SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera
ampliada)
de 16 de septiembre de 1998 (1)
«Competencia - Reenvío - Recurso de anulación - Desestimación parcial de
una denuncia»
En los asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95,
International Express Carriers Conference (IECC), organización profesional suiza,
con sede social en Ginebra (Suiza), representada por Mes Eric Morgan de Rivery,
Abogado de París, y Jacques Derenne, Abogado de Bruselas y París, que designa
como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue
Guillaume,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr.
Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra.
Rosemary Caudwell, funcionaria nacional en comisión de servicios en la Comisión,
y posteriormente por las Sras. Caudwell y Fabiola Mascardi, funcionaria nacional
en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, asistidas por el Sr.
Nicholas Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho
del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner,
Kirchberg,
apoyada por,
en los asuntos T-133/95 y T-204/95,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra.
Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, y, en la fase oral, también
por el Sr. Nicholas Green, QC, en calidad de Agentes, que designa como domicilio
en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt;
Deutsche Post AG, representada por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter,
11, Rue Goethe,
y
Post Office, representada por el Sr. Ulick Bourke, Solicitor of the Supreme Court
of England and Wales, y, en la fase oral, también por el Sr. Stuart Isaacs y la Sra.
Sarah Moore, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho
de Mes Loesch y Wolter, 11, Rue Goethe,
y, en el asunto T-133/95,
La Poste, representada por Mes Hervé Lehman y Sylvain Rieuneau, Abogados de
París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May,
31, Grand-Rue,
que tienen por objeto varias demandas por las que se solicita, en esencia, la
anulación de las Decisiones de la Comisión de 6 de abril y 14 de agosto de 1995,
mediante las cuales desestimó definitivamente la parte de la denuncia presentada
por la demandante el 13 de julio de 1988 en la que ésta censuraba la
interceptación por determinados operadores públicos de correos, sobre la base del
artículo 25 del Convenio de la Unión Postal Universal, de correo que había sido
objeto de reenvío,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.P. Briët, P. Lindh, A. Potocki
y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de
mayo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
International Express Carriers Conference (IECC) y reenvío
- 1.
- La International Express Carriers Conference (IECC) es una organización que
representa los intereses de determinadas empresas proveedoras de servicios de
correo urgente. Sus miembros ofrecen, entre otros, servicios denominados de
«reenvío» consistentes en transportar correo procedente de un país A al territorio
de un país B al objeto de depositarlo en el operador postal público (en lo sucesivo,
«OPP») local, para que éste finalmente lo envíe en su propio territorio o con
destino al país A o a un país C.
- 2.
- Es habitual distinguir entre tres categorías de servicios de reenvío:
- El «reenvío ABC», que corresponde a la situación en la que el correo
originario de un país A es transportado e introducido por sociedades
privadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado a
través del sistema postal internacional clásico a un país C, en el que reside
el destinatario final del correo de que se trata;
- El «reenvío ABB», que corresponde a la situación en la que el correo
originario de un país A es transportado e introducido por sociedades
privadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado al
destinatario final del correo que reside en ese mismo país B;
- El «reenvío ABA», que corresponde a la situación en la que el correo
originario de un país A es transportado e introducido por sociedades
privadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado de
nuevo a través del sistema postal internacional clásico al país A, en el que
reside el destinatario final del correo de que se trata.
- 3.
- A estos tres tipos de reenvío debe añadirse el reenvío denominado «reenvío no
físico». Este tipo de reenvío corresponde a la situación en la que las informaciones
procedentes de un país A se cursan por vía electrónica a un país B, en el que en
ese mismo estado o después de transformarlas, se imprimen en papel y luego se
transportan y se cursan en el sistema postal del país B o de un país C, para ser
cursadas a través del sistema postal internacional clásico a un país A, B o C, en el
que reside el destinatario final del correo de que se trata.
Gastos terminales y Convención de la Unión Postal Universal
- 4.
- El Convenio de la Unión Postal Universal (UPU), adoptado el 10 de julio de 1964
en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, Convenio al que se
adhirieron todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, constituye el
marco de las relaciones entre las Administraciones Postales del mundo entero. En
este marco fue creada la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y
Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «CEPT»), de la que forman parte todas las
Administraciones postales europeas a las que se refiere la denuncia de la
demandante.
- 5.
- En los sistemas postales, la clasificación del correo «de entrada» y la distribución
de éste a los destinatarios finales ocasionan considerables costes a los OPP. Por
ello, los miembros de la UPU adoptaron en 1969 un sistema de tasas de
compensación fija por el tipo de correo, denominado «gastos terminales», haciendo
suyo de esta forma un principio vigente desde la fundación de ésta, en virtud del
cual cada OPP asumía los costes correspondientes a la clasificación y la distribución
del correo de entrada sin facturarlos a los OPP de los países de los que éste era
originario. El valor económico del servicio de distribución prestado por las
diferentes Administraciones postales, la estructura de los costes de dichas
Administraciones y los gastos facturados a los clientes, podían, por su parte, ser
considerablemente diferentes. La diferencia entre los precios impuestos por el
envío de correo nacional e internacional en los diferentes Estados miembros y la
importancia del nivel de los «gastos terminales» con relación a esos diferentes
precios vigentes en la esfera nacional, constituyen elementos determinantes que
originaron el fenómeno del reenvío. Los operadores de reenvío pretenden, en
efecto, entre otras cosas, beneficiarse de esas diferencias de precios proponiendo
a las sociedades mercantiles transportar su correo hacia los OPP que ofrecen la
mejor relación calidad/precio a un determinado destino.
- 6.
- El artículo 23 del Convenio de la UPU de 1984, convertido en el artículo 25 del
Convenio de la UPU de 1989, dispone:
«1. Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los
destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en su
territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse de
condiciones tarifarias más favorables que las allí aplicadas. Lo mismo es aplicable
a los envíos depositados en grandes cantidades, se efectúen o no tales depósitos
con el fin de beneficiarse de condiciones tarifarias más favorables.
2. Las disposiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán sin distinción,
tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del
expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de
correspondencia confeccionados en un país extranjero.
