Language of document : ECLI:EU:T:2011:243

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 24 de mayo de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca gráfica comunitaria SPS space of sound – Marcas gráficas nacionales y comunitarias anteriores space ibiza, space DANCE BARCELONA, space DANCE MADRID, space DANCE VALENCIA, space DANCE MALLORCA, space DANCE EIVISSA, space SPACE IBIZA WORLD, space DANCE y marca denominativa nacional anterior SPACE VIVA – Motivo de denegación relativo – Inexistencia de riesgo de confusión – Falta de semejanza entre los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑144/10,

Space Beach Club, S.A., con domicilio social en San Jorge, Ibiza (Islas Baleares), representada por la Sra. A.I. Alejos Cutili, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal, es:

Miguel Ángel Flores Gómez, con domicilio en Madrid, representado por el Sr. A.J. Vela Ballesteros y la Sra. B.C. Lamas Begué, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 18 de enero de 2010 (asunto R 766/2009‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Space Beach Club, S.A., y Miguel Ángel Flores Gómez,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de junio de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2010;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido, en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 13 de febrero de 2007, el coadyuvante, Miguel Ángel Flores Gómez, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo gráfico siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 35 y 41, según lo previsto en el Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 9: «Aparatos para la reproducción de sonido o imágenes, videos, discos, CD, cassetes, CD‑ROM, DVD»;

–        clase 35: «Servicios de publicidad, correo publicitario, difusión de material publicitario, difusión de anuncios publicitarios, publicidad radiofónica, publicidad televisada, publicidad en línea en una red informática, servicios de venta al detalle en comercio o a través de redes mundiales de informática de aparatos para la reproducción de sonido o imágenes, vídeos, discos, CD, cassetes, CD‑ROM y DVD, promoción de ventas para terceros»;

–        clase 41: «Servicios propios de una discoteca, sala de fiestas y de conciertos, servicios de esparcimiento, cines, teatros, actividades deportivas y culturales, producción y montaje de programas de televisión».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 40/2007, de 6 de agosto de 2007.

5        El 31 de octubre de 2007, la demandante, Space Beach Club, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios mencionados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basó en las siguientes marcas anteriores:

–        Marca gráfica española objeto del registro nº 2.021.783, para productos comprendidos en la clase 9 («aparatos para la reproducción del sonido o de imágenes; discos acústicos, discos fonográficos, cassetes y compact‑disc»), representada a continuación:

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–        Marca gráfica española objeto del registro nº 2.610.677, para productos y servicios de las clases 9 («aparatos para la reproducción del sonido o de imágenes; discos acústicos, discos fonográficos, cassetes y compact‑disc»), 25 [«prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado (excepto ortopédicos), sombrerería»] y 41 («servicios de discotecas, music‑hall, espectáculos de variedades, representaciones y producción de espectáculos y fiestas, diversiones, esparcimiento, entretenimiento, representaciones teatrales, animación»), representada a continuación:

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–        Marca gráfica española objeto del registro nº 2.644.838, para productos y servicios de las clases 9 («aparatos para la reproducción del sonido o de imágenes; discos acústicos, discos fonográficos, cassetes y compact‑disc»), 25 [«prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado (excepto ortopédicos), sombrerería»] y 41 («servicios de discotecas, music‑hall, espectáculos de variedades, representaciones y producción de espectáculos y fiestas, diversiones, esparcimiento, entretenimiento, representaciones teatrales, animación»), representada a continuación:

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–        marca gráfica española objeto del registro nº 2.644.839, para productos y servicios de las clases 9 («aparatos para la reproducción del sonido o de imágenes; discos acústicos, discos fonográficos, cassetes y compact‑disc»), 25 [«prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado (excepto ortopédicos), sombrerería»] y 41 («servicios de discotecas, music‑hall, espectáculos de variedades, representaciones y producción de espectáculos y fiestas, diversiones, esparcimiento, entretenimiento, representaciones teatrales, animación»), representada a continuación:

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–        marca denominativa española SPACE VIVA objeto del registro nº 2.654.511, para servicios de la clase 41 («servicios de discotecas, music‑hall, espectáculos de variedades, representaciones y producción de espectáculos y fiestas, diversiones, esparcimiento, entretenimiento, representaciones teatrales, animación»);

–        marca gráfica española objeto del registro nº 2.694.428, para servicios de la clase 41 («servicios de discotecas, music‑hall, espectáculos de variedades, representaciones y producción de espectáculos y fiestas, diversiones, esparcimiento, entretenimiento, representaciones teatrales, animación»), representada a continuación:

