Language of document : ECLI:EU:T:2005:279

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 11 de julio de 2005 (*)

«Reglamento relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea – Recurso de anulación – Excepción de inadmisibilidad – Acto impugnable – Legitimación – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑40/04,

Emma Bonino, con domicilio en Roma,

Marco Cappato, con domicilio en Vedano al Lambro (Italia),

Gianfranco Dell’Alba, con domicilio en Livorno (Italia),

Benedetto Della Vedova, con domicilio en Tirano (Italia),

Olivier Depuis, con domicilio en Roma,

Marco Pannella, con domicilio en Roma,

Maurizio Turco, con domicilio en Pulsano (Italia),

Lista Emma Bonino, establecida en Roma,

representados por Mes G. Vandersanden y L. Levi, abogados,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück, N. Lorenz y D. Moore, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Sims y el Sr. I. Díez Parra, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO L 297, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, y N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico y antecedentes del litigio

1        El 4 de noviembre de 2003 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) nº 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO L 297, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Este Reglamento se adoptó sobre la base del artículo 191 CE, párrafo segundo, según el cual, «el Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 [CE], establecerá el estatuto de los partidos políticos a escala europea, y en particular las normas relativas a su financiación».

2        Los artículos 2 a 5 del Reglamento impugnado son del siguiente tenor literal:

«Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “partido político”: una asociación de ciudadanos:

–        que persigue objetivos políticos, y

–        que está reconocida por el ordenamiento jurídico, o bien establecida de conformidad con éste, de al menos un Estado miembro;

2)      “coalición de partidos políticos”: una cooperación estructurada entre, como mínimo, dos partidos políticos;

3)      “partido político a escala europea”: un partido político o una coalición de partidos políticos que reúne las condiciones contempladas en el artículo 3.

Artículo 3

Condiciones

Un partido político a escala europea deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)      tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede;

b)      estar representado, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, por miembros del Parlamento Europeo o en los parlamentos nacionales o regionales, o en las asambleas regionales, o bien

haber obtenido, en al menos la cuarta parte de los Estados miembros, al menos el tres por ciento de los votos emitidos en cada uno de dichos Estados en las últimas elecciones al Parlamento Europeo;

c)      respetar, en particular en su programa y en sus actividades, los principios en los que se basa la Unión Europea: la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho;

d)      haber participado en las elecciones al Parlamento Europeo o haber manifestado su intención de hacerlo.

Artículo 4

Solicitud de financiación

1.      Para beneficiarse de una financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, un partido político a escala europea deberá elevar anualmente una solicitud al Parlamento Europeo.

El Parlamento Europeo adoptará una decisión en el plazo de tres meses y autorizará y gestionará los correspondientes créditos.

2.      La primera solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a)      documentos que certifiquen que el solicitante reúne las condiciones contempladas en el artículo 3;

b)      un programa político que exponga los objetivos del partido político a escala europea;

c)      estatutos que definan, en particular, qué órganos son los responsables de la gestión política y financiera, así como los órganos o las personas físicas que ostenten el poder de representación legal en cada Estado miembro de que se trate, en particular para adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y para comparecer como parte en procesos judiciales.

3.      Toda modificación que afecte a los documentos contemplados en el apartado 2, y en particular a un programa político o a los estatutos que ya hayan sido presentados, deberá comunicarse al Parlamento Europeo en el plazo de dos meses. En ausencia de notificación, se suspenderá la financiación.

Artículo 5

Verificación

1.      El Parlamento Europeo verificará periódicamente si los partidos políticos a escala europea siguen cumpliendo las condiciones contempladas en las letras a) y b) del artículo 3.

2.      Por lo que respecta a la condición establecida en la letra c) del artículo 3, el Parlamento Europeo verificará, por mayoría de sus miembros, y a petición de una cuarta parte de los mismos que representen, como mínimo, a tres grupos políticos del Parlamento Europeo, que un determinado partido político a escala europea sigue cumpliendo dicha condición.

Antes de llevar a cabo dicha verificación, el Parlamento Europeo oirá a los representantes del partido político a escala europea en cuestión y pedirá a un comité de personalidades independientes que se pronuncie al respecto en un plazo razonable.

Este comité estará compuesto por tres miembros nombrados, respectivamente, por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. La secretaría y la financiación de dicho comité correrán a cargo del Parlamento Europeo.

3.      Si el Parlamento Europeo comprueba que ha dejado de cumplirse alguna de las condiciones a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 3, el partido político a escala europea de que se trate, al haber perdido por ello esa cualidad, quedará excluido de la financiación con arreglo al presente Reglamento.»