3. La Administración de destino tendrá derecho a remitir los envíos a su
origen o a imponerles sus tarifas internas. Si el expedidor se negase a pagar dichas
tarifas, podrá tratar los envíos de conformidad con su propia legislación.
4. Ningún país miembro estará obligado a aceptar, encaminar ni distribuir a
los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren
depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto a aquel en el
cual residen. Las Administraciones de destino tendrán derecho a reexpedir dichos
envíos a la Administración de depósito o a devolverlos a los expedidores sin
devolución de la tarifa.»
Denuncia de la IECC y Acuerdo CEPT de 1987
- 7.
- El 13 de junio de 1988, la IECC presentó una denuncia ante la Comisión con
arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de
febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del
Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22, en lo sucesivo, «Reglamento
n. 17»). Fundamentalmente, la denunciante alegaba, en primer lugar, que algunos
OPP de la Comunidad Europea y de países terceros habían celebrado en Berna en
octubre de 1987 un Acuerdo sobre fijación de precios relativos a los gastos
terminales (en lo sucesivo, «Acuerdo CEPT») y, en segundo lugar, que algunos
OPP tenían previsto aplicar un acuerdo de reparto de mercados, fundándose en el
artículo 23 del Convenio de la UPU, para negarse a distribuir el correo depositado
por un cliente en un OPP de un país distinto de aquel en el que reside.
- 8.
- Consta que el 17 de enero de 1995, con el fin de sustituir el Acuerdo CEPT de
1987, catorce OPP, entre ellos doce de la Comunidad Europea, firmaron un
Acuerdo preliminar sobre los gastos terminales. Este, denominado «Acuerdo
REIMS» (sistema de retribución de los intercambios internacionales de correo
entre operadores postales públicos que tienen la obligación de garantizar el servicio
universal), prevé, básicamente, un sistema en el marco del cual la Administración
postal de destino aplica a la Administración postal de origen un porcentaje fijo de
su tarifa interior a cualquier correo que le llegue. El 13 de diciembre de 1995 se
firmó una versión definitiva de dicho Acuerdo, notificada a la Comisión el 19 de
enero de 1996 (DO L 1996, C 42, p. 7).
- 9.
- La primera parte de la denuncia de la IECC se refería a la aplicación del artículo
85 del Tratado CE en el Acuerdo CEPT.
- 10.
- En la segunda parte de su denuncia, la IECC reprochaba a algunos OPP que
aplicasen un sistema dirigido a repartirse los mercados postales nacionales sobre
la base del artículo 23 del Convenio de la UPU. La IECC alegaba que los OPP
británico, alemán y francés (en lo sucesivo, «Post Office», «Deutsche Post», y «La
Poste», respectivamente) intentaban, por otra parte, disuadir a las sociedades
mercantiles de que recurriesen a los servicios de los operadores privados de
reenvío, tales como los miembros de la IECC o intentaban disuadir a otros OPP
de que colaborasen con dichos operadores privados, según se desprende, entre
otros, de un escrito dirigido en enero de 1987 por el Post Office a diversos OPP,
entre ellos uno de la Comunidad.
- 11.
- Del mismo modo, la IECC alegaba que, en la primavera de 1988, la Deutsche Post
había intentado desaconsejar el reenvío, recordando a determinados usuarios
alemanes de dicho servicio la existencia del artículo 23 del Convenio de la UPU e
interceptando y reenviando correo internacional «de entrada» cuyos destinatarios
estaban establecidos en Alemania.
- 12.
- A petición de la Comisión, la IECC dirigió a ésta, el 2 de junio de 1989, un escrito
adicional relativo al apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU y, en
particular, al problema del reenvío ABA.
- 13.
- Además, la IECC proporcionó en octubre de 1989 información de la sociedad TNT
Skypac relativa a la interceptación de correo con destino a Africa por parte de la
Poste.
Tratamiento de la denuncia por parte de la Comisión
- 14.
- Los OPP citados en la denuncia de la demandante remitieron sus respuestas a las
preguntas formuladas por la Comisión en noviembre de 1988. Durante el períodocomprendido entre junio de 1989 y febrero de 1991 se intercambió abundante
correo entre la IECC, por una parte, y diversos funcionarios de la Dirección
General de la Competencia (DG IV), así como los Gabinetes de los miembros de
la Comisión Sres. Gangemann y Brittan, por otra parte.
- 15.
- En abril de 1989, el Post Office aseguró a la Comisión que ni había hecho uso de
las facultades conferidas por el apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU
ni tenía intención de hacerlo en el futuro. En junio de 1989, la Deutsche Post
informó a la Comisión que estaba dispuesta a renunciar a la aplicación de dicha
disposición y, en octubre de 1989, indicó que ya no la aplicaba.
- 16.
- El 18 de abril de 1991, la Comisión informó a la IECC que «había decidido iniciar
un procedimiento con arreglo a las disposiciones del Reglamento n. 17 [...] sobre
la base del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado».
- 17.
- El 7 de abril de 1993, informó a la IECC que había elaborado un pliego de cargos
el 5 de abril de 1993 y que éste se dirigiría a los OPP afectados.
- 18.
- El 13 de julio de 1994, la Comisión envió un escrito a la IECC en el que afirmaba:
«Me inquieta, sin embargo, el creciente número de incidentes en el transcurso de
los cuales correo físicamente creado en los Países Bajos, por ejemplo, para ser
enviado a clientes alemanes, es interceptado y declarado reenvío no físico ABA
por el Servicio postal de la [Deutsche Post (...)]».
- 19.
- El 26 de julio de 1994, la IECC requirió a la Comisión, con arreglo al artículo 175
del Tratado para que le dirigiese un escrito, conforme al artículo 6 del Reglamento
n. 99/63 de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas
en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963,
127, p. 2268; EE 08/01, p. 62, en lo sucesivo «Reglamento n. 99/63»), en el
supuesto de que considerase que no era necesaria la adopción de una decisión de
prohibición con respecto a los OPP.
- 20.
- El 23 de septiembre de 1994, la Comisión dirigió a la IECC un escrito de
conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, sobre la parte de la
denuncia relativa al Acuerdo CEPT. Por lo que se refiere a la interceptación del
correo reexpedido no físico ABA, la Comisión indicó que «considera que dicha
conducta es muy grave y tiene intención de poner fin a tales abusos».
