SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 7 de noviembre de 1997(1)
[234s«Agricultura - Pesca - Acuicultura y acondicionamiento de las zonas marítimas
protegidas - Ayuda financiera comunitaria - Declaración del carácterno subvencionable de determinados gastos - Recurso de anulación - Recurso
de indemnización»[s
En el asunto T-218/95,
Azienda Agricola «Le Canne» Srl, sociedad italiana, con domicilio social en Porto
Viro (Italia), representada por los Sres. Giulio Schiller y Giuseppe Carraro, y la
Sra. Francesca Mazzonetto, Abogados de Padua, y Me Guy Arendt, Abogado de
Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este
último, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eugenio de
March, Consejero Jurídico, y Hubertus Van Vliet, miembro del Servicio Jurídico,
en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de
la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación dirigido contra la
reducción, por parte de la Comisión, de una ayuda financiera comunitaria
inicialmente concedida y, por otra parte, una demanda de indemnización por el
perjuicio supuestamente causado a la demandante por dicha reducción,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.P. Briët y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de
junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico del litigio
- La letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 4028/86 del
Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la
mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura
(DO L 376, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento n. 4028/86»), dispone que la
Comisión podrá aportar una ayuda financiera comunitaria a las acciones
emprendidas en el ámbito del desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de
zonas marítimas protegidas con vistas a una mejor gestión de la franja pesquera
costera.
- Con arreglo al artículo 12, que se remite al Anexo III del Reglamento n. 4028/86,
la ayuda comunitaria para la acuicultura se eleva, para la región de Venecia, al
40 % de los gastos subvencionables, y la participación de Italia representa un
porcentaje comprendido entre 10 y 30 %.
- El artículo 44 del Reglamento n. 4028/86 dispone:
«1. Durante todo el período de la intervención comunitaria, la autoridad o el
organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la
Comisión, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan
demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para
cada proyecto. La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda,
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47:
- si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto, o
[...]
La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario.
La Comisión procederá a la recuperación de las sumas cuyo pago no hubiere sido
o no sea justificado.
2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47,
adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.»
- Según el artículo 47:
«1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento del presente
artículo, el Comité Permanente de Estructuras de la Pesca será llamado a
pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de éste, ya sea a solicitud de un
representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas a
adoptar. El Comité emitirá su dictamen en el plazo que fije el presidente en
función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por
mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados
miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El
presidente no participará en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas que serán inmediatamente aplicables. No
obstante, si dichas medidas no fuesen conformes con el dictamen del Comité, la
Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En tal caso, la Comisión
podrá aplazar su aplicación en un mes, como máximo, a partir de la comunicación.
El Consejo, que resolverá por mayoría cualificada, podrá adoptar medidas
diferentes en el plazo de un mes.»
- Mediante Reglamento (CEE) n. 1116/88, de 20 de abril de 1988 (DO L 112, p. 1;
en lo sucesivo, «Reglamento n. 1116/88»), la Comisión adoptó las modalidades de
ejecución de las decisiones de ayuda para proyectos relativos a las acciones
comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector de la pesca
y de la acuicultura y de acondicionamiento de la franja costera.
- Según el sexto considerando del Reglamento n. 1116/88, «es conveniente no
emprender el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la ayuda sin
haber consultado, previamente, con el Estado miembro interesado, quien puede
intervenir y facilitar a los beneficiarios la presentación de sus observaciones».
- A este respecto, el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88 dispone:
«Antes de instruir el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la
ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n. 4028/86,
la Comisión:
- avisará de ello al Estado miembro en cuyo territorio deba ejecutarse el
proyecto, quien podrá pronunciarse al respecto,
- consultará a la autoridad competente encargada de transmitir los
justificantes,
- hará un llamamiento al o los beneficiario(s) para que expresen, a través de
la autoridad o del organismo, las razones del no respeto de las condiciones
previstas.»