3        Los artículos siguientes del Reglamento impugnado se refieren a las fuentes de financiación y a las obligaciones de los partidos políticos a escala europea relacionadas con la financiación (artículo 6), a la prohibición de utilizar la financiación comunitaria para sostener otros partidos políticos, en particular, los partidos políticos nacionales (artículo 7), y a la naturaleza de los gastos para los que pueden utilizarse los créditos recibidos con cargo al presupuesto de la Unión Europea (artículo 8). El artículo 9 contiene normas presupuestarias, en particular, en materia de ejecución de los créditos y de control de las financiaciones. El artículo 10 regula la forma de reparto de los créditos entre los partidos políticos a escala europea.

4        El artículo 13 del Reglamento impugnado, con la rúbrica «Entrada en vigor y aplicación», establece:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 4 a 10 se aplicarán a partir del día de la apertura de la primera sesión celebrada después de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004.»

5        La primera sesión del Parlamento Europeo tras las elecciones europeas de junio de 2004 tuvo lugar el 20 de julio de 2004.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de febrero de 2004, las partes demandantes interpusieron el presente recurso.

7        Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 y el 30 de abril de 2004, respectivamente, el Parlamento y el Consejo propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

8        Los demandantes presentaron sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad el 16 de junio de 2004.

9        El Parlamento Europeo y el Consejo solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

10      En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por las partes demandadas, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime las excepciones de inadmisibilidad.

–        Acuerde la prosecución del procedimiento en cuanto al fondo.

–        Condene en costas a las partes demandadas.

 Fundamentos de Derecho

11      Las partes demandadas proponen una excepción de inadmisibilidad basada en el artículo 230 CE, párrafo cuarto. En relación con el partido político demandante, la Lista Emma Bonino, el Parlamento considera, además, que no se han cumplido las exigencias formales previstas en el artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

12      Debe examinarse, en primer lugar, si concurren en los demandantes los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

 Alegaciones de las partes

 Alegaciones de las partes demandadas

13      El Parlamento y el Consejo consideran, esencialmente, que el Reglamento impugnado no afecta a los demandantes ni directa ni individualmente. El Consejo sostiene, además, que el Reglamento impugnado no es un acto recurrible en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

–       Sobre la naturaleza del acto impugnado

14      El Consejo aduce, en primer lugar, que el Reglamento impugnado no es una decisión «disfrazada», sino que tiene todas las características de un acto de alcance general, ya que se aplica de manera general y abstracta a situaciones determinadas objetivamente. Sostiene que tal acto no es recurrible con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto. El Consejo no descarta que incluso un acto de alcance general pueda, en determinadas circunstancias, afectar directa e individualmente a una persona física o jurídica, mientras que, respecto a los demás sujetos de Derecho, revista un carácter normativo de alcance general. Señala, no obstante, que tales circunstancias especiales no existen en el caso de autos.

15      El Parlamento puntualiza que la aplicabilidad directa del Reglamento impugnado y, en particular, de sus artículos 2 a 5, en virtud del artículo 249 CE, segundo párrafo, no se confunde con la afectación directa, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Afirma que la admisibilidad del recurso no puede deducirse del artículo 249 CE, párrafo segundo, ni de la aplicabilidad directa del Reglamento impugnado.

–       Sobre la falta de afectación directa de los demandantes

16      En lo que atañe a la afectación directa de los demandantes, el Parlamento y el Consejo consideran, en primer lugar, que los demandantes no son los sujetos de Derecho a que se refiere el Reglamento impugnado o, al menos, no lo son todos.

17      Por una parte, en lo tocante a los diputados demandantes, el Consejo y el Parlamento sostienen que el objeto del Reglamento impugnado son los partidos políticos a escala europea, en el sentido de su artículo 2, constituidos, ya sea por asociaciones de ciudadanos caracterizadas, o bien por una cooperación estructurada entre dos o varias asociaciones de este tipo. Dado que los diputados demandantes son personas físicas distintas de los partidos a los que pertenecen, el acto impugnado no les afecta directamente. El Parlamento añade que una posible afectación indirecta, por el hecho de que los partidos políticos nacionales de los que los demandantes diputados son miembros estén excluidos de una financiación comunitaria en virtud del Reglamento impugnado, no basta para cumplir las exigencias del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Además, observa que la demanda no explica en qué medida debe considerarse que los demandantes diputados constituyen un partido político a escala europea.

18      El Parlamento alega, además, que la posible exclusión de la financiación comunitaria de los partidos nacionales a los que pertenecen los diputados demandantes no afecta a las condiciones de ejercicio del mandato de éstos, ya que otras normas garantizan la financiación de su trabajo, en particular, la normativa sobre los gastos e indemnizaciones de los diputados al Parlamento, así como la línea presupuestaria 3701.