- 21.
- El 23 de noviembre de 1994, la IECC requirió a la Comisión para que definiera su
posición, a efectos del artículo 175 del Tratado, sobre el conjunto de su denuncia.
Solicitó asimismo tener acceso al expediente.
- 22.
- El 15 de febrero de 1995, por estimar que la Comisión no había definido su
posición a efectos del artículo 175 del Tratado, la IECC interpuso un recurso por
omisión, registrado con el n. T-28/95.
- 23.
- El 17 de febrero de 1995, la Comisión dirigió a la IECC, por una parte, la decisión
desestimatoria de su renuncia por lo que se refiere a la aplicación del artículo 85
del Tratado al Acuerdo CEPT; por otra parte, un escrito, de conformidad con el
artículo 6 del Reglamento n. 99/63, informándole de las razones por las que no
podía acceder a su petición relativa a la interceptación del correo con arreglo al
artículo 23 del Convenio de la UPU.
- 24.
- El 22 de febrero de 1995, la IECC comunicó a la Comisión sus observaciones sobre
este último escrito. En ellas subraya, entre otras cosas, lo siguiente:
«Que la IECC sepa, todos los ejemplos de restricciones que ha citado constituían
aplicaciones del apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU contra el
reenvío ABC. Dado que su escrito de 17 de febrero no hace alusión alguna a las
restricciones al reenvío ABC, la IECC no puede considerar que se trata de una
justificación adecuada para desestimar su denuncia.»
- 25.
- El 6 de abril de 1995, la Comisión dirigió a la demandante una decisión relativa a
la segunda parte de su denuncia, en la que indicaba, en particular:
«4. Las observaciones presentadas posteriormente por su Abogado [...], el 22
de febrero de 1995, no exponen ningún argumento, por las razones que se indican
infra, que puedan justificar una modificación de la posición de la Comisión. El
presente escrito tiene por objeto informarle de la decisión definitiva de la Comisión
respecto a las alegaciones que figuran en su denuncia relativas a la interceptación
de correo sobre la base del artículo [23] del Convenio de la UPU.
5. Resumiendo escuetamente, el escrito que la Comisión le dirigió el 17 de
febrero de 1995 con arreglo al artículo n. 6 del Reglamento n. 99/63 definió cuatro
categorías de envíos que fueron objeto de interceptación sobre la base del
Convenio de la UPU, a saber, el reenvío ABA físico comercial, el reenvío ABA
físico no comercial o privada, el reenvío ABA denominado no físico [...] y el
correo transfronterizo normal [...]
6. Por lo que se refiere al reenvío ABA físico comercial, la Comisión estima
que, en la medida en que la recogida con fines comerciales de correo a residentes
del país B para su reenvío al país A con destino final al país B constituye una
elusión del monopolio nacional de distribución interior del correo, monopolio
previsto por la legislación del país B, la interceptación de dicho correo a su vuelta
al país B puede considerarse un acto legítimo en las circunstancias actuales y no
constituye, por tanto, un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86
del Tratado CE. [... La Comisión ha ...] señalado en especial que dicha elusión del
monopolio nacional resulta rentable debido precisamente a los niveles
actualmente desequilibrados de los gastos terminales y que precisamente por esta
razón puede justificarse una cierta protección en este momento. [...]
7. Por lo que se refiere a la interceptación del reenvío ABA físico no
comercial, del reenvío denominado no físico y del correo transfronterizo normal,
la Comisión estima que, dado que los miembros de la IECC no están implicados
en actividades relativas a dicho tipo de correo, no resultan afectados en sus
actividades comerciales por la interceptación de dicho correo y no tienen por tanto
ningún interés legítimo, en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento
n. 17, en presentar ante la Comisión una denuncia por infracción de las normas
sobre la competencia.
[...] Según la Comisión [...] el reenvío denominado no físico se desarrolla de la
siguiente forma: una sociedad multinacional, por ejemplo un banco, [...] crea una
infraestructura central de impresión y de expedición en un Estado miembro
concreto A; se envían informaciones electrónicamente, procedentes de todas las
filiales y sucursales del banco, con destino al servicio central, donde se transforman
dichas informaciones en correo físico, en forma, por ejemplo, de extractos de
cuentas bancarios, que posteriormente son preparados para ser franqueados y
depositados en el operador postal local [...]
[...] No es éste, a nuestro juicio, ningún elemento que pueda indicar de qué manera
pudieran estar implicados los miembros de la IECC en dicho tipo de arreglo [...]
8. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, le informo que ha sido
denegada su petición de 13 de julio de 1988, fundada en el apartado 2 del artículo
3 del Reglamento n. 17/62, en la medida en que tiene por objeto la interceptación
de reenvío ABA físico comercial, de reenvío ABA físico no comercial, y reenvío
no físico y de correo transfronterizo normal.»
- 26.
- El 12 de abril de 1995, la Comisión dirigió a la IECC un escrito, con arreglo al
artículo 6 del Reglamento n. 99/63, relativo a la aplicación de las normas sobre la
competencia a la interceptación de reenvío ABC. La IECC respondió a dicho
escrito el 9 de junio de 1995.
- 27.
- El 14 de agosto de 1995, la Comisión adoptó una decisión final relativa a la
interceptación por determinados OPP de reenvío ABC, en la que indica, en
particular:
«(A) Interceptación del reenvío ABA
3. [... V] ha recibido un escrito, de fecha 6 de abril de 1995, [...] en el que se
indica que la parte de su denuncia relativa a la interceptación del reenvío ABA
físico comercial, del reenvío ABA físico no comercial, del reenvío no físico y del
correo transfronterizo normal, había sido desestimada [...]
(B) Interceptación del reenvío ABC
6. El escrito de [la IECC] de 9 de junio de 1995 afirma que i) la Comisión ya
no es competente para tomar una nueva decisión sobre dicha cuestión y que ii) aun
cuando la Comisión fuese competente, la desestimación de dicha parte de la
denuncia [...] no era pertinente por varias razones.
[...]
