Language of document : ECLI:EU:T:2013:324

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 18 de junio de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de la marca comunitaria denominativa AGIPA – Marca nacional denominativa anterior AGIPA – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Comparación de los productos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑219/11,

José Luis Otero González, con domicilio en Barcelona, representado por la Sra. S. Correa, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es

Apli‑Agipa SAS, con domicilio social en Dormans (Francia), representada por la Sra. E. Sugrañes Coca, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 14 de enero de 2011 (asunto R 556/2010‑2) relativa a un procedimiento de oposición sustanciado entre el Sr. José Luis Otero González y ApliAgipa SAS,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y el Sr. S. Frimodt Nielsen y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI, presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de julio de 2011;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2011;

habiendo considerado la solicitud, presentada con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, de acumulación del presente asunto con el asunto T‑522/11, y las observaciones de las partes a este respecto;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento, que se resuelva sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de febrero de 2007, la parte coadyuvante, Apli‑Agipa SAS, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo AGIPA.

3        El registro se solicitó para productos, incluidos en la clase 16 a los efectos de lo dispuesto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que responden a la siguiente descripción: «Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 34/2007, de 16 de julio de 2007.

5        El 2 de octubre de 2007, el demandante, Sr. José Luis Otero González, formuló oposición, al amparo del artículo 42, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada, invocando riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009], para los productos mencionados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba, por una parte, en la marca española denominativa anterior AGIPA, registrada el 20 de marzo de 2000 con el nº 2.216.879 y que designa el conjunto de los productos a que se refiere el apartado 3 supra, y, por otra, en la marca española figurativa anterior registrada el 18 de octubre de 1993 con el nº 1.269.511, que designa «toda clase de artículos de escritorio y material de oficina en general, excepto aparatos, especialmente etiquetas, arandelas y materiales autoadhesivos», incluidos en la clase 16 a los efectos de lo dispuesto en el Arreglo de Niza, y que se reproduce a continuación:

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7        Mediante resolución de 12 de febrero de 2010, la División de Oposición estimó y desestimó parcialmente la oposición. La oposición fue estimada parcialmente al considerarse que existía riesgo de confusión entre las marcas denominativas AGIPA en conflicto por lo que se refiere al «papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; papelería». Por lo que se refiere a la marca figurativa anterior, la División de Oposición consideró que la parte coadyuvante no había aportado prueba del uso efectivo para los productos de que se trata, prueba que sólo había aportado respecto del uso efectivo de la marca denominativa anterior en España, y, en este último caso, exclusivamente para las «cartulinas metalizadas».

8        El 9 de abril de 2010, el demandante interpuso un recurso ante la OAMI, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición en la medida en que ésta había desestimado la oposición al registro de la marca solicitada para los «productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».

9        Mediante resolución de 14 de febrero de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso estimó y desestimó parcialmente el recurso. Por una parte, acogió el recurso, anulando la resolución de la División de Oposición en relación con los «productos de imprenta; artículos de encuadernación; material para artistas» (punto 1 del fallo), y la confirmó en cuanto al «papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; papelería» (punto 2 del fallo). Por otra parte, desestimó el recurso, concediendo el registro de la marca solicitada en relación con los siguientes productos: «Fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés» (punto 3 del fallo).

