribunal de Justicia que las acciones de Oilchart pueden afectar a la ejecución de las garantías otorgadas por los propietarios de los buques o los P&I clubs, es decir, tener efectos frente a terceros. Si, por el contrario, la aplicación de esta disposición no tiene tal efecto, la acción ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente será «neutra» con respecto a dicho procedimiento.

73.      A la vista de lo anterior, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia y el principio de competencia exclusiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional o a una práctica nacional que tengan por efecto eludir la competencia exclusiva de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ejercite la primera acción que dé lugar a la apertura de un procedimiento de insolvencia basado en un crédito relativo a una obligación contractual de pagar una entrega de bienes que forma parte de la masa pasiva.

IV.    Conclusión

74.      Sobre la base de mi análisis expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica) del siguiente modo:

«1)      El artículo 1, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia,

deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de un procedimiento de insolvencia basado en un crédito relativo a una obligación contractual de pagar una entrega de bienes y ese mismo crédito es objeto de una acción ejercitada contra una sociedad insolvente en el contexto de dicho procedimiento de insolvencia, la referida acción está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1346/2000.

2)      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 y el principio de competencia exclusiva

deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional o a una práctica nacional que tengan por efecto eludir la competencia exclusiva de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ejercite la primera acción que dé lugar a la apertura de un procedimiento de insolvencia basado en un crédito relativo a una obligación contractual de pagar una entrega de bienes que forma parte de la masa pasiva.»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2012, L 351, p. 1.


3      Este Reglamento sustituyó al Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que a su vez había sustituido al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1978, L 304, p. 36; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio («Convenio de Bruselas»).


4      DO 2000, L 160, p. 1.


5      El Reglamento de insolvencia fue sustituido por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19), que no es aplicable ratione temporis al presente asunto.


6      Alega que, con anterioridad a la declaración de quiebra, ING había concedido un préstamo a OWB NL, que, junto con otras entidades del grupo, había cedido a ING los créditos presentes y futuros frente a clientes finales.


7      El artículo 28, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis dispone que, cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en dicho Reglamento.


8      Si bien esta disposición emplea el término «quiebra», del Reglamento de insolvencia y del Reglamento 2015/848 resulta claramente que el término «insolvencia» es más adecuado en este contexto, de modo que será el que utilice en las presentes conclusiones. Véase asimismo la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO 2019, L 172, p. 18).


9      En los autos del Tribunal de Justicia se emplea el término «quiebra». Por consiguiente, en las presentes conclusiones, utilizaré dicho término cuando describa las circunstancias del caso o el Derecho neerlandés. No obstante, me decantaré por el término «insolvencia» en el contexto del Derecho de la Unión, puesto que tanto el Reglamento de insolvencia como el Reglamento 2015/848 se refieren a los procedimientos de insolvencia.


10      El hecho de que se trata de un crédito idéntico, puesto que la factura y el importe eran los mismos, fue confirmado por ING, acreedor de OWB NL, en la vista ante el Tribunal de Justicia.


11      Sentencias de 21 de septiembre de 2016, Etablissements Fr. Colruyt (C‑221/15, EU:C:2016:704), apartado 15, y de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility (C‑574/16, EU:C:2018:390), apartado 32.


12      Véase, en particular, la sentencia de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte (C‑296/17, EU:C:2018:902), apartado 23.


13      Eidenmuller, H.: «What is an insolvency proceeding?», American Bankruptcy Law Journal, 92(1), 2018, pp. 53 a 72.


14      La teoría de la quiebra más influyente, la Creditors’ Bargain Theory (teoría del contrato entre acreedores), considera la insolvencia como un dilema de caladero común y el Derecho de insolvencia, en consecuencia, como un conjunto de normas especiales para dar respuesta a ese dilema. El dilema del caladero común que plantean las insolvencias es que todos los acreedores son titulares de créditos frente a la sociedad, cuyos activos son insuficientes para satisfacer todos los créditos. Por tanto, la insolvencia se basa en la idea de que resulta más conveniente un proceso en el que no quepa ejercitar una acción de ejecución individualmente y que permita distribuir los activos del deudor de forma equitativa entre los acreedores. Es preferible un proceso colectivo (véase Jackson, T.: The Logic and Limits of Bankruptcy Law, Beard Books, 2001, pp. 11 y siguientes).


