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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de julio de 2009 (*)

«Reglamento (CE) nº 6/2002 – Dibujos o modelos comunitarios – Artículos 14 y 88 – Titular del derecho al dibujo o modelo comunitario – Dibujo o modelo no registrado – Dibujo o modelo realizado por encargo»

En el asunto C‑32/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante y nº 1 de Marca Comunitaria, mediante resolución de 18 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2008, en el procedimiento entre

Fundación Española para la Innovación de la Artesanía (FEIA)

y

Cul de Sac Espacio Creativo, S.L.,

Acierta Product & Position, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), A. Tizzano, A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Fundación Española para la Innovación de la Artesanía (FEIA), por la Sra. M.J. Sanmartín Sanmartín, abogada;

–        en nombre de Cul de Sac Espacio Creativo, S.L., por el Sr. O.L. Herreros Chico, abogado;

–        en nombre de Acierta Product & Position, S.A., por la Sra. T. Sánchez Morgado, abogada;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. I. Rao, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Malynicz, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 14, apartados 1 y 3, y 88, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Fundación Española para la Innovación de la Artesanía (en lo sucesivo, «FEIA»), por un lado, y las sociedades Cul de Sac Espacio Creativo, S.L. (en lo sucesivo, «Cul de Sac»), y Acierta Product & Position, S.A. (en lo sucesivo, «Acierta»), por otro, en relación con la titularidad de dibujos o modelos comunitarios de unos relojes de pared.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        Del Reglamento se desprende que éste tiene por objeto la creación de un sistema de «dibujos y modelos comunitarios a los que se conceda protección uniforme con efectos uniformes en todo el territorio de la Comunidad».

4        El octavo considerando del Reglamento afirma lo siguiente:

«Un sistema de protección de los dibujos y modelos más accesible y mejor adaptado a las necesidades del mercado interior es, por ello, esencial para el sector económico comunitario.»

5        El noveno considerando del mismo Reglamento establece:

«Las disposiciones materiales del presente Reglamento sobre los dibujos y modelos deberían alinearse con las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/71/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289, p. 28)].»

6        A tenor del decimosexto considerando del Reglamento:

«En algunos de [los sectores económicos de la Comunidad] se crea un gran número de dibujos y modelos que con frecuencia tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro, y para los que la duración de dicha protección tiene una importancia menor. […]»

7        El vigésimo primer considerando establece:

«[…] el dibujo o modelo comunitario no registrado debe conferir únicamente el derecho a impedir las copias del mismo. […]»

8        El vigésimo quinto considerando tiene la siguiente redacción:

«El dibujo o modelo comunitario no registrado sería muy ventajoso para aquellos sectores en los que se crean numerosos dibujos y modelos, casi siempre de vida efímera, en períodos breves de tiempo y, de los cuales, tan sólo una parte se comercializan en su momento. Además, dichos sectores han de tener fácil acceso al dibujo o modelo comunitario registrado, por lo que una buena solución sería permitir la combinación de una pluralidad de dibujos o modelos en una solicitud múltiple. No obstante, los dibujos o modelos contenidos en una solicitud múltiple podrán tratarse de manera independiente a los fines de […] cesión […]»

9        El trigésimo primer considerando del Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento no excluye la aplicación a los dibujos y modelos protegidos por dibujos o modelos comunitarios del Derecho de la propiedad industrial u otras normas de los Estados miembros, como son las normas relativas a la protección de dibujos y modelos obtenida mediante su registro o las relativas a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados […]»

10      A tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento:

«La protección conferida se extenderá a cualquier dibujo o modelo:

a)      en tanto que dibujo o modelo comunitario no registrado, si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento».

11      El apartado 3 de dicho artículo, por su parte, está redactado en los siguientes términos:

«El dibujo y modelo comunitario tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad. Sólo podrá ser […] cedido […] para el conjunto de la Comunidad. Este principio y sus consecuencias se aplicarán salvo disposición en contrario en el presente Reglamento.»