10      En apoyo de su resolución, al comparar los productos, la Sala de Recurso consideró, en lo esencial, que existían semejanzas en especial entre, por una parte, los «productos de imprenta; artículos de encuadernación; material para artistas», y, por otra, las «cartulinas metalizadas». A juicio de la Sala de Recurso, todos estos productos se dirigen al público en general y suelen comercializarse por idénticos canales, por ejemplo, tiendas especializadas en papelería y material de oficina así como secciones o departamentos especializados en estos artículos dentro de autoservicios y grandes superficies, ofreciéndose dentro de los mismos catálogos de papelería y artículos de oficina (apartado 24 de la resolución impugnada). Además, según la Sala de Recurso, la cartulina metalizada no es más que un papel más grueso y resistente que el papel de escritura pero más flexible y ligero que el cartón, cuya característica principal es tener textura de aspecto similar al metal y al que se le dan aplicaciones similares a las de la cartulina no metalizada. De ese modo, a juicio de la Sala de Recurso, la cartulina metalizada se utiliza, en primer lugar, en la fabricación de aquellos «productos de imprenta» en los que sea precisa una mayor durabilidad que la que pueda ofrecer el papel; en segundo lugar, en los «artículos de encuadernación», y, en tercer lugar, como material en trabajos de naturaleza artística, como el lienzo para pintura, lo cual permite considerarla «material para artistas». Por lo tanto, para la Sala de Recurso, todos esos productos pertenecen «al mismo ámbito aplicativo» y «se utilizan con fines relacionados», por lo que resulta justificado declarar la existencia de cierta similitud entre ellos (apartado 25 de la resolución impugnada). Por el contrario, la Sala de Recurso declaró que existen diferencias entre, por una parte, las «cartulinas metalizadas» y, por otra, las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés». A juicio de la Sala de Recurso, dichos productos tienen una naturaleza y una finalidad totalmente dispar, y no hay ninguna relación de sustituibilidad o competitividad entre ellos, por lo que no cabe afirmar que una parte significativa del público relevante vaya a verse inducida a considerar que los fabricantes o los distribuidores de dichos productos «coinciden» (apartado 26 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

11      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que ésta concede el registro de la marca solicitada para las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».

–        Deniegue el registro de la marca solicitada con respecto a la totalidad de los productos «concedidos en su clase 16» a los efectos de lo dispuesto en el Arreglo de Niza.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

13      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Confirme la resolución impugnada.

–        La marca solicitada sea totalmente «concedida».

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

14      En apoyo de su recurso, el demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

15      El demandante discrepa de la Sala de Recurso donde ésta afirmaba que existen diferencias significativas entre, por una parte, las «cartulinas metalizadas» y, por otra, las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés». El demandante cree que esos productos suelen ser fabricados por las mismas empresas, y que son competidores, sustituibles, complementarios y con una estrecha conexión entre sí. Además, en su opinión, varios de esos productos, incluidas las cartulinas metalizadas, comparten los mismos puntos de venta, se distribuyen por los mismos canales, en muchas ocasiones son complementarios, y a veces los comercializan las mismas empresas. Por lo tanto, para el demandante, la combinación de la identidad entre los signos denominativos en conflicto con la similitud entre los productos de que sea trata crea, en el presente asunto, un riesgo de confusión a los ojos del público relevante.

16      La OAMI estima que la resolución impugnada no incurre en error. En su opinión, la Sala de Recurso consideró acertadamente en su apartado 26 que las cartulinas metalizadas son, por su naturaleza y su finalidad, muy diferentes de «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», puesto que dichos productos no tienen una conexión de sustituibilidad ni tampoco de competitividad. Para la OAMI, en primer lugar, los pinceles son herramientas que tienen un mango y una cantidad considerable de cerdas, alambres, pelos u otra clase de filamento o material similar, y que son utilizadas principalmente para pintar. Según la OAMI, un pincel consta de varios elementos, como son el pelo, la férula y el mango con su grabado. En segundo lugar, la máquina de escribir es un dispositivo mecánico, electromecánico o electrónico, que tiene un conjunto de teclas que, al ser presionadas, imprimen caracteres en un documento, normalmente papel. En tercer lugar, los adhesivos son sustancias que pueden mantener unidos dos o más cuerpos por contacto superficial; pertenecen al grupo de los productos naturales o sintéticos que permiten obtener una fijación de carácter mecánico. En cuarto lugar, el término «fotografía» es de origen griego: φως (fos = luz) y γραφίς (gráfein = diseñar, escribir); significa «diseñar/escribir/grabar con la luz», denominando a un tiempo al conjunto del procedimiento que permite obtener las imágenes y a su resultado, esto es, a las propias imágenes o «fotografías». En quinto lugar, los caracteres de imprenta son caracteres impregnados de tinta que, mediante presión, sirven para imprimir y representar letras, dígitos numéricos, signos de puntuación o signos especiales de control con un valor específico para un ordenador, como los caracteres góticos y los binarios. En sexto lugar, los clichés son o trozos de película ya revelada, con imágenes en negativo, o una plancha en la que está grabada una impresión. En séptimo lugar, los artículos de oficina son muy diversos y van, en particular, desde archivadores, carpetas, grapadoras, reglas, gomas y sacapuntas a carpetas plásticas para clasificar, etc. En octavo lugar, los materiales de instrucción o de enseñanza se refieren a los útiles necesarios para el funcionamiento de los centros escolares, tales como tiza, encerado, libros escolares, compases y calculadoras. Dichos productos tienen, a juicio de la OAMI, naturaleza diversa, y los comercializan en general las librerías‑papelerías. En noveno lugar, las materias plásticas para embalaje engloban un gran número de objetos, como las bolsas de polietileno, con cierre o a presión; las bolsas de burbuja antiestática; las bolsas con cierre adhesivo; los sobres irrompibles de plástico; las bolsas con acolchado; el film plástico; las bolsas antiestáticas; y los recipientes en plástico para pintura. Basándose en todo lo anterior, la OAMI llega a la conclusión de que, por su naturaleza, por su composición y por su finalidad, los productos en cuestión difieren de las cartulinas metalizadas.

