Language of document : ECLI:EU:T:2011:329

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 6 de julio de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa BETWIN – Motivos de denegación absolutos – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Obligación de motivación – Igualdad de trato – Artículo 49 CE»

En el asunto T‑258/09,

i-content Ltd Zweigniederlassung Deutschland, establecida en Berlín, representada inicialmente por el Sr. A. Nordermann y posteriormente por los Sres. A. Nordemann y T. Boddien, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. S. Schäffner, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 4 de mayo de 2009 (asunto R 1528/2008‑4), relativa a una solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo BETWIN,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2009;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2009;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de enero de 2010;

celebrada la vista el 30 de noviembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 20 de abril de 2008, la demandante, i-content Ltd Zweigniederlassung Deutschland, presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo BETWIN, en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 35, 38 y 41, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden para cada una de dichas clases a la descripción siguiente:

–        clase 35 : «Publicidad; servicios de gestión de negocios; administración comercial; asesoramiento de empresas; trabajos de oficina; previsiones y análisis económicos; estudio comportamental; técnicas de comercialización; márketing directo; estudios de mercado; relaciones públicas (Public Relations); estimaciones de oportunidades de negocios; asesoramiento para la organización y la gestión de empresas; promoción de ventas (Sales Promotion) (por cuenta de terceros); comercialización de anuncios; servicios de una agencia, a saber, corretaje de contratos de compraventa de productos; sistematización de datos en las bases de datos informáticas; (informaciones en materia de) asuntos comerciales y empresariales; llevanza y teneduría de libros contables, servicios de llevanza y teneduría de libros; arrendamiento de espacios publicitarios para los medios de comunicación; (difusión de) anuncios publicitarios; reproducción de documentos; encuestas de opinión; edición de textos publicitarios; recogida y compilación de artículos de prensa temáticos; tratamiento de texto; corretaje de asuntos comerciales para terceros; explotación de un centro de llamadas para la venta, asesoramiento o servicio a la clientela; desarrollo de proyectos en el plano de los negocios, de la organización y de la publicidad; patrocinio con fines publicitarios; concepción y desarrollo de emisiones radiofónicas y televisadas en el plano de la organización y la publicidad; organización y celebración de exposiciones con fines económicos y publicitarios; concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos en el plano de los negocios, la organización y la publicidad; desarrollo de sistemas de comunicación, de redes de tratamiento de datos, de bases de datos y de algoritmos, en particular en internet y para internet, en el plano de los negocios y de la organización; (arrendamiento de) material publicitario; asesoramiento (en gestión de personal); investigaciones de carácter económico; organización de ventas en subastas; investigaciones comerciales; publicidad por correspondencia; elaboración de peritajes en materia de negocios; estimaciones de valores; análisis de coste/utilidad; servicios de una agencia de tasación; servicios de asesoramiento en materia de negocios; publicidad televisada; información de negocios; estudios de mercado y de técnicas de comercialización; planificación de negocios; reproducción de documentos; publicación de textos publicitarios; administración informatizada de bases de datos; (reproducción de) documentos; supervisión de negocios; administración de archivos por ordenador; (explotación de una) agencia de importación-exportación; investigación relativa a las empresas; recogida, elaboración y difusión de información económica, estadística, bases de datos informáticos y otra información económica; análisis de mercado; arrendamiento de superficies publicitarias; estudio de mercado; arrendamiento de material publicitario; presentación de productos con fines publicitarios; (servicios de una) agencia de publicidad; publicidad en carteles; (organización de) exposiciones y ferias con fines económicos y publicitarios; distribución de muestras de productos con fines publicitarios; arrendamiento de distribuidores automáticos; (elaboración de) previsiones económicas; creación de anuncios para terceros; publicidad en línea en una red informática; (realización de) transcripciones; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y de servicios para otras empresas); servicios de maniquíes con fines publicitarios y promocionales; investigación en los archivos informáticos (por cuenta de terceros); recogida y compilación de artículos de prensa temáticos; trabajos de reproducción heliográfica; contratación (de personal); selección de personal mediante la utilización de pruebas psicotécnicas de aptitud; celebración de ferias con fines comerciales o publicitarios; colocación de anuncios por cuenta de terceros; (compilación de) datos en bases de datos informáticas; facturación; publicidad directa; compilación de datos en bases de datos informáticas; publicidad radiofónica; fotocopias; presentación audiovisual con fines publicitarios; (publicidad mediante) escritos publicitarios; (distribución de) material publicitario (octavillas, prospectos, impresos, muestras de productos)»;

–        clase 38 : «Telecomunicaciones; difusión de programas radiofónicos y televisados, igualmente a través de redes de cable; recogida y puesta a disposición de información; agencias de prensa; realización o puesta a disposición de protocolos de comunicación para permitir el intercambio de datos o la transmisión de datos entre dos o varios interlocutores de comunicación; puesta a disposición de un buzón electrónico; transmisión de mensajes; transmisión de mensajes y de imágenes por ordenador; consecución de acceso a una base de datos para cargar datos e información a través de medios de comunicación electrónicos (Internet); puesta a disposición de servicios de correo electrónico; (difusión de) emisiones radiofónicas; ejecución de servicios de telefonía y de servicios de teletexto; servicio de videotexto; difusión, propagación y transmisión de imágenes, información sonora, gráficos, datos y otras informaciones por radio, aparatos de telecomunicación, medios de comunicación electrónicos o internet; servicios de acceso a las bases de datos a través de internet; servicios electrónicos de anuncios (telecomunicaciones); puesta a disposición de equipos de telecomunicación para el pedido de productos y de servicios mediante la comunicación electrónica de datos; transmisión vía satélite; servicios de telefonía local e interurbana, de llamadas, al extranjero y móvil; difusión de emisiones de telecompra; (información relativa a las) telecomunicaciones; puesta a disposición de enlaces de telecomunicación hacia una red informática mundial; envío de mensajes a través de redes informáticas; explotación de redes para la transmisión de mensajes, imágenes, textos, voz, señales y datos; recogida y puesta a disposición de mensajes de prensa; consecución de acceso a bases de datos; difusión de programas a través de internet; recepción y emisión de mensajes, documentos y datos mediante transmisión electrónica; retransmisión de llamadas telefónicas o de mensajes de telecomunicación; transmisión (electrónica) de mensajes; tablones de anuncios y tablones de anuncios electrónicos de mensajes sobre temas de interés general; servicios de videotransmisión; difusión y transmisión de información a través de redes o de internet; servicios de conferencias telefónicas; transmisión electrónica inalámbrica de la voz, datos, fax, imágenes e información; difusión de películas y de programas audiovisuales; difusión y transmisión de textos, mensajes, información, sonido, imagen y datos; servicios de visiotelefonía; (difusión de) emisiones radiofónicas; difusión de programas de televisión de pago; servicios en línea y transmisión en línea, a saber, transmisión de voz, de tipo imagen y video, así como puesta a disposición de conferencias visiotelefónicas y videoconferencias»;