11. El 21 de abril de 1989, el Post Office aseguró a la Comisión en ese sentido
que no había hecho uso de las facultades que confiere el apartado 4 del artículo
23 del Convenio de la UPU, ni tenía intención de hacerlo en el futuro. De igual
modo, lo que a la sazón era el Bundespost Postdienst informó a la Comisión el 10
de octubre de 1989 que ya no aplicaba el apartado 4 del artículo 23 al reenvío
ABC entre Estados miembros [...]
13. [Si bien] es cierto que la Comisión puede adoptar una decisión formal de
prohibición con respecto a un comportamiento restrictivo de la competencia que
entre tanto haya cesado, no está obligada a hacerlo y decidirá sobre la oportunidad
de dicha medida teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de que
se trata. En el presente caso, no existe ninguna prueba de que los dos operadores
postales a los que se refiere la denuncia de la IECC de 1988 [...] no hayan
respetado el compromiso formalizado por cada uno de ellos con la Comisión en
1989, de abstenerse de invocar el apartado 4 del artículo 23 por lo que respecta al
reenvío ABC [...]
14.5 La Comisión ha de subrayar que la mera existencia del artículo 23/25 de la
UPU no es necesariamente contraria a las normas comunitarias sobre la
competencia: solamente la utilización de las posibilidades de acción ofrecidas por
el artículo 23/25 pueden, en determinadas circunstancias -es decir, entre Estados
miembros- constituir una infracción de dichas normas [...]
15. La petición de IECC destinada a obtener que se impongan severas
sanciones a las Administraciones postales con el fin de poner término a las
infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia es difícilmente
compatible con la capacidad de la IECC de probar que las infracciones persisten
o que existe un peligro real de que se reanuden.
[...]
18. [...] La Poste respondió el 24 de octubre de 1990 repitiendo que consideraba
que una [...] utilización del artículo 23 de la UPU era legítima con arreglo al
Derecho comunitario. Del incidente se habló posteriormente en el pliego de cargos,
manteniéndose la Poste en su posición de que el incidente no era incompatible con
el Derecho comunitario.
19. En las circunstancias del presente caso, habida cuenta del carácter aislado
del incidente y a falta de prueba de que dicho comportamiento haya vuelto a
repetirse, la Comisión no considera necesario adoptar una decisión de prohibición
contra la Poste.»
Procedimiento
- 28.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
20 de junio de 1995, la demandante interpuso un recurso basado en el artículo 173
del Tratado que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 6 de abril de 1995.
Dicho asunto se registro con el número T-133/95.
- 29.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
28 de octubre de 1995, la demandante interpuso un recurso basado en el artículo
173 del Tratado que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 14 de agosto
de 1995. Dicho asunto se registró con el número T-204/95.
- 30.
- Mediante autos de 6 de febrero de 1996, el Presidente de la Sala Tercera ampliada
del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, del Post Office, de la Poste y de la Deutsche Post en
apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-133/95.
- 31.
- Mediante autos de 13 de mayo de 1996, el Presidente de la Sala Tercera ampliada
del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, del Post Office, de la Poste y de la Deutsche Post en
apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-204/95.
- 32.
- El 7 de agosto de 1996, la Poste desistió de su intervención en el asunto T-204/95.
Mediante auto de 26 de noviembre de 1996, el Presidente de la Sala Tercera
ampliada del Tribunal de Primera Instancia tomó conocimiento del desestimientode la intervención de la Poste en al asunto T-204/95.
- 33.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera
ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de
organización del procedimiento, el Tribunal pidió a algunas partes que aportasen
documentos y respondiesen a determinadas preguntas, bien por escrito, o bien
oralmente durante la vista. Las partes atendieron dichas peticiones.
- 34.
- Por haber conexión entre el objeto de los asuntos T-28/95, T-110/95, T-133/95 y
T-204/95, interpuestos por la misma demandante, fueron acumulados, con arreglo
al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, a efectos de la fase oral mediante
auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia
de 12 de marzo de 1997.
- 35.
- En la vista de 13 de mayo de 1997, se oyeron los informes orales de las partes, así
como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia.
- 36.
- De conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, oídas las
partes, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos T-133/95 y
T-204/95 a efectos de la sentencia.
- 37.
- El 26 de septiembre de 1997, la demandante solicitó la reapertura de la fase oral,
en virtud del artículo 62 del Reglamento de Procedimiento. La Comisión, el Post
Office, la Poste y la Deutsche Post comunicaron, a petición del Tribunal, que no
procedía la reapertura de la fase oral. El 26 de febrero de 1998, la demandante
solicitó de nuevo la reapertura de la fase oral. El Tribunal de Primera Instancia
considera que, teniendo en cuenta los documentos aportados por la demandante,
no procede acoger dichas peticiones. En efecto, los elementos nuevos invocados
por la demandante en apoyo de éstas o bien no contienen ningún elemento
decisivo para la solución del litigio, o bien se limitan a demostrar la existencia de
hechos que son claramente posteriores a la adopción de las Decisiones impugnadas,
hechos que no pueden, por consiguiente, afectar a su validez.
Pretensiones de las partes
En el asunto T-133/95,
- 38.
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión de la Comisión de 6 de abril de 1995.
- Acuerde cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia
considere adecuada para inducir a la Comisión a atenerse al artículo 176 del
Tratado.
- Condene en costas a la Comisión.
- 39.
- En sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, la
demandante solicita además al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del escrito de formalización de la intervención del
Post Office.
- Condene a las partes coadyuvantes al pago de las costas relativas a las
observaciones sobre las intervenciones.
- Ordene que se aporten determinados documentos.
- 40.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
- 41.
- La Deutsche Post solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene a la demandante al pago de las costas de su intervención.
- 42.
- La Poste solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene a la demandante al pago de las costas de su intervención.
- 43.
- El Reino Unido y el Post Office solicitan la desestimación del recurso.
En el asunto T-204/95
- 44.
- La demandante solicita, en su escrito de interposición del recurso, que el Tribunal
de Primera Instancia:
- Declare inexistente el escrito de la Comisión de 14 de agosto de 1995.
- Con carácter subsidiario, anule la Decisión de la Comisión de 14 de agosto
de 1995 y acuerde cualquier otra medida que el Tribunal de Primera
Instancia considere oportuna para inducir a la Comisión a atenerse al
artículo 176 del Tratado.