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–        marca gráfica comunitaria objeto del registro nº 2.583.870, para productos y servicios de las clases 9 [«aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, conexión, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores»], 25 («prendas confeccionadas de uso externo e interno, calzados, sombrerería») y 41 («educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales»), representada a continuación:

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–        marca gráfica comunitaria objeto del registro nº 3.175.742, para productos y servicios de las clases 9 [«aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, conexión, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores»], 25 («prendas confeccionadas de uso externo e interno, calzados, sombrerería») y 41 («educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales»), representada a continuación:

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–        marca gráfica comunitaria objeto del registro nº 4.529.814, para productos y servicios de las clases 9 («aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; cassetes y compact‑disc, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores»), 25 («vestidos, calzados, sombrerería») y 41 («servicios de discotecas, music‑hall, espectáculos de variedades, representaciones y producción de espectáculos y fiestas, diversiones, esparcimiento, entretenimiento, representaciones teatrales, animación»), representada a continuación:

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7        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

8        Mediante resolución de 12 de mayo de 2009, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición en su integridad.

9        El 10 de julio de 2009, la demandante presentó un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

10      Mediante resolución de 18 de enero de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso.

11      En particular, en relación con el público interesado, la Sala de Recurso consideró fundamentalmente que los productos y servicios concernidos se dirigían al consumidor medio, a excepción de algunos servicios de la clase 41, según lo previsto en el Arreglo de Niza, que se dirigían a profesionales o a personas que prestan una atención más elevada debido al mayor coste de la adquisición de tales servicios.

12      En relación con la comparación de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso consideró que las diferencias resultaban evidentes. Esencialmente estimó que la impresión visual global de las marcas anteriores venía determinada principalmente por el elemento verbal «space» y que la relativa a la marca solicitada resultaba de la combinación del elemento verbal «sps» y de la imagen figurativa de un sol naciente. Desde el punto de vista fonético la Sala de Recurso consideró que, a pesar de la coincidencia en la pronunciación del término «space», la total ausencia de otros parecidos fonéticos relevantes bastaba para contrarrestar la presencia de este elemento común. Conceptualmente, consideró que la comparación conceptual era menos relevante para el consumidor no anglófono, aunque siguiera existiendo una diferencia entre las marcas en conflicto en sus elementos comprensibles.

13      Sobre esta base, la Sala de Recurso decidió que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto debido a las diferencias, especialmente visuales y fonéticas.

 Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Desestime la solicitud de marca.

–        Condene en costas a la OAMI.

15      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Confirme el registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      Debe examinarse, en primer lugar, la pretensión de anulación de la resolución impugnada.

18      En apoyo de esta pretensión, la demandante invoca un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

 Alegaciones de las partes

19      En primer lugar, en relación con el público interesado, la demandante alega, en cuanto a los servicios de la clase 41, que procede considerar que van dirigidos a la generalidad del público y no a un consumidor de carácter profesional, en la medida en que, si bien en algunos casos comportan un desembolso económico alto, suponen en muchos otros casos un desembolso bajo e incluso se ofrecen de forma gratuita.

20      En segundo lugar, en relación con la comparación de las marcas en conflicto, la demandante alega que presentan un enorme grado de similitud, sobre todo a nivel fonético, que es el determinante cuando el público usuario tiene conocimiento de ellas y las solicita de manera oral. Precisa, en lo tocante a los productos de la clase 9, que si bien es cierto que su adquisición se realiza normalmente mediante una inspección visual, el aspecto externo de dichos productos varía constantemente, de forma que resulta relevante el elemento verbal por el que los consumidores identificarán el producto.

21      En primer lugar, la demandante aduce que el elemento distintivo y dominante tanto en las marcas anteriores como en la marca solicitada es el vocablo «space».