–        Clase 41: «Traducciones; educación; formación; entrenamiento; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; organización y celebración de coloquios, conferencias, congresos, seminarios, simposiums, talleres y exposiciones de todo orden con fines culturales y de enseñanza; manifestaciones recreativas; producción, organización y celebración de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos de todo orden; producción de películas; producción de espectáculos, de programas radiofónicos y televisados; publicación de textos y de libros; gestión de campos de golf, de parques de atracciones, de vacaciones y de ocio; gestión de un teatro, de un centro deportivo, de una sala de deportes, de un estadio y de un establecimiento de organizaciones de espectáculos musicales, deportivos y otros espectáculos de recreo; arrendamiento de equipos y de objetos para su uso en el sector de la educación, de la formación, del entrenamiento, del entretenimiento, del deporte o de la cultura; publicación, difusión y edición de escritos informativos de todo orden; explotación de gimnasios; salas de juego; explotación de casinos; producción musical; grabación de imagen y sonido; servicios de establecimientos deportivos, de juego, de apuestas y de lotería, incluso en y a través de internet; puesta a disposición de equipos de deporte, de juegos, de apuestas y de lotería, incluso en y a través de internet; puesta a disposición de información en línea relativa a juegos, en particular juegos informáticos y en línea, así como a extensiones informáticas para juegos; organización de reserva de billetes para espectáculos y otras manifestaciones de recreo; servicios de reportajes de actualidad; servicios de deporte y de relax; producción y presentación de programas radiofónicos y televisados, películas, espectáculos y emisiones de entretenimiento en directo; servicios de lotería; puesta a disposición de juegos informáticos a los que tengan acceso los usuarios a través de una red informática global y/o internet; servicios de parques deportivos; producción de emisiones de telecompra; servicios de programas de información por radio y televisión; puesta a disposición de informaciones sobre ocio; servicios informatizados de información y de entreno; explotación de estudios de música, de sonido, de películas, de video y de televisión; servicios relativos a centros de salud y gimnasios; entretenimientos cinematográficos, musicales, deportivos, de video y teatrales; organización de competiciones de golf; explotación de salones de juego; publicación electrónica de libros y de revistas en línea; reservas para manifestaciones recreativas; programas de información destinados a ser transmitidos a través de internet; venta directa de programas televisados a varias cadenas; juegos interactivos, entretenimiento y concursos interactivos, así como adivinanzas y juegos de azar electrónicos, todos puestos a disposición a través de una red informática global o de internet; organización y celebración de manifestaciones y concursos en los ámbitos deportivo y cultural; servicios de un estudio de televisión; servicios de un fotógrafo; explotación de salas de juego; servicios de una redacción; puesta a disposición de información relativa a entretenimientos a través de redes informáticas; explotación y organización de centros de aficionados; servicios de un gimnasio; organizaciones y representaciones en directo; puesta a disposición de juegos informáticos interactivos para varios jugadores a través de internet y de las redes electrónicas de comunicación; arrendamiento de grabaciones audiovisuales; organización de acontecimientos deportivos y puesta a disposición de equipos a tal fin; información relativa al deporte, a las manifestaciones deportivas y a otros acontecimientos de actualidad; juegos y concursos electrónicos puestos a disposición a través de internet; servicios de seguimiento en el ámbito deportivo; explotación, celebración y organización de casinos, juegos de azar, juegos de naipes, apuestas, apuestas deportivas, juegos de habilidad y juegos en general; juegos ofrecidos en línea a través de una red informática; organización de juegos y de competiciones; puesta a disposición de información relativa a juegos de vídeo, juegos informáticos, máquinas automáticas de juego, centros recreativos o parques de recreo a través de redes de telecomunicación o informáticas; puesta a disposición de información en línea relativa a entretenimientos desde una base de datos informática o de internet; reserva de tarjetas y reservas para manifestaciones recreativas, deportivas y culturales; organización de carreras ecuestres; explotación de casinos; puesta a disposición de juegos informáticos en línea; explotación de salas de juego con máquinas automáticas recreativas y de casinos, así como de centros de apuestas y de lotería de todo orden; edición de estadísticas».

3        Mediante resolución de 10 de septiembre de 2008, el examinador denegó la solicitud para todos los servicios de que se trata, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009].

4        El 22 de octubre de 2008, la demandante interpuso un recurso contra la resolución del examinador en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009).

5        Mediante resolución de 4 de mayo de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso por considerar que el signo denominativo BETWIN era descriptivo con respecto a todos los servicios designados, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 y que carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

6        Por lo que respecta al carácter descriptivo, la Sala de Recurso señaló que su apreciación se basaba en el significado del signo denominativo en inglés y, por lo tanto, en su percepción en las regiones anglófonas de la Unión. Estimó esencialmente que, considerada en su conjunto, la combinación de los elementos «bet» y «win» evocaba la posibilidad de «apostar y ganar» y que se trataba de una palabra compuesta conforme a las reglas de la lengua inglesa, cuyo significado a priori evidente en nada modificaba la omisión del término «and» (y). Por otra parte, según la Sala de Recurso, el significado de dicha palabra compuesta es directamente comprensible, ya que el signo denominativo de que se trata sugiere directamente y sin ningún esfuerzo analítico al consumidor final interesado en las ofertas de apuestas y de juegos-concurso que los servicios ofrecidos le permiten apostar para ganar algo (apartados 15 a 17 de la resolución impugnada). Consideró además que se trataba de una combinación de dos formas verbales que, en su interacción, informaban sobre la especie y la finalidad de los servicios indicados y que, por lo tanto, sólo podía ser descriptiva (apartado 18 de la resolución impugnada). Por lo demás, desestimó la otra interpretación del signo denominativo cuyo registro se solicitaba, es decir, «be twin», ya que consideró que «sé un gemelo» era un mensaje carente de pertinencia en relación con los servicios en cuestión (apartado 19 de la resolución impugnada).

7        En cuanto a los servicios amparados por la marca solicitada, la Sala de Recurso decidió, en el apartado 20 de la resolución impugnada, que se referían esencialmente a servicios del sector de los juegos de azar y de las apuestas, cuyo objetivo era permitir al consumidor final realizar apuestas y obtener ganancias. Igualmente consideró, en el apartado 21 de la resolución impugnada, que las técnicas de comercialización modernas asociaban de diversas maneras las ventas y las posibilidades aleatorias de ganancia, aludiendo, en particular, a los canales de televisión y a las ofertas a través de internet que prevén elementos de juego de azar y de apuesta para promover las ventas, así como a los canales de telecompra. Por lo demás, en el apartado 22 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que el sector de las apuestas y de los juegos-concurso se había convertido en un sector generador de un importante volumen de negocios, sin que todas las ofertas pertinentes pudieran calificarse de serias. Además, del apartado 23 de la resolución impugnada se desprende que, según la Sala de Recurso, los servicios solicitados incluyen servicios que se precisan en el plano técnico para la realización y la venta de apuestas y de juegos concurso con respecto a los cuales la marca solicitada es igualmente descriptiva ya que permiten cumplir los requisitos técnicos de la gestión de apuestas y de juegos concurso, y que éstos pueden, además, ser un elemento esencial de manifestaciones lúdicas y recreativas, incluso, por ejemplo, en lo tocante a emisiones televisadas. En cuanto a los servicios comprendidos en la clase 35, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 24 de la resolución impugnada, en particular, que su objeto consistía en informes comerciales y estadísticos, indispensables, desde el punto de vista de quien propone una apuesta, para poder calcular el riesgo, es decir, la relación entre las posibilidades de ganar, que son objeto de un sorteo, y la probabilidad del acontecimiento que es objeto de apuesta. En relación con los demás servicios, concretamente, los comprendidos en la clase 35, llegó a la conclusión, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que se referían muy generalmente a la promoción de ventas y que, teniendo en cuenta que en la solicitud de registro los servicios de que se trata se consignaban de manera muy general, debía confirmarse la desestimación respecto a tales servicios en su totalidad y consideró que, por añadidura, todos los servicios estaban indisociablemente relacionados.

8        La Sala de Recurso estimó, además, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que la demandante ya no había invocado ante ella los registros de marcas eventualmente comparables, añadiendo que, en todo caso, el examinador podía tomarlos en consideración sin reconocerles efecto vinculante.

