Language of document : ECLI:EU:C:2024:111

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 8 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Contratos sucesivos — Prohibición de transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido — Actividades de enseñanza de asignaturas no militares en escuelas militares»

En el asunto C‑278/23 [Biltena], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 27 de abril de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2023, en el procedimiento entre

M. M., en calidad de heredero de M. R.,

y

Ministero della Difesa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre M. M., en calidad de heredero de M. R., y el Ministero della Difesa (Ministerio de Defensa, Italia) (en lo sucesivo, «Ministerio»), en relación con las consecuencias que deben extraerse de la celebración sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada entre M. R. y dicho Ministerio durante el período comprendido entre los años 1987 y 2007.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El preámbulo del Acuerdo Marco estipula en su segundo párrafo lo siguiente:

«Las partes de este Acuerdo reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. También reconocen que los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores.»

4        A tenor del párrafo tercero del preámbulo de dicho Acuerdo Marco:

«El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y con el fin de utilizar contratos laborales de duración determinada sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores.»

5        Los puntos 6 a 8 y 10 de las consideraciones generales del Acuerdo Marco están redactados como sigue:

«6.      Considerando que los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento;

7.      Considerando que la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basados en razones objetivas es una forma de evitar abusos;

8.      Considerando que los contratos de duración determinada son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades y que pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores;

[…]

10.      Considerando que el presente Acuerdo remite a los Estados miembros y los interlocutores sociales para la aplicación de sus principios generales, requisitos y disposiciones mínimas, a fin de tener en cuenta la situación en cada Estado miembro y las circunstancias de algunos sectores y ocupaciones, incluidas las actividades de carácter estacional».

6        La cláusula 2 del Acuerdo Marco, titulada «Ámbito de aplicación», establece en su punto 1:

«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»

7        La cláusula 3, punto 1, del Acuerdo Marco declara:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por

1.      “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado».

8        La cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», dispone:

«1.      A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a)      razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2.      Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando […] sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a)      se considerarán “sucesivos”;

b)      se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»

9        El artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 establece:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión [Europea].»

 Derecho italiano

10      El artículo 2, apartado 1, de la legge n. 1023 — Conferimento di incarichi a docenti civili per l’insegnamento di materie non militari presso scuole, Istituti ed enti della Marina e dell’Aeronautica (Ley n.o 1023, relativa a la asignación de puestos a profesores civiles para la enseñanza de materias no militares en escuelas, institutos y organismos de la Marina y del Ejército del Aire), de 15 de diciembre de 1969 (GURI n.o 6, de 8 de enero de 1970, p. 111), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.o 1023/1969»), disponía:

«La enseñanza de materias no militares en las escuelas, institutos y organismos enunciados en el artículo 1, párrafo primero, podrá ser impartida, en virtud de contratos anuales, por personal designado a tales efectos de entre los profesores titulares o no titulares de los institutos y escuelas estatales, si no hay objeciones por parte del Ministerio de Educación, y de entre los magistrados ordinarios, administrativos y militares, así como los empleados civiles de la Administración del Estado en activo, o por personal que no forme parte de la Administración del Estado. El personal docente titular que imparta la enseñanza contemplada en el artículo 1 durante la totalidad del horario de clases podrá también ser empleado en comisión de servicios.»

11      El artículo 2, apartado 2, de dicha Ley disponía que los criterios y procedimientos de selección del personal docente y de determinación de la retribución debían fijarse mediante orden ministerial.

12      La Ley n.o 1023/1969 fue derogada por el artículo 2268, apartado 1, punto 629, del decreto legislativo n. 66 sul Codice dell’ordinamento militare (Decreto Legislativo n.o 66, por el que se establece el Código del Ordenamiento Militar), de 15 de marzo de 2010 (GURI n.o 106, de 8 de mayo de 2010) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 66/2010»).