Hechos que originaron al litigio
- Mediante Decisión C (90) 1923/99, de 30 de octubre de 1990, la Comisión concedió
a la demandante una ayuda financiera de 1.103.646.181 LIT, o sea, el 40 % del
importe de los gastos subvencionables de 2.759.115.453 LIT, en concepto de obras
de modernización y de acondicionamiento de instalaciones de piscicultura (Proyecto
I/16/90). Se previó una ayuda proporcional del 30 % de los gastos subvencionables,
o sea, 827.734.635 LIT, a cargo del Estado italiano.
- Dicha Decisión precisa que «el importe de la ayuda que la Comisión abonará
efectivamente para un proyecto determinado depende de la naturaleza de las obras
realizadas en relación con las previstas en el Proyecto». La Decisión también
especificaba que, «conforme a la indicación que figura en la parte B de la solicitud
de ayuda presentada por el beneficiario, las obras previstas no podrán sufrir
modificaciones ni cambios sin el acuerdo previo de la Administración nacional y,
eventualmente, de la Comisión. Las modificaciones importantes introducidas sin el
acuerdo de la Comisión podrán provocar la reducción o la supresión de la ayuda,
en caso de que sean consideradas inaceptables por la Administración nacional o
por la Comisión. En su caso, la Administración nacional indicará a cada
beneficiario el procedimiento que debe seguir».
- El 23 de junio de 1993, la Comisión pagó a la demandante la primera fracción de
343.117.600 LIT.
- Tras el control in situ del estado final del Proyecto, mediante escrito de 7 de abril
de 1994, el ingeniero civil informó a la demandante de que, salvo determinadas
modificaciones introducidas en el Proyecto, dentro de los límites de las obras de
albañilería y trabajos similares, así como de las de excavación, opinaba que podía
considerarse que, en el plan técnico y en el económico, la realización se ajustaba
al Proyecto aprobado.
- Mediante Decisión C (94) 1531/99, de 27 de julio de 1994, la Comisión estimó una
segunda solicitud de concesión de ayuda presentada por la demandante, relativa
a la terminación de las obras de modernización de sus instalaciones
(Proyecto I/100/94).
- Mediante escrito de 12 de diciembre de 1994, dirigido al Ministerio de Agricultura
italiano (en lo sucesivo, «Ministerio») y a la Comisión, la demandante observó que
circunstancias absolutamente independientes de su voluntad, sobrevenidas después
del envío del Proyecto al Ministerio, habían hecho imprescindibles determinadas
modificaciones de las obras previstas en el Proyecto I/16/90. La demandante precisó
que, por una parte, su convicción de haber cumplido los objetivos propuestos y de
haber elegido las opciones correctas y, por otra, el deseo de lograr rápidamente los
resultados previstos, le habían hecho lamentablemente olvidar la obligación de
proceder a la notificación previa al Ministerio de las modificaciones introducidas,
lo que constituía un obstáculo mayor para la terminación del expediente. No
obstante, la demandante estimó que el Proyecto I/16/90 no había sufrido
modificaciones sustanciales en su conjunto, salvo una diferencia de localización y
de configuración de los estanques de cría intensiva.
- Por ello, si bien declaraba haber sido consciente, aunque sólo después de la
finalización de las obras, de que no había cumplido la formalidad de la
comunicación previa de las modificaciones, la demandante solicitaba al Ministerio
y, en su caso, a la propia Comisión, que procediera a efectuar un examen técnico
de las modificaciones introducidas para determinar y comprobar el fundamento, la
necesidad y la oportunidad de éstas. A este efecto, la demandante destacó que
todas las modificaciones mencionadas habían sido expuestas y confirmadas en el
marco de la aprobación del Proyecto complementario de acondicionamiento
(I/100/94) por la Decisión C (94) 1531/99, que reconoció el derecho a la ayuda
financiera comunitaria.
- Tras haber procedido al control del estado final de las obras, el Ministerio envió
a la demandante, el 3 de junio de 1995, el certificado de verificación del estado
final de las obras (en lo sucesivo, «certificado») emitido el 24 de mayo de 1995.