9        Por lo que respecta al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, en el apartado 27 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, como indicación descriptiva cuyo significado podía comprender todo el mundo, incluso sin tener conocimientos especializados y sin ningún esfuerzo analítico, el signo denominativo cuyo registro se solicitaba carecía igualmente de carácter distintivo. Estimó, por lo demás, que transmitía únicamente una incitación general a participar en determinadas apuestas o juegos, o a obtener ventajas económicas en forma de ganancias, sin precisar la posible relación con un prestador determinado y que, por lo tanto, carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

 Pretensiones de las partes

10      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada, así como la resolución del examinador.

–        Condene en costas a la OAMI.

11      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

12      En el acto de la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la demandante precisó que desistía de su primera pretensión en la medida en que tenía por objeto la anulación de la resolución del examinador.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, relativos a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, la infracción del artículo 83 del mismo Reglamento, en relación con el principio de igualdad de trato, así como de los artículos 6 y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH», y la infracción del artículo 49 CE, respectivamente.

 Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009

 Alegaciones de las partes

14      La demandante sostiene que la Sala de Recurso llegó equivocadamente a la conclusión de que la marca solicitada era descriptiva. Alega que se trata de una invención léxica no descriptiva en su conjunto y poco habitual en su estructura, ya que la combinación de dos verbos es, a su juicio, inusual en inglés. Considera que no es posible encontrar ejemplos de inserción de un verbo o de un sustantivo después de la palabra «bet» para formar una palabra compuesta. Afirma que, por lo demás, la marca solicitada tampoco consiste en una yuxtaposición de palabras formada de manera habitual en inglés, como la combinación de las palabras «bet» (apostar, apuesta) y «win» (ganar, ganancia).

15      Según la demandante, el supuesto carácter descriptivo de la marca solicitada no lo puede justificar el hecho de que el ámbito de las apuestas y de los juegos de dinero haya pasado, mientras tanto, a ser muy prometedor.

16      La demandante alega, además, que la Sala de Recurso no analizó de manera pertinente su alegación de que la marca solicitada asimismo podía leerse como una combinación de las palabras «be» y «twin», como en el caso del programa informático beTwin, y que se dejó guiar por la hipótesis errónea de que el consumidor medio siempre busca, en primer lugar, el significado descriptivo de una marca.

17      La demandante señala, por último, con carácter subsidiario, que la apreciación relativa a un posible carácter descriptivo de la marca solicitada estaría, a lo sumo, justificada para los servicios directamente relacionados con la prestación de servicios de apuestas y de juegos de dinero.

18      La OAMI refuta las alegaciones de la demandante y alega que el término «betwin» es descriptivo.

19      En lo que atañe, en particular, a los servicios que son objeto de la solicitud de registro, la OAMI observa que el signo denominativo BETWIN tiene carácter descriptivo en relación con los servicios del sector de los juegos de azar, así como respecto a los servicios que se mencionan en la solicitud de marca que se requieren en el plano técnico para la realización y la venta de apuestas y de juegos-concurso. Precisa que todos los servicios de las clases 35, 38 y 41 que se citan en la solicitud se hallan indisociablemente relacionados y que, como mínimo, existe un vínculo estrecho e indisociable entre dichos servicios y las apuestas deportivas y de otro tipo, los juegos de azar, las loterías, los juegos-concurso y otros, o incluso, que los referidos servicios implican explícitamente la realización de éstos.

 Apreciación del Tribunal

20      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio». Según el apartado 2 del mismo artículo, «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existen en una parte de la Comunidad».

21      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue, pues, un objetivo de interés general, que exige que todos puedan utilizar libremente tales signos o indicaciones [véase la sentencia del Tribunal de 20 de noviembre de 2007, Tegometall International/OAMI – Wuppermann (TEK), T‑458/05, Rec. p. II‑4721, apartado 77, y la jurisprudencia allí citada; sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI – Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, Rec. p. II‑1927, apartado 86].

22      Los signos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 se reputan inapropiados para ejercer la función esencial de la marca, es decir, identificar el origen comercial del producto o del servicio para permitir al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa realice, en una posterior adquisición, la misma elección si la experiencia resulta positiva o que realice otra elección si resulta negativa [véanse la sentencia del Tribunal General de 27 de noviembre de 2003, Quick/OAMI (Quick), T‑348/02, Rec. p. II‑5071, apartado 28, y la jurisprudencia allí citada; sentencia Mozart, citada en el apartado 21 supra, apartado 87; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447, apartado 30].

23      Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del público pertinente, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro [véase la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, Rec. p. II‑2383, apartado 24, y la jurisprudencia allí citada; sentencia Mozart, citada en el apartado 21 supra, apartado 88].

24      De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en esta disposición, entre el signo y los productos y servicios de que se trate ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características (véase la sentencia PAPERLAB, citada en el apartado 23 supra, apartado 25, y la jurisprudencia allí citada).

25      Debe igualmente recordarse que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con la forma como lo entiende el público interesado y, por otro, en relación con los productos o servicios correspondientes [véase la sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2005, Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft/OAMI (MunichFinancialServices), T‑316/03, Rec. p. II‑1951, apartado 26, y la jurisprudencia allí citada].

26      En el caso de autos, por lo que respecta al público en relación con el cual debe apreciarse el motivo de denegación absoluto de que se trata, la Sala de Recurso consideró esencialmente que consistía en el consumidor medio, lo cual, por lo demás, no refuta la demandante. Por lo demás, teniendo en cuenta el hecho de que el signo denominativo BETWIN está formado por palabras de la lengua inglesa, la Sala de Recurso estimó acertadamente su carácter descriptivo, concretamente desde el punto de vista del público anglófono.

27      Por consiguiente, debe examinarse si, desde el punto de vista de dicho público, existe una relación suficientemente directa y concreta entre el signo denominativo de que se trata y los servicios para los que se solicitó el registro.

28      En cuanto a los servicios pertinentes, del apartado 2 anterior se desprende que están comprendidos en las clases 35, 38 y 41. Las partes están de acuerdo, fundadamente, en que comprenden, por una parte, servicios cuyo objeto es la oferta de apuestas o de juegos de dinero y, por otra, servicios que carecen de vínculo directo con dicho sector. Con respeto a éstos, la demandante sostiene, con carácter subsidiario, que en ningún caso debe considerarse que la marca solicitada es descriptiva en lo que a los mismos se refiere. El Tribunal considera útil examinar ante todo la legalidad de la resolución impugnada en relación con la primera categoría de servicios, cuyo objeto es la oferta de apuestas o de juegos de azar.

–       Sobre el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los servicios cuyo objeto es la oferta de apuestas o de juegos de azar

29      Procede recordar que, para que una marca consistente en un neologismo o en una palabra resultante de una combinación de elementos se considere descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, no basta constatar un eventual carácter descriptivo respecto a cada uno de dichos elementos. Debe constatarse igualmente que el propio neologismo o la propia palabra tienen dicho carácter [sentencias del Tribunal PAPERLAB, citada en el apartado 23 supra, apartado 26; de 14 de junio de 2007, Europig/OAMI (EUROPIG), T‑207/06, Rec. p. II‑1961, apartado 28, y de 25 de marzo de 2009, allsafe Jungfalk/OAMI (ALLSAFE), T‑343/07, no publicada en la Recopilación, apartado 22].

30      Una marca que consiste en un neologismo o en una palabra compuesta de elementos cada uno de los cuales es descriptivo de las características de los productos o de los servicios para los cuales se solicita el registro es a su vez descriptiva de las características de tales productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que la componen. Ello supone que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con esos productos o servicios, el neologismo o la palabra cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que la componen, de forma que prevalezca sobre la suma de dichos elementos. A este respecto, es igualmente pertinente el análisis del término de que se trate teniendo en cuenta las reglas léxicas y gramaticales apropiadas (véase la sentencia ALLSAFE, citada en el apartado 29 supra, apartado 23, y la jurisprudencia allí citada).

