Language of document : ECLI:EU:T:2005:167

Asuntos acumulados T‑160/02 a T‑162/02

Naipes Heraclio Fournier, S.A.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de anulación — Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 — Marca figurativa que contiene la representación de una espada de una baraja — Marca figurativa que contiene la representación de un caballo de bastos de una baraja — Marca figurativa que contiene la representación de un rey de espadas de una baraja — Motivos de denegación absolutos — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Existencia de sinónimos para designar las mismas características — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Marcas figurativas que contienen la representación de un caballo de bastos, de un rey de espadas y de una espada de una baraja

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

3.      Marca comunitaria —Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los distintos motivos de denegación — Interpretación de los motivos de denegación a la luz del interés general que subyace tras cada uno de ellos — Superposición de los ámbitos de aplicación de los motivos enunciados en las letras b) a d) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1]

1.      Si bien el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, establece que, para incurrir en la causa de denegación de registro que éste prevé, la marca debe componerse «exclusivamente» de signos o indicaciones que puedan servir para designar características de los productos o servicios en cuestión, no exige, en cambio, que tales signos o indicaciones sean el único modo de designar dichas características.

(véase el apartado 50)

2.      Los signos figurativos que representan, por un lado, un caballo de bastos y un rey de espadas (dos de los naipes denominados españoles) y, por otro lado, una espada (símbolo utilizado como representante del palo de espadas para estos naipes), registrados como marcas comunitarias para «naipes» pertenecientes a la clase 16 del Arreglo de Niza, son descriptivos de las características de los productos designados, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, desde el punto de vista del consumidor medio normalmente perspicaz e informado, en particular en España.

En efecto, por lo que respecta a los dos primeros signos, los diseños del caballo de bastos y del rey de espadas evocan directamente naipes en el público destinatario, aun cuando una parte de este público no conozca necesariamente los naipes españoles, puesto que todos los que han jugado con cualquier tipo de cartas identifican en estos diseños la representación de un naipe. Por lo que respecta al tercer signo, el consumidor potencial, usuario de naipes, al menos en España, percibirá que la espada hace alusión a uno de los palos de la baraja española. Además, el registro de los signos de que se trata podría tener el efecto de impedir el registro o la utilización de otros diseños del palo de espadas o de naipes correspondientes al caballo de bastos y al rey de espadas de la baraja española.

(véanse los apartados 47, 53, 56 y 57)

3.      Cada uno de los motivos de denegación del registro recogidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general que subyace tras cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de estos motivos de denegación puede, e incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate. Sin embargo, existe una superposición evidente de los ámbitos de aplicación respectivos de los motivos enunciados en las letras b) a d) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94. En particular, una marca que es descriptiva de las características de ciertos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido de la letra b) de dicha disposición. Una marca puede, no obstante, carecer de carácter distintivo con respecto a productos o servicios por razones diferentes de su eventual carácter descriptivo.

(véanse los apartados 58 y 59)