22      Señala que, en efecto, por lo que respecta a la marca solicitada, por una parte, el consumidor razonablemente atento y perspicaz no pronuncia las siglas «sps». Matiza, ante todo, que tales siglas son impronunciables o difícilmente pronunciables. Agrega, además, que los consumidores que puedan pronunciar las siglas «sps», entenderán que se trata de un acrónimo de la marca space of sound. Pues bien, a su juicio, el consumidor medio, razonablemente atento e informado, está acostumbrado al uso de iniciales y acrónimos en las marcas, por lo que conoce el papel que desempeñan. Afirma que, por lo tanto, se centra en los términos que abrevia el acrónimo para identificar el origen empresarial de un producto o servicio. Observa que, por ejemplo, se refiere a ARMANI o ARMANI JEANS con respecto a la marca gráfica AJ ARMANI JEANS. Sostiene que, en el caso de autos, el consumidor medio razonablemente atento e informado vincularía el origen empresarial a «space of sound» y no al acrónimo «sps». Manifiesta, por último, que el elemento «sps» se distingue difícilmente del dibujo del sol con el que, según alega, se funde.

23      Sostiene, por otra parte, que dentro de la expresión «space of sound», el término «space» resulta ser el elemento distintivo y predominante teniendo en cuenta, en primer lugar, su situación inicial en el conjunto de la expresión y, en segundo lugar, el carácter laudatorio del resto de los términos en relación con gran parte de los productos y servicios que constan en la solicitud de marca. Por lo tanto, según la demandante, la marca solicitada se pronunciará «space of sound» o, más probablemente, «space», como confirma el uso.

24      En segundo lugar, en el plano visual, la demandante sostiene que la marca solicitada y las marcas anteriores coinciden en reproducir un sol. A juicio de la demandante, aunque tales soles aparecen con estilismo diferenciado, la coincidencia, en cada una de las marcas, del término distintivo predominante «space» y de la imagen del sol creará en los consumidores una idea de vinculación entre dichas marcas.

25      En tercer lugar, la demandante alega que conceptualmente se da asimismo coincidencia entre las marcas. Señala que, en efecto, incluso entre personas que no tienen conocimiento del idioma inglés, los términos utilizados por las marcas en conflicto son generalmente conocidos y que, para los consumidores interesados, dichas marcas evocan un mismo concepto de espacio relacionado con la música, el baile y los clubes que ofrecen tales actividades. Afirma que, en cambio, las diferencias que se derivan de los elementos como las indicaciones geográficas de las marcas anteriores no serán entendidas como elementos que puedan establecer una diferenciación en el origen empresarial de los productos y servicios.

26      La OAMI y la parte coadyuvante refutan las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

27      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

28      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso, en particular, la interdependencia de la semejanza entre los signos y de la similitud entre los productos y servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 31 a 33, y la jurisprudencia allí citada].

29      En el caso de autos, las partes no rebaten la conclusión de la Sala de Recurso en relación con la comparación entre los productos y los servicios designados por las marcas en conflicto, en virtud de la cual, en particular, algunos de tales servicios son idénticos o similares.

30      Por el contrario, la demandante discrepa de la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la definición del público pertinente y a la semejanza entre las marcas en conflicto.

 Sobre el grado de atención del público pertinente

31      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el grado de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate [sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42].

32      En el caso de autos, en primer lugar, teniendo en cuenta que las marcas anteriores son marcas españolas y marcas comunitarias, la Sala de Recurso señaló acertadamente, sin que la contradijera la demandante, que el territorio pertinente para la apreciación de la percepción de las marcas en conflicto por el consumidor interesado era el territorio comunitario.

33      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró esencialmente en el apartado 17 de la resolución impugnada, en relación con los servicios comprendidos en la clase 41, según lo previsto en el Arreglo de Niza, que los servicios propios de una discoteca, sala de fiestas y de conciertos, los servicios de esparcimiento, cines, teatros, actividades deportivas y culturales se dirigían al consumidor medio y que los servicios de producción y de montaje de programas televisados, el music‑hall, los espectáculos de variedades, las representaciones y la producción de espectáculos y fiestas, la animación, la educación y la formación, incluidos en dicha clase y designados por las marcas en conflicto se dirigían a profesionales o a personas que prestan una atención más elevada debido al mayor coste de la adquisición. La demandante refuta esta última afirmación de la Sala de Recurso.

34      A este respecto, por una parte, debe señalarse que, si bien es cierto que los servicios de producción y de montaje de programas televisados y los servicios de producción de espectáculos se dirigen a consumidores profesionales, el music‑hall, los espectáculos de variedades, los servicios de representación de espectáculos y de fiestas, la animación, la educación y la formación pueden dirigirse tanto a profesionales como a un público más amplio. Pues bien, según la jurisprudencia, cuando los productos o los servicios a los que se refiere la solicitud de registro se destinan a todos los consumidores, es decir, tanto a los consumidores profesionales como a los finales, debe estimarse que el público pertinente es el constituido por el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 62, y la jurisprudencia allí citada).