31      Por lo que respecta a la comprensión por el público pertinente de la marca solicitada, en el caso de autos, como indica la Sala de Recurso en el apartado 16 de la resolución impugnada, confirmando así el análisis del examinador, dicha marca está formada por dos palabras inglesas «bet» (apostar, apuesta) y «win» (ganar, ganancia). Se trata de términos corrientes en inglés, lo cual, por lo demás, no niega la demandante.

32      En cuanto a la combinación de estas dos palabras, la Sala de Recurso señaló, en los apartados 16 y 17 de la resolución impugnada, que, considerada globalmente, evocaba la posibilidad de «apostar y ganar». A su juicio, esta combinación es directamente comprensible para el público pertinente y, además, existe una relación estrecha entre los significados de ambas palabras: se apuesta para ganar y, para ganar, es preciso haber apostado anteriormente. Debe confirmarse esta apreciación. En efecto, como señaló la Sala de Recurso, la omisión de la palabra «and» no constituye ninguna detracción con respecto al significado evidente del término compuesto «betwin». En efecto, tanto si se entiende como la continuidad de dos sustantivos, de dos infinitivos o de dos verbos en sentido imperativo, no se trata de una combinación inusual o arbitraria cuyo sentido se aleje del relativo a la mera suma de los elementos que la forman.

33      En relación con los servicios de que se trata, la Sala de Recurso cita como ejemplos, en el apartado 20 de la resolución impugnada, los servicios correspondientes a la descripción siguiente: «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos; producción, organización y celebración de juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos de todo orden; salas de juego; explotación de casinos; servicios de establecimientos deportivos, de juegos, de apuestas y de lotería, incluso en y a través de Internet; puesta a disposición de equipos de deporte, de juegos, de apuestas y de lotería, incluso en y a través de Internet; explotación de salas de juego; puesta a disposición de juegos informáticos interactivos; celebración y organización de casinos, juegos de azar, juegos de naipes, apuestas, apuestas deportivas, juegos de habilidad; máquinas automáticas de juego; explotación de casinos, explotación de salas de juego; explotación de centros de apuestas y de loterías de todo orden» (en lo sucesivo, «servicios mencionados en el apartado 20 de la resolución impugnada»).

34      En lo que atañe a las tres clases de servicios a las que se refiere la solicitud de marca, según se ha recordado en el apartado 2 anterior, es decir, las clases 35, 38 y 41, procede señalar que la lista de los servicios incluidos en la clase 35 comprende servicios de «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos en el plano de los negocios, organización y publicidad», a los cuales, habida cuenta de que son casi idénticos a los servicios mencionados en el apartado 20 de la resolución impugnada, puede aplicárseles la argumentación de la Sala de Recurso contenida en el apartado 20, a pesar de que dicha resolución no lo indique explícitamente. En cuanto a la clase 38, ninguno de los servicios que allí se enumeran corresponde a los mencionados en el referido punto 20 de la resolución impugnada. En lo tocante a los servicios incluidos en la clase 41, procede observar que se trata, en parte, de servicios mencionados en el apartado 20 de la citada resolución (véase el apartado 33 anterior).

35      Debe señalarse que, en lo que a los servicios del sector de las apuestas y de los juegos de dinero, como los referidos en los dos apartados anteriores, se refiere, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 20 de la resolución impugnada, que el objetivo de tales servicios era permitir que el consumidor final realizara apuestas y obtuviera ganancias. En relación con estos servicios, la consideración que figura en el apartado 32 anterior de que no existe ninguna diferencia perceptible entre el neologismo «betwin» y la mera suma de los elementos que lo componen, es, por lo tanto, completamente pertinente. En efecto, como señala la Sala de Recurso en el apartado 18 de la resolución impugnada, en su interacción, los términos «bet» y «win» informan claramente sobre la finalidad de los servicios de que se trata y sobre las circunstancias de su utilización, por lo que son descriptivos en lo que a ellos se refiere. Del mismo modo, en lo atinente a los servicios de esta naturaleza, el término combinado «betwin» evocará para el público pertinente la posibilidad de apostar y ganar.

36      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante desvirtúa esta apreciación.

37      Contrariamente a lo que alega, el hecho de que la combinación de dos verbos sea inusual en inglés y de que no existan en el léxico combinaciones del término «bet» con otra palabra no da lugar a que, en el caso de autos, la combinación de las palabras «bet» y «win» no tenga, para el público pertinente, un sentido inmediatamente perceptible ni que dicha combinación pueda crear algún tipo de dificultad de comprensión. En efecto, habida cuenta de la íntima relación entre los significados de ambos términos, la omisión de la palabra «y» o del «&» no le impedirá entender que los servicios ofrecidos le permiten apostar para ganar. En todo caso, como señala la Sala de Recurso en el apartado 15 de la resolución impugnada, el hecho de que se trate de una combinación de palabras escrita en un único término, sin guión ni espacio, no resulta determinante, ni, por lo demás, el hecho de que se trate de un término que no se encuentre en el léxico [véase, en este sentido, por analogía, la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Harbinger/OAMI (TRUSTEDLINK), T‑345/99, Rec. p. II‑3525, apartado 37, y la jurisprudencia allí citada].

38      En cuanto a la alegación de la demandante de que no puede justificarse el carácter descriptivo de la marca solicitada por el hecho de que el ámbito de las apuestas y de los juegos de dinero ha pasado a ser, mientras tanto, muy prometedor, debe señalarse que, aunque, en el apartado 22 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se refiriera efectivamente al hecho de que el sector de que se trata es generador de un importante volumen de negocios y plantea cuestiones jurídicas que afectan a la protección de los consumidores, sin embargo no extrajo de ello ninguna consecuencia para apreciar el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los servicios que están comprendidos en el sector de las apuestas y de los juegos de azar.

39      Por lo que respecta a la alegación de que existe un programa informático llamado «beTwin» y que, por lo tanto, el público pertinente podría entender que la marca solicitada es una combinación de las palabras «be» y «twin», ha de recordarse que, como señala la OAMI, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o de los servicios de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Wrigley, citada en el apartado 22 supra, apartado 32, y de 12 de febrero de 2004, Campina Melkunie, C‑265/00, Rec. p. I‑1699, apartado 38). Teniendo en cuenta asimismo que debe prescindirse de la forma concreta con que se escriba la denominación del aludido programa informático, beTwin, en relación con una solicitud de marca denominativa que puede escribirse de distintas maneras, de dicha jurisprudencia se desprende que la utilización efectiva específica de la palabra compuesta de que se trata en un ámbito concreto no excluye que, ante servicios que se hallen directamente relacionados con el sector de las apuestas y de los juegos, el término «betwin» pueda entenderse como una referencia a la posibilidad de apostar y ganar.

40      De cuanto antecede se deduce que procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso de que la marca solicitada BETWIN es descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, de los servicios cuyo objeto es la oferta de apuestas o de juegos de azar.

–       Sobre el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los servicios que no tienen por objeto la oferta de apuestas o de juegos de azar

41      La Sala de Recurso indica, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que son tales los términos indicativos de los servicios designados que éstos se hallan indisociablemente vinculados. Por otra parte, a su juicio, no es posible, sobre la base de la muy larga lista de servicios de las clases 35, 38 y 41, identificar los que no tienen relación alguna con las apuestas o con los juegos concurso y los que sólo tienen una relación aleatoria con los referidos apuestas o juegos concurso.

42      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado, por una parte, que el examen de los motivos de denegación absolutos debe centrarse en cada uno de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otra, que la resolución por la que la OAMI deniega el registro de una marca debe, en principio, estar motivada respecto a cada uno de tales productos o servicios (véase el auto del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2010, CFCMCEE/OAMI, C‑282/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 37, y la jurisprudencia allí citada).