13      No obstante, a tenor del artículo 1531, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 66/2010, relativo a la asignación de puestos al personal docente civil para la enseñanza de materias no militares en las escuelas, institutos y organismos de las fuerzas armadas, sigue siendo posible asignar puestos de enseñanza de materias no militares mediante contratos anuales celebrados con personal ajeno a la Administración Pública.

14      El artículo 1 del Decreto ministeriale — Conferimento di incarichi a docenti civili per l’insegnamento di materie non militari presso scuole, istituti ed enti della Marina e dell’Aeronautica (Decreto Ministerial relativo a la asignación de puestos a profesores civiles para la enseñanza de materias no militares en escuelas, institutos y organismos de la Marina y del Ejército del Aire), de 20 de diciembre de 1971 (GURI n.o 322, de 15 de diciembre de 1973, p. 8211) (en lo sucesivo, «Decreto Ministerial de 1971»), adoptado con arreglo a la Ley n.o 1023/1969, dispone:

«La enseñanza de materias no militares en las escuelas, institutos y organismos de la Marina y del Ejército del Aire, contemplados en la Ley [n.o 1023/1969], podrá ser impartida, en virtud de contratos anuales, por personal designado a tales efectos de entre los profesores titulares o no titulares de los institutos y escuelas estatales, si no hay objeciones por parte del Ministerio de Educación, y de entre los magistrados ordinarios, administrativos y militares, así como los empleados civiles de la Administración del Estado en activo, o por personal que no forme parte de la Administración del Estado. El personal docente titular que imparta la enseñanza contemplada en la Ley [n.o 1023/1969] durante la totalidad del horario de clases podrá también ser empleado en comisión de servicios.»

15      En virtud del artículo 4 de dicho Decreto ministerial, la retribución prevista se reduce en un tercio para el segundo puesto asignado a un profesor ajeno a la Administración Pública.

16      El artículo 6 del referido Decreto Ministerial establecía:

«El personal designado que no forme parte de la Administración Pública al que se asigne un puesto durante todo un curso académico tendrá derecho, únicamente durante el período de la prestación efectiva, a los complementos y al régimen de jubilación, previsión y asistencia social previstos para los profesores designados de centros y escuelas dependientes del Ministerio de Educación.»

17      El artículo 7 del mismo Decreto Ministerial disponía:

«Los puestos docentes se establecerán por una duración máxima de un curso académico.»

18      El Decreto Ministerial de 1971 fue derogado en virtud del artículo 2269, apartado 1, punto 204, del Decreto Legislativo n.o 66/2010.

19      El artículo 1 del decreto legislativo n. 368 — Attuazione della direttiva 1999/70/CE relativa all’accordo quadro sul lavoro a tempo determinato concluso dall’UNICE, dal CEEP e dal CES (Decreto Legislativo n.o 368, por el que se transpone la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada), de 6 de septiembre de 2001 (GURI n.o 235, de 9 de octubre de 2001), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 368/2001»), preveía, de manera general, la posibilidad de fijar el fin de la duración del contrato de trabajo por cuenta ajena por razones técnicas, organizativas, de producción o de sustitución.

20      El artículo 4 de dicho Decreto Legislativo disponía lo siguiente:

«1.      El plazo de vigencia de un contrato de duración determinada solo podrá prorrogarse, con el consentimiento del trabajador, cuando la duración inicial del contrato sea inferior a tres años. En estos casos, la prórroga se admitirá una sola vez y siempre que se deba a razones objetivas y se refiera a la misma actividad laboral para la que se celebró el contrato de duración determinada. En relación únicamente con este supuesto, la duración total de la relación de duración determinada no podrá ser superior a tres años.

2.      La carga de la prueba de la existencia de motivos objetivos que justifiquen una posible prórroga incumbe al empresario.»

21      A tenor del artículo 5, apartado 4, del citado Decreto Legislativo:

«Cuando se trate de dos contrataciones sucesivas de duración determinada, entendiéndose como tales las efectuadas sin interrupción, la relación laboral se considerará por tiempo indefinido a partir de la fecha de celebración del primer contrato.»