12      El título II del Reglamento, que lleva como epígrafe «Normativa sobre dibujos y modelos», contiene, entre otras, la sección 1, denominada «Requisitos de protección», que agrupa los artículos 3 a 9; la sección 3, denominada «Derechos sobre el dibujo o modelo comunitario», que engloba los artículos 14 a 18, y la sección 5, denominada «Nulidad», integrada por los artículos 24 a 36.

13      El artículo 3, letra a), del Reglamento define el «dibujo o modelo» como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación».

14      El artículo 11 del Reglamento, que lleva como epígrafe «Duración de la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la Comunidad.»

15      El artículo 14 del Reglamento, que lleva como epígrafe «Derechos sobre el dibujo o modelo comunitario», dispone en sus apartados 1 y 3:

«1.      El derecho al dibujo o modelo comunitario pertenece a su autor o a su causahabiente.

[…]

3.      Sin embargo, cuando el dibujo o modelo sea realizado por un empleado en el ejercicio de sus funciones o a partir de las instrucciones de su empresario, el derecho al dibujo o modelo comunitario corresponderá a este último, salvo pacto en contrario o salvo disposición en contrario de la legislación nacional aplicable.»

16      El artículo 19 del Reglamento, que lleva como epígrafe «Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario», dispone en su apartado 2:

«En cambio el dibujo o modelo comunitario no registrado sólo confiere a su titular el derecho de impedir los actos mencionados en el apartado 1 si la utilización impugnada resulta de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido.»

17      El artículo 25 del Reglamento, que lleva como epígrafe «Causas de nulidad», prevé en la letra c) de su apartado 1 que el dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo en los casos siguientes: «si, por resolución judicial, el titular del derecho carece de legitimación sobre el dibujo o modelo comunitario conforme a lo dispuesto en el artículo 14».

18      El artículo 27, que lleva como epígrafe «Asimilación de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios a los derechos sobre dibujos y modelos nacionales», dispone en su apartado 1:

«Salvo disposición en contrario de los artículos 28 a 32, el dibujo o modelo comunitario en cuanto objeto de propiedad se considerará en su totalidad y para el conjunto del territorio comunitario un dibujo o modelo del Estado miembro en el que:

a)      tenga su sede o domicilio el titular a la fecha correspondiente, o

b)      si no procede aplicar la letra anterior, en el que posea el titular un establecimiento en la fecha correspondiente.»

19      El título IX del Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia y procedimiento en materia de acciones legales relativas a dibujos y modelos comunitarios», comprende la sección 2, titulada «Litigios en materia de infracción y validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios», en la que figura el artículo 88.

20      Dicho artículo, que lleva como epígrafe «Derecho aplicable», dispone, en los apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.      Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.

2.      En todas las cuestiones no previstas por el presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán su legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado.»

21      El artículo 96, que lleva como epígrafe «Relaciones con otros mecanismos de protección previstos en la legislación nacional», establece en su apartado 1:

«Lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de cualquier acción que pueda interponerse a tenor de lo dispuesto en el Derecho comunitario o en la legislación de un Estado miembro en materia de dibujos y modelos no registrados […]»

22      A tenor de su tercer considerando, la Directiva 98/71 tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de protección de los dibujos y modelos.

23      La Directiva precisa, en su artículo 2, que ésta será de aplicación, en particular, a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros o en la Oficina de Diseños del Benelux.

24      A tenor del artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 98/71:

«Se denegará la inscripción de un dibujo o modelo en el registro, o se cancelará la inscripción por nulidad de la misma, en cada uno de los casos siguientes:

[…]

c)      si quien solicita el registro o el titular del derecho sobre un dibujo o modelo carecen de legitimación conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate».

 Normativa nacional

25      La Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (BOE nº 162, de 8 de julio de 2003, p. 26348; en lo sucesivo, «LPJDI»), sólo regula los diseños o modelos registrados.