Según el Ministerio, la demandante había introducido modificaciones adicionales
con respecto a las cuales el ingeniero civil señalaba a partir de ese momento:
- la falta de construcción de dieciséis estanques, de una instalación hidráulica
y de una central térmica, todo ello reemplazado por la previsión de
estanques de cría que iban a realizarse con el Proyecto de terminación
aprobado por la Comisión en la Decisión C (94) 1531/99;
- la falta de adquisición de maquinaria;
- la falta de construcción del nuevo local y de estanques de cría fuera del
cobertizo.
El Ministerio dedujo de ello que, con arreglo a las disposiciones comunitarias
aplicables, la demandante debería haber solicitado una autorización previa para
proceder a dichas modificaciones.
- El Ministerio redujo a 1.049.556.101 LIT el importe de los gastos subvencionables
en la etapa final del Proyecto y llegó a la conclusión de que, dados los gastos que
a partir de ahora se reconocían como subvencionables en la etapa del primer
anticipo de las obras de 857.794.000 LIT, el importe total de los gastos reconocidos
subvencionables representaba 1.907.350.101 LIT, o sea, cerca del 69,13 % de los
gastos subvencionables del Proyecto inicialmente aprobado por la Comisión.
- Mediante una orden de pago final emitida el 5 de julio de 1995, la Comisión abonó
a la demandante un saldo de 419.822.440 LIT, reduciendo así de 1.103.646.181 LIT
a 762.940.040 LIT el importe total de la ayuda comunitaria adeudada en concepto
de las obras que, sobre la base del certificado, la Institución consideró conformes
al Proyecto inicialmente aprobado.
- El Ministerio y la Comisión recibieron, respectivamente, el 28 de julio y el 3 de
agosto de 1995, una serie de observaciones escritas de la demandante en las que
destacaba la falta de fundamento del certificado y solicitaba un nuevo examen.
- Como respuesta a la petición de las autoridades nacionales, la Comisión les
comunicó sus observaciones por télex n. 12.497 de 27 de octubre de 1995. La
Institución consideró que las informaciones disponibles no reflejaban la necesidad
de revisar el procedimiento seguido por el Ministerio para tramitar el expediente
del Proyecto I/16/90, debido a que:
1) se habían introducido importantes modificaciones en el Proyecto sin haber
sido previamente comunicadas a la Administración nacional;
la concesión de la ayuda relativa al segundo Proyecto I/100/94 no implicaba
la aceptación de las modificaciones anteriores por parte de la Comisión;
2) las obras previstas para el siguiente Proyecto I/100/94 se habían ejecutado
en el marco del Proyecto I/16/90 y, en consecuencia, no eran
subvencionables en el marco de la ayuda concedida para el
Proyecto I/16/90;
3) el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88, al que se refería el Abogado de la
demandante, no era aplicable en el contexto descrito por dicho Abogado;
4) las informaciones proporcionadas por el Ministerio revelaban el carácter
erróneo de las observaciones formuladas en la página 18 del escrito
presentado por el Abogado de la demandante, en lo que se refiere a lasdeducciones de gastos que se habrían producido con motivo de su
imputación en secciones de gastos no previstos.
- Mediante escrito de 14 de noviembre de 1995, el Ministerio desestimó la solicitud
de nuevo examen presentada por la demandante por los mismos motivos que se
exponían en el télex n. 12.497 de la Comisión de 27 de octubre de 1995.
Procedimiento contencioso
- En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia el 1 de diciembre de 1995, la demandante interpuso, por una
parte, un recurso de anulación contra el télex n. 12.497 de la Comisión, de 27 de
octubre de 1995 y, por otra, una demanda de indemnización del perjuicio
supuestamente causado a la demandante por la adopción de dicho acto.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera)
decidió iniciar la fase oral e instó a las partes a responder a determinadas
preguntas escritas antes de la vista. Las partes respondieron a lo solicitado por el
Tribunal de Primera Instancia.
- En la vista de 5 de junio de 1997 se oyeron los informes de las partes y sus
respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare nulo y sin valor ni efecto alguno el acto n. 12.497 de 27 de octubre
de 1995 de la Comisión que es objeto del presente recurso.
- Condene a la Comisión a la reparación del perjuicio, tal como está expuesta
en la demanda.