17      Por lo que se refiere a la apreciación del riesgo de confusión, la OAMI considera que, aun cuando los signos en liza son idénticos, de conformidad con el principio de interdependencia y habida cuenta de que algunos productos enfrentados no son similares, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que no existe riesgo de confusión entre dichos signos respecto a las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».

18      Por lo que se refiere a la comparación de los signos en conflicto, la parte coadyuvante niega en particular que exista identidad entre ellos, ya que, en su opinión, tal apreciación no tiene en cuenta las diferencias que existen entre la marca solicitada y la marca figurativa anterior. Por otra parte, en lo que atañe a la comparación de los productos, la parte coadyuvante recuerda que el demandante sólo ha aportado prueba del uso efectivo de la marca denominativa anterior para las «cartulinas metalizadas». Sin embargo, para la parte coadyuvante, las cartulinas metalizadas presentan suficientes diferencias con los productos comparados y no tienen relación con ellos, por lo que el consumidor medio puede, por una parte, distinguir con facilidad tanto los productos como su origen empresarial y, por otra parte, eliminar cualquier riesgo de confusión.

19      El Tribunal recuerda que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a aquélla y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Dicho riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

20      Tal como se ha declarado reiteradamente en la jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión, a los efectos de la disposición antes citada, que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartado 30, y la jurisprudencia allí citada].

21      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 48, y sentencia del Tribunal General de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42].

22      La apreciación del riesgo de confusión por parte del público relevante depende de muchos factores y debe realizarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes de cada caso. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en cuestión, dicha apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartados 34 y 35, y de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C‑498/07 P, Rec. p. I‑7371, apartados 59 y 60, y la jurisprudencia allí citada). Además, tal apreciación exige cierta interdependencia de los factores tomados en consideración, de manera que un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, no publicada en la Recopilación, apartados 44 y 45, y la sentencia easyHotel, citada en el apartado 21 supra, apartado 41).

23      En el presente asunto, el demandante discute la legalidad de la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso concluyó que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto a las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», porque entendió que entre estos productos y las «cartulinas metalizadas» existían diferencias, y que las «cartulinas metalizadas» eran los únicos productos para los que el demandante había probado el uso efectivo de la marca denominativa anterior.

24      Con carácter preliminar, procede señalar que las partes no ponen en duda que, como se declaró en particular en los apartados 20 y 31 de la resolución impugnada, a fin de examinar el riesgo de confusión en el presente asunto, procede remitirse a la percepción del consumidor medio que vive en territorio español, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Dado que los productos en cuestión son de consumo habitual y que en España se realizó un uso efectivo de la marca denominativa anterior para las «cartulinas metalizadas», dicha apreciación no adolece de error y ha de ser confirmada.

25      Por lo que se refiere al error de apreciación que se alega en cuanto a la existencia de diferencias entre, por una parte, las «cartulinas metalizadas» y, por otra, las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», procede recordar que, al apreciar la similitud entre los productos, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 23). También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal General de 26 de octubre de 2011, Bayerische Asphaltmischwerke/OAMI – Koninklijke BAM Groep (bam), T‑426/09, no publicada en la Recopilación, apartado 48, y la jurisprudencia allí citada]. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que la circunstancia de que tales productos se vendan con frecuencia en los mismos puntos de venta especializados puede facilitar la percepción por parte del consumidor interesado de los estrechos vínculos existentes entre ellos y reforzar la impresión de que la responsable de su fabricación es una misma empresa [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 50].