43      Es cierto que, cuando se hace valer el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la OAMI puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2007, BVBA Management, Training en Consultancy, C‑239/05, Rec. p. I‑1455, apartado 37).

44      No obstante, esta facultad no puede empecer a la exigencia esencial de que toda decisión por la que se deniegue el ejercicio de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión pueda someterse a un control judicial destinado a garantizar la protección efectiva de ese derecho y que, por ello, debe afectar a la legalidad de los motivos de tal denegación (véase el auto CFCMCEE/OAMI, citado en el apartado 42 supra, apartado 39, y la jurisprudencia allí citada).

45      Debe recordarse al respecto que la facultad de la Sala de Recurso de expresar una motivación global para una serie de productos o servicios no puede extenderse más que a productos y servicios que tengan entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría con una homogeneidad suficiente para permitir que todas las consideraciones de hecho y de Derecho que constituyen la motivación de la resolución controvertida, por un lado, expliquen satisfactoriamente el razonamiento seguido por la Sala de Recurso para cada uno de los productos y servicios que pertenecen a esa categoría, y, por otro, puedan aplicarse indistintamente a cada uno de los productos o servicios de que se trate. [véase la sentencia del Tribunal de 2 de abril de 2009, Zuffa/OAMI (ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP), T‑118/06, Rec. p. II‑865, apartado 28, y la jurisprudencia allí citada]. En particular, incluso en el caso de que los productos o los servicios de que se trate pertenezcan a la misma clase, según lo previsto en el Arreglo de Niza, ello no es, de por sí, suficiente para llegar a la conclusión de que existe una homogeneidad suficiente, ya que dichas clases contienen frecuentemente una gran variedad de productos o de servicios que no necesariamente tienen entre sí tal relación suficientemente directa y concreta (auto CFCMCEE/OAMI, citado en el apartado 42 supra, apartado 40).

46      Por lo demás, la falta de motivación o la motivación insuficiente, que forma parte de los vicios sustanciales de forma, a efectos del artículo 253 CE, constituye un motivo de orden público que debe plantearse de oficio [véase la sentencia del Tribunal de 17 de abril de 2008, Dainichiseika Colour & Chemicals Mfg./OAMI – Pelikan (Representación de un pelícano), T‑389/03, no publicada en la Recopilación, apartado 85, y la jurisprudencia allí citada].

47      En el caso de autos, debe precisarse, en primer lugar, que de la jurisprudencia citada en el apartado anterior se desprende que no puede sino rechazarse la alegación de la OAMI, formulada en el acto de la vista, según la cual la imputación de falta o de insuficiencia de motivación de la resolución impugnada es extemporánea.

48      Por otra parte, en respuesta a una pregunta del Tribunal formulada en el acto de la vista, en la que pedía a la OAMI que precisara a qué clases de servicios amparados por la marca solicitada se aplicaban los motivos previstos en los apartados 20 y siguientes de la resolución impugnada, dicho organismo alegó que los apartados 20 a 22 de dicha resolución se referían a los servicios de las clases 38 y 41 y que, a partir del apartado 24, la Sala de Recurso examinó la clase 35. Igualmente recordó que la jurisprudencia permitía clasificar los servicios y que, por lo tanto, no todos aquellos que figuraban en la solicitud de registro debían reproducirse literalmente.

49      Debe señalarse que la resolución impugnada da sólo pocas referencias para vincular los distintos motivos de denegación con los muy numerosos servicios amparados por la marca solicitada que forman parte de las clases 35, 38 y 41, enumeradas en el apartado 2 anterior, y que una detenida lectura de dicha resolución no permite corroborar el análisis de la OAMI expuesto en el apartado anterior.

50      En primer lugar, como se ha expresado, en particular, en el apartado 34 anterior, es posible vincular claramente una parte de los servicios incluidos, por un lado, en la clase 35 y, por otro, en la clase 41, con los motivos expuestos en el apartado 20 de la resolución impugnada.

51      En cuanto al resto, en primer lugar, en lo que a los servicios derivados de la clase 35 se refiere, engloban servicios relativos al sector de la publicidad en sentido amplio. Ahora bien, además de los servicios mencionados en el apartado 34 anterior, dicha clase 35 contiene igualmente algunos servicios que, aunque se incardinan en el sector de la publicidad en sentido amplio, son, no obstante, muy heterogéneos, dado que se trata de servicios tan diversos como, por ejemplo, la «asesoría de empresas», la «llevanza y teneduría de libros contables, servicios de teneduría de libros», las «investigaciones económicas», la «(explotación de una) agencia de importación-exportación», el «arrendamiento de material publicitario», la «publicidad en forma de anuncios», el «arrendamiento de distribuidores automáticos», la «contratación (de personal)», la «selección de personal mediante la utilización de pruebas psicotécnicas» o la «compilación de datos en bases de datos informáticas».

52      El motivo que figura en el apartado 21 de la resolución impugnada, según el cual, en síntesis, las técnicas de comercialización modernas asocian de diversas maneras las ventas y las posibilidades de ganancia aleatorias, no ofrece ningún enfoque que permita agrupar a todos los servicios de que se trata incluyéndolos en una categoría homogénea.

53      En cuanto a la apreciación que figura en el apartado 24 de la resolución impugnada, según la cual dicha clase 35 comprende servicios cuyo objeto son los informes comerciales y estadísticos indispensables para la oferta de apuestas, debe señalarse que es muy general y que sólo es de aplicación, a lo sumo, a una parte de los servicios comprendidos en la clase considerada. Por lo demás, no corresponde al Tribunal indagar a qué servicios comprendidos en la clase 35 puede aplicarse esta argumentación.

54      Del mismo modo, en el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso examinó algunos servicios y, en particular, los comprendidos en la clase 35. Indicó que éstos se referían muy generalmente a la promoción de ventas «en forma de promoción de ventas de las propias apuestas deportivas, por una parte, y, por otra, en forma de gestión más específica de las apuestas deportivas para estimular la venta de otros productos o servicios». Se citan como ejemplos los servicios de publicidad, los servicios de gestión de negocios, la administración comercial, la recogida de artículos de prensa y el patrocinio. Estos motivos tampoco bastan para demostrar que los servicios heterogéneos comprendidos en la clase 35, como los mencionados en el apartado 51 anterior, integran una categoría con una homogeneidad suficiente para permitir la aplicación de una motivación global del carácter descriptivo de la marca solicitada por lo que a ellos se refiere.

55      La Sala de Recurso añadió, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que, dado que la solicitud de registro se refiere a los servicios de que se trata de manera muy general, debía confirmarse la denegación con respecto a dichos servicios en su totalidad. Se remite, al respecto, al apartado 33 de la sentencia de 7 de junio de 2001, DKV/OAMI (EuroHealth) (T‑359/99, Rec. p. II‑1645), en la que el Tribunal consideró que, dado que la demandante había solicitado el registro del signo de que se trataba en dicho asunto para el conjunto de los servicios pertenecientes a la categoría «seguros», sin distinguir entre ellos, procedía confirmar la apreciación de la Sala de Recurso en cuanto se refería al conjunto de dichos servicios. Ahora bien, el caso de una clase descrita de manera genérica en la solicitud de registro de marca como «seguros y servicios financieros» no puede parangonarse con el caso de autos, en el que se ha aportado una lista de servicios muy diversos.

56      En segundo lugar, en cuanto a los servicios comprendidos en la clase 38, relativos al sector de las telecomunicaciones, debe señalarse que, si bien comprende igualmente servicios diversos como, en particular, la difusión de programas radiofónicos y televisados, asimismo a través de redes de cables, las agencias de prensa, los servicios de conferencias telefónicas, la transmisión por satélite, los servicios de telefonía, la difusión de emisiones de telecompra, no obstante es posible considerar que están comprendidos en una categoría homogénea de servicios a efectos de una motivación global.