- Condene en costas a la Comisión.
- 45.
- En su escrito de réplica, la demandante solicita, además, que el Tribunal de
Primera Instancia:
- Declare inexistente el escrito de la Comisión de 12 de abril de 1995.
- Ordene a la Comisión, de conformidad con los artículo 64 y/o 65 del
Reglamento de Procedimiento, que aporte antes de la fase oral,
determinados documentos invocados por ella en su Decisión, en sus
pretensiones, o al menos, en el supuesto de que se invoque la
confidencialidad, que permita al Tribunal de Primera Instancia examinar
dichos documentos.
- 46.
- En sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, la
demandante solicita además al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del escrito de formalización de la intervención del
Post Office.
- Condene a las partes coadyuvantes al pago de las costas relativas a las
observaciones sobre las intervenciones.
- Ordene que se aporten determinados documentos.
- 47.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
- 48.
- La Deutsche Post solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante, incluidas sus propias costas.
- 49.
- El Post Office y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitan que
se desestime el recurso.
Sobre la admisibilidad de los escritos de formalización de la intervención del Post
Office
- 50.
- Según la demandante, los escritos de formalización de la intervención del Post
Office presentados en los asuntos T-133/95 y T-204/95 no se atienen a lo dispuesto
en la letra a) del apartado 4 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, en
la medida en que no indican en apoyo de qué parte fueron presentados, por lo que
debe declararse su inadmisibilidad.
- 51.
- En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia
y de la letra a) del apartado 4 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento
del Tribunal de Primera Instancia, las pretensiones de un escrito de formalización
de la intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de
las partes en el litigio principal. Pues bien, del escrito de formalización de la
intervención del Post Office en cada uno de los asuntos se desprende que el
objetivo de dichas intervenciones era apoyar las pretensiones de la Comisión, pese
a la inexistencia de pretensiones formales en este sentido. La demandante no
podía, por tanto, tener serias dudas respecto al alcance o al objetivo pretendido
por los escritos de formalización de la intervención. Procede recordar, además, que
las demandas de intervención del Post Office contenían, conforme a la letra e) del
apartado 2 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento, la indicación de las
pretensiones en cuyo apoyo solicitaba intervenir éste y que los autos de 6 de
febrero y 13 de mayo de 1996, antes citados, admitieron, en el número 1 de su
fallo, la intervención del Post Office «en apoyo de las pretensiones de la parte
demandada». En estas circunstancias, procede desestimar este punto de las
pretensiones.
Sobre la admisibilidad de la pretensión que tiene por objeto que el Tribunal de
Primera Instancia ordene a la Comisión que adopte las medidas oportunas para
atenerse a las obligaciones establecidas en el artículo 176 del Tratado
- 52.
- Según reiterada jurisprudencia, no corresponde al órgano jurisdiccional comunitario
dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias o sustituir a estas
últimas en el marco del control de legalidad que ejercen. Incumbe a la Institución
de que se trate, en virtud del artículo 176 del Tratado, adoptar las medidas para
la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación.
- 53.
- Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de este punto de las pretensiones.
Sobre el fondo
- 54.
- Procede determinar, en primer lugar, el alcance de las Decisiones de 6 de abril y
de 14 de agosto de 1995, al existir desacuerdo entre las partes a este respecto (A),
luego examinar los motivos específicos del asunto T-133/95 (B) así como las
pretensiones y motivos específicos del asunto T-204/95 (C). Por último, se
examinarán conjuntamente los motivos relativos a la existencia de desviación de
poder y a la violación de determinados principios generales del Derecho,
planteados en los dos asuntos (D).
A - Alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995
Alegaciones de las partes
- 55.
- La demandante expone, en su escrito de réplica en el asunto T-133/95, que la
Decisión de 6 de abril de 1995, según se deduce de sus puntos 1 a 4, se refiere no
solamente a las interceptaciones de reenvío ABA, sino también a las de reenvío
ABC. Nada en dicha Decisión podía inducir a pensar, por consiguiente, que este
último tipo de interceptaciones sería objeto de la Decisión de 14 de agosto de 1995.
Además, en su escrito de contestación en dicho asunto, la Comisión reconoció que
su escrito de 17 de febrero de 1995, con arreglo al artículo 6 del Reglamento
n. 99/63, se refería a toda la segunda parte de la denuncia.
- 56.
- La Comisión pretendía limitar, a posteriori, el alcance de la Decisión de 6 de abril
de 1995 con el único objetivo de paliar la falta de motivación de la que adolecía.
A partir del 22 de febrero de 1995, la demandante había llamado de esta forma la
atención de la Comisión sobre el hecho de que ésta había ocultado el reenvío
ABC en su escrito del 17 de febrero de 1995.
- 57.
- La Comisión recuerda que no había tratado en su escrito de 17 de febrero de 1995
el aspecto de la denuncia relativo al reenvío ABC, lo cual se le había subrayado
por la demandante en su escrito de 22 de febrero de 1995. Por esta razón la
Decisión de 6 de abril de 1995 no se refería a este aspecto de la denuncia, sino
únicamente a las demás formas de interceptación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 58.
- Del punto 8 de la Decisión de 6 de abril de 1995, que constituye su conclusión, y
de los puntos 5 a 7 de la misma, que integran su motivación, se desprende que
aquella se refiere con carácter limitativo a los aspectos de la denuncia relativos a
las interceptaciones del reenvío físico comercial ABA, del reenvío físico no
comercial ABA, del reenvío no físico y del correo transfronterizo normal, que eran
los enumerados en el escrito de la Comisión de 17 de febrero de 1995. La propia
demandante había subrayado, por otra parte, en su escrito de 22 de febrero de
1995 (citado supra, en el apartado 24), el alcance limitado del escrito de la
Comisión de 17 de febrero de 1995 enviado con arreglo al artículo 6 del
Reglamento n. 99/63 y previo a la adopción de la Decisión de 6 de abril de 1995.
- 59.
- De la lectura de la Decisión de 6 de abril de 1995 se deduce, en consecuencia, que
la parte de la denuncia relativa al reenvío ABC no estaba contemplada en dicha
Decisión.
- 60.