26      A este respecto, el Tribunal estima que, con la excepción de las máquinas de escribir (véase el apartado 30 infra), el demandante expone acertadamente que existe cierta similitud entre los productos citados en el apartado 23 supra, especialmente por el hecho de que disponen de un soporte en papel más o menos fino o flexible, como se da en el caso de las fotografías, determinados productos de papelería y determinados materiales de instrucción o de enseñanza (incluidos los cuadernos y las obras editadas en papel o en cartulina), los clichés y las cartulinas de todas las clases (también metalizadas), y por el hecho de que están destinados a usos muy semejantes. En efecto, dichos productos son materiales destinados a actividades de oficina, de instrucción, de formación o artísticas en el contexto de las cuales se les dan usos bien idénticos, bien similares, bien con una estrecha conexión entre sí o complementarios. Así, las fotografías, las cartulinas y los clichés se utilizan con frecuencia en la fabricación de impresos, catálogos o folletos, o en la creación artística, por lo que es preciso reconocer cierta relación de sustituibilidad, competitividad o complementariedad entre dichos productos. El hecho de que los usos sean conexos o complementarios permite reconocer asimismo cierta similitud entre, por una parte, los productos antes mencionados y, por otra, los adhesivos, los pinceles, los demás artículos de oficina (como pisapapeles, tijeras, grapadoras, reglas y gomas), determinadas materias plásticas para embalaje (como las destinadas a proteger fotografías, obras o cuadernos) y los caracteres de imprenta, todos los cuales tienen por objeto trabajos manuales que se efectúan en el contexto de las actividades antes citadas.

27      Además, también está justificada la alegación del demandante de que tanto las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés» como las «cartulinas metalizadas» suelen distribuirse por los mismos canales y comparten los mismos puntos de venta. Se trata, en particular, de librerías-papelerías o grandes almacenes, en que las secciones respectivas se encuentran a menudo en el mismo lugar o uno contiguo, dado que los productos que se ofrecen satisfacen necesidades idénticas, similares o complementarias de los clientes o usuarios. Por lo tanto, este tipo de comercialización puede dar o reforzar la impresión del consumidor medio de que los productos en cuestión están destinados a usos próximos o similares y de que existen estrechos vínculos entre ellos, o incluso de que provienen del mismo origen comercial.

28      A este respecto, es necesario precisar que es contradictorio que, en los apartados 24 y 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso reconociera que existen semejanzas entre, por una parte, las cartulinas metalizadas y, por otra, los productos de imprenta, los artículos de encuadernación y el material destinado a los artistas, para, a continuación, en el apartado 26 de la resolución, considerar que no existía dicha similitud con las fotografías, los adhesivos, los pinceles, los artículos de oficina, el material de instrucción o de enseñanza, las materias plásticas para embalaje, los caracteres de imprenta y los clichés, siendo así que los argumentos mencionados en los apartados 26 y 27 supra, al igual que los que desarrolló la propia Sala de Recurso en los apartados 24 y 25 de la resolución impugnada, revisten la misma pertinencia para estos últimos productos. De ese modo, por una parte, los productos de imprenta y, por otra, las fotografías, la papelería de oficina, el material de instrucción o de enseñanza editado en papel o cartulina, los clichés y las cartulinas son parcialmente idénticos. De igual manera, en cuanto a su utilización y destino, los artículos de encuadernación, los artículos de oficina, los adhesivos y las materias plásticas para embalaje son muy semejantes entre sí, y el material destinado a los artistas abarca no sólo, como declara la Sala de Recurso, el lienzo para pintura, sino también, en un porcentaje muy alto, otros productos destinados a actividades artísticas, como las fotografías, los adhesivos, los pinceles, los caracteres de imprenta, los clichés y las cartulinas. De lo anterior resulta además que, habida cuenta de sus características y destinos de utilización comunes, se ha de considerar que los productos antes mencionados forman parte de un grupo homogéneo de productos [véase, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal de 20 de mayo de 2009, CFCMCEE/OAMI (P@YWEB CARD y PAYWEB CARD), T‑405/07 y T‑406/07, Rec. p. II‑1441, apartados 80 y siguientes]. Por último, es justamente la estrecha vinculación que existe entre los productos citados la que hace que normalmente se distribuyan por los mismos canales y compartan los mismos puntos de venta.