57      Aunque no se mencione explícitamente la clase 38, la argumentación expuesta en el apartado 23 de la resolución impugnada se refiere claramente a este tipo de servicios. La Sala de Recurso señala en él concretamente que los servicios solicitados comprenden servicios requeridos en el plano técnico para la realización y la venta de apuestas y de juegos concurso, a saber, la difusión de emisiones televisadas, en particular, las cadenas llamadas de televisión de pago, Internet, los programas informáticos y los juegos informáticos apropiados. Además, a su juicio, tales apuestas y tales juegos pueden ser elementos esenciales de manifestaciones lúdicas y de entretenimiento, incluso en relación con la difusión por televisión. Igualmente se específica en dicho apartado que la difusión de manifestaciones deportivas por televisión se acompaña frecuentemente con información sobre determinadas cuotas de apuestas de un prestador privado.

58      El hecho de que en el plano técnico se requieran diversos tipos de servicios de telecomunicación para la realización y la venta de apuestas y de juegos concurso o de que tales apuestas o juegos puedan ser elementos esenciales de manifestaciones lúdicas y de entretenimiento televisadas o de otro tipo no demuestra ninguna relación suficientemente directa y concreta entre la marca solicitada BETWIN, en relación con la cual se ha probado que para el público pertinente evocaba la posibilidad de apostar y ganar, y dichos servicios que, aunque pueden servir de herramienta técnica al sector de los juegos y de las apuestas, su objeto no es, de por sí, la realización de apuestas ni la persecución de ganancias recurriendo a los mismos. Por añadidura, en relación con la mención, en el apartado 21 de la resolución impugnada, relativa a los servicios de técnicas de comercialización, del ejemplo correspondiente a los canales de televisión y a las ofertas a través de Internet que prevén elementos de juegos de azar y de apuestas para promover las ventas, así como del referente a los canales de telecompra que recurren a elementos aleatorios que evocan apuestas para estimular las ventas, toda vez que no existe ninguna referencia concreta en dicho apartado a la clase 38, no es posible que el Tribunal determine si esta argumentación servía para demostrar el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los servicios incluidos en dicha clase, por lo que, también a este respecto, debe declararse que se da falta de motivación en la resolución impugnada.

59      En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que la Sala de Recurso no ha probado de manera suficiente en Derecho el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los servicios comprendidos en la clase 38, por lo que procede acoger el motivo relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 en lo tocante a estos servicios.

60      En tercer lugar, en cuanto a la clase 41, procede señalar que la resolución impugnada sólo la menciona en la apreciación relativa al carácter descriptivo contenida en su apartado 25 (véase el apartado 41 anterior). Como se ha señalado en el apartado 34 anterior, una parte de los servicios incluidos en esta clase se refiere claramente al sector del juego y de las apuestas. Dicha clase comprende igualmente algunos servicios relacionados con el sector de la informática y de la telecomunicación, así como con el ámbito deportivo. Por lo demás, los servicios comprendidos en la clase 41 consisten en algunos servicios heterogéneos como los servicios de traducción, educación, formación, la organización y la celebración de coloquios, conferencias, congresos, seminarios, simposiums, talleres, exposiciones de todo orden con fines culturales y de enseñanza, la publicación de textos y de libros, los servicios de un fotógrafo, los servicios relativos a gimnasios.

61      Aunque algunos motivos de la resolución impugnada debieran interpretarse en el sentido de que se aplican a determinados servicios comprendidos en la clase 41, en particular los relacionados con el sector de la informática y de las telecomunicaciones, así como con el ámbito deportivo, habida cuenta de la heterogeneidad de los servicios de dicha clase y de la inexistencia de razonamiento explícito con respecto a ellos en la resolución impugnada, procede, en principio, poner de relieve de oficio, respecto a los servicios comprendidos en la clase 41 distintos de los mencionados expresamente en el apartado 20 de la resolución impugnada, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 46 anterior, que la Sala de Recurso no motivó dicha resolución de manera suficiente en Derecho, indicando, como debería haberlo hecho, que se trataba de una clase de servicios homogénea a la que podía haber aplicado una motivación global en cuanto al carácter descriptivo de la marca solicitada con respecto a los mismos.

62      De todo cuanto precede se desprende que la Sala de Recurso demostró correctamente el carácter descriptivo de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 20 de la resolución impugnada, así como para los servicios de «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos en el plano de los negocios, organización y publicidad», comprendidos en la clase 35. No obstante, procede acoger el primer motivo en lo tocante a los servicios comprendidos en la clase 38 y la resolución impugnada debe igualmente anularse por falta de motivación planteada de oficio, respecto a los demás servicios comprendidos en la clase 35, así como para los servicios comprendidos en la clase 41 que no son los mencionados expresamente en el apartado 20 de la resolución impugnada.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

 Alegaciones de las partes

63      La demandante sostiene que la marca solicitada BETWIN posee el grado mínimo exigido de poder distintivo para ser registrada, ya que tanto el consumidor medio como los públicos especializados verán en ella una indicación de origen teniendo en cuenta su forma inhabitual e inusitada. Con carácter subsidiario, alega que, en todo caso, el público interesado reconocerá que la marca solicitada tiene carácter distintivo en el sentido de una indicación de procedencia en relación con los servicios que no guardan relación alguna con las apuestas y los juegos de dinero, como los servicios de telecomunicaciones.

64      La OAMI considera que, toda vez que el signo controvertido es descriptivo, también carece de carácter distintivo. Se opone a la alegación de que la marca solicitada BETWIN posee el mínimo de carácter distintivo exigido. A su juicio, transmite únicamente una incitación de carácter general a participar en determinadas apuestas o juegos y, por lo tanto, no es apropiada para distinguir los servicios de la demandante de los ofertados por otras empresas.

 Apreciación del Tribunal

65      En lo que atañe a los servicios respecto a los cuales se ha demostrado el carácter descriptivo de la marca solicitada al examinar el primer motivo, en particular los mencionados en el apartado 20 de la resolución impugnada, así como los de «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos en el plano de los negocios, organización y publicidad», comprendidos en la clase 35, no ha lugar a examinar el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En efecto, según una jurisprudencia muy consolidada, basta que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, para que un signo no pueda registrarse como marca comunitaria [sentencia del Tribunal de 2 de abril de 2008, Eurocopter/OAMI (STEADYCONTROL), T‑181/07, no publicada en la Recopilación, apartado 56].

66      En relación con los demás servicios, procede recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, debe denegarse el registro de «las marcas que carezcan de carácter distintivo».

67      El concepto de interés general que subyace al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 se confunde con la función esencial de la marca, que es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o servicio de los que tienen otra procedencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008, Eurohypo/OAMI, C‑304/06 P, Rec. p. I‑3297, apartado 56, y la jurisprudencia allí citada). Así, está provista de carácter distintivo en el sentido de dicha disposición la marca que permite identificar el producto o el servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir este producto de los de otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, Rec. p. I‑5089, apartado 34).

68      Por último, el carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro y, por otra, en relación con la percepción que del signo tenga el público pertinente, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [véase la sentencia del Tribunal de 10 de octubre de 2008, Inter-IKEA/OAMI (Representación de un palette), T‑387/06 a T‑390/06, no publicada en la Recopilación, apartado 27, y la jurisprudencia allí citada].