- La circunstancia de que dicha omisión se deba a un olvido o, por el contrario, a la
voluntad deliberada de la Comisión, no puede modificar la delimitación objetiva
del ámbito de aplicación de la Decisión de 6 de abril de 1995.
- 61.
- Por otra parte, del propio tenor literal de la Decisión de 14 de agosto de 1995 se
desprende que ésta únicamente se refiere a la apreciación final de la Comisión
sobre la parte de la denuncia relativa al reenvío ABC.
- 62.
- Procede, en consecuencia, desestimar las objeciones de la demandante sobre el
alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995.
B - Motivos específicos del asunto T-133/95
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado
Alegaciones de las partes
- 63.
- La demandante alega, fundamentalmente, que la Decisión de 6 de abril de 1995
adolece de una falta o de una insuficiencia de motivación por lo que se refiere a
la desestimación de los aspectos de su denuncia relativos al reenvío ABC, por una
parte, y al reenvío no físico, por otra.
- 64.
- Afirma, además, que ni el pliego de cargos ni el escrito de 17 de febrero de 1995
enviado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, ni la Decisión
de 6 de abril de 1995 contienen indicaciones que demuestren que la Comisión
examinó la parte de su denuncia en la que exponía que la aplicación del artículo
23 del Convenio de la UPU estaba garantizada mediante acuerdos celebrados en
este sentido por los OPP, contrarios al artículo 85 del Tratado.
- 65.
- La demandante añade que es inaceptable que la Comisión examine este último
aspecto de la denuncia en el marco de una Decisión que adoptaría en una fase
ulterior (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995,
Ladbroke/Comisión, T-74/92, Rec. p. II-115, apartado 60 y de 28 de septiembre de
1995, Sytraval y Brink's France/Comisión, T-95/94, p. II-2651, apartado 62). Al
hacerlo así, la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado.
- 66.
- La Comisión objeta que la Decisión de 6 de abril de 1995 no se refiere ni a las
cuestiones relativas al reenvío ABC ni a las supuestas infracciones del artículo 85
del Tratado. Además, la Decisión recoge una motivación suficiente por lo que
respecta al reenvío no físico.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 67.
- De la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance de la Decisión
de 6 de abril de 1995 (véase supra, apartados 58 a 62) resulta, en primer lugar, que
ésta no se refería al reenvío ABC. Por consiguiente, es infundado el motivo basado
en el falta de motivación de la Decisión sobre este punto.
- 68.
- En segundo lugar, en dicha Decisión de 6 de abril de 1995, la Comisión consideró
que la demandante no había proporcionado ningún elemento que demostrase que
sus miembros podrían estar implicados en actividades de reenvío no físico ABA,
de manera que no tenían ningún interés legítimo, en el sentido del apartado 2 del
artículo 3 del Reglamento n. 17. La Decisión refleja, pues, de manera clara e
inequívoca, el razonamiento de la Comisión. En estas circunstancias, procede
desestimar el motivo basado en la falta de motivación a este respecto, al pertenecer
al fondo del asunto la cuestión de la exactitud de la pretensión de la Comisión.
- 69.
- Por último, de la Decisión de 6 de abril de 1995 se deduce que ésta no se refiere
a las supuestas infracciones por parte de los OPP del artículo 85 del Tratado. Hay
que señalar a este respecto que el tratamiento separado de este aspecto de la
denuncia no afecta al examen de los demás extremos de ésta. Por otra parte, de
los autos no se desprende que la demandante haya alegado que dichos diferentes
aspectos no podían disociarse, siendo así que era manifiesto que la Comisión
centraba su examen, por una parte, en la aplicación del artículo 85 del Tratado al
Acuerdo CEPT y, por otra parte, en la aplicación del artículo 86 a las
interceptaciones de reenvío alegadas.
- 70.
- Habida cuenta de dichos elementos, procede desestimar todo el motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de la letra b) del apartado 2 del
artículo 3 del Reglamento n. 17
Alegaciones de las partes
- 71.
- La demandante alega que, al afirmar que los miembros de la IECC no tenían
interés legítimo en denunciar las prácticas abusivas de los OPP relativas al reenvío
no físico, la Comisión infringió lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del
artículo 3 del Reglamento n. 17.
- 72.
- En primer lugar, para llegar a dicha conclusión, la Comisión definió el concepto de
reenvío no físico de manera inhabitualmente estricta, limitándolo al reenvío no
físico ABA, en el que los miembros de la IECC, por definición, no intervienen.
- 73.
- En segundo lugar, la demandante señala que la Comisión, al actuar de esta forma,
ignoró el interés legítimo de sus miembros en denunciar determinadas prácticas de
los OPP en el caso del reenvío no físico ABCA. En efecto, en este tipo de reenvío,
el correo producido materialmente en el país B es introducido por un operador
privado de reenvío en el sistema postal del país C, para que sea despachado en el
país A. La demandante observa que esta forma de reenvío equivale, en la práctica,
al reenvío ABC. No obstante, basándose en una interpretación amplia del apartado
1 del artículo 23 del Convenio de la UPU, los OPP podrían interceptar dicho
correo calificándolo como reenvío no físico ABCA. Tal interpretación, fundada en
dicho planteamiento del reenvío no físico, constituye, según la demandante, una
amenaza real para los miembros de la IECC, aspecto éste desdeñado por la
Comisión.
- 74.
- La demandante recuerda que su denuncia y el pliego de cargos mencionaban
ejemplos de reenvío ABC que la Deutsche Post había intentado calificar como
«reenvío no físico». La Comisión, en su escrito de 13 de julio de 1994 dirigido a
la IECC, afirmaba que estaba «preocupada» por la utilización de dicho
planteamiento doctrinal del reenvío no físico. Además, el 5 de mayo de 1995 había
dirigido un escrito al Abogado de la sociedad Lanier, cuyo correo había sido
interceptado por la Deutsche Post. Por último, ésta interceptó en junio de 1994,
sobre la base del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU y de la
doctrina del reenvío no físico, una parte del correo ABC expedido por la sociedad
suiza Matra AG.
- 75.