26      El artículo 14, apartado 1, de la LPJDI establece que «el derecho a registrar el diseño pertenece al autor o a su causahabiente».

27      El artículo 15 de la LPJDI, que lleva como epígrafe «Diseños creados en el marco de una relación de empleo o de servicios», dispone lo siguiente:

«Cuando el diseño haya sido desarrollado por un empleado en ejecución de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empresario o empleador, o por encargo en el marco de una relación de servicios, el derecho a registrar el diseño corresponderá al empresario o a la parte contractual que haya encargado la realización del diseño, salvo que en el contrato se disponga otra cosa.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28      La FEIA concibió un proyecto denominado «D’ARTES» en el que cincuenta talleres artesanos de diversos sectores podían crear, mediante un proyecto de diseño realizado por un profesional en la materia, una gama de objetos para su comercialización.

29      La sociedad AC&G, S.A. (en lo sucesivo, «AC&G»), como comisaria del proyecto, concretó los parámetros de ejecución material del proyecto D’ARTES y se encargó de seleccionar a los diseñadores y de llegar a acuerdos con ellos.

30      En este contexto, AC&G celebró con Cul de Sac un contrato en forma verbal y no sujeto a la normativa laboral española. En este contrato se encargaba a Cul de Sac la realización de un diseño y la asistencia técnica a un artesano en la creación, por éste, de una nueva colección de productos. Como remuneración por tal prestación Cul de Sac recibió la cantidad de 1.800 euros más IVA.

31      Cul de Sac diseñó una serie de relojes de pared (relojes de cuco) que fueron realizados en el marco del proyecto D’ARTES por la artesana Verónica Palomares y presentados en abril de 2005 como colección «Santamaría».

32      Posteriormente, Cul de Sac y Acierta fabricaron y comercializaron relojes de cuco con el nombre de colección «TIMELESS».

33      Al considerar que esos relojes de cuco eran copia de los diseños y modelos comunitarios no registrados que forman la colección «Santamaría», de la que reclama ser titular a la vez en su condición de patrocinadora y financiadora principal del proyecto D’ARTES, y en virtud de la cesión de derechos exclusivos que le hizo AC&G en relación con la explotación de los productos realizados en el marco de la primera edición del proyecto, FEIA demandó a Cul de Sac y a Acierta, con carácter principal, por vulnerar los derechos sobre esos dibujos o modelos comunitarios y, con carácter subsidiario, por actos de competencia desleal.

34      FEIA alega, en particular, que ostenta la titularidad de los dibujos o modelos comunitarios no registrados relativos a los relojes de la colección «Santamaría», conforme al artículo 15 de la LPDJI, ya que fueron realizados por Cul de Sac por encargo de AC&G, en su calidad de comisaria «visible» de FEIA, en el marco de una prestación de servicios remunerada.

35      Cul de Sac y Acierta niegan que AC&G o FEIA hayan sido o sean titulares de dichos dibujos o modelos y, en consecuencia, que FEIA tenga legitimación activa.

36      El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante y nº 1 de Marca Comunitaria considera que FEIA sólo puede invocar la titularidad de los dibujos o modelos controvertidos en el litigio principal si la propia AC&G, que se los cedió, hubiese sido titular del derecho sobre dichos dibujos o modelos.

37      En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante y nº 1 de Marca Comunitaria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, [apartado 3, del Reglamento nº 6/2002] en el sentido de que sólo contempla los dibujos y modelos comunitarios realizados en el marco de una relación laboral en el que el creador-autor está ligado por un contrato sujeto al derecho laboral que reúna las notas de dependencia y ajenidad?, o

2)      ¿Hay que interpretar las expresiones “empleado” y “empresario” del artículo 14, [apartado 3, del Reglamento nº 6/2002] en sentido amplio para abarcar supuestos distintos a la relación laboral como aquellas en la que en virtud de un contrato civil/mercantil (y por tanto sin existir dependencia, ajenidad y habitualidad) una persona (autor) se obliga a ejecutar un dibujo/modelo (diseño) a otro por precio cierto, y en consecuencia, se entiende que pertenece a la persona que lo encarga, salvo que en el contrato se estipule lo contrario?