19      Por otra parte, por lo que respecta a la Lista Emma Bonino, el Parlamento considera que tampoco es un sujeto de Derecho al que se refiera el Reglamento impugnado. Dado que el único objeto de dicho Reglamento son los partidos políticos a escala europea, en el sentido del artículo 2 del Reglamento impugnado, esta norma no afecta directamente a la Lista Emma Bonino como partido político nacional, ya que no reúne los requisitos necesarios para obtener el estatuto de partido político a escala europea.

20      En segundo lugar, el Parlamento alega que los artículos 2 y 3 del Reglamento impugnado, que establecen las exigencias que deben cumplir los partidos políticos a escala europea, no producen efectos jurídicos antes de la entrada en vigor de los artículos 4 a 10 del mismo Reglamento, disposiciones que regulan, en particular, la concesión de la financiación comunitaria, los derechos y obligaciones de los partidos políticos a escala europea y las circunstancias en las que debe ponerse fin a una financiación concedida. Con arreglo al artículo 13 del Reglamento impugnado, los artículos 4 a 10 no debían aplicarse antes del 20 de julio de 2004. Considera que, por lo tanto, en el momento de interponer el recurso, el cual determina la admisibilidad de éste, el Reglamento impugnado aún no había producido ningún efecto sobre la situación jurídica de los demandantes. El Consejo, por su parte, suscribe, esencialmente, la argumentación del Parlamento.

21      En tercer lugar, el Consejo alega que el Reglamento impugnado exige actos de ejecución por parte del Parlamento. Por otra parte, señala que la concesión o la denegación de una financiación no se producen automáticamente, sino que necesitan una actividad del partido político que desee disfrutar de tal financiación. Por otra parte, aduce que el Reglamento impugnado menciona varias veces que el Parlamento ostenta una facultad de apreciación para su ejecución.

–       Sobre la falta de afectación individual

22      En primer lugar, las instituciones demandadas consideran que el Reglamento impugnado afecta a los demandantes únicamente debido a criterios objetivos que se aplican a toda formación política. Señalan que los demandantes resultan afectados exactamente del mismo modo que todos los demás sujetos de Derecho.

23      En segundo lugar, las instituciones demandadas consideran que los demandantes no forman parte de un círculo cerrado de personas afectadas por el Reglamento impugnado. En lo que a los diputados demandantes se refiere, el Consejo observa que, en el momento en que el Reglamento impugnado pasó a ser plenamente aplicable (el 20 de julio de 2004), habían expirado los mandatos que ostentaban en el momento de la interposición del recurso. Al respecto, el Parlamento señala que su composición puede variar de una legislatura a otra e incluso durante una misma legislatura. Además, en relación con la Lista Emma Bonino, el Parlamento observa que la composición del Parlamento, en lo que atañe a los partidos puede asimismo alterarse de una legislatura a otra. Además, manifiesta que el Reglamento impugnado puede igualmente afectar a partidos políticos no representados en el Parlamento, sin que, no obstante, dicho grupo pueda en modo alguno ser identificado.

24      En tercer lugar, el Consejo considera que el Reglamento impugnado no afecta a los derechos específicos de los demandantes en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C‑309/89, Rec. p. I‑1853).

25      En cuarto lugar, el Parlamento refuta la alegación de los demandantes de que la afectación individual de éstos se deriva del hecho de que habían participado en el proceso legislativo que culminó con la adopción del Reglamento impugnado y que siempre habían expresado su oposición a la normativa adoptada.

26      En último lugar, el Parlamento observa que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a los diputados demandantes de que se trata, ya que no les afecta directamente.

–       Sobre la tutela judicial efectiva

27      El Parlamento considera que los diputados demandantes gozan de una protección judicial suficiente en la medida en que oportunamente podrán promover los recursos habituales contra los actos adoptados por el Parlamento en ejecución del Reglamento impugnado. Además, sostienen que el presente litigio se distingue del que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), en el hecho de que las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a la financiación de los partidos políticos a escala europea sólo se aplican tras las elecciones europeas de junio de 2004. Afirma que, por lo tanto, no existe ningún riesgo de discriminación comparable al que se daba en el asunto que dio lugar a dicha sentencia.

 Alegaciones de los demandantes

28      Los demandantes consideran que, en virtud de la sentencia Los Verdes/Parlamento, antes citada, debe considerarse que el Reglamento impugnado les afecta directa e individualmente. Sostienen que la situación de hecho y de Derecho corresponde, esencialmente, a la que dio lugar a dicha sentencia.