- Condene en costas a la Comisión.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso interpuesto con arreglo al artículo 173
del Tratado CE y, con carácter subsidiario, lo declare infundado.
- Desestime el recurso interpuesto con arreglo a los artículos 178 y 215 del
Tratado.
- En todo caso, condene en costas a la demandante.
Sobre las pretensiones de anulación
1. Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
- Según la Comisión, el acto adoptado el 27 de octubre de 1995 no puede producir
efectos obligatorios respecto de la demandante y, en todo caso, no la afecta
directamente. En efecto, en dicho acto la Comisión se limitó a apreciar la conducta
de las autoridades nacionales en el marco del procedimiento de cofinanciación del
Proyecto establecido por el Reglamento n. 4028/86.
- La demandante objeta que, por una parte, el Estado miembro interesado se limita
a ejercer la función de «órgano» de la Comunidad al actuar «por cuenta» de la
Comisión, que tiene la facultad total de decisión y, por otra parte, que la simple
existencia formal del acto nacional, adoptado de conformidad con la medida
comunitaria, no puede ser suficiente para negar que el acto comunitario afecta
directamente a la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Basta comprobar que el télex n. 12.497 de 27 de octubre de 1995, en relación con
la orden de pago del saldo de la ayuda comunitaria emitida por la Comisión el 5
de julio de 1995, tenía por efecto reducir el importe de la ayuda comunitaria
inicialmente concedida por la Decisión C (90) 1923/99 de la Comisión.
- En la medida en que priva a la demandante de la totalidad de la ayuda que le
había sido inicialmente concedida, sin que el Estado miembro disponga para ello
de una facultad de apreciación propia, el télex controvertido constituye para la
demandante una decisión individual que produce efectos jurídicos obligatorios que
pueden afectar a sus intereses, modificando con ello de forma caracterizada su
situación jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981,
IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; de 7 de mayo de 1991,
Interhotel/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257, apartados 12 y 13, y
Oliveira/Comisión, C-304/89, Rec. p. I-2283, apartados 12 y 13, y de 4 de junio de
1992, Cipeke/Comisión, C-189/90, Rec. p. I-3573, apartados 11 y 12).
- Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por
la Comisión.
2. Sobre el fondo
- En apoyo de su recurso de anulación, la demandante invoca cinco motivos basados,
respectivamente, en la falta de notificación de la Decisión impugnada, en la
violación del principio de colegialidad, de las normas de procedimiento y de la
obligación de motivación y, por último, en la desviación de poder.
Sobre el primer motivo, basado en la falta de notificación del acto impugnado
- La demandante destaca que el acto impugnado nunca le fue notificado y sólo llegó
a su conocimiento de modo accidental, en forma de copia que obtuvo por haberla
solicitado.
- La Comisión no presenta observaciones sobre este extremo.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que, en realidad, la demandante pudo
tomar debidamente conocimiento del contenido del acto impugnado e interponer
eficazmente la presente acción dentro del plazo de recurso contencioso. En estas
circunstancias, no procede pronunciarse sobre si dicho acto le había sido notificado
formalmente.
Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de colegialidad
- La demandante alega que la Comisión no respetó el principio de colegialidad. Es
imposible deducir del acto impugnado, que parece emanar simplemente del «Jefe
de Unidad en funciones», si los miembros de la Comisión, obligados a asumir
colegiadamente la responsabilidad del acto, deliberaron reunidos y en qué
momento.
- La Comisión replica que, por una parte, la delegación de firma constituye el medio
normal por el que la Comisión ejerce sus competencias y, por otra parte, que el
acto impugnado se adoptó en el marco de la gestión del Fondo Europeo de
Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), Sección Orientación, que depende
de la Dirección General Pesca (DG XIV).
- El Tribunal de Primera Instancia señala que, según el Reglamento interno de la
Comisión, se puede facultar a funcionarios para que adopten, en su nombre y bajo
su control, medidas de gestión o de administración claramente definidas, tales como
la medida controvertida, y la delegación de firma constituye el medio normal por
el que la Comisión ejerce sus competencias (sentencia del Tribunal de Justicia de
11 de octubre de 1990, FUNOC/Comisión, C-200/89, Rec. p. I-3669, apartados 13
y 14).