22      En virtud del artículo 36 del decreto legislativo n. 165 — Norme generali sull’ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (Decreto Legislativo n.o 165, por el que se establecen normas generales relativas a la organización del trabajo en las administraciones públicas), de 30 de marzo de 2001 (suplemento ordinario a la GURI n.o 106, de 9 de mayo de 2001), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal:

«1.      Para cubrir las necesidades ordinarias del servicio, las administraciones públicas contratarán a su personal exclusivamente mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido […]

2.      Por exigencias de índole exclusivamente temporal y extraordinaria, las administraciones públicas podrán contratar personal conforme a las modalidades flexibles previstas en el Código Civil y la legislación relativa a las relaciones laborales en la empresa […]

[…]

5.      En cualquier caso, la infracción por parte de las administraciones públicas de las disposiciones imperativas relativas a la selección o a la contratación de empleados públicos no podrá dar lugar a la existencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido con dichas administraciones públicas, sin perjuicio de cualquier responsabilidad o sanción aplicables. El trabajador afectado tendrá derecho al resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de las normas imperativas aplicables a la relación de servicio […]

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      Entre 1987 y 2007, M. R. enseñó Electrónica y Telecomunicaciones, que son materias no militares, en la Aeronautica Militare (Ejército del Aire, Italia) en virtud de contratos de duración determinada, renovados inicialmente de año en año y, desde 2004, de semestre en semestre.

24      Al término de su último contrato de duración determinada, interpuso un recurso contra el Ministerio ante el Tribunale di Roma (Tribunal de Roma, Italia), solicitando que se declarase ilegal la celebración de esos contratos de duración determinada y que se le pagara una indemnización por daños y perjuicios.

25      Dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso y declaró la ilegalidad de los contratos de duración determinada celebrados después de la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo n.o 368/2001, debido a que estos contratos no especificaban razones técnicas, organizativas, de sustitución o de producción que pudieran justificar la duración determinada de los contratos. Además, condenó al Ministerio a pagar a M. R. una indemnización de daños y perjuicios por un importe equivalente a quince meses de salario.

26      El Ministerio interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunale di Roma (Tribunal de Roma) ante la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia), alegando que entre las partes existía una relación laboral por cuenta propia y no por cuenta ajena, de modo que el Decreto Legislativo n.o 368/2001 no resultaba aplicable. Según el referido Ministerio, el asunto principal se rige por las disposiciones de la Ley n.o 1023/1969 y del Decreto Ministerial de 1971, que permiten encomendar misiones educativas anuales a docentes ajenos a la Administración Pública.

27      La Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la existencia de una relación laboral por cuenta ajena entre M. R. y el Ministerio, debido, en particular, a las estipulaciones contractuales relativas a la concesión del decimotercer mes de salario, a las vacaciones retribuidas, a las indemnizaciones por despido, a las prestaciones familiares y al pago de cotizaciones a la seguridad social. Sin embargo, anuló dicha sentencia en todo lo demás, declarando que la situación controvertida en el litigio principal se regía por normas especiales, basadas en la naturaleza particular de las escuelas de la Marina y del Ejército del Aire, así como en las competencias específicas de los profesores ajenos a la Administración Pública que trabajan en esas escuelas.

28      M. R. interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma) ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), el órgano jurisdiccional remitente.

29      Este último órgano jurisdiccional recuerda que, según su propia jurisprudencia, la relación laboral que se establece con personal ajeno a la Administración Pública, sobre la base de contratos anuales, tiene carácter de relación laboral por cuenta ajena.

30      Por lo que respecta a la celebración ilegal de sucesivos contratos de duración determinada, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, en caso de utilización abusiva de contratos de duración determinada, el trabajador solo tiene derecho a la reparación del perjuicio sufrido en virtud del artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o 165, de 30 de marzo de 2001, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, ya que la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido está prohibida por esta disposición, que fue declarada conforme con el Derecho de la Unión por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro (C‑494/16, EU:C:2018:166).