29      Por lo tanto, la Sala de recurso llegó erróneamente a la conclusión, en el apartado 26 de la resolución impugnada, de que existían diferencias entre, por una parte, las «cartulinas metalizadas» y, por otra, las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», y han de desestimarse las alegaciones formuladas por la OAMI en apoyo de dicha conclusión.

30      Por el contrario, la referida apreciación no resulta aplicable a las «máquinas de escribir». Puesto que son aparatos de estructura mecánica compuesta y de cierta complejidad técnica, que normalmente se comercializan por canales de distribución y puntos de venta distintos de los de los productos citados en el apartado 29 supra, no puede considerarse que las máquinas de escribir sean semejantes a aquéllos. En efecto, las máquinas de escribir difícilmente encajan en la mencionada línea de productos, que, por lo demás, en lo que se refiere al material de instrucción o de enseñanza, excluye los «aparatos». Además, debido a su precio más elevado y su complejidad técnica, las máquinas de escribir no pueden considerarse productos competidores, sustituibles o complementarios de los demás citados en el apartado 29 supra, aun cuando algunos de ellos, como son el papel de oficina o los caracteres de imprenta, resulten indispensables para su utilización.

31      Habida cuenta de la identidad existente entre las marcas denominativas en conflicto y de la similitud existente entre, por una parte, las «cartulinas metalizadas» y, por otra, las «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», procede declarar que, a este respecto, la Sala de Recurso realizó una apreciación errónea del riesgo de confusión entre dichas marcas. En este contexto, la parte coadyuvante no puede apoyarse en las diferencias que existen entre la marca solicitada y la marca figurativa anterior para negar la plena identidad que existe entre las marcas en conflicto. En efecto, la marca figurativa anterior ya no forma parte del objeto del litigio, dado que la División de Oposición ya había estimado, con carácter definitivo, que el demandante no había probado su uso efectivo en relación con los productos en cuestión, extremo que no ha rebatido la parte coadyuvante.

32      En consecuencia, es preciso anular la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso llegó en ella a la conclusión errónea que se ha descrito en el apartado 31 supra.

33      Por lo que se refiere a la segunda pretensión del demandante, que tiene por objeto que el Tribunal deniegue el registro de la marca solicitada con respecto a la totalidad de los productos «concedidos en su clase 16» a los efectos de lo dispuesto en el Arreglo de Niza, y a la tercera pretensión de la parte coadyuvante, que tiene por objeto que la marca solicitada sea totalmente «concedida», baste recordar que, en un recurso presentado ante el juez de la Unión Europea contra una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, esta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OAMI, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión (véase la sentencia PiraÑAM diseño original Juan Bolaños, citada en el apartado 25 supra, apartado 20, y la jurisprudencia allí citada).

34      Por ello, deben declararse inadmisibles la pretensión del demandante que tiene por objeto en lo esencial que el Tribunal ordene a la OAMI que deniegue el registro de la marca solicitada, y la pretensión de la parte coadyuvante que tiene por objeto obtener el registro de dicha marca para todos los productos solicitados.

35      Oídas las partes, y habida cuenta de las diferencias nada desdeñables que existen entre los objetos respectivos de ambos litigios, el Tribunal no estima oportuno acceder a la solicitud de acumulación, formulada al amparo del artículo 50, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, del presente asunto al asunto T‑522/11.

 Costas

36      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

37      A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá ordenar que una parte coadyuvante cargue con sus propias costas. En el caso de autos, la parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 14 de enero de 2011 (asunto R 556/2010‑2) relativa a un procedimiento de oposición sustanciado entre el Sr. José Luis Otero González y Apli‑Agipa SAS, en la medida en que dicha resolución desestima el recurso del Sr. Otero González y concede a Apli‑Agipa el registro de la marca comunitaria denominativa AGIPA para «fotografías; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; pinceles; artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés», incluidos en la clase 16 a los efectos de lo dispuesto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la OAMI a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Otero González.

4)      Apli‑Agipa cargará con sus propias costas.

Azizi

Frimodt Nielsen

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de junio de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.