Language of document : ECLI:EU:T:2011:463

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 13 de septiembre de 2011

Asunto T‑62/10 P

Brigitte Zangerl-Posselt

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Selección — Convocatoria de oposición — Oposición general — Inadmisión a los exámenes prácticos y orales — Requisitos de admisión — Títulos exigidos — Artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), del Estatuto — Interpretación — Consideración de las diferentes versiones lingüísticas — Trabajos preparatorios»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 30 de noviembre de 2009, Zangerl-Posselt/Comisión (F‑83/07, RecFP pp. I‑A-1-463 y II‑A-1-2499), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. La Sra. Brigitte Zangerl-Posselt cargará con sus propias costas y con las causadas por la Comisión en la presente instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Naturaleza jurídica de la relación existente entre un candidato y la institución que convoca un concurso general

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

2.      Derecho de la Unión — Interpretación — Principios — Interpretación autónoma — Límites — Interpretación del artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), del Estatuto de los Funcionarios

[Estatuto de los Funcionarios, art. 5, ap. 3, letra a), inciso ii)]

3.      Derecho de la Unión — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Consideración de las diferentes versiones lingüísticas

1.      Las instituciones organizan los concursos generales, cuya finalidad es seleccionar funcionarios de la Unión, para garantizar el funcionamiento del servicio público de la Unión. La organización de estos concursos se rige por lo dispuesto en el Estatuto, en particular, en su anexo III. Por consiguiente, las relaciones jurídicas que se establecen entre los candidatos de un concurso general y la institución que lo organiza se rigen por el Derecho público y están sometidas a las normas generales del Derecho administrativo.

(véase el apartado 36)

Referencia: Tribunal General, 29 de enero de 1998, Affatato/Comisión (T‑157/96, RecFP pp. I‑A-41 y II‑97), apartado 19

2.      Los términos de una disposición de Derecho de la Unión que no incluya ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance deben ser normalmente objeto de una interpretación autónoma, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate. El juez de la Unión únicamente podrá, aun a falta de una remisión expresa, verse llevado a remitirse al Derecho de los Estados miembros para aplicar el Derecho de la Unión cuando no pueda descubrir en éste o en sus principios generales los elementos que le permitan precisar el contenido y el alcance de una disposición mediante una interpretación autónoma.

Pues bien, en la aplicación del artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), del Estatuto, que establece que uno de los requisitos mínimos de titulación para ser nombrado para un puesto de funcionario del grupo de funciones AST es poseer «un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores», el Tribunal de la Función Pública no incurrió en error de Derecho al interpretar autónoma y uniformemente esta disposición con arreglo a la cual el título alemán «Realschulabschluss» no permitía acceder al nivel educativo que, en Alemania, se correspondía con el «postsekundäre Bildung», en el sentido del artículo antes mencionado, puesto que dicho artículo incluye un elemento, a saber el nivel educativo al que el título exigido debe dar acceso, que permite precisar su contenido y alcance. Este elemento comparativo es esencial para garantizar la observancia del principio de igualdad de trato entre quienes participan en procedimientos de concurso para ser eventualmente nombrados para un puesto de funcionario en el grupo de funciones AST.

(véanse los apartados 41 y 43)

Referencia: Tribunal General, 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento (T‑43/90, Rec. p. II‑2619), apartado 36, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 18 de diciembre de 1992, Khouri/Comisión (T‑85/91, Rec. p. II‑2637), apartado 32, y la jurisprudencia citada

3.      La necesidad de aplicar y, por tanto, de interpretar uniformemente las disposiciones del Derecho de la Unión impide tomar en consideración aisladamente un texto en una de sus versiones lingüísticas y obliga, en cambio, a interpretarlo en función tanto de la voluntad real de su autor como de la finalidad perseguida por éste, a la luz de las versiones redactadas en todas las lenguas de la Unión. En cualquier caso, no puede prevalecer una sola versión lingüística divergente frente a las demás versiones lingüísticas.

(véase el apartado 42)

Referencia: Tribunal de Justicia, 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, Rec. p. 419), apartado 3; Tribunal de Justicia, 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411), apartado 15; Tribunal General, 29 de septiembre de 1999, Neumann y Neumann-Schölles/Comisión (T‑68/97, RecFP pp. I‑A-193 y II‑1005), apartado 79