–       Sobre la naturaleza del acto impugnado

29      Según las demandantes, el Reglamento impugnado constituye un acto recurrible en el sentido del artículo 230 CE. Los demandantes agregan que, aun suponiendo que el Reglamento impugnado tenga un alcance general, afecta al mismo tiempo directa e individualmente a determinados individuos, entre los que se encuentran ellos mismos.

–       Sobre la afectación directa de los demandantes

30      Los demandantes alegan, en primer lugar, que el Reglamento impugnado es un acto «completo en sí» que, para su cumplimiento, no precisa de ninguna medida de ejecución por parte de los Estados miembros y que no deja ningún margen de apreciación a las instituciones encargadas de su aplicación. A su juicio, el efecto del Reglamento impugnado es la exclusión, mediante los criterios restrictivos que figuran en su artículo 3, de la Lista Emma Bonino del estatuto de partido político a escala europea y, por lo tanto, de la posibilidad de contar con financiación comunitaria. Alegan que esta exclusión de su partido afecta asimismo a los diputados demandantes que, en caso de debilitamiento de la Lista Emma Bonino en relación con otras formaciones políticas que disfrutan de una financiación comunitaria, no podrían presentarse frente a los electores de la misma manera y con idénticas armas.

31      Dado que la afectación directa de los demandantes se deriva del artículo 3 del Reglamento impugnado, éstos refutan, en segundo lugar, las alegaciones de las partes demandadas relativas a la entrada en vigor posterior de los artículos 4 a 10 de dicho Reglamento. Añaden que las referidas alegaciones son inoperantes en la medida en que las consecuencias financieras del Reglamento impugnado ya eran ciertas y previsibles en el momento en que se interpuso el recurso. Señalan que, además, no habrían podido esperar a la entrada en vigor de los artículos 4 a 10 del Reglamento impugnado sin exceder el plazo de recurso establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto.

32      Por último, los demandantes se oponen a la tesis de que ni la Lista Emma Bonino ni los demandantes diputados son sujetos de Derecho contemplados por el Reglamento impugnado. Consideran que, como en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, la afectación de la Lista Emma Bonino se deriva de su exclusión de los beneficiarios del Reglamento impugnado y del trato discriminatorio que ello supone. La afectación directa de los diputados demandantes se deriva de la afectación directa de la Lista Emma Bonino en la que están inscritos.

–       Sobre la afectación individual de los demandantes

33      Los demandantes sostienen que el Reglamento impugnado les afecta individualmente por tres motivos. En primer lugar, en el procedimiento legislativo que precedió a la adopción del Reglamento impugnado los diputados demandantes expresaron su oposición al contenido de dicho Reglamento. En segundo lugar, la Lista Emma Bonino era identificable e identificada por el Parlamento como constitutiva de un partido político nacional que se halla excluido de toda financiación comunitaria. En tercer lugar, el Reglamento impugnado no es un acto que contenga criterios objetivos, habida cuenta de que, a juicio de dichos demandantes, las condiciones establecidas en su artículo 3 violan principios fundamentales del Derecho comunitario, como los principios de no discriminación, de democracia y de proporcionalidad, e infringen el artículo 191 CE y la Declaración nº 11 anexa al Acta final de Niza. Los demandantes sostienen que el Reglamento impugnado les perjudica de manera considerable dado que les discrimina en relación con otros partidos políticos. De ello deducen que, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, debe reconocérseles un interés individual en ejercitar la acción.

–       Sobre la falta de tutela judicial efectiva

34      Los demandantes consideran que el recurso directo contra el Reglamento impugnado es el único de que disponen en el caso de autos. A su juicio, la ejecución del Reglamento impugnado no precisa de ninguna medida de ejecución a escala nacional, por lo que no existe ningún recurso ante el juez nacional ni posibilidad alguna de proponer una excepción de ilegalidad a estos efectos. Alega que, por lo tanto, el presente litigio se distingue de los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré (C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425), y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, se halla suficientemente instruido por los documentos obrantes en autos y que no procede abrir la fase oral.

36      A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica puede interponer un recurso, en particular, contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento, le afecten directa e individualmente.

37      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en determinadas circunstancias, un acto de alcance general, como un reglamento, puede afectar individualmente a determinados particulares interesados (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartado 13, y Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 19). En estas circunstancias, un reglamento puede constituir un acto recurrible en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

38      Por consiguiente, procede examinar, en primer lugar, si el Reglamento impugnado afecta directamente a los demandantes.