31      Pese a que el Tribunal de Justicia ya ha dictado varias sentencias en lo que respecta a la celebración de contratos de duración determinada en la Administración Pública, entre ellas, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino (C‑53/04, EU:C:2006:517), de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C‑177/10, EU:C:2011:557), de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), y de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), el órgano jurisdiccional remitente considera necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, ya que, en su opinión, existen dudas sobre la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco en lo referente a las escuelas, los institutos y los organismos militares.

32      En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la cláusula 5 […] del Acuerdo Marco […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la italiana contenida en el artículo 2, apartado 1, de la Ley [n.o 1023/1969] y en el artículo 1 del Decreto Ministerial [de 1971], que prevé la asignación de puestos anuales (conforme al artículo 7 del Decreto Ministerial [de 1971], “por una duración máxima de un curso académico”) para la enseñanza de materias no militares en escuelas, institutos y organismos de la Marina y del Ejército del Aire a personal civil que no forme parte de la Administración Pública, sin disponer que se indiquen las razones objetivas que justifiquen la renovación de dichos puestos (prevista expresamente en el artículo 4 del citado Decreto Ministerial, al establecer una reducción de la remuneración para el segundo puesto), la duración máxima total de los contratos de duración determinada y el número máximo de renovaciones, y sin contemplar la posibilidad de que tales profesores perciban una indemnización por los perjuicios eventualmente sufridos como consecuencia de dicha renovación, al no existir, además, un escalafón de profesores de esas escuelas al que incorporarse?

2)      ¿Constituyen razones objetivas, en el sentido de la cláusula 5, punto 1, [del Acuerdo Marco] las necesidades organizativas del sistema de los institutos, escuelas y organismos de la Marina y del Ejército del Aire, de modo que resulte compatible con el Derecho de la Unión Europea una normativa como la italiana citada anteriormente, que, a efectos de la asignación de puestos docentes a personal externo a dichos institutos, escuelas y organismos militares, no establece requisitos para la utilización de contratos de trabajo de duración determinada de conformidad con la Directiva [1999/70] y el Acuerdo Marco anexo, y no prevé el derecho a la indemnización por los perjuicios sufridos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

33      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

34      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

35      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por una parte, si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye al personal civil encargado de la enseñanza de materias no militares en escuelas militares de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y, por otra parte, si las exigencias de organización de estas escuelas pueden calificarse de «razones objetivas» que justifiquen la renovación de tales contratos, de conformidad con la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco.

36      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según el propio tenor de la cláusula 2, punto 1, del Acuerdo Marco, el ámbito de aplicación de este se ha definido con amplitud, pues en él se incluyen con carácter general «los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro». Además, debe recordarse que la definición del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 3, punto 1, del Acuerdo Marco, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan (sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 69 y jurisprudencia citada).

37      En la medida en que el Acuerdo Marco no excluye ningún sector particular de su ámbito de aplicación, es aplicable también al personal contratado en el sector de la enseñanza impartida en centros públicos (sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 70 y jurisprudencia citada).

38      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado expresamente que las relaciones jurídicas establecidas con el personal civil contratado para la enseñanza de materias no militares en las escuelas, los institutos y los organismos de la Marina y del Ejército del Aire son relaciones por cuenta ajena. De ello se deduce que un trabajador como M. R. está comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco.

39      En cuanto a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debe recordarse que tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 76 y jurisprudencia citada).

40      En efecto, como resulta del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo Marco, el beneficio que constituye para el trabajador la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 77 y jurisprudencia citada).

41      El punto 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco impone a los Estados miembros, para prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de esa cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número máximo de sus renovaciones (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 78 y jurisprudencia citada).

42      Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en la cláusula 5, punto 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco o incluso a medidas legales existentes equivalentes. De ese modo, la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, mientras no pongan en peligro el objetivo o la eficacia de dicho Acuerdo Marco (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 79 y jurisprudencia citada).