69      En el caso de autos, la motivación relativa a la falta de carácter distintivo de la marca solicitada en la resolución impugnada es muy sucinta. En efecto, la Sala de Recurso se limita a señalar, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que, por una parte, como indicación descriptiva «cuyo significado entenderá cualquier persona sin conocimientos especializados y sin esfuerzo analítico», debía descartarse el registro de la marca solicitada, igualmente carente de carácter distintivo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. La Sala de Recurso indica, por lo demás, que el término «betwin» transmite únicamente una incitación general a participar en determinadas apuestas o juegos, o a obtener ventajas económicas en forma de ganancias, sin precisar la posible relación con un prestador determinado y que, por este motivo, el signo controvertido no permite que el consumidor interesado lo conciba como una referencia a un origen comercial determinado de los servicios referidos a las posibilidades de apuestas y de ganancias ni que lo perciba como el signo individual de un prestador determinado del referido sector.

70      En estas circunstancias, respecto a los servicios que no son los directamente relacionados con el sector de las apuestas y de los juegos concurso mencionados en el apartado 65 anterior, procede plantear de oficio la falta de motivación, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 46 anterior. En efecto, no se puede entender cómo podría aplicarse la motivación global contenida en el apartado anterior a todos los demás servicios heterogéneos que son objeto de la solicitud de marca, algunos de los cuales no guardan relación alguna con las apuestas ni con el hecho de perseguir ganancias. Por lo tanto, igualmente la resolución impugnada debe ser anulada sobre el particular.

 Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 83 del Reglamento nº 207/2009 así como a la violación del principio de igualdad de trato e infracción de los artículos 6 y 14 del CEDH

 Alegaciones de las partes

71      La demandante alega que los solicitantes de marca tienen derecho a que se les dispense igual trato en los procedimientos ante la OAMI, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento nº 207/2009, en virtud del cual los principios de procedimiento generalmente admitidos deben completar las disposiciones de dicho Reglamento en materia de procedimiento, con el principio de igualdad de trato y con los artículos 6 y 14 del CEDH, relativos al derecho a un proceso equitativo y a la prohibición de toda discriminación, respectivamente. Afirma que, sobre esta base, tiene derecho a que la OAMI lleve a cabo un examen y practique un registro consecuente, a fin de evitar injusticias y para permitir que todos los solicitantes tengan igual posibilidad de obtener una marca comunitaria en casos comparables. Aunque reconoce que las resoluciones de la Sala de Recurso se incardinan en una competencia reglada y que el principio de igualdad de trato debe aplicarse respetando la ley, la demandante considera que tiene derecho a que los órganos de la OAMI apliquen siempre los mismos criterios y que su examen no sea más estricto con respecto a ella que con respecto a otros solicitantes.

72      Manifiesta que, teniendo en cuenta las difíciles condiciones de aplicación de los procedimientos de nulidad y su coste, éstos no permiten paliar la desigualdad inicial resultante de un trato diferenciado entre marcas comparables.

73      La demandante alude a varios ejemplos de marcas comunitarias comparables que los órganos de la OAMI deberían haber tenido en cuenta en virtud del principio de examen de oficio de los hechos. Se trata, en particular, de marcas denominativas que, basándose en el término «bet» y en otro término descriptivo, forman una palabra nueva, algunas de las cuales han sido registradas para servicios que guardan relación directa con apuestas y con ganancias: marcas denominativas comunitarias BETFAIR (nº 003161205 y nº 003580255), MYBET (nº 00437885), BETMAX (nº 004272159), ULTIMATEBET (nº 004685681), YOUBET.COM (nº 001499185), BETLINK (nº 001738525), MEGA-BET (nº 004103644), MULTI‑BET (nº 004104766), BET UNITED (nº 004173472), BETWAY (nº 004832325), BET‑AT‑HOME (nº 003844073) y GAMEBOOKERS (nº 005829056). En cuanto a la alegación de la OAMI de que la demandante no aludió a las marcas comunitarias de que se trata en el procedimiento ante ella, aquélla sostiene que, con arreglo al artículo 76, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, la OAMI está obligada al examen de oficio de los hechos.

74      Alega, por último, que, según la jurisprudencia, una autoridad nacional competente para el registro de marcas está obligada a tener en cuenta sus decisiones anteriores adoptadas en relación con solicitudes de marcas similares, obligación que, a su juicio, se aplica por analogía a la OAMI. Invoca, a este respecto, el auto del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2009, Bild digital y ZVS (C‑39/08 y C‑43/08, no publicado en la Recopilación).

75      La OAMI refuta las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

76      Del apartado 26 de la resolución impugnada se desprende que, en el procedimiento ante la Sala de Recurso, la demandante ya no se basó en los registros de marcas supuestamente comparables a los que había aludido ante el examinador. No obstante, en dicho apartado, la Sala de Recurso confirmó que el examinador podía tomar en consideración los referidos registros anteriores, sin reconocerles efecto vinculante.

77      Procede aprobar este análisis. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que las resoluciones referentes al registro de un signo como marca comunitaria que deben adoptar las salas de recurso en virtud del Reglamento nº 207/2009, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional, lo cual, por lo demás, no discute la demandante. Por lo tanto, debe apreciarse la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de éstas [sentencia del Tribunal de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 66].

78      Según la jurisprudencia, existen, por lo tanto, dos supuestos. Si, al reconocer, en un asunto anterior, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria, la Sala de Recurso aplicó correctamente las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 207/2009 y si, en un asunto posterior, comparable al primero, la Sala de Recurso adopta una resolución contraria, el juez comunitario deberá anular esta última resolución por infracción de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 207/2009. Por lo tanto, en este primer supuesto es ineficaz el motivo relativo a la violación del principio de no discriminación (sentencia STREAMSERVE, citada en el apartado 77 supra, apartado 67).

79      En cambio, si, al reconocer, en un asunto anterior, el carácter inscribible de un signo como marca comunitaria, la Sala de Recurso hubiera cometido un error de Derecho y si, en un asunto posterior, comparable al primero, la Sala de Recurso adoptó una resolución contraria, la primera resolución no podría invocarse eficazmente en apoyo de una pretensión de anulación de esta última resolución. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 15, y de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14). Por lo tanto, en este segundo supuesto, también carece de eficacia el motivo relativo a la violación del principio de no discriminación [sentencias del Tribunal General STREAMSERVE, citada en el apartado 77 supra, apartado 67; de 30 de noviembre de 2006, Camper/OAMI – JC (BROTHERS by CAMPER), T‑43/05, no publicada en la Recopilación, apartados 94 y 95, y Mozart, citada en el apartado 21 supra, apartados 65 a 69].

80      Pues bien, como se deriva del análisis del primer motivo, la Sala de Recurso llegó acertadamente a la conclusión de que la marca solicitada no podía registrarse en la medida en que era descriptiva con respecto a los servicios cuyo objeto era la oferta de apuestas o de juegos de dinero.

81      Por otra parte, en lo que atañe al artículo 76, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, del mismo se desprende que los examinadores de la OAMI y, previo recurso, las Salas de Recurso de la OAMI deben examinar de oficio los hechos para determinar si a la marca solicitada puede aplicarse alguno de los motivos de denegación de registro establecidos en el artículo 7 del mismo Reglamento. Ahora bien, teniendo en cuenta la competencia reglada a que se ha aludido en el apartado 77 anterior y el principio de legalidad recordado en el apartado 79 anterior, dicho examen debe centrarse en los requisitos de aplicación del artículo 7 del Reglamento nº 207/2009, del que no puede deducirse que los órganos de la OAMI estén obligados en méritos de las circunstancias de registro de marcas anteriores.