3)      En caso de respuesta negativa a la segunda, por tratarse de realidades fácticas distintas los supuestos de dibujos/modelos creados en el seno de una relación laboral y los dibujos/modelos creados en el seno de una relación no laboral:

a)      ¿hay que aplicar la regla general del artículo 14, [apartado 1, del Reglamento nº 6/2002], y en consecuencia, debe entenderse que pertenecen al autor, salvo que en el contrato las partes dispongan lo contrario?, o

b)      ¿El Tribunal de dibujos comunitarios debe acudir a la legislación nacional que regula los dibujos y modelos por remisión del [artículo 88, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002]?

4)      En caso de que sea procedente la remisión a la legislación nacional, si ésta equipara (como ocurre en el derecho español) los dibujos/modelos creados en el seno de una relación laboral (pertenecen al empresario, salvo pacto contrario) a los dibujos/modelos creados por encargo (pertenecen a la parte que los encarga, salvo pacto contrario) ¿es posible la aplicación del derecho nacional en ese caso?

5)      En caso afirmativo a la cuarta ¿no sería tal solución (pertenecen a la parte que lo encarga, salvo pacto contrario) contradictoria con la respuesta negativa a la pregunta segunda?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones primera y segunda, relativas al ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento

38      Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 14, apartado 3, del Reglamento se aplica asimismo a los dibujos o modelos comunitarios que se hayan creado por encargo y, de este modo, al margen de una relación laboral.

 Observaciones remitidas al Tribunal de Justicia

39      FEIA y el Gobierno del Reino Unido se han pronunciado en favor de la aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento a los dibujos y modelos creados por encargo, al considerar que dicha disposición y, en particular, los conceptos de «empresario» y de «empleado» a los que hace referencia, no sólo deben interpretarse en función del texto de la propia disposición, sino también a la luz de la estructura general y de los objetivos del sistema en el que se inscriben.

40      La Comisión de las Comunidades Europeas, Cul de Sac y Acierta opinan, por el contrario, que la norma recogida en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento se aplica exclusivamente a los dibujos y modelos creados en el marco de una relación laboral dependiente.

41      Por otro lado, Acierta y la Comisión ponen de relieve que el apartado 3 del artículo 14 contiene una excepción al principio general enunciado en el apartado 1 de dicho artículo, excepción que, en cuanto tal, no autoriza ni una interpretación extensiva ni la aplicación por analogía a supuestos no previstos expresamente.

42      La Comisión estima, por último, que la interpretación propugnada se ha visto confirmada tanto por los trabajos preparatorios como por el procedimiento de adopción del Reglamento y que resulta coherente con la normativa comunitaria e internacional relativa a los demás derechos de propiedad intelectual.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

43      Tal como resulta del artículo 14, apartado 1, del Reglamento, el derecho al dibujo o modelo comunitario pertenece a su autor o a su causahabiente.

44      En cambio, del apartado 3 de dicho artículo resulta que el derecho al dibujo o modelo comunitario corresponderá al empresario cuando el dibujo o modelo sea realizado por un empleado en el ejercicio de sus funciones o a partir de las instrucciones de su empresario, salvo pacto en contrario o salvo disposición en contrario de la legislación nacional aplicable.

45      Por lo tanto, debe rechazarse la argumentación de FEIA y del Gobierno del Reino Unido según la cual, en particular, los conceptos de «empresario» y de «empleado», que figuran en dicho apartado, han de ser interpretados en sentido amplio, de modo que se apliquen asimismo a los dibujos o modelos realizados por encargo.