43      Como se desprende de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo Marco y de conformidad con el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco y los puntos 8 y 10 de sus consideraciones generales, dentro del ámbito de la aplicación del Acuerdo Marco los Estados miembros tienen la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividad y/o de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello esté objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 80 y jurisprudencia citada).

44      Por otra parte, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que, no obstante, se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco (sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 81 y jurisprudencia citada).

45      Procede recordar, ciertamente, que el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que una normativa nacional que establece una regla imperativa según la cual la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada hace que estos últimos se transformen en una relación laboral por tiempo indefinido puede calificarse de normativa que contiene una medida que sanciona efectivamente esa utilización abusiva (sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C‑494/17, EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

46      No obstante, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. En efecto, la cláusula 5, punto 2, del Acuerdo Marco deja en principio a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido. De lo antedicho resulta que el Acuerdo Marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos por tiempo indefinido (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 82 y jurisprudencia citada).

47      Así pues, para que pueda ser considerada conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 83 y jurisprudencia citada).

48      Además, los Estados miembros no están obligados a prever una combinación de medidas en caso de abuso de los contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de que a la transformación de la relación laboral de duración determinada en una relación laboral de duración indefinida se añadiría un derecho a indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C‑494/17, EU:C:2019:387, apartados 41 y 45).

49      En lo que atañe a la reparación del perjuicio sufrido como medida que sanciona de manera efectiva la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, el principio de tal reparación y el principio de proporcionalidad obligan a los Estados miembros a establecer una reparación adecuada, que no se limite a una indemnización meramente simbólica, sin sobrepasar, no obstante, la compensación íntegra (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C‑494/17, EU:C:2019:387, apartados 42 y 43).

50      De otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, por una parte, no sanciona el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada mediante el pago al trabajador afectado de una indemnización destinada a compensar la no transformación de la relación laboral de duración determinada en una relación laboral por tiempo indefinido, pero que, por otra parte, prevé la concesión de una indemnización comprendida entre 2,5 y 12 mensualidades de la última retribución del trabajador, junto con la posibilidad que este tiene de obtener la reparación íntegra del daño demostrando la pérdida de oportunidades de encontrar un empleo, siempre que dicha normativa vaya acompañada de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro, C‑494/16, EU:C:2018:166, apartado 54).

51      Por lo tanto, si en el caso de autos se demuestra que en la normativa nacional controvertida en el litigio principal no existe ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto del personal de enseñanza de que se trata, tal situación podría menoscabar el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 85).

52      Por último, es preciso recordar que no incumbe al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones del Derecho interno, función que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes. No obstante, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en un procedimiento prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientar a dicho órgano jurisdiccional en su apreciación de la cuestión de si las disposiciones de la normativa nacional aplicable cumplen los requisitos establecidos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2021, Obras y Servicios Públicos y Acciona Agua, C‑550/19, EU:C:2021:514, apartados 50 y 52).

53      De la resolución de remisión se desprende, por una parte, que la normativa nacional controvertida en el litigio principal permite la contratación, en las escuelas de la Marina y del Ejército del Aire, de personal civil docente de materias no militares mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, sin prever ninguno de los límites a los que se refiere la cláusula 5, punto 1, letras b) y c), del Acuerdo Marco en cuanto a la duración máxima total de estos contratos o al número de sus renovaciones, y, por otra parte, que los contratos de trabajo de duración determinada en el sector de la enseñanza están excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales que permiten recalificar en contratos de trabajo por tiempo indefinido esos contratos celebrados sucesivamente y que sobrepasen una determinada duración, así como, en su caso, indemnizar el perjuicio causado por la falta de tal transformación.

54      En estas circunstancias, es preciso comprobar si la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector de la enseñanza por personal civil de materias no militares en las escuelas de la Marina y del Ejército del Aire puede estar justificada por la existencia, en el Derecho nacional, de razones objetivas, en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco, y más concretamente, si la naturaleza particular de las escuelas de la Marina y del Ejército del Aire, así como las competencias específicas del personal docente empleado en esas escuelas, pueden constituir tal razón objetiva.