- En el presente asunto, la demandante no ha aportado indicación alguna que
permita estimar que la Administración comunitaria haya incumplido la observancia
de las normas aplicables en la materia. Por el contrario, procede destacar que el
Jefe de Unidad en funciones que firmó la Decisión impugnada depende de la
DG XIV responsable de la Pesca, que es el sector económico beneficiario de las
ayudas comunitarias concedidas sobre la base del Reglamento n. 4028/86.
- Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en la violación de las normas de procedimiento
Alegaciones de las partes
- En primer lugar, la demandante imputa a la Comisión haber reducido la ayuda
financiera comunitaria inicialmente concedida sin haber aplicado previamente el
procedimiento de reducción previsto por el apartado 1 del artículo 44 del
Reglamento n. 4028/86, ni haber respetado, ante todo, las obligaciones que
incumben a la Institución en virtud del artículo 7 del Reglamento n. 1116/88, entre
ellas, la de hacer un llamamiento al beneficiario para que exprese, a través de la
autoridad o del organismo del Estado miembro interesado, las razones del no
respeto de las condiciones previstas.
- En segundo lugar, la demandante destaca que, en el caso de una decisión de
reducción, el primer guión del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento
n. 4028/86 impone el procedimiento del artículo 47 del mismo Reglamento.
- La Comisión replica que no cabe considerar que la Decisión impugnada requiera
que previamente se utilice el procedimiento previsto en el artículo 44 del
Reglamento n. 4028/86. Dicha disposición se refiere a situaciones en las que la
ayuda comunitaria queda reducida cuando, como consecuencia de una nueva
evaluación que ocasiona modificaciones, el proyecto ya no corresponde al proyecto
inicial.
- No está incluido en dicho supuesto, según la Comisión, un caso, como el presente,
en el que la ayuda comunitaria se mantiene sin cambios, pero sólo disminuyen los
gastos subvencionables, por no haberse ejecutado el proyecto según las previsiones.
Ya no se trata, afirma, de una reducción de la ayuda en el sentido del artículo 44
del Reglamento n. 4028/86, sino solamente de la negativa a aceptar determinados
gastos que lleva consigo una adaptación en términos absolutos del importe abonado
por la Comunidad. Esta mera determinación de los gastos subvencionables no
implica ninguna evaluación jurídica y económica nueva, sino, únicamente,
consideraciones técnicas.
- La Comisión señala asimismo que en el caso de autos, la demandante nunca
solicitó la revisión del proyecto presentado y aprobado mediante la Decisión
C (90) 1923/99. Ante la falta de cualquier comunicación de la demandante relativa
a una modificación del proyecto, el Ministerio pudo comprobar en el certificado
que, por una parte, determinados gastos no correspondían al proyecto aprobado,
por lo que no eran subvencionables y, por otra, que los demás gastos sí lo eran. Por
lo tanto, la Comisión pagó los gastos considerados subvencionables, sin que ello
implicase una evaluación posterior del proyecto.
- En tal caso, según la Comisión, convocar al Comité Permanente de Estructuras de
la Pesca, según el procedimiento establecido en el artículo 47 del Reglamento
n. 4028/86, no habría tenido ningún sentido, salvo el de alterar las actividades del
Comité, que tampoco debía pronunciarse en ese momento sobre los proyectos, sino
sobre la imposibilidad de subvencionar los diferentes gastos comprometidos.