35      Por otra parte, si, como afirma la Sala de Recurso, los servicios propios del music‑hall y de los espectáculos de variedades, los servicios de representación de espectáculos y fiestas, así como la animación, la educación y la formación tienen a veces un elevado coste, se trata de servicios que igualmente se prestan a un precio más moderado.

36      En consecuencia, a excepción de los servicios de producción y montaje de programas televisados, así como de los servicios de producción de espectáculos, la Sala de Recurso consideró indebidamente que el público pertinente daría muestras de un grado de atención más elevado en relación con algunos servicios de la clase 41, según lo previsto en el Arreglo de Niza.

37      No obstante, esta conclusión no puede justificar la anulación de la resolución impugnada, en la medida en que se desprende, en particular, de su apartado 35 que la Sala de Recurso analizó la semejanza entre las marcas en conflicto y el riesgo de confusión sobre la base de la percepción que tendrá el consumidor medio de esas marcas.

 Sobre la comparación de las marcas

38      En lo que a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto se refiere, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia allí citada).

39      De ello se deduce que la apreciación de la semejanza entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo cual no excluye que la impresión producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 38 supra, apartado 41, y la jurisprudencia allí citada). Sólo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la semejanza basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, citada en el apartado 38 supra, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Podría, en particular, darse este caso cuando tal componente pueda dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente retiene en la memoria, de forma que todos los restantes componentes de la marca son insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

40      Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de esos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 33 a 35, confirmada por auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C‑3/03 P, Rec. p. I‑3657].

41      En el caso de autos, en primer lugar, en relación con los posibles elementos dominantes en las marcas en conflicto, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 27 y 30 de la resolución impugnada, que la impresión global de la marca solicitada estaba dominada por dos elementos, las letras «sps» y la imagen de un sol naciente, y que la de las marcas anteriores venía determinada por el elemento verbal «space». La demandante considera que el elemento verbal «space» es el elemento dominante tanto en las marcas anteriores como en la marca solicitada.

42      A este respecto, debe señalarse que la marca solicitada está formada por los elementos verbales «sps» y «space of sound», así como por el elemento gráfico consistente en la imagen de un sol poniente o naciente con rayos ondulados. Las letras «sps», escritas en negrita, con una grafía especial, figuran en el centro de la marca. El sol está situado inmediatamente debajo de dichas letras y su tamaño es proporcional al de las letras que corona. En cambio, el elemento verbal «space of sound» está escrito en letras de imprenta minúsculas y de un tamaño mucho más reducido que el relativo a las letras «sps». Este elemento es considerablemente más pequeño que todos los demás elementos de la marca solicitada. Además, figura en la parte inferior derecha de la marca, bajo las letras «sps».

43      Habida cuenta del tamaño y de la situación de los distintos componentes de la marca solicitada, así como de las características de los tipos de caracteres incluidos en sus diferentes elementos verbales, de lo anterior se deduce que el elemento verbal «sps» y el elemento gráfico consistente en el sol naciente o poniente retendrán la atención del consumidor y éste las memorizará más fácilmente que el elemento verbal «space of sound», cuya importancia en la marca solicitada es secundaria.

44      Por consiguiente, debe considerarse que la Sala de Recurso no cometió ningún error al inferir que los elementos dominantes de la marca solicitada eran a la vez las letras «sps» y la imagen del sol naciente o poniente.

45      Las alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

46      En primer lugar, en relación con la alegación relativa a la dificultad para pronunciar las letras «sps», debe señalarse, como hace la OAMI, que tales letras no tienen que ser pronunciadas como una palabra, sino que pueden serlo distinguiendo cada letra separadamente. Así, es perfectamente posible, para todos los consumidores que se encuentran en el territorio de la Unión Europea, pronunciar de forma diferenciada los tres sonidos «s», «p» y «s». En todo caso, la demandante no ha aportado ningún elemento que pueda probar que no sea así.

47      En segundo lugar, en relación con la alegación basada en el hecho de que los consumidores comprenden, en principio, el elemento verbal «sps» como un acrónimo de la marca space of sound, baste señalar, por una parte, que un acrónimo es un grupo de letras iniciales o de sílabas que se pronuncian como una palabra ordinaria y que constituyen la abreviatura de palabras y, por otra, que las letras «sps» no corresponden a las iniciales de dicha marca.