 Sobre la afectación directa de los demandantes

39      En virtud de reiterada jurisprudencia, el requisito relativo a la afectación directa, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, exige que la medida comunitaria impugnada produzca efectos directos en la situación jurídica del particular y que no permita ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión, C‑404/96 P, Rec. p. I‑2435, apartado 41, y jurisprudencia citada).

40      Para examinar si dichas exigencias se cumplen en el presente asunto, debe distinguirse la situación de la Lista Emma Bonino de la de los diputados demandantes.

–       Sobre la situación de la Lista Emma Bonino

41      En primer lugar, debe determinarse el efecto que el Reglamento impugnado produce en la situación jurídica de la Lista Emma Bonino.

42      A este respecto, el Parlamento niega, esencialmente, que la exclusión de dicha demandante de la financiación comunitaria sea consecuencia del Reglamento impugnado. Señala que, por cuanto ni antes ni después de la adopción del Reglamento impugnado la Lista Emma Bonino se benefició del estatuto de partido político a escala europea ni, por lo tanto, de una financiación, la situación jurídica de dicho partido no resulta afectada.

43      Procede, no obstante, observar que la creación de un estatuto jurídico ventajoso del que puede gozar una parte de las formaciones políticas, mientras que otras se hallan excluidas de él puede afectar a la igualdad de oportunidades de los partidos políticos. Por lo tanto, el efecto jurídico que debe tomarse en consideración en el caso de autos es el de la exclusión de la Lista Emma Bonino del estatuto de partido político a escala europea y, por lo tanto, del beneficio de una financiación comunitaria, en relación con la posibilidad dada a algunos de sus adversarios políticos de contar con tal financiación. De ello se deduce que procede desestimar la alegación del Parlamento relativa a la falta de efecto del Reglamento impugnado sobre la situación jurídica de la Lista Emma Bonino.

44      En segundo lugar, debe examinarse si el aplazamiento de la aplicación de los artículos 4 a 10 del Reglamento impugnado hasta el 20 de julio de 2004, fecha de la primera sesión del Parlamento tras las elecciones europeas de junio de 2004, impide que la Lista Emma Bonino resulte directamente afectada, como alegan el Parlamento y el Consejo.

45      Las partes demandadas recuerdan acertadamente que la admisibilidad de un recurso de anulación debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Bensider/Comisión, 50/84, Rec. p. 3991, apartado 8, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Shaw y Falla/Comisión, T‑131/99, Rec. p. II‑2023, apartado 29).

46      No obstante, el hecho de que los efectos de un acto se produzcan únicamente en una fecha posterior determinada en este mismo acto no impide que éste pueda afectar directamente a un particular.

47      Por una parte, dado que los demandantes están obligados a respetar el plazo para interponer el recurso establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto, cualquier otra interpretación supondría que la institución autora del acto podría impedir a un particular interponer un recurso directo, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, aplazando la fecha de aplicación de una disposición que pudiera afectar directamente a la situación jurídica del interesado.

48      Por otra parte, teniendo en cuenta que el legislador previó en el caso de autos que la entrada en vigor de los artículos 4 a 10 del Reglamento impugnado se produciría en una fecha concreta y que la aplicación de estas disposiciones no está sujeta a la condición de que tengan lugar acontecimientos inciertos, el aplazamiento de la aplicación de éstas no influye en modo alguno en la afectación directa de la Lista Emma Bonino. Debe añadirse que la circunstancia de que los mandatos de los que eran titulares los diputados demandantes en el momento de la interposición del recurso hubieran expirado cuando entraron en vigor los artículos 4 a 10 del Reglamento impugnado tampoco impide la afectación directa de la Lista Emma Bonino, que no depende en modo alguno de la presencia de diputados que la representen en el seno del Parlamento ni de su identidad, ya que la representación de un partido político o no en el seno de dicha institución no forma parte de las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento impugnado.

49      En tercer lugar, el hecho de que la concesión de una financiación dependa de una solicitud formulada a tal fin no excluye la afectación directa de la Lista Emma Bonino, habida cuenta de que la formulación de tal solicitud depende únicamente de la voluntad de dicho partido (véase, en este sentido, la sentencia Los Verdes/Parlamento, antes citada, apartados 11 y 31).

50      En cuarto lugar, debe examinarse si el Reglamento impugnado reserva una facultad de apreciación al Parlamento, el cual tiene encomendada su ejecución.

