Language of document : ECLI:EU:T:2005:279

Asunto T‑40/04

Emma Bonino y otros

contra

Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

«Reglamento relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea — Recurso de anulación — Excepción de inadmisibilidad — Acto impugnable — Legitimación — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Reglamento relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea — Exclusión de una formación política del ámbito de aplicación del estatuto — Afectación directa de dicha formación política

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2 y 3]

2.      Procedimiento — Admisibilidad de los recursos — Apreciación en relación con la situación que existía en el momento en que se presentó el escrito de demanda — Acto que dispone el aplazamiento de sus efectos a una fecha posterior — Falta de repercusión en la afectación directa de las personas físicas o jurídicas

(Art. 230 CE, párrs. 4 y 5)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Reglamento relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea — Recurso interpuesto por diputados miembros de una formación política — Falta de afectación directa

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2 y 3]

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea — Recurso de una formación política — Inadmisibilidad

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo]

5.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea — Recurso de una formación política — Diputados miembros de la formación que han participado en la elaboración del Reglamento — Base jurídica de dicho Reglamento que no prevé esa intervención — Inadmisibilidad

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo]

6.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas — Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.      Un Reglamento como el Reglamento nº 2004/2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea, por el que se crea un estatuto jurídico ventajoso del que puede gozar una parte de las formaciones políticas, mientras que otras se hallan excluidas de él, puede afectar a la igualdad de oportunidades de los partidos políticos. Por lo tanto, el efecto jurídico que debe tomarse en consideración en semejante caso es el de la exclusión de una formación política del estatuto de partido político a escala europea y, por lo tanto, del beneficio de una financiación comunitaria, en relación con la posibilidad dada a algunos de sus adversarios políticos de contar con tal financiación.

En efecto, el hecho de que la concesión de una financiación en virtud de dicho Reglamento dependa de una solicitud formulada a tal fin no excluye la afectación directa de una formación política, habida cuenta de que la formulación de tal solicitud depende únicamente de la voluntad de dicho partido.

Además, en la medida en que quedan excluidas de la financiación las formaciones políticas que no cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del mismo Reglamento, y que los criterios previstos en el artículo 3, letras a), b) y d), se formulan de una forma que no deja ningún margen de apreciación al Parlamento, el contenido de una decisión por la que se concede o se deniega una financiación de acuerdo con dichos criterios dimana de una competencia reglada, ya que tal decisión tiene carácter puramente automático y se deriva únicamente del Reglamento impugnado sin aplicación de otras normas intermedias.

(véanse los apartados 43, 49, 51 y 52)

2.      Si bien es cierto que la admisibilidad de un recurso de anulación debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso, el hecho de que los efectos de un acto se produzcan únicamente en una fecha posterior determinada en ese mismo acto no impide que éste pueda afectar directamente a un particular.

En efecto, por una parte, dado que los demandantes están obligados a respetar el plazo para interponer el recurso establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto, cualquier otra interpretación supondría que la institución autora del acto podría impedir a un particular interponer un recurso directo, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, aplazando la fecha de aplicación de una disposición que pudiera afectar directamente a la situación jurídica del interesado.

Por otra parte, cuando el legislador prevé que la entrada en vigor de las medidas del acto impugnado se produzca en una fecha concreta y la aplicación de estas disposiciones no está sujeta a la condición de que tengan lugar acontecimientos inciertos, el aplazamiento de la aplicación de éstas no influye en modo alguno en la afectación directa de un particular.

(véanse los apartados 45 a 48)

3.      El Reglamento nº 2004/2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea, no afecta directamente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, a los diputados miembros de una formación política, ya que, si bien no puede descartarse que las condiciones de financiación de un partido político previstas en dicho Reglamento puedan repercutir sobre el ejercicio del mandato de los diputados miembros de éste, no es menos cierto que las consecuencias económicas de una posible financiación concedida a una formación política adversaria y denegada a aquella de la que los diputados demandantes son miembros deben calificarse de indirectas. En realidad, el efecto económico directo se produce sobre la situación de la formación política y no sobre la de los diputados electos de la lista de ésta, y tales consecuencias económicas no afectan a la situación jurídica, sino únicamente a la situación fáctica de los diputados demandantes.

(véanse los apartados 56 y 59)

4.      El Reglamento nº 2004/2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de forma general y abstracta, en la medida en que dichas personas no se hallan individualmente afectadas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En efecto, las condiciones que debe cumplir un partido político que desee beneficiarse de una financiación comunitaria se expresan en unos términos generales y pueden aplicarse indistintamente a toda formación política que esté comprendida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

Por consiguiente, el grupo de referencia no pertenece a un círculo cerrado de personas a las que afecta el Reglamento nº 2004/2003, sino que está formado por todas las formaciones políticas a las que puede afectar directamente dicho Reglamento, a saber, en particular, todos los partidos políticos que hayan participado en las elecciones europeas o que hayan manifestado la intención de hacerlo.

El hecho de que sea posible determinar el número o incluso la identidad de determinadas personas afectadas, aun cuando tal posibilidad no exista para otras, no puede individualizar suficientemente a un demandante.

(véanse los apartados 61 a 63)

5.      El mero hecho de haber participado en las negociaciones que precedieron a la adopción de un acto no confiere legitimación activa individual. Si bien la condición de «negociadora» de una asociación cuyo objeto sea promover los intereses de sus miembros puede, en su caso, bastar para individualizar a tal demandante, esta apreciación no se aplica a un acto de carácter normativo cuando la base jurídica sobre la que se ha adoptado no prevea la intervención de particulares. Del mismo modo, a falta de procedimientos específicos que asocien a los particulares a la adopción, a la ejecución y al seguimiento de las decisiones de que se trate, la mera presentación de una denuncia y, posteriormente, el eventual intercambio de correspondencia con la Comisión no puede conferir a un denunciante legitimación activa alguna con arreglo al artículo 230 CE.

A este respecto, el Reglamento nº 2004/2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea, no afecta individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, a una formación política en la que determinados miembros hayan participado en su calidad de diputados en el proceso legislativo, en la medida en que dicho Reglamento no les afecta directamente y en que ninguna norma de procedimiento exige la participación formal de los partidos políticos en el procedimiento de adopción de éste.

(véanse los apartados 70 a 72, y 75)

6.      No puede admitirse una interpretación del régimen de recursos según la cual cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario en la medida en que, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, quedara demostrado que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado.

Además, según el sistema de control de legalidad establecido por el Tratado, una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente, sino también individualmente. Si bien es cierto que este último requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios.

(véase el apartado 77)