46      A este respecto, procede señalar que en el apartado en cuestión el legislador comunitario ha previsto un régimen específico en lo que atañe a los dibujos y modelos comunitarios realizados en el marco de una relación laboral.

47      Lo anterior se deduce, en particular, del hecho de que, al redactar dicho apartado, el legislador comunitario optara por la expresión «empresario» en tanto que titular del dibujo o modelo comunitario realizado en el marco de una relación laboral, en lugar de por la expresión «comitente», término este nítidamente más amplio.

48      Además, del tenor literal del artículo 14, apartado 3, del Reglamento se desprende que el «empresario» adquiere la titularidad del dibujo o modelo comunitario cuando el «empleado» lo realiza en el ejercicio de sus funciones o a partir de las instrucciones de su empresario.

49      Es más, procede hacer constar, respecto del término «empleado», que en la referida disposición el legislador comunitario no optó, en lo que atañe a la persona que realiza un dibujo o modelo, por la expresión «comisionista», netamente más amplia. Así pues, en el concepto de «empleado» está incluida toda persona que esté bajo la dependencia de su «empresario» al realizar un dibujo o modelo comunitario en el marco de una relación laboral.

50      En cuanto a la parte del mencionado apartado que prevé «salvo pacto en contrario o salvo disposición en contrario de la legislación nacional aplicable», procede precisar que tal disposición, por un lado, atribuye a las partes en un contrato de trabajo la posibilidad de designar al «empleado» como titular de un dibujo o modelo comunitario y, por otro lado, confiere a los Estados miembros la facultad de disponer en su legislación nacional que el «empleado» sea el titular de un dibujo o modelo comunitario, con sujeción en ambos casos al requisito de que el dibujo o modelo de que se trate haya sido realizado en el marco de una relación laboral.

51      De lo anterior resulta que fue voluntad del legislador comunitario definir el régimen especial previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento con un tipo específico de relación contractual, a saber, la relación laboral, lo que excluye la aplicabilidad del citado apartado a las demás relaciones contractuales, tales como la relativa a un dibujo o modelo comunitario creado por encargo.

52      También confirman esta interpretación los trabajos preparatorios del Reglamento.

53      A este respecto, la Comisión alega que en la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre dibujos y modelos comunitarios [COM(93) 342 final, de 3 de diciembre de 1993] se especifica que el empresario será el titular del dibujo o modelo comunitario cuando tal dibujo o modelo lo haya realizado un empleado en el ejercicio de las funciones que le incumben en virtud del contrato de trabajo.

54      A mayor abundamiento, según la Comisión y tal y como se desprende de los puntos 27 a 32 de las conclusiones del Abogado General, si bien es verdad que el primer anteproyecto de propuesta de Reglamento de la Comisión contenía, junto a una disposición relativa a la propiedad del dibujo o modelo realizado por un empleado, una disposición expresa sobre la propiedad del dibujo o modelo comunitario creado por encargo, lo cierto es que, al final, esta última disposición no se incorporó al Reglamento.

55      Habida cuenta de las precedentes consideraciones en su conjunto, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento no es aplicable al dibujo o modelo comunitario realizado por encargo.

 Sobre la tercera cuestión, letra a), relativa a la interpretación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento

56      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 14, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el derecho al dibujo o modelo comunitario pertenece a su autor, a no ser que éste lo haya transmitido a su causahabiente por medio de un contrato.

 Observaciones remitidas al Tribunal de Justicia

57      FEIA considera que el artículo 14 ha de interpretarse en su conjunto a la luz de los objetivos del Reglamento y teniendo en cuenta la intención del legislador de instaurar únicamente una regulación mínima de la materia. En particular, recuerda, por un lado, los artículos 27, 88 y 96 del Reglamento, que contienen una remisión a las legislaciones nacionales y permiten a éstas establecer una protección de los dibujos y modelos comunitarios más amplia que la prevista en el Reglamento, y, por otro, los considerandos sexto, octavo y noveno, en los que figuran las exigencias vinculadas al respeto de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad y se define el objetivo de la alineación de las disposiciones sustanciales del Reglamento con las de la Directiva 98/71.