48      En tercer lugar, en relación con la consideración de que el consumidor razonablemente atento y perspicaz está acostumbrado a utilizar iniciales y se centra, por ende, en los términos abreviados para designar la marca, debe señalarse, en primer lugar, que si bien ya se ha declarado que las iniciales de un elemento verbal sólo ocupan una posición accesoria en relación con tal elemento, ello ocurre únicamente en el caso de que el solicitante de la marca haya pretendido darles tal posición accesoria [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 7 de mayo de 2009, Klein Trademark Trust/OAMI – Zafra Marroquineros (CK CREACIONES KENNYA), T‑185/07, Rec. p. II‑1323, apartado 44]. Esta jurisprudencia no es de aplicación al caso de autos, por cuanto del grafismo de la marca solicitada se desprende que las iniciales «sps» están diseñadas, por el contrario, para ocupar un lugar determinante.

49      Además, se declaró igualmente que no hay que descartar que el consumidor se refiera a una marca únicamente mediante unas siglas, siempre que esta combinación de letras corresponda a la abreviatura de una expresión que figure en la marca [sentencia del Tribunal de 18 de octubre de 2007, AMS/OAMI – American Medical Systems (AMS Advanced Medical Services), T‑425/03, Rec. p. II‑4265, apartado 84]. Pues bien, en el presente asunto, la demandante alega que el grupo de letras «sps» es la abreviatura del elemento verbal «space of sound». Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, no puede alegar igualmente que deba descartarse que el consumidor se refiera a la marca solicitada mediante el elemento «sps».

50      Por último, en relación con las marcas citadas por la demandante a modo de ejemplo, baste señalar, como hace la OAMI, que tales marcas tienen la particularidad de sustentarse esencialmente en el nombre de un creador de moda conocido por el público, de forma que los consumidores se refieren a tales marcas usando el nombre del creador que conocen y no la totalidad del elemento verbal que forma la marca que se ha registrado. De ello se deduce que dichos ejemplos concretos no pueden aplicarse analógicamente a los hechos del caso de autos.

51      En consecuencia, no debe considerarse que los consumidores no pronunciarán las letras «sps» cuando mencionen la marca solicitada.

52      En cuarto lugar, no puede prosperar la alegación basada en que el elemento «sps» se funde con la imagen del sol, en la medida en que estos dos elementos se distinguen claramente entre sí, estando la imagen del sol separada del elemento «sps» por un espacio horizontal.

53      Toda vez que ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante permite inferir que el elemento dominante de la marca solicitada es el elemento verbal «space of sound», no procede pronunciarse sobre si, dentro de este elemento verbal, el término «space» es dominante.

54      En segundo lugar, en relación con la comparación visual de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso afirmó, en el apartado 30 de la resolución impugnada, que las diferencias entre dichas marcas resultaban evidentes, lo cual refuta la parte demandante.

55      A este respecto, debe señalarse, ante todo, por una parte, que, en los apartados 42 a 53 anteriores, se ha puesto de relieve que la impresión de conjunto producida por la marca solicitada estaba dominada por el grupo de letras «sps» y por la representación del sol naciente o poniente y, por otra, que las partes no han negado que la impresión de conjunto producida por las marcas anteriores estuviera dominada por el elemento verbal «space». De ello se deduce que los elementos dominantes de las marcas en conflicto son claramente distintos.

56      A renglón seguido, debe señalarse, como hace la Sala de Recurso, que los elementos verbales «viva», «ibiza», «dance», «barcelona», «madrid», «valencia», «mallorca», «eivissa», «world» que aparecen relacionadas con el elemento verbal «space», en las marcas anteriores, no tienen ningún equivalente en la marca solicitada. Lo mismo ocurre con los elementos presentes en todas las marcas gráficas anteriores, como las palmeras o el avión, que, por añadidura, se representan en color en casi todas las marcas anteriores.

57      Por último, si bien es cierto, como señala la demandante, que las marcas en conflicto tienen en común –a excepción de la marca denominativa anterior SPACE VIVA y de la marca gráfica anterior space SPACE IBIZA WORLD– la representación de un sol, procede señalar, no obstante, que el grafismo de la marca solicitada representa, en blanco y negro, un sol naciente o poniente con rayos ondulados, mientras que, en las marcas anteriores, el sol está representado en forma de un simple círculo sin rayos, a veces de color, en el que figura igualmente una luna. Además, dicho sol está circunscrito a la parte superior derecha del grafismo de las marcas anteriores, lo cual minimiza indudablemente su importancia en la impresión visual global.

