Language of document : ECLI:EU:T:2012:516

Asunto T‑63/10

Ivan Jurašinović

contra

Consejo de la Unión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Solicitud de acceso a determinados documentos intercambiados con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia durante un proceso — Denegación de acceso — Riesgo de perjuicio para la protección de las relaciones internacionales — Riesgo de perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada)
de 3 de octubre de 2012

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Decisión del Consejo por la que se deniega el acceso a unos documentos — Documentos hechos accesibles por un tercero — Recurso que queda sin objeto — Denegación relativa a documentos intercambiados entre las instituciones de la unión y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en un proceso ante ese órgano jurisdiccional — Documentos que no pueden tener la consideración de puestos a disposición del público

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

2.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Objeto — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interpretación y aplicación estrictas

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos cuarto y undécimo, arts. 1 y 4]

3.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del interés público — Control jurisdiccional — Alcance — Límites

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

4.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los procedimientos judiciales — Interés público superior que justifica la divulgación de documentos — Obligación de la institución de ponderar los intereses existentes

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando segundo y art. 4, ap. 2, segundo guión]

5.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Decisión del Consejo por la que se deniega el acceso a los documentos intercambiados entre las instituciones de la Unión Europea y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) en un procedimiento ante ese órgano jurisdiccional — Denegación basada en las excepciones relativas a la protección de las relaciones internacionales y a la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico — Referencia en la decisión impugnada al Reglamento de Procedimiento y Pruebas del TPIY — Irrelevancia respecto a la legalidad de la denegación

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1, letra a), 2, segundo guión, y 9]

6.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los procedimientos judiciales — Ámbito de aplicación — Procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional que no depende de la organización judicial de la Unión ni de la de sus Estados miembros — Inclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, segundo guión]

7.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los procedimientos judiciales — Alcance — Documentos intercambiados entre, por una parte, el fiscal o una Sala del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y, por otra parte, el Alto Representante para la política exterior y de seguridad común de la Unión en un procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional — Inclusión — Informes de los observadores de la Unión Europea presentes en Croacia del 1 al 31 de agosto de 1995 — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, segundo guión]

8.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Documentos originarios de terceros — Obligación de consultar previamente a los terceros afectados — Alcance — Documentos intercambiados entre, por una parte, el fiscal o una Sala del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y, por otra parte, el Alto Representante para la política exterior y de seguridad común de la Unión en un procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional — Denegación de acceso basada en la inaccesibilidad de esos documentos con arreglo a las normas de transparencia del TPIY — Improcedencia

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1, 2 y 4]

9.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del interés público — Relaciones internacionales — Alcance — Decisión del Consejo por la que se deniega el acceso a los documentos intercambiados entre las instituciones de la Unión y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) en un procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional — Excepción que sólo se aplica, de entre esos documentos, a los informes de los observadores de la Unión Europea adjuntos a la correspondencia intercambiada entre las instituciones de la Unión y el TPIY — Fundamentación de la aplicación de la excepción

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a), tercer guión]

1.      Un recurso de anulación de una Decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos pierde su objeto cuando dichos documentos han sido hechos accesibles por un tercero, de modo que el demandante puede acceder a esos documentos y hacer uso de ellos de forma tan legal como si los hubiera obtenido a raíz de su solicitud presentada en virtud de lo establecido en el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

Sin embargo, no pueden tener la consideración de accesibles al público los documentos intercambiados entre las instituciones de la Unión y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) en un proceso ante ese órgano jurisdiccional, ya que, si bien la decisión impugnada indica que fueron puestos a disposición del público por parte del TPIY a través de su base de datos judiciales y de su sitio de Internet, ninguna de las dos partes en aquel proceso ha aportado copia alguna de dichos documentos, no se ha proporcionado ninguna referencia precisa respecto a su localización en dicho sitio de Internet y, por lo demás, es posible que, aun teniendo carácter público en la fecha de esa decisión, en virtud de las normas de transparencia del TPIY, dichos documentos hayan sido clasificados de nuevo por éste como confidenciales.

(véanse los apartados 24 y 25)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 a 31)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 32 a 34)

4.      Se deduce del sistema del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y de la finalidad de la normativa de la Unión en la materia, que la actividad jurisdiccional como tal está excluida del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos previsto por dicha normativa. Esa exclusión, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento judicial, que los debates entre las partes y las deliberaciones del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente.

Siendo esto así, cuando una institución considera que la divulgación de un documento puede causar un perjuicio a la protección de los procedimientos judiciales, establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento, le corresponde no obstante comprobar que no existe un interés público superior que justifique dicha divulgación, pese al perjuicio que de ello resultaría para la serenidad de los debates y de las deliberaciones del órgano jurisdiccional que conociera del asunto. En este contexto, le corresponde ponderar el interés específico que debe protegerse no divulgando el documento de que se trate y, en particular, el interés general en que dicho documento se haga accesible habida cuenta de las ventajas que se derivan, como señala el segundo considerando del citado Reglamento, de una mayor apertura, a saber, una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos en un sistema democrático.