- La Comisión señala que, en todo caso, la demandante tuvo la posibilidad de
presentar sus observaciones en su correspondencia con las autoridades nacionales
que, a su vez, las habrían comunicado a la Comisión. La Comisión expresó su
punto de vista en el acto impugnado, en el que menciona expresamente el escrito
del Abogado de la demandante recibido en la DG XIV el 3 de agosto de 1995. De
la documentación intercambiada se deduce que, precisamente, como consecuencia
de determinadas observaciones de la demandante, se adoptó el acto impugnado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- De la argumentación de la demandante resulta que, en realidad, desarrolla el
motivo en dos partes, alegando en la primera la violación del principio de
contradicción y, en la segunda, la falta de consulta del Comité. En efecto, puesto
que el objeto el artículo 47 del Reglamento n. 4028/86 es regular las modalidades
de consulta de dicho órgano, el Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que
la demandante, cuando sostiene que el guión primero del apartado 1 del artículo
44 del Reglamento n. 4028/86 impone el procedimiento del artículo 47, pretende
asimismo con ello, invocar, además del motivo basado en la violación del principio
de contradicción, el basado en la falta de consulta del Comité.
- Sobre la primera parte del tercer motivo
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el respeto del derecho de defensa
en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un
acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental de Derecho comunitario
y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del
procedimiento de que se trate. Dicho principio exige que se permita a los
destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses, como en el
caso de autos, expresar eficazmente su punto de vista (sentencia del Tribunal de
Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec.
p. I-5373, apartado 21).
- Sin embargo, del punto 5 de la demanda se deduce que la demandante discutió el
fundamento del certificado y solicitó su nuevo examen en las observaciones escritas
recibidas en el Ministerio el 28 de julio de 1995 y en la Comisión el 3 de agosto
siguiente, o sea, antes de que la Comisión hubiese adoptado definitivamente su
Decisión mediante el télex n. 12.497 de 27 de octubre de 1995.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que la propia demandante especifica, en
el mismo punto de su demanda, que la Comisión decidió, por telegrama de 7 de
agosto de 1995, aplicar el procedimiento de pago de la ayuda comunitaria
determinada sobre la base de las estimaciones indicadas en el certificado.
- De ello se deduce que la demandante pudo presentar, antes de que se adoptara
la Decisión controvertida, las razones del no respeto de las condiciones previstas,
y que las disposiciones que establece a este respecto el artículo 7 del Reglamento
n. 1116/88 fueron esencialmente respetadas por la Comisión.
- En estas circunstancias, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.
- Sobre la segunda parte del tercer motivo
- Ha quedado acreditado que, como ella misma ha reconocido, la demandante
procedió a las modificaciones del Proyecto sin respetar la formalidad de su
comunicación previa a las autoridades comunitarias y nacionales que, según propia
confesión de la interesada, constituía un obstáculo mayor para la terminación de
su expediente (véase el apartado 13 supra).
- Ahora bien, la Decisión de concesión de la ayuda especificaba expresamente a este
respecto que «las obras previstas no [podría] sufrir modificaciones ni cambios sin
el acuerdo previo de la Administración nacional y, eventualmente, de la Comisión».
- En estas circunstancias, la Comisión pudo limitarse, después del examen, a concluir
que, a la vista del certificado emitido por la Administración nacional, los gastos
considerados no subvencionables no podían ser tenidos en cuenta, puesto que no
formaban parte del Proyecto aprobado.
- En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Decisión
impugnada no constituye una decisión por la que se reduzca, según el apartado 1del artículo 44 del Reglamento n. 4028/86, la ayuda inicialmente otorgada a la
demandante sino que, en realidad, se limita a comprobar que una fracción de los
gastos cuyo pago solicita la demandante no forma parte del Proyecto tal como
había sido inicialmente aceptado.
- Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.
- De ello se deduce que debe desestimarse el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en la violación de la obligación de motivación
Alegaciones de las partes
- La demandante desarrolla el motivo en dos partes. En primer lugar, observa que,
a excepción de una referencia absolutamente genérica al Reglamento n. 4028/86,
el acto impugnado no indica su base legal.
- La Comisión responde que el objeto del acto impugnado se refiere expresamente
al Reglamento n. 4028/86 y que el mismo acto menciona dicho Reglamento y el
Reglamento n. 1116/88.
- En segundo lugar, la demandante sostiene que la motivación del acto impugnado
no le permite conocer las razones de la negativa de concesión de una fracción de
la ayuda inicialmente concedida, y no permite al Tribunal de Primera Instancia
ejercer su control jurisdiccional. En particular, la Comisión no explica en qué
consiste el error cometido por la demandante al formular sus observaciones
relativas a la imputación de los gastos efectivamente producidos en los epígrafes
no previstos, ni cuál es la lectura correcta que debía hacerse de dichos datos
técnicos y contables.