15      Véase, por analogía, la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia (Naciones Unidas 2005, p. 101, apartado 26), en la que se afirma que «uno de los principios fundamentales que se ha de observar en el régimen de la insolvencia es la índole colectiva del procedimiento, que exige el amparo de los intereses de todos los acreedores frente a toda actuación por separado de alguno de ellos».


16      A este respecto, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente subraya que la acción de que se trata tiene «repercusiones en la masa», tanto más cuanto que se trata de una acción dirigida a eludir la distribución del patrimonio total o a reducir su importe.


17      Como expuso ING en sus escritos procesales y en la vista, si los tribunales belgas estimasen la demanda de Oilchart, esta podría obtener un pago de ING, lo que suprimiría de la masa neerlandesa el crédito al que estaba sujeta en el procedimiento de insolvencia en los Países Bajos.


18      Véase el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de insolvencia. El Tribunal de Justicia ha declarado que la regla de prioridad que establece el citado artículo reposa en el principio de confianza mutua. Este principio ha permitido el establecimiento de un sistema obligatorio de competencias, que deben respetar todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia, y la renuncia correlativa por los Estados miembros a sus normas internas de reconocimiento y de exequátur a favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en el marco de los procedimientos de insolvencia (véase la sentencia de 5 de julio de 2012, ERSTE Bank Hungary, C‑527/10, EU:C:2012:417, apartado 34).


19      Véase, por analogía, el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. Véase asimismo, por ejemplo, la Directiva 2019/1023, que en su artículo 2, apartado 1, punto 4, define una «suspensión de ejecuciones singulares» como «toda suspensión temporal, concedida por una autoridad judicial o administrativa o por ministerio de la ley, del derecho de un acreedor a ejecutar un crédito frente a un deudor y, cuando así lo disponga la normativa nacional, también frente a terceros prestadores de garantías, en el contexto de un procedimiento judicial, administrativo u otro, o suspensión del derecho de embargar o ejecutar los activos o la empresa del deudor por medios extrajudiciales».


20      El «principio de unidad» significa que existe un solo procedimiento de insolvencia. Con arreglo al «principio de universalidad», dicho procedimiento abarca todos los bienes del deudor, dondequiera que se encuentren. A este respecto, debo señalar que el Reglamento de insolvencia se basa en la distinción, establecida en su artículo 3, entre el procedimiento principal (universal) y el procedimiento secundario (territorial) (véase la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, EU:C:2006:281, apartado 28). Véase también la sentencia de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte (C‑296/17, EU:C:2018:902), apartado 40.


21      A este respecto, cabe observar que el Reglamento de insolvencia «permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales» y precisa que «dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor». Véase el considerando 12 del Reglamento de insolvencia. Según el Abogado General Szpunar (conclusiones presentadas en el asunto Senior Home, C‑195/15, EU:C:2016:369, punto 21), el Reglamento de insolvencia no se ajusta a un modelo basado en el principio de universalidad de los procedimientos de insolvencia, sino a un modelo de universalidad atenuada (también denominada «universalidad modificada»), en la medida en que dicho Reglamento parte de un modelo universal, previendo no obstante una serie de normas especiales que operan como excepciones y que corrigen o atenúan su universalidad.


22      Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.


23      Por ejemplo, en la sentencia de 16 de enero de 2014, Schmid (C‑328/12, EU:C:2014:6, apartado 39), el Tribunal de Justicia declaró que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia. Véase también el informe explicativo de M. Virgós y E. Schmit sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia de 3 de mayo de 1996, documento del Consejo de la Unión Europea, 6500/96, DRS 8 (CFC), apartado 3.


24      De los considerandos 2 y 8 del Reglamento n.º 1346/2000 se desprende que su objetivo es permitir que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, así como mejorarlos y agilizarlos.


25      Sentencia de 12 de febrero de 2009 (C‑339/07, EU:C:2009:83), apartado 22.


26      Véanse también los considerandos 8 y 16 del Reglamento de insolvencia.


27      Véase, por analogía, sobre el objetivo de garantizar la eficacia y la efectividad de los procedimientos transfronterizos de insolvencia, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak (C‑116/11, EU:C:2012:739), apartado 62.