58      Por consiguiente, como hizo la Sala de Recurso, debe llegarse a la conclusión de que los elementos comunes de las marcas en conflicto no permiten considerar que sean semejantes en el plano visual.

59      En tercer lugar, en relación con la comparación fonética, la Sala de Recurso declaró esencialmente, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que, si bien las marcas en conflicto coincidían en la pronunciación del término «space», la total ausencia de otros parecidos fonéticos relevantes era más que suficiente para contrarrestar la presencia de este elemento común. La demandante refuta esta apreciación en la medida en que, a su juicio, el elemento verbal «space» es el elemento dominante tanto en las marcas anteriores como en la marca solicitada.

60      Por cuanto, en los apartados 42 a 53 anteriores, se ha observado que la impresión de conjunto producida por la marca solicitada no estaba dominada por el elemento verbal «space», sino por el grupo de letras «sps», así como por la representación del sol naciente o poniente y habida cuenta de la falta de similitud fonética entre todos los elementos de las marcas en conflicto que no sean dicho elemento verbal, no puede afirmarse que tales marcas sean semejantes desde el punto de vista fonético.

61      En consecuencia, debe declararse que la Sala de Recurso no cometió ningún error en lo tocante al análisis de la similitud fonética de las marcas en conflicto.

62      En cuarto lugar, en relación con la comparación conceptual de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 32 de la resolución impugnada, por una parte, que esta comparación era menos relevante para el consumidor no anglófono, en la medida en que no comprendería los elementos verbales de las marcas en conflicto y, por otra, que, no obstante, reconocería casi todas las indicaciones geográficas, lo cual implica, en lo que a éstas se refiere, que siga existiendo una diferencia entre las marcas en conflicto. La demandante refuta estas dos afirmaciones.

63      A este respecto, por una parte, en relación con la comprensión que tendrá el consumidor no anglófono de los elementos verbales de las marcas en conflicto, debe recordarse que, en general, no puede presumirse el conocimiento de una lengua extranjera [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de junio de 2008, Zipcar/OAMI – Canary Islands Car (ZIPCAR), T‑36/07, no publicada en la Recopilación, apartado 45]. De ello se deduce que, contrariamente a lo que alega la demandante, el consumidor medio no anglófono no atribuirá necesariamente un contenido semántico a los elementos verbales de las marcas en conflicto, lo cual implica que no podrá realizar ninguna comparación conceptual de tales marcas. En consecuencia, la Sala de Recurso no cometió ningún error al afirmar que la comparación conceptual de las marcas en conflicto era poco pertinente para los consumidores que no hablaran inglés.

64      Por otra parte, en relación con el hecho de que siga existiendo una diferencia conceptual entre las marcas en conflicto habida cuenta de la presencia de indicaciones geográficas en las marcas anteriores, debe señalarse que, como hace constar la demandante, tales indicaciones geográficas no tienen carácter distintivo (véase, en este sentido, la sentencia CK CREACIONES KENNYA, citada en el apartado 48 supra, apartado 43). No obstante, tal falta de carácter distintivo de los referidos elementos verbales no puede conferir una mayor protección a las marcas anteriores. En efecto, según la jurisprudencia, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. De este modo, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (sentencia CK CREACIONES KENNYA, citada en el apartado 48 supra, apartado 33). Por lo tanto, la alegación por la demandante de la falta de carácter distintivo de las indicaciones geográficas que figuran en las marcas anteriores no puede contribuir a demostrar que existe un mayor riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. De ello se desprende que la Sala de Recurso no cometió ningún error al considerar que la presencia de indicaciones geográficas comprensibles por el consumidor medio podía contribuir a mantener las diferencias entre las marcas en conflicto.

65      Considerando cuanto antecede, procede inferir, sin que sea necesario determinar si el público anglófono percibirá una similitud conceptual entre las marcas en conflicto, que, sobre la base de las diferencias visual y fonética y de la menor pertinencia, para el público no anglófono, de la comparación conceptual entre las marcas en conflicto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que no existía ningún riesgo de confusión entre tales marcas para el consumidor medio.

66      En consecuencia, procede desestimar la pretensión de anulación de la resolución impugnada.

67      Por cuanto la demandante no ha invocado motivos autónomos en apoyo de su segunda pretensión, procede desestimarla sin que sea necesario examinar su admisibilidad.

68      Teniendo en cuenta lo que precede, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

69      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Space Beach Club, S.A.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de mayo de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.