- La demandante afirma por último que, en mayo de 1994, el Comité Ejecutivo de
la UPU propuso la ampliación del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo
23 del Convenio de la UPU, con el fin de facilitar la interceptación del correo no
físico. Dicha propuesta fue aprobada en septiembre de 1996.
- 76.
- La Comisión reconoce que, en su pliego de cargos, indicaba que los OPP habían
tenido dificultades para interpretar el ámbito de aplicación del apartado 1 del
artículo 23 del Convenio de la UPU. Estima, sin embargo, que su función no está
en formular interpretaciones acerca de la incidencia que podría tener la aplicación
del Derecho de la competencia a escenarios ficticios, sino más bien la de hacer que
se respeten dichas normas en casos concretos.
- 77.
- Pues bien, en el presente caso, la demandante confirma que sus miembros no
resultan afectados por el reenvío no físico, tal y como se define en la Decisión de
6 de abril de 1995, y que el reenvío no físico ABCA equivale al reenvío ABC.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 78.
- Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17,
estarán facultados para presentar una denuncia por infracción de los artículos 85
y 86 del Tratado las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.
- 79.
- De ello se deduce que la Comisión podía legítimamente, y sin perjuicio de su
derecho a iniciar de oficio, en su caso, un procedimiento de declaración de
infracción, no tramitar una denuncia presentada por una empresa que no justifica
poseer un interés legítimo. Por tanto, carece de importancia determinar en qué fase
de la tramitación del expediente comprobó la Comisión que no se cumplía dicho
requisito.
- 80.
- En el caso de autos, la Comisión, en su Decisión de 6 de abril de 1995, señaló que
los miembros de la IECC no poseían un interés legítimo en impugnar las prácticas
relativas al reenvío no físico ABA.
- 81.
- En sus escritos, la demandante afirma que sus miembros no intervienen, por
definición, en las operaciones de reenvío no físico, tal como se definen éstas en la
Decisión de 6 de abril de 1995.
- 82.
- La circunstancia, sobre la que insistió ampliamente la demandante en sus escritos,
de que sus miembros podrían resultar afectados por otra forma de reenvío no
físico, a saber, el reenvío no físico ABCA, habida cuenta de la utilización por los
OPP de la doctrina del reenvío no físico, no puede afectar a la conclusión a la que
llegó la Comisión por lo que se refiere al reenvío no físico ABA y cuya
fundamentación reconoce, además, la demandante. Por añadidura, la demandante
afirma que el reenvío no físico ABCA equivale, en realidad, al reenvío ABC, que
fue examinado por la Comisión en su Decisión de 14 de agosto de 1995 y que será
abordado, en consecuencia, por el Tribunal de Primera Instancia en el marco del
recurso interpuesto contra dicha Decisión.
- 83.
- Procede, pues, desestimar este motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86 del Tratado
Sobre las partes primera y segunda
- Alegaciones de las partes
- 84.
- La demandante subraya, en primer lugar, que la Comisión funda la Decisión de 6
de abril de 1995, en la medida en que se refiere al reenvío comercial ABA, en la
premisa de que los OPP tienen derecho a interceptar cualquier correo que
considere que se transporta vulnerando su monopolio legal. Pues bien, según la
demandante, dicha práctica viola el principio de separación de las funciones
comerciales y normativas (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de
1991, GB-INN-BM, C-18/88, Rec. p. I-5941, apartados 25 y 26).
- 85.
- En segundo lugar, considera la demandante que la alegación de la Comisión, según
la cual las interceptaciones de correo ABA tienen por objeto proteger el
monopolio postal de los OPP, hubiera debido justificarse con respecto al apartado
2 del artículo 90 del Tratado. Señala a este respecto que la Comisión sugiere que
el reenvío ABA puede ocasionar una reducción del volumen de negocio de los OPP
y poner en peligro el servicio universal que deben prestar.
- 86.
- En tercer lugar, la Decisión de 6 de abril de 1995, en la medida en que se refiere
al correo comercial ABA, se funda en el desequilibrio actual entre los costes
soportados por los OPP y los gastos terminales. Pues bien, dicho desequilibrio no
es sino el resultado de un acuerdo ilícito de fijación de los precios entre OPP.
- 87.
- En cuarto lugar, afirma la demandante, mantener en vigor dicho sistema constituye
una discriminación incompatible con la letra c) del artículo 86 del Tratado.
- 88.
- La Comisión replica, en primer lugar, que partió de la premisa de que los OPP que
tienen encomendada una misión de servicio universal, están legitimados para
proteger su monopolio contra posibles desviaciones. Así ocurre, en particular,
cuando existe un desequilibrio entre los costes soportados y los importes
recuperados a través del sistema existente de los gastos terminales. De ello deduce
que la interceptación de correo ABA, que es en realidad un correo meramente
interno del país A, no constituía una infracción del artículo 86 del Tratado. Precisa
que, al adoptar dicha posición, no aplica el apartado 2 del artículo 90 del Tratado.
Considera que dicha interceptación no constituye necesariamente el ejercicio de
una función normativa.
- 89.
- La Comisión subraya a continuación la dificultad de que los OPP consigan que se
respeten sus derechos exclusivos mientras no se les haya reexpedido el correo a
efectos de distribución interna. La Comisión señala que el tipo de reenvío de que
se trata no estaba contemplado por la adopción del Acuerdo CEPT.
- 90.
- Estima, por último, la Comisión, que no puede hablarse de discriminación en este
caso, puesto que las prestaciones de servicio que son tratadas de forma diferente
no son equivalentes.
- 91.
- La Deutsche Post considera que no puede obligarse a un OPP a prestar servicios
de entrega de correo con pérdidas, cuando dicho correo ha sido transportado
ilegalmente al extranjero con el fin de evitar que se le aplique la tarifa postal
nacional.
- 92.
- El Reino Unido recuerda que, para el equilibrio financiero de los OPP, obligados
a prestar un servicio universal, es esencial que las ventas de sellos para el correo
interno generen unos ingresos suficientes.
- 93.
- La Poste señala que los gastos efectuados con ocasión de la distribución de correo
al destinatario final representan la mayor parte de los gastos totales del OPP. Por
otra parte, estima que la aplicación del Derecho comunitario únicamente está
garantizada en la medida en que dicho Derecho no sea utilizado de manera
abusiva, con el fin de eludir las disposiciones del Derecho nacional (sentencias del
Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1989, Van de Bijl/Staatssecretaris van
Economische Zaken, 130/88, Rec. p. 3039, y de 5 de octubre de 1994, TV 10,
C-23/93, Rec. p. I-4795).