28      Véanse los artículos 4, apartado 1, y 16 del Reglamento de insolvencia.


29      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en el principio de confianza mutua, que exige que los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros reconozcan la resolución de apertura de tal procedimiento, sin que puedan controlar la apreciación que sobre su competencia ha efectuado el primer órgano jurisdiccional (véase, por analogía, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, EU:C:2006:281, apartado 42).


30      Sentencia de 18 de septiembre de 2019, Riel (C‑47/18, EU:C:2019:754), apartado 42.


31      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owner’ Mutual Insurance Association (C‑700/20, EU:C:2022:488), apartados 43 y 69. He de añadir que, dado que el Tribunal de Justicia precisó que la norma de litispendencia se aplica a la excepción establecida en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 44/2001, debe llegarse a la misma conclusión, mutatis mutandis, en lo que atañe a la excepción contenida en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento Bruselas I bis.


32      Véanse los puntos 34 a 37 de las presentes conclusiones.


33      Véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, EU:C:2005:120, apartados 31 a 42), en la que el Tribunal de Justicia, tras recordar los principios de seguridad jurídica, de protección de las personas establecidas en la Unión y de aplicación uniforme de las reglas de competencia, señaló que «el objetivo del Convenio es precisamente establecer reglas comunes y excluir las reglas nacionales exorbitantes». Sobre la aplicación uniforme del Reglamento de insolvencia, véase la sentencia de 16 de abril de 2015, Lutz (C‑557/13, EU:C:2015:227), apartado 48.


34      Sentencia de 22 de febrero de 1979 (133/78, EU:C:1979:49).


35      Sentencia de 12 de febrero de 2009 (C‑339/07, EU:C:2009:83), apartado 20.


36      Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Riel (C‑47/18, EU:C:2019:754), apartado 34 y jurisprudencia citada.


37      Cabe señalar que este enfoque fue confirmado cuando dichos criterios fueron codificados por el artículo 6 del Reglamento 2015/848, que dispone que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este.


38      Véase, en particular, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen (C‑292/08, EU:C:2009:544), apartado 23.


39      Garcimartin, F.: «Insolvency-Related Judgments and Vis Attractiva Concursus: The EU Approach», Insolvency Intelligence 1 (2018). Véase el Informe de Virgós, M. y Schmit, E., citado en la nota 23, apartado 77.


40      Véanse las críticas del Abogado General Bobek a la aplicación de estos criterios en sus conclusiones presentadas en el asunto NK (C‑535/17, EU:C:2018:850), puntos 44 a 53.


41      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 4 de diciembre de 2019, Tiger (C‑493/18, EU:C:2019:1046), y de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros (C‑649/16, EU:C:2017:986).


42      Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto NK (C‑535/17, EU:C:2018:850), puntos 44 a 46.


43      Véase, en particular, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Riel (C‑47/18, EU:C:2019:754), apartado 37.


44      Véase, a este respecto, la sentencia de 21 de noviembre de 2019, CeDe Group (C‑198/18, EU:C:2019:1001), apartados 31 y 32.


45      Véase, a este respecto, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau (C‑641/16, EU:C:2017:847), apartado 22 y jurisprudencia citada.


46      Ibidem. Véanse también las sentencias de 6 de febrero de 2019, NK (C‑535/17, EU:C:2019:96), apartado 28, y de 18 de septiembre de 2019, Riel (C‑47/18, EU:C:2019:754), apartado 36.


47      Véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, EU:C:2014:2145), apartado 26.


48      Véase la sentencia de 18 de septiembre de 2019, Riel (C‑47/18, EU:C:2019:754), apartado 37.


49      Véase, a este respecto, la sentencia de 4 de diciembre de 2019, Tiger (C‑493/18, EU:C:2019:1046), apartados 30 y 31.