51      Del artículo 2 del Reglamento impugnado, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento se deriva que todo partido político o toda coalición de partidos políticos, en el sentido del artículo 2, puntos 1 y 2, del Reglamento impugnado, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 3 de dicho Reglamento, puede beneficiarse de una financiación con cargo al presupuesto comunitario. Debe inferirse que, a sensu contrario, quedan excluidas de dicha financiación las formaciones políticas que no cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento impugnado. Corrobora esta interpretación el artículo 5, apartado 3, del Reglamento impugnado, en virtud del cual, si el Parlamento comprueba que ha dejado de cumplirse alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 3, letras a), b), o c), del mismo Reglamento, el «partido político a escala europea […] al haber perdido por ello esa calidad», quedará excluido de la financiación con arreglo a dicho Reglamento. En efecto, no puede concederse la financiación de los partidos políticos con cargo al presupuesto comunitario a falta de una base jurídica que la autorice. Además, el Tribunal de Primera Instancia observa que los criterios a los que se refiere el artículo 3, letras a), b) y d), del Reglamento impugnado se formulan de una forma que no deja ningún margen de apreciación al Parlamento.

52      Por consiguiente, el contenido de una decisión por la que se concede o se deniega una financiación de acuerdo con dichos criterios dimana de una competencia reglada, ya que tal decisión tiene carácter puramente automático y se deriva únicamente del Reglamento impugnado sin aplicación de otras normas intermedias.

53      En el caso de autos se desprende de las escuetas indicaciones dadas en la demanda que, en virtud del Derecho italiano, la Lista Emma Bonino no tiene personalidad jurídica ni cumple las condiciones de representatividad establecidas en el artículo 3, letra b), del Reglamento impugnado. Por lo tanto, los demandantes sostienen, esencialmente, que dicho partido queda excluido de una financiación debido a los criterios previstos en el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento impugnado.

54      De ello se deduce que este Reglamento afecta directamente a la Lista Emma Bonino.

–       Sobre la situación de los diputados demandantes

55      Los diputados demandantes sostienen que la concesión o la denegación de una financiación al partido político al que pertenecen afecta directamente a las condiciones en las que ejercen su mandato.

56      En primer lugar, debe señalarse al respecto que, si bien no puede descartarse que las condiciones de financiación de un partido político puedan repercutir sobre el ejercicio del mandato de los diputados miembros de éste, no es menos cierto que las consecuencias económicas de una posible financiación concedida a una formación política adversaria y denegada a aquella de la que los diputados demandantes son miembros deben calificarse de indirectas. En realidad, el efecto económico directo se produce sobre la situación de la formación política y no sobre la de los diputados electos de la lista de esa formación. Además, tales consecuencias económicas no afectan a la situación jurídica, sino únicamente a la situación fáctica de los diputados demandantes (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, asuntos acumulados T‑172/98 y T‑175/98 a T‑177/98, Rec. p. II‑2487, apartado 62).

57      En segundo lugar, debe señalarse que ninguna de las disposiciones del Reglamento impugnado resulta directamente aplicable a los diputados. La totalidad de los derechos y obligaciones establecidos por el Reglamento impugnado sólo se refieren a los partidos políticos, a las alianzas de partidos políticos y a los partidos políticos a escala europea, así como al Parlamento, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. Las disposiciones del Reglamento impugnado no afectan directamente a los derechos relacionados con el mandato, ni a la remuneración de los diputados, ni a la relación entre el diputado y el partido político nacional del que es miembro, independientemente de si ese partido nacional forma parte de una alianza de partidos políticos o si se le reconoce el estatuto de partido político a escala europea en el sentido del Reglamento impugnado.

58      De ello se deduce que el Reglamento impugnado no afecta directamente a los diputados demandantes.

59      Por consiguiente, sólo queda por examinar si éste afecta individualmente a la Lista Emma Bonino.

 Sobre la afectación individual de la Lista Emma Bonino

60      Según reiterada jurisprudencia, para que un acto impugnado afecte individualmente a una persona física o jurídica que no sea el destinatario de una decisión, es preciso que este acto le afecte debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véase la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

61      Tal como señalan acertadamente el Parlamento y el Consejo, el Reglamento impugnado se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de forma general y abstracta. En particular, las condiciones que debe cumplir un partido político que desee beneficiarse de una financiación comunitaria se expresan en unos términos generales que pueden aplicarse indistintamente a toda formación política que esté comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento impugnado.

62      En primer lugar, debe puntualizarse al respecto que la Lista Emma Bonino no pertenece a un círculo cerrado de personas a las que afecta el Reglamento impugnado. Si bien es cierto que en el momento de la interposición del recurso el número de partidos representados en el Parlamento (quinta legislatura) era restringido, no es menos cierto que las disposiciones pertinentes, es decir, las que producen efectos en la situación jurídica de la Lista Emma Bonino, no eran todas ellas aplicables antes del 20 de julio de 2004. Por lo tanto, los partidos políticos que estaban representados en el Parlamento (quinta legislatura) no constituyen el grupo de referencia pertinente a efectos del examen de la admisibilidad.

