Language of document : ECLI:EU:C:2014:159

Asunto C‑363/12

Z.

contra

A Government department
y

The Board of management of a community school

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Equality Tribunal)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de trato entre los trabajadores y las trabajadoras — Madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución — Negativa a concederle un permiso retribuido equivalente a un permiso de maternidad o a un permiso por adopción — Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación — Interdicción de toda discriminación basada en una discapacidad — Madre subrogante discapacitada para la gestación — Existencia de una discapacidad — Validez de las Directivas 2006/54 y 2000/78»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 18 de marzo de 2014

1.        Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Directiva 2006/54/CE — Denegación de un permiso por maternidad a una madre subrogante — Trato menos favorable relacionado con el embarazo o el permiso de maternidad — Inexistencia

[Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, aps. 1, letras a) y b), y 2, letra c), 4 y 14; Directiva 92/85/CEE del Consejo, art. 8)]

2.        Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Directiva 2006/54/CE — Ámbito de aplicación — Concesión y condiciones de aplicación del permiso por adopción — Exclusión

(Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 27 y art. 16; Directiva 92/85/CEE del Consejo)

3.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión que carece manifiestamente de pertinencia

(Art. 267 TFUE, ap. 1)

4.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Primacía sobre los actos de Derecho derivado de la Unión — Obligación de interpretar los actos de Derecho derivado a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad — Interpretación de la Directiva 2000/78/CE a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad

(Art. 216 TFUE, ap. 2; Directiva 2000/78/CE del Consejo)

5.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Concepto de «discapacidad»

(Directiva 2000/78/CE del Consejo)

6.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Incapacidad para tener un hijo por medios convencionales — Afección que no impide a una madre subrogante acceder a un empleo, ejercerlo o progresar en él — Inexistencia de discriminación

(Directiva 2000/78 del Consejo)

7.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Convenio internacional que vincula a la Unión — Examen de la validez de una directiva a la luz de un convenio internacional — Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad — Apreciación de la validez de la Directiva 2000/78/CE a la luz de varias reglas de esa Convención — Exclusión

[Art. 267 TFUE, ap. 1, letra b); Directiva 2000/78/CE del Consejo]

1.        La Directiva 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en particular sus artículos 4 y 14, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una discriminación basada en el sexo el hecho de denegar la concesión de un permiso retribuido equivalente al permiso de maternidad a una trabajadora, en su calidad de madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución.

En lo que atañe a las discriminaciones directas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de esa Directiva, en primer lugar, esa denegación no se sustenta en una razón que se aplique exclusivamente a los trabajadores de uno de los dos sexos. En segundo lugar, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, una madre subrogante que haya tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución no puede, por definición, ser objeto de un trato menos favorable ligado a su embarazo, ya que ella no ha estado encinta de ese niño. En tercer lugar, toda vez que la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no están obligados en virtud del artículo 8 de esta Directiva a conferir un permiso de maternidad a una trabajadora, en su calidad de madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución, incluso cuando puede amamantar a ese niño tras su nacimiento o lo amamanta efectivamente, esa madre subrogante no sufre un trato menos favorable ligado al disfrute de un permiso de maternidad en el sentido de la Directiva 92/85, y por tanto no puede considerarse que haya sido objeto de una discriminación basada en el sexo a efectos del artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/54.

(véanse los apartados 51, 52, 57 a 60 y 67 y el punto 1 del fallo)

2.        Del artículo 16 de la Directiva 2006/54, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, puesto en relación con su considerando 27, resulta con claridad que esa Directiva reconoce la libertad de los Estados miembros para conceder o no un permiso por adopción y que las condiciones de aplicación de dicho permiso no relacionadas con el despido y la reincorporación al trabajo no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva. De ello se sigue que la situación de una madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución no está comprendida en esa Directiva en lo concerniente a la atribución de un permiso por adopción.

(véanse los apartados 63, 65 y 67 y el punto 1 del fallo)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 64)

4.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 71 y 75)

5.        El concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Ese concepto no sólo abarca una imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino también una dificultad para el ejercicio de ésta.

(véanse los apartados 76 y 77)

6.        La Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una discriminación por motivo de discapacidad el hecho de denegar la concesión de un permiso retribuido equivalente a un permiso de maternidad o un permiso por adopción a una trabajadora incapacitada para gestar a un niño y que ha recurrido a un convenio de gestación por sustitución. En efecto, la incapacidad para tener un hijo por medios convencionales no constituye, en principio, un impedimento para que la madre subrogante acceda a un empleo, lo ejerza o progrese en él.

(véanse los apartados 80 a 82 y 91 y el punto 2 del fallo)

7.        La validez de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, no puede apreciarse en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, pero debe ser interpretada en la medida de lo posible de conformidad con esta Convención.

En efecto, dado que las obligaciones establecidas por esa Convención se dirigen a las Partes contratantes, ese acuerdo internacional tiene carácter programático. En consecuencia, las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas están sometidas, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de actos ulteriores, que corresponde a las Partes contratantes. Siendo así, las disposiciones de esa Convención no constituyen, desde el punto de vista de su contenido, disposiciones incondicionales y suficientemente precisas y carecen por tanto de efecto directo en el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 87 a 91 y el punto 2 del fallo)