58      FEIA propone además que el concepto de «causahabiente» que figura en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento, se interprete como una referencia a las diferentes modalidades posibles de adquisición del derecho al dibujo o modelo previstas por las legislaciones de los Estados miembros, incluida la contemplada en la LPJDI en favor de la persona que lo encarga.

59      Según la Comisión, Acierta y Cul de Sac, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento contiene una disposición general en favor de la atribución del derecho al dibujo o modelo a su autor. Sostienen que la única excepción a esta regla figura en el apartado 3 y se refiere únicamente al caso de los dibujos y modelos realizados por el empleado en el ámbito de un contrato de trabajo por cuenta ajena. Por consiguiente, en el Reglamento no hay ninguna laguna en lo que respecta a la determinación del titular del derecho al dibujo o modelo comunitario.

60      Acierta y Cul de Sac precisan que el derecho al dibujo o modelo comunitario puede transmitirse al causahabiente por medio de un contrato.

61      El Gobierno del Reino Unido sostiene que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento no contempla el supuesto del titular de un dibujo o modelo creado por encargo. En consecuencia, opina que los Estados miembros pueden, de conformidad con el trigésimo primer considerando y con el artículo 88, apartado 2, del Reglamento, aplicar su normativa nacional relativa a los dibujos o modelos no registrados.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

62      Para empezar, procede recordar que en el presente asunto únicamente se ha sometido al Tribunal de Justicia un supuesto en el que, por un lado, se trata de dibujos o modelos comunitarios no registrados que han sido creados por encargo y en el que, por otro lado, la LPJDI no equipara tales dibujos o modelos con los elaborados en el marco de una relación laboral.

63      Así pues, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Comunidad de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec. p. I‑6917, apartado 43, y de 14 de diciembre de 2006, Nokia, C‑316/05, Rec. p. I‑12083, apartado 21).

64      Así sucede con los conceptos de «autor» y de «causahabiente» que figuran en el artículo 14 del Reglamento.

65      Ahora bien, si los mencionados conceptos se interpretaran de distinto modo en los diferentes Estados miembros, las mismas circunstancias podrían dar lugar a que el derecho al dibujo o modelo comunitario perteneciera en algunos Estados al autor y en otros a su causahabiente. En tal caso, la protección garantizada a los mencionados dibujos y modelos comunitarios no sería uniforme en todo el territorio de la Comunidad (véase, por analogía, la sentencia Nokia, antes citada, apartado 27).

66      Por lo tanto, es fundamental que los mencionados conceptos sean objeto de una interpretación uniforme en el ordenamiento jurídico comunitario.

67      Tal interpretación viene corroborada por el primer considerando del Reglamento, que se refiere a «[…] un sistema unificado de dibujos y modelos comunitarios a los que se conced[e] protección uniforme con efectos uniformes en todo el territorio de la Comunidad […]».

68      Además, del artículo 1, apartado 3, del Reglamento se desprende que el dibujo o modelo en cuestión sólo podrá ser cedido para el conjunto de la Comunidad, salvo disposición en contrario del Reglamento.

69      En lo que atañe más específicamente a la transmisión por el autor a su causahabiente del derecho a un dibujo o modelo comunitario a efectos del artículo 14, apartado 1, del Reglamento, procede declarar que, tal como han observado FEIA, Cul de Sac y Acierta, la posibilidad de tal transmisión se desprende implícitamente del texto de dicho artículo.

70      Por lo demás, esta interpretación resulta expresamente de algunas versiones lingüísticas del concepto de «causahabiente», tales como las versiones alemana, polaca, eslovena, sueca e inglesa, en las cuales se menciona, respectivamente, «Rechtsnachfolger», «następcy prawnemu», «pravni naslednik», «den till vilken rätten har övergått» y «successor in title».