82      En cuanto a las alegaciones que la demandante deduce del auto Bild digital y ZVS, citado en el apartado 74 supra, procede señalar que el Tribunal de Justicia indica, en el apartado 17 de dicho auto, que, al conocer de una solicitud de registro y, en la medida en que dispone de información a este respecto, una autoridad nacional competente para el registro debe tomar en consideración las decisiones ya adoptadas en relación con solicitudes similares y preguntarse con especial atención sobre si procede o no decidir en el mismo sentido. Si bien es posible deducir de lo anterior que tal consideración se aplica por analogía al examen realizado por los órganos de la OAMI en virtud del Reglamento nº 207/2009, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia ha puntualizado igualmente que la autoridad de que se trate en modo alguno puede quedar vinculada por esas decisiones sobre solicitudes similares. Por otra parte, igualmente recordó, en el apartado 18 del referido auto, que el principio de igualdad de trato debía conciliarse con la observancia de la legalidad. En estas circunstancias, dicha jurisprudencia no desvirtúa el análisis realizado en los apartados 77 a 81 anteriores.

83      Además, por lo que respecta a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2010, OAMI/Borko-Marken-Import Matthiesen (C‑265/09 P, Rec. p. I‑0000), invocada por la demandante en el acto de la vista, y de la que deduce la obligación de la OAMI de proceder ex officio a examinar los registros anteriores, procede señalar que, en el apartado 45 de dicha sentencia, al que se remite la demandante, el Tribunal de Justicia recordó que el examen de las solicitudes de registro no debía ser mínimo, sino completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida y para garantizar, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, que no sean registradas aquellas marcas cuyo uso pudiera impugnarse con éxito ante los tribunales. Ahora bien, aparte el hecho de que dicha sentencia no se refiere a la cuestión relativa a la eventual consideración de registros anteriores, en ella el Tribunal de Justicia recuerda igualmente que el examen de la OAMI debe realizarse con observancia de la legalidad. Por lo tanto, esta jurisprudencia tampoco contradice el examen realizado en los apartados 78 a 81 anteriores.

84      Por último, teniendo en cuenta la competencia vinculada de los órganos de la OAMI y el principio de legalidad, y sin que sea necesario pronunciarse, en el presente litigio, sobre la admisibilidad de una imputación deducida de la infracción de un artículo del CEDH, debe señalarse que, a falta de alegaciones concretas sobre errores de procedimiento ante los órganos de la OAMI que, en principio, hubieran podido afectar a la demandante, debe descartarse que la mera circunstancia de que marcas supuestamente comparables hayan sido registradas con anterioridad pueda vulnerar el derecho de la demandante a un proceso equitativo. Por las mismas razones, las circunstancias en que se desarrollan los procedimientos de nulidad carecen de pertinencia a este respecto.

85      De cuanto antecede se desprende que debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, relativo a la infracción del artículo 49 CE

 Alegaciones de las partes

86      La demandante sostiene que la negativa de la OAMI a aprobar el registro del signo denominativo controvertido, mientras que ha permitido que sus competidores distingan sus servicios mediante una marca comparable y excluyan a terceros en lo que a la utilización de tales marcas se refiere, produce el efecto de falsear la competencia, limita la libre circulación de servicios y obstaculiza su actividad profesional.

87      La OAMI refuta las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

88      De la jurisprudencia se desprende que el derecho de marcas constituye un elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2003, Libertel, C‑104/01, Rec. p. I‑3793, apartado 48, y la jurisprudencia allí citada).

89      Además, la marca registrada confiere a su titular, para productos o servicios determinados, un derecho exclusivo que le permite monopolizar el signo registrado como marca sin limitación en el tiempo, pero la posibilidad de registrar una marca puede ser objeto de restricciones basadas en el interés público (véase, en este sentido, la sentencia Libertel, citada en el apartado 88 supra, apartados 49 y 50).

90      Así, como se ha recordado en el apartado 21 anterior, el interés general perseguido por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 exige que los signos o las indicaciones descriptivas de las categorías de productos o de servicios para los cuales se solicita el registro puedan utilizarse libremente por todos. En cuanto al interés general que subyace al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, como se ha recordado en el apartado 67 anterior, se refiere a la necesidad, por una parte, de que no se restrinja indebidamente la disponibilidad del signo cuyo registro se solicita para los demás operadores que ofrecen productos o servicios comparables con aquellos para los que se solicita el registro, así como, por otra, de garantizar a los consumidores o al usuario final la identidad de origen de los productos o de los servicios mencionados en la solicitud de marca, permitiéndole distinguir, sin confusión posible, esos productos o esos servicios de los que tienen otra procedencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI, C‑329/02 P, Rec. p. I‑8317, apartados 23, 26 y 27, y la jurisprudencia allí citada; sentencia Eurohypo/OAMI, citada en el apartado 67 supra, apartados 59 y 62).

91      De lo anterior se deduce que no puede considerarse que la resolución de una Sala de Recurso, como la adoptada en el caso de autos para los servicios cuyo objeto es ofertar apuestas o juegos de azar, que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, llega acertadamente a la conclusión de que un signo no puede registrarse como marca comunitaria, obstaculiza la libre competencia, ni, por lo demás, la libre prestación de servicios, en el sentido del artículo 49 CE, ni la actividad profesional de la solicitante de la marca. Por el contrario, como señaló acertadamente la OAMI en el acto de la vista, la misión de los órganos de la OAMI de comprobar que una marca solicitada cumple la normativa que regula el registro de las marcas comunitarias sirve para garantizar una competencia no falseada y no para restringir la competencia.

92      En estas circunstancias, debe desestimarse el cuarto motivo.

93      De todo cuanto antecede se deduce que debe anularse la resolución impugnada con respecto a los servicios que no son aquellos mencionados en el apartado 20 de dicha resolución y los servicios de «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos en el plano de los negocios, organización y publicidad», comprendidos en la clase 35.

 Costas

94      A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, éste puede repartir las costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o acordar que cada parte pague sus propias costas. Dado que, en el presente asunto se ha acogido la demanda de la demandante sólo respecto a una parte de los servicios de que se trata, procede acordar que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 4 de mayo de 2009 (asunto R 1528/2008‑4) en lo que atañe a los servicios que no son los servicios de «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos; producción, organización y celebración de juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos de todo orden; salas de juego; explotación de casinos; servicios de establecimientos deportivos, de juegos, de apuestas y de lotería, incluso en y a través de Internet; puesta a disposición de equipos deportivos, de juegos, de apuestas y de lotería, incluso en y a través de internet; explotación de salas de juego; puesta a disposición de juegos informáticos interactivos; celebración y organización de casinos, de juegos de azar, de juegos de naipes, de apuestas, de apuestas deportivas, de juegos de habilidad; máquinas automáticas de juego; explotación de casinos, explotación de salas de juegos; explotación de centros de apuestas y de loterías de todo orden», comprendidos en la clase 41, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y los servicios de «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos en el plano de los negocios, organización y publicidad», comprendidos en la clase 35 de dicho Arreglo.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de julio de 2011.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigioII – 3

Pretensiones de las partesII – 15

Fundamentos de DerechoII – 16

Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1,

letra c), del Reglamento nº 207/2009II – 16

Alegaciones de las partesII – 16

Apreciación del TribunalII – 18

– Sobre el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación

con los servicios cuyo objeto es la oferta de apuestas o de juegos

de azarII – 22

– Sobre el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los servicios que no tienen por objeto la oferta de apuestas o de juegos

de azarII – 28

Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009II – 38

Alegaciones de las partesII – 38

Apreciación del TribunalII – 39

Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 83 del Reglamento nº 207/2009 así como a la violación del principio de igualdad de trato e

infracción de los artículos 6 y 14 del CEDHII – 42

Alegaciones de las partesII – 42

Apreciación del TribunalII – 44

Sobre el cuarto motivo, relativo a la infracción del artículo 49 CEII – 49

Alegaciones de las partesII – 49

Apreciación del TribunalII – 49

CostasII – 51



* Lengua de procedimiento: alemán.