(véanse los apartados 35 y 37 a 39)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 44 a 48)

6.      Si, a la vista de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, las excepciones que establece deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto, dicho Reglamento no precisa, respecto al ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, segundo guión, cuáles son los órganos jurisdiccionales cuyos procedimientos pueden ser protegidos del riesgo de perjuicio que les afectaría por la divulgación de uno o varios documentos.

Por otra parte, además, es preciso señalar que, por regla general, lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, que establece excepciones a la vista de las cuales la institución que conoce de una solicitud de acceso a los documentos que posee puede denegar su divulgación, no establece vínculo alguno entre los intereses que deben ser protegidos en caso de riesgo de perjuicio para su protección y la Unión o sus Estados miembros. Sólo el artículo 4, apartado 1, letra a), cuarto guión, del Reglamento nº 1049/2001 dispone explícitamente que se denegará el acceso cuando la divulgación suponga un perjuicio para la protección de la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro. En cuanto al artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, también se refiere a la Unión, pues tiene por objeto proteger el proceso de toma de decisiones de una institución.

Si procediera acoger una interpretación según la cual los procedimientos judiciales seguidos ante un órgano jurisdiccional de la Unión o ante un tribunal de uno de los Estados miembros podrían ser protegidos con arreglo a la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, ello sería trasladable a cualquiera de las excepciones establecidas por el artículo 4. Por ejemplo, cuando se invocara la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública, sólo podría tratarse de la seguridad pública en la Unión o en uno o varios de los Estados miembros. Lo mismo ocurriría cuando se tratara de proteger los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, que no podrían incluir, según este razonamiento, los intereses de las personas físicas o jurídicas residentes o establecidas fuera de la Unión.

Sin embargo, tal interpretación contextual del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 no puede acogerse. En efecto, ningún argumento basado en el texto de dicho artículo puede llevar a considerar que los procedimientos judiciales de que se habla en su apartado 2, segundo guión, sean únicamente los seguidos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de sus Estados miembros, constatación que se refuerza por una lectura del conjunto del Reglamento nº 1049/2001, el cual sólo establece un vínculo con la Unión o sus Estados miembros respecto a determinados aspectos de la normativa que aprueba.

De ello se desprende que nada en dicho Reglamento se opone a que el procedimiento judicial que la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, pretende proteger, se desarrolle ante un órgano jurisdiccional que no dependa ni de la organización judicial de la Unión ni de las organizaciones judiciales de sus Estados miembros, por lo que dicha excepción puede proteger, en particular, el procedimiento judicial seguido ante el TPIY.

(véanse los apartados 55 a 60 y 65)

7.      La expresión «procedimientos judiciales», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, se interpreta en el sentido de que la protección del interés público se opone a la divulgación del contenido de los documentos redactados a los únicos efectos de un procedimiento judicial concreto.

Pueden, en principio, ser protegidos de toda divulgación solicitada en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 1049/2001, con arreglo a la excepción para la protección de los procedimientos judiciales establecida en dicho precepto del Reglamento, los documentos intercambiados entre, por una parte, el fiscal del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) o la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY, y, por otra parte, el Alto Representante para la política exterior y de seguridad común de la Unión en un proceso ante dicho órgano jurisdiccional, ya que se refieren a un aspecto de la ordenación de un proceso penal y revelan la forma en que los órganos jurisdiccionales del TPIY resolvieron ordenar el desarrollo del procedimiento, así como las reacciones de la defensa y de un tercero a las medidas adoptadas por dichos órganos a fin de obtener las pruebas necesarias para la buena marcha del proceso. En cambio, no es tal el caso, de los informes de los observadores de la Unión Europea presentes en Croacia del 1 al 31 de agosto de 1995, intercambiados entre las instituciones de la Unión y el TPIY, puesto que, al haber sido redactados más de diez años antes del inicio de dicho proceso, no puede considerarse que se redactaran a los solos efectos de un procedimiento jurisdiccional.

(véanse los apartados 66 y 74 a 76)

8.      Si bien, en el caso de los documentos originarios de terceros, la consulta al tercero afectado constituye, por regla general, un requisito previo para determinar la aplicabilidad de las excepciones al acceso previstas en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la consulta a un tercero distinto de un Estado miembro, establecida en el artículo 4, apartado 4, del citado Reglamento no vincula a la institución, sino que debe permitirle apreciar si es aplicable una excepción establecida en los apartados 1 o 2 de dicho artículo.

Al denegar el acceso a los documentos intercambiados entre, por una parte, el fiscal del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) o la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY y, por otra parte, el Alto Representante para la política exterior y de seguridad común de la Unión en un proceso ante dicho órgano jurisdiccional, basándose en la sola circunstancia de que esos documentos no eran accesibles según las normas de transparencia del TPIY, las cuales, por otra parte, no están claramente identificadas en la Decisión impugnada, por estimar que existía un riesgo de perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales, debe entenderse que el Consejo se consideró vinculado únicamente por la explicación proporcionada por el TPIY. Al hacerlo así, el Consejo renunció a la facultad de apreciación que le corresponde ejercer para determinar la aplicabilidad de las excepciones al acceso a los documentos establecidas en el Reglamento nº 1049/2001, más concretamente, en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, y, por lo tanto, incurrió en error de Derecho.

(véanse los apartados 83, 87, 88 y 90)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 95 y 96)