Language of document : ECLI:EU:C:2015:542

Asunto C‑463/14

Asparuhovo Lake Investment Company OOD

contra

Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Varna)

«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículos 24, apartado 1, 25, letra b), 62, apartado 2, 63 y 64, apartado 1 — Concepto de “prestación de servicios” — Contrato de abono a servicios de asesoramiento — Devengo del impuesto — Necesidad de demostrar la prestación efectiva de los servicios — Exigibilidad del impuesto»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 3 de septiembre de 2015

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art. 267 TFUE)

2.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Concepto — Contratos de abono a servicios de asesoramiento — Prestador del servicio que se pone a disposición del cliente durante la vigencia del contrato — Inclusión

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 24, ap. 1)

3.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Devengo y exigibilidad del impuesto — Contratos de abono a servicios de asesoramiento — Prestador del servicio que se pone a disposición del cliente durante la vigencia del contrato — Devengo y exigibilidad al finalizar cada período a que se refieran los pagos pactados

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 62, ap. 2, 63 y 64, ap. 1)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 29)

2.        El artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «prestaciones de servicios» incluye los contratos de abono para proporcionar servicios de asesoramiento a una empresa, en especial de índole jurídica, comercial y financiera, con arreglo a los cuales el prestador se pone a disposición del cliente durante el período de vigencia del contrato.

En efecto, la base imponible de una prestación de servicios está constituida por todo lo que se recibe como contrapartida por el servicio facilitado y, en consecuencia, una prestación de servicios sólo es imponible si existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida. Cuando la prestación de servicios de que se trata está constituida, en particular, por la disponibilidad permanente del prestador de los servicios para proporcionar, en el momento oportuno, las prestaciones solicitadas por el cliente, no es necesario, para apreciar que existe una relación directa entre dicha prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se refiere a una prestación individual y puntual efectuada a requerimiento de un cliente. El que las prestaciones de servicios dispensadas no estén definidas a priori ni concretadas individualmente y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad fija tampoco puede afectar al vínculo directo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos.

(véanse los apartados 35, 38, 39 y 43 y el punto 1 del fallo)

3.        Respecto a los contratos de abono que se refieren a servicios de asesoramiento con arreglo a los cuales el prestador del servicio se pone a disposición del cliente durante la vigencia del contrato, los artículos 62, apartado 2, 63 y 64, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que el devengo del impuesto y su exigibilidad se producen al término del período estipulado para el pago, con independencia de si el cliente ha solicitado efectivamente los servicios del prestador y de la frecuencia con que lo haya hecho.

En efecto, una prestación que consiste, en lo esencial, en estar permanentemente a disposición del cliente para prestarle servicios de asesoramiento, y que es remunerada mediante importes fijos, abonados de forma periódica, debe considerarse efectuada en el período a que se refiere el pago, haya o no el prestador asesorado efectivamente a su cliente durante dicho período. La prestación se considerará efectuada al finalizar cada período a que se refieran los pagos, según dispone el artículo 64, apartado 1, de la Directiva 2006/112.

(véanse los apartados 49 a 51 y el punto 2 del fallo)