- La Comisión responde que, de la lectura del acto impugnado se deduce que su
justificación reside en los documentos a que se refiere dicho acto y que fueron
proporcionados por las autoridades nacionales a la Comisión, en particular, el
certificado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Sobre la primera parte del cuarto motivo
- El Tribunal de Primera Instancia comprueba que la Decisión impugnada menciona
expresamente los Reglamentos nos 4028/86 y 1116/88, aplicables en el caso de autos.
Habida cuenta del contexto del asunto y, en particular, de la argumentación que
ha expuesto en apoyo de su tercer motivo, la demandante no pudo equivocarse
sobre el alcance de estas dos referencias y, por tanto, no puede considerarse que
se viera en la incertidumbre respecto a la base jurídica de la Decisión impugnada
(sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo,
45/86, Rec. p. 1493, apartado 9).
- Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del motivo.
- Sobre la segunda parte del cuarto motivo
- Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del
Tratado debe ser adecuada a la naturaleza jurídica del acto de que se trate y
deberá mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de
la que emane el acto, de forma que los interesados puedan conocer las razones de
la medida adoptada y que el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer su
control. Sin embargo, no se puede exigir que la motivación de un acto especifique
los diferentes elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que
la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del
Tratado debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con
su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulen la materia
de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1995,
Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otras, C-466/93, Rec. p. I-3799, apartado 16).
- En el caso de autos, de los antecedentes del asunto, de la correspondencia
intercambiada por la demandante con la Administración nacional y con la
Comisión, así como de la Decisión impugnada, se desprende que las razones
invocadas por la Comisión en apoyo de dicha Decisión aparecen de forma
suficientemente clara para permitir que la demandante haga valer sus derechos
ante el Juez comunitario y que este último ejerza su control sobre la legalidad de
la Decisión.
- En primer lugar, como resulta del escrito de 12 de diciembre de 1994, que envió
al Ministerio y a la Comisión, la demandante, por una parte, admitió que, después
de la presentación del proyecto, determinadas condiciones habían sufrido una
modificación sustancial que había exigido efectuar adaptaciones y, por otra, declaró
ser consciente de no haber cumplido con la formalidad de la comunicación previa
de las modificaciones que, según la propia confesión de la interesada, constituía un
obstáculo mayor para la terminación del expediente (véase el apartado 13 supra).
- En segundo lugar, las explicaciones detalladas que el certificado da en apoyo de la
declaración del carácter no subvencionable de los gastos incluidos en las diferentes
partidas de que se trata, ponen de manifiesto con claridad suficiente los motivos
que justifican la Decisión impugnada, tal como exige la jurisprudencia en la materia
(sentencia Cipeke/Comisión, antes citada, apartados 18 a 22).
- En tercer lugar, la Decisión impugnada enuncia, de forma sucinta pero clara, los
motivos expuestos por la Comisión, por una parte, al responder a determinados
argumentos invocados por la demandante en sus observaciones recibidas por la
Comisión el 3 de agosto de 1995 y, por otra, al referirse a las explicaciones
proporcionadas por el Ministerio en el certificado. Pues bien, dado que la
concesión de ayudas financieras se basa en el sistema de estrecha colaboración
entre la Comisión y los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión, T-85/94, Rec. p. II-45,
apartado 36), la Decisión impugnada también se refiere debidamente a dichas
explicaciones.
- En tales circunstancias, es manifiesto que la motivación de la Decisión impugnada
dio a la demandante una indicación suficiente para conocer los principales
elementos de hecho y de Derecho que fundan el razonamiento expuesto,
independientemente de la exactitud material de dichos motivos y del importe de
los gastos declarados no subvencionables, que no ha sido planteada por la
demandante ante el Tribunal de Primera Instancia y que pertenece al fundamento
de la Decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1957,
Geitling/Alta Autoridad, 2/56, Rec. pp. 9, 37; de 8 de febrero de 1966, Acciaierie
e Ferrieri Pugliesi/Alta Autoridad, 8/65, Rec. pp. 1, 10; sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 2 de octubre de 1996, Vecchi/Comisión, T-365/94, RecFP
p. II-1251, apartado 82).
- Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del motivo.
- De ello se deduce que debe desestimarse el cuarto motivo en su totalidad.
Sobre el quinto motivo, basado en la desviación de poder
- La demandante sostiene que la Comisión, que tiene la competencia exclusiva en
materia de concesión y de reducción de ayudas, ha eludido, mediante la emisión
de un acto presentado formalmente como un dictamen, la aplicación del
procedimiento de reducción previsto por el artículo 44 del Reglamento n. 4028/86
y por el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88. Según ella, al afirmar que la
reducción de la ayuda por vía de Decisión adoptada tras la consulta previa del
Comité Permanente de Estructuras de la Pesca, pesaría excesivamente sobre la
actividad de dicho órgano, la Comisión reveló que el verdadero objeto del acto
impugnado era lograr el efecto práctico de una reducción de la ayuda evitando
utilizar el procedimiento preceptuado para tal fin.
- La Comisión objeta que la demandante atribuye erróneamente al acto impugnado
un valor obligatorio respecto a las autoridades nacionales.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no menciona
indicios objetivos, pertinentes y concordantes que puedan demostrar que la
Decisión impugnada fue adoptada con la finalidad exclusiva o, al menos,
determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un
procedimiento específicamente establecido por el Tratado o por los actos de
Derecho derivado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia del
Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93, Rec.
p. I-2019, apartado 31).
- Por el contrario, de los argumentos que preceden se desprende que el motivo que
inspiró la acción a la Comisión residía en las modificaciones introducidas por la
demandante en el Proyecto I/16/90.
- Por lo tanto, procede desestimar el quinto motivo.
- De lo que se deduce que debe desestimarse el recurso de anulación en su totalidad.
Sobre las pretensiones de indemnización
Sobre el fondo
- La demandante sostiene que la Comisión está obligada a reparar el perjuicio que
alega haber sufrido por la reducción de una fracción de la ayuda financiera
concedida tanto por la Comunidad como por las autoridades nacionales.
- La demandante deja al criterio del Tribunal de Primera Instancia una apreciación
equitativa de la indemnización, si bien el importe de indemnización que deba
concederse no puede ser inferior al interés compensatorio o, al menos, a los
intereses de demora devengados por la cantidad debatida, a contar del
requerimiento recibido por la Comisión el 3 de agosto de 1995.
- Por el contrario, la Comisión alega que no existe una relación de causalidad directa
entre el acto impugnado y el perjuicio alegado por la demandante, y considera que
en realidad no se reúnen los otros dos requisitos a los que está supeditada la
responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a saber, la ilegalidad de la
conducta censurada y la realidad del daño alegado.
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la responsabilidad extracontractual
de la Comunidad sólo se genera si se reúne un conjunto de requisitos relativos a
la ilegalidad de la conducta que se imputa a la Institución comunitaria, a la
realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la conducta
ilegal y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre
de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos
acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211,
apartado 18; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996,
Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartado 89, y de 16 de enero de 1996,
Candiotte/Consejo, T-108/94, Rec. p. II-87, apartado 54).
- Ahora bien, como resulta del examen de los motivos de anulación, la demandante
no ha aportado ninguna prueba que permita demostrar la existencia de un vicio
que afecte a la legalidad de la Decisión impugnada. En esta medida, no se ha
probado en absoluto la ilegalidad de la conducta imputada a la Comisión y, por
consiguiente, debe desestimarse la pretensión de reparación del perjuicio alegado.
- De lo anterior se deduce que procede desestimar el recurso de indemnización.
- De todas las consideraciones expuestas resulta que procede desestimar el recurso
en su totalidad.
Costas
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte
demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones
de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
- Desestimar el recurso.
- Condenar en costas a la parte demandante.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de noviembre de 1997.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf
1: Lengua de procedimiento: italiano.