63      El grupo de referencia está formado por todas las formaciones políticas a las que puede afectar directamente el Reglamento impugnado, a saber, en particular, todos los partidos políticos que participaron en las elecciones europeas o que manifestaron la intención de hacerlo. No obstante, este grupo no constituye un círculo cerrado en el sentido de la jurisprudencia. En efecto, el hecho de que pueda determinarse el número o la identidad de los partidos políticos que participaron en las elecciones europeas en junio de 2004 no basta para individualizar la Lista Emma Bonino. Por una parte, si bien tal identificación es aún posible en lo tocante a las elecciones de 2004, debe descartarse evidentemente respecto a las elecciones futuras. Por otra parte, la mera posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de determinadas personas afectadas, aun cuando tal posibilidad no exista para otras, no puede individualizar suficientemente a un demandante (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978, UNICME/Consejo, 123/77, Rec. p. 845, apartado 16; de 25 de marzo de 1982, Moksel/Comisión, 45/81, Rec. p. 1129, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 52).

64      En segundo lugar, debe señalarse que la Lista Emma Bonino no refleja ninguna cualidad propia de la misma ni ninguna situación de hecho que la caracterice en relación con otras formaciones políticas a las que afecta el Reglamento impugnado, comparables a las que se invocaron en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada.

65      Por una parte, aunque el Reglamento impugnado pueda afectar a los derechos de la demandante, debe advertirse que afecta a otras formaciones políticas exactamente de la misma forma. En cambio, en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, la consecuencia de la normativa impugnada había sido impedir que la demandante en dicho asunto utilizara una marca registrada que, sin embargo, había explotado en España desde 1924. En el presente asunto no puede señalarse ninguna circunstancia comparable.

66      Por otra parte, en relación con los efectos que el Reglamento impugnado podría producir sobre la situación fáctica de la Lista Emma Bonino, la financiación que se concederá a los partidos políticos a escala europea ciertamente puede tener consecuencias negativas para el partido demandante al crear ventajas pecuniarias a favor de sus adversarios, en particular, en las campañas electorales. No obstante, dicha ventaja otorgada a las formaciones políticas que cumplen los criterios de un partido político a escala europea produce su efecto sobre todas las formaciones políticas concurrentes que están excluidas de dicha ventaja de acuerdo con criterios determinados objetivamente. La demandante no ha mencionado ninguna circunstancia que, en principio, la individualice en relación con otros partidos políticos afectados.

67      En tercer lugar, debe desestimarse la alegación de la Lista Emma Bonino de que el Reglamento impugnado no contiene ningún criterio objetivo que determine la denegación de una financiación, sino criterios discriminatorios que vulneran sus derechos democráticos.

68      En efecto, aunque el legislador sabía que dichos criterios darían lugar a la exclusión de determinadas formaciones políticas, entre las que se encuentra la Lista Emma Bonino, no es menos cierto que tales criterios están formulados en términos abstractos y generales, por lo que pueden aplicarse a un número indeterminado de formaciones políticas actualmente y en el futuro. En todo caso, no se ha consignado ninguna circunstancia que demuestre que el legislador se refiriera explícitamente a la Lista Emma Bonino y que el deseo de excluirla de una financiación determinara en gran medida los criterios adoptados para definir el concepto de «partido político a escala europea».

69      En cuarto lugar, la demandante recuerda que, según la jurisprudencia, en determinadas circunstancias, la participación caracterizada de una persona física o jurídica en el procedimiento que ha precedido a la adopción del acto impugnado puede conferirle legitimación activa (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875, apartado 13; de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 28; de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, apartados 14 a 16; de 28 de enero de 1986, COFAZ y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartados 23 y 25 a 28, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartados 11 y 12).

70      En cambio, debe señalarse que el mero hecho de haber participado en las negociaciones que precedieron a la adopción de un acto no confiere legitimación activa individual (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1975, Union syndicale y otros/Consejo, 72/74, Rec. p. 401, apartado 19). Si bien la condición de «negociadora» de una asociación cuyo objeto sea promover los intereses de sus miembros puede, en su caso, bastar para individualizar a tal demandante (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 21, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 29 y 30), esta jurisprudencia no se aplica a un acto de carácter normativo cuando la base jurídica sobre la que se ha adoptado no prevea la intervención de particulares (auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartados 39 y 40). Del mismo modo, a falta de procedimientos específicos que asocien a los particulares a la adopción, a la ejecución y al seguimiento de las decisiones de que se trate, la mera presentación de una denuncia y, posteriormente, el eventual intercambio de correspondencia con la Comisión no puede conferir al denunciante legitimación activa alguna con arreglo al artículo 230 CE (auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T‑585/93, Rec. p. II‑2205, apartados 56, 62 y 63, no revocado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Greenpeace y otros/Comisión, C‑321/95 P, Rec. p. I‑1651).