55      En efecto, como indica el punto 7 de las consideraciones generales del Acuerdo Marco, las partes signatarias de este estimaron que la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en «razones objetivas» constituye una forma de evitar abusos (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 92 y jurisprudencia citada).

56      Procede considerar que, a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco, el concepto de «razones objetivas» se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar, en un contexto particular, la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en un objetivo legítimo de política social que se proponga conseguir el Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 93 y jurisprudencia citada).

57      En cambio, una normativa nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta, a través de una norma legal o reglamentaria, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado del presente auto. En efecto, una normativa de esta naturaleza no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Por tanto, tal normativa entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo Marco (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 94 y jurisprudencia citada).

58      Por lo que respecta más concretamente al sector de la enseñanza, es posible que la puesta en marcha de un programa anual de clases implique necesidades provisionales en materia de contratación, de modo que la contratación temporal de un trabajador para satisfacer necesidades provisionales y específicas del empleador en términos de personal puede, en principio, constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 47 y jurisprudencia citada).

59      Por el contrario, no puede admitirse la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cumplir, de modo permanente y duradero, tareas en las escuelas en cuestión que estén comprendidas en la actividad normal del sector de que se trata.

60      A este respecto, la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco requiere que se compruebe concretamente si la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y si una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C‑331/17, EU:C:2018:859, apartado 50, y de 24 de junio de 2021, Obras y Servicios Públicos y Acciona Agua, C‑550/19, EU:C:2021:514, apartado 63 y jurisprudencia citada).

61      Por lo que respecta a la alegación relativa a la naturaleza particular de las escuelas de la Marina y del Ejército del Aire, procede señalar que, si bien la enseñanza de materias relativas a datos militares sensibles puede considerarse un objetivo digno de protección constitucional, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que la persecución de este objetivo exija que los empleadores del sector de la enseñanza militar contraten únicamente personal por una duración determinada. En efecto, por una parte, se trata de personal civil llamado a impartir materias no militares y, por otra, parece en cualquier caso más adecuado, en términos de protección de datos sensibles, fidelizar al personal mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido.

62      En lo referente a las exigencias en materia de competencia del personal de que se trata, cuya contratación está supeditada a conocimientos a menudo cambiantes y diversificados y sujetos a una actualización continua debido a la evolución de las tecnologías y equipos militares adoptados en el ámbito específico, tampoco se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que las materias impartidas por M. R. fueran específicas ni por qué razón los conocimientos exigidos daban lugar a una necesidad meramente provisional en términos de personal.

63      Por el contrario, resulta que los diferentes contratos de trabajo de duración determinada por los cuales se contrató a M. R. dieron lugar al cumplimiento de tareas similares durante largos años, de modo que esa relación laboral podría atender a una necesidad que no es provisional, sino, al contrario, duradera, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

64      A este respecto, corresponde también al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se concede una indemnización por extinción de la relación laboral, en el sector de la enseñanza militar, a los trabajadores con contrato de duración determinada, si, en su caso, tal indemnización es adecuada para prevenir y, de ser necesario, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y si puede calificarse de «medida legal equivalente», en el sentido de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo Marco.

65      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye al personal civil encargado de la enseñanza de materias no militares en las escuelas militares de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, siempre que dicha normativa no incluya otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. Los motivos relativos a las exigencias de organización de estas escuelas no pueden constituir «razones objetivas» que justifiquen la renovación de esos contratos con el personal encargado de la enseñanza de tales materias, de conformidad con la cláusula 5, punto 1, letra a), del referido Acuerdo Marco.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que excluye al personal civil encargado de la enseñanza de materias no militares en las escuelas militares de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, siempre que dicha normativa no incluya otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. Los motivos relativos a las exigencias de organización de estas escuelas no pueden constituir «razones objetivas» que justifiquen la renovación de esos contratos con el personal encargado de la enseñanza de tales materias, de conformidad con la cláusula 5, punto 1, letra a), del referido Acuerdo Marco.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.