50      Véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, EU:C:2014:2145), apartado 28. El Tribunal de Justicia añadió a continuación que «el hecho de que, con posterioridad a la incoación del procedimiento de insolvencia contra el prestador de servicios, la acción para el cobro de la deuda fuera ejercitada por el síndico designado en el marco de dicho procedimiento y de que este actuara en interés de los acreedores no modifica de manera sustancial la naturaleza del derecho de crédito invocado, que sigue estando sujeto, en cuanto al fondo, a normas jurídicas que permanecen invariables».


51      Véase la sentencia de 6 de febrero de 2019, NK (C‑535/17, EU:C:2019:96), apartados 35 y 36. Véase asimismo la sentencia de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen (C‑292/08, EU:C:2009:544), apartado 31. Sin embargo, en esta última sentencia, seguía siendo difícil saber si la prueba de la «independencia» se refería al primer o al segundo criterio.


52      Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.


53      Véase el punto 35 de las presentes conclusiones.


54      Sentencia de 18 de septiembre de 2019, Riel (C‑47/18, EU:C:2019:754), apartados 33 a 40.


55      Sentencia de 4 de diciembre de 2014, H (C‑295/13, EU:C:2014:2410).


56      Por el contrario, en su sentencia de 6 de febrero de 2019, NK (C‑535/17, EU:C:2019:96), el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que la acción también pueda ser ejercitada por los acreedores individualmente, ya sea antes, durante o después de la tramitación del procedimiento de insolvencia, hace que esté comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis. Siguen siendo poco claras las razones por las que el Tribunal de Justicia consideró este hecho pertinente en la sentencia NK, pero no en su sentencia de 4 de diciembre de 2014, H (C‑295/13, EU:C:2014:2410). Véanse, a este respecto, Bork, R., y van Zwieten, K. (eds): «Jurisdiction for actions which derive directly from the insolvency proceedings and are closely linked with them», en Bork, R., y van Zwieten, K. (eds), Commentary on the European Insolvency Regulation, 2.ª edición (Oxford University Press, Oxford, 2022, pp. 221 a 243; edición en línea, Oxford Academic, 19 de mayo de 2022).


57      Por tanto, no estoy de acuerdo con el argumento de la Comisión según el cual la acción de que se trata es independiente del procedimiento de insolvencia porque está sujeta, en cuanto al fondo, a normas de Derecho común.


58      Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.


59      Véase el punto 35 de las presentes conclusiones.


60      Del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de insolvencia se desprende que los efectos del procedimiento de insolvencia se determinarán con arreglo a la ley del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento. En el presente asunto, los efectos de la insolvencia están sujetos al Derecho neerlandés.


61      Véanse las sentencias de 2 de julio de 2009, SCT Industri (C‑111/08, EU:C:2009:419), apartados 22 a 25; de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau (C‑641/16, EU:C:2017:847), apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 6 de febrero de 2019, NK (C‑535/17, EU:C:2019:96), apartado 30.


62      Sentencia de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen (EU:C:2009:544), apartados 30 y 31.


63      Sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks (C‑337/17, EU:C:2018:805), apartado 32.


64      Sentencia de 19 de abril de 2012, F-Tex (C‑213/10, EU:C:2012:215). El Tribunal de Justicia admitió incluso que «no cabe negar que el derecho en el que la demandante en el litigio principal fundamenta su demanda presenta una conexión con la insolvencia del deudor, puesto que su origen radica en la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable al procedimiento de insolvencia atribuye al síndico».


65      Véase el apartado 42 de dicha sentencia.


66      Véase la sentencia de 19 de abril de 2012, F-Tex (C‑213/10, EU:C:2012:215), apartados 41 a 47.


67      Sentencia de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros (C‑649/16, EU:C:2017:986), apartado 38.


68      Sentencia de 2 de julio de 2009, SCT Industri (C‑111/08, EU:C:2009:419), apartados 26 a 29.


69      Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.


70      Véase el punto 35 de las presentes conclusiones.


71      Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.


72      Véase el considerando 2 del Reglamento de insolvencia.


73      Véase, a este respecto, la sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing (C‑652/19, EU:C:2021:208), apartado 33 y jurisprudencia citada.


74      Véanse los puntos 25 y 26 de las presentes conclusiones.


75      Véase el punto 23 de las presentes conclusiones.


76      Sentencia de 16 de enero de 2014, Schmid (C‑328/12, EU:C:2014:6), apartado 27.


77      Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.