71      En el caso de autos, procede primeramente recordar que debe distinguirse la situación de los diputados miembros de un partido político de la de ese partido como tal. La participación de los diputados en el proceso legislativo no puede conferir legitimación activa a la Lista Emma Bonino, en particular, porque, como se desprende del apartado 58 supra, el Reglamento impugnado no afecta directamente a los diputados demandantes.

72      A continuación, debe señalarse que la demandante no ha invocado ninguna norma de procedimiento que exija la participación formal de los partidos políticos en el procedimiento que precedió a la adopción del Reglamento impugnado, que pueda conferir legitimación activa a la Lista Emma Bonino. Tampoco expuso ningún antecedente de hecho que demostrara que hubiera adquirido la condición de interlocutor del legislador. El mero hecho de haberse opuesto, en el proceso legislativo, al contenido del acto legislativo considerado, o incluso el envío de una cara dirigida al Presidente de la Comisión mediante la cual los siete diputados de la Lista Emma Bonino expresaron su desacuerdo con el proyecto de Reglamento impugnado, no puede conferir a ésta ninguna legitimación activa en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

73      En quinto lugar, como señala acertadamente el Parlamento, los hechos del caso de autos se distinguen de aquellos de los que trajo causa la sentencia Los Verdes/Parlamento, antes citada. En efecto, este asunto versaba sobre una desigualdad en el reparto de fondos públicos destinados a la campaña de información de las formaciones políticas que participaron en las elecciones al Parlamento en 1984. Las decisiones presupuestarias impugnadas afectaban a todas las formaciones políticas, aunque el trato que les dispensaba variara según que estuvieran o no representadas en la asamblea elegida en 1979. Las formaciones representadas habían participado en la toma de decisiones relativas a su propio tratamiento y al conferido a las formaciones rivales no representadas. El Tribunal de Justicia respondió en sentido afirmativo a la cuestión de si las decisiones impugnadas afectaban individualmente a una formación política no representada, pero que podía presentar candidatos a las elecciones de 1984. El Tribunal de Justicia consideró que la tesis según la cual el acto impugnado afectaba individualmente tan sólo a las formaciones representadas daría lugar a una desigualdad en cuanto a tutela judicial en la medida en que las formaciones no representadas no pudieran oponerse al reparto de los créditos presupuestarios destinados a la campaña electoral antes de que las elecciones hubieran tenido lugar.

74      En el caso de autos no se da ninguna desigualdad de este tipo, habida cuenta de que el objetivo del Reglamento impugnado es regular, de forma general y sin limitación de tiempo, la financiación de los partidos políticos a escala europea y que, por lo tanto, debe aplicarse del mismo modo a todas las formaciones políticas.

75      De lo que precede se desprende que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a la Lista Emma Bonino.

76      Por consiguiente, ninguno de los demandantes ostenta la legitimación activa requerida en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

77      Debe agregarse que no empece a esta apreciación la posible falta de toda tutela judicial efectiva. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede admitirse una interpretación del régimen de recursos según la cual cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario en la medida en que, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, quedara demostrado que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 43). El Tribunal de Justicia agregó que, según el sistema de control de legalidad establecido por el Tratado, una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente, sino también individualmente. Puntualizó que, si bien es cierto que este último requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 44).

78      Es cierto que, en el caso de autos, debe descartarse cualquier intervención del juez nacional en la medida en que la ejecución del Reglamento impugnado corresponde exclusivamente a las instituciones comunitarias. No obstante, no puede descartarse que el juez comunitario pueda controlar la legalidad del Reglamento impugnado con motivo de una u otra de las medidas adoptadas para su aplicación, consistentes en la concesión o denegación por el Parlamento de una financiación solicitada por una formación política. En todo caso, como se desprende del apartado 43, en relación con el apartado 44, de la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, el juez comunitario no puede ignorar los requisitos de admisibilidad previstos en los Tratados sin sobrepasar las competencias que le son reconocidas en virtud de éstos.

79      En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la segunda excepción de inadmisibilidad, basada en la infracción del artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

 Costas

80      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado las partes demandadas la condena en costas de los demandantes y al haber sido desestimados los motivos formulados por éstos, procede condenarlos en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar en costas a los demandantes.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de julio de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: francés.