71      Tal transmisión incluye la llevada a cabo por medio de un contrato.

72      En efecto, según subraya el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, de los trabajos preparatorios del Reglamento resulta que el autor puede transmitir a su causahabiente el derecho al dibujo o modelo comunitario por medio de un contrato.

73      Corroboran esta interpretación los considerandos octavo y decimoquinto del Reglamento, que hacen hincapié en la necesidad de adaptar la protección de los dibujos y modelos comunitarios a las necesidades de todos los sectores económicos de la Comunidad.

74      Por otra parte, a los efectos de la protección específica de los dibujos o modelos comunitarios no registrados es fundamental, de conformidad con el vigésimo primer considerando y con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento, garantizar el derecho a prohibir las copias de tales dibujos y modelos.

75      En efecto, al margen de los autores individuales mencionados en el séptimo considerando del Reglamento, de los considerandos decimosexto y vigésimo quinto de éste se desprende que los productores de dibujos o modelos comunitarios no registrados también pueden ser ciertos sectores económicos de la Comunidad.

76      En tales circunstancias, como ha observando en lo sustancial el Gobierno del Reino Unido, no cabe excluir que el causahabiente sea la parte económicamente más fuerte en el contrato, en relación con el autor, y que disponga de mayores medios para iniciar un procedimiento judicial con vistas a impedir la copia de los mencionados dibujos o modelos.

77      De lo anterior se deduce que la adaptación de la protección de los dibujos o modelos comunitarios a las necesidades de todos los sectores económicos de la Comunidad, que se desprende de los considerandos octavo y decimoquinto del Reglamento, a través de la transmisión contractual del derecho al dibujo o modelo comunitario, puede contribuir al objetivo imprescindible de que los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario se apliquen de forma eficaz en todo el territorio de la Comunidad, tal como resulta del vigésimo noveno considerando del Reglamento.

78      Por lo demás, a tenor del séptimo considerando, una mejor protección de los dibujos y modelos industriales no sólo estimulará las aportaciones de los creadores a la brillante trayectoria comunitaria en este ámbito, sino que fomentará también la innovación y la creación de nuevos productos y las inversiones en su fabricación.

79      De lo que antecede se deduce que la posibilidad de que el autor transmita a su causahabiente el derecho al dibujo o modelo comunitario por medio de un contrato, a efectos del artículo 14, apartado 1, del Reglamento, resulta conforme tanto con el tenor literal de dicho artículo como con los objetivos que persigue el Reglamento.

80      Incumbe, sin embargo, al órgano jurisdiccional nacional verificar el contenido de tal contrato y, a este respecto, determinar, en su caso, si el derecho al dibujo o modelo comunitario ha sido efectivamente transmitido del autor a su causahabiente.

81      Es evidente que las precedentes consideraciones no se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional, en el marco del referido examen, aplique la legislación en materia de contratos a fin de determinar a quién pertenece, en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento, el derecho al dibujo o modelo comunitario no registrado.

82      Habida cuenta de las precedentes consideraciones en su conjunto, procede responder a la tercera cuestión, letra a), que, en circunstancias como las del ligitio principal, el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el derecho al dibujo o modelo comunitario pertenece a su autor, a no ser que éste lo haya transmitido a su causahabiente por medio de un contrato.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial, letra b), así como sobre las cuestiones cuarta y quinta

83      Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, letra a), no procede responder a la letra b) de esta cuestión, así como tampoco a las cuestiones cuarta y quinta.

 Costas

84      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, no es aplicable al dibujo o modelo comunitario realizado por encargo.

2)      En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el derecho al dibujo o modelo comunitario pertenece a su autor, a no ser que éste lo haya transmitido a su causahabiente por medio de un contrato.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.