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 94.
- En su Decisión de 6 de abril de 1995, la Comisión consideró que el reenvío
comercial ABA eludía, en realidad, el monopolio postal legal de los OPP. Estimó
a continuación que la interceptación de dicho tipo de reenvío era, en las
circunstancias actuales, legítima y no podía calificarse, en consecuencia, de abuso
en el sentido del artículo 86 del Tratado. Señaló en este sentido que el reenvío
ABA impedía al OPP del país de destino cubrir sus gastos de distribución del
correo, en la medida en que los gastos terminales no se fundan en los gastos reales.
- 95.
- Habida cuenta del razonamiento de la Comisión, procede comprobar si las
circunstancias evocadas por ésta pueden excluir la aplicación del artículo 86 del
Tratado.
- 96.
- Pues bien, la existencia del monopolio postal y, en consecuencia, la supuesta
elusión de éste a través del reenvío ABA, no puede considerarse que justifican, por
sí mismos, la interceptación de dicho tipo de reenvío.
- 97.
- Ni las legislaciones nacionales que conceden los monopolios legales a los OPP ni
el Convenio de la UPU imponen a dichos OPP interceptar el correo reenviado. Los
OPP disponían, pues, de un margen de maniobra que les permitía, en su caso, no
proceder a interceptaciones del correo.
- 98.
- La necesidad de que los OPP defiendan su monopolio no puede, por sí sola, hacer
que las interceptaciones del correo ABA de entrada queden fuera del ámbito de
aplicación del artículo 86 del Tratado. Dicho razonamiento equivaldría, en efecto,
a excluir una práctica comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha
disposición por el mero hecho de la existencia de una posición dominante.
- 99.
- Contrariamente a lo que alega la Comisión, las interceptaciones objeto de litigio
no pueden justificarse objetivamente por el hecho de que los gastos terminales, que
constituyen la retribución de los OPP en caso de reenvío ABA, no permitan a éstos
cubrir sus gastos de distribución del correo.
- 100.
- Si bien existe un desequilibrio entre los costes soportados por la distribución de
correo de entrada por parte de un OPP y la retribución que éste percibe, es
preciso señalar que no es sino el resultado de un acuerdo celebrado entre los
propios OPP, entre los que se encuentran los tres OPP afectados por el presente
asunto, a tenor del cual los gastos terminales son importes fijos, determinados sin
tomar en consideración los costes efectivamente soportados por el OPP del país de
destino.
- 101.
- Dicha práctica, que va dirigida a contrarrestar los efectos negativos, para la
empresa que ocupa una posición dominante, de un Convenio que ella misma
contribuyó a elaborar y celebró, no puede considerarse una justificación objetiva
que excluya una práctica de interceptación de correo ABA comercial del ámbito
de aplicación del artículo 86 del Tratado.
- 102.
- Por otra parte, no parece que la interceptación del correo de entrada constituya
el único medio que permite al OPP del país de destino cubrir los gastos que genera
la distribución de dicho correo, como lo ilustra el hecho de que la Deutsche Post,
en varias ocasiones, procedió a meros cobros de cantidades a los remitentes. Pues
bien, de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión haya examinado
si otras medidas podían ser consideradas menos restrictivas que las
interceptaciones.
- 103.
- La Poste, el Post Office y, si bien indirectamente, el Reino Unido, subrayaron que
las interceptaciones de reenvío ABA comercial estaban justificadas, con respecto
al apartado 2 del artículo 90 del Tratado, por la necesidad de garantizar el
cumplimiento por parte de los OPP de sus obligaciones de servicio universal. No
obstante, de la Decisión de 6 de abril de 1995 se deduce que la Comisión no se
refirió a dicha disposición y no aplicó la misma en el presente caso, lo que
confirmó en la vista.
- 104.
- Por consiguiente, las alegaciones formuladas a este respecto por dichas partes
coadyuvantes se apartan del contexto del presente litigio. No corresponde, pues,
al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del control de legalidad que ha de
ejercer con arreglo al artículo 173 del Tratado, pronunciarse sobre las referidas
alegaciones.
- 105.
- Procede señalar que la Comisión, al afirmar que las interceptaciones de reenvío
ABA comercial no constituían un abuso, en el sentido del artículo 87 del Tratado,
incurrió en un error de Derecho.
- 106.
- En consecuencia, debe anularse la Decisión de 6 de abril de 1995, en la medida en
que contiene una apreciación por parte de la Comisión de la legalidad de las
interceptaciones de correo ABA comercial por los OPP.
- 107.
- En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre las demás alegaciones
formuladas por la demandante en el marco de las partes primera y segunda de este
motivo.
Sobre las partes tercera y cuarta
- 108.
- La demandante alega, básicamente, que la Comisión infringió los artículos 85 y 86
del Tratado al no condenar los esfuerzos de los OPP por restringir el desarrollo,
por una parte, del reenvío ABC, y por otra parte, del reenvío no físico.
- 109.
- Hay que recordar, en primer lugar, que la Decisión de 6 de abril de 1995 no versa
sobre la interceptación de correo ABC (véase supra, apartados 58 a 62), y en
segundo lugar, que la demandante no ha demostrado que tenga un interés legítimo
en denunciar prácticas de los OPP relativas al reenvío no físico tal como se define
en dicha Decisión.
- 110.
- El Tribunal de Primera Instancia desestima, en consecuencia, estas dos partes del
presente motivo.
C - Pretensiones y motivos específicos del asunto T-204/95
Sobre las pretensiones principales, que tienen por objeto que se declaren inexistentes
el escrito de 12 de abril de 1995 y la Decisión de 14 de agosto de 1995
Alegaciones de las partes
- 111.
- La demandante recuerda que la Decisión de la Comisión que desestima el aspecto
de su denuncia relativo al reenvío ABC es la de 6 de abril de 1995, y no la de 14
de agosto de 1995. En consecuencia, esta última es la segunda Decisión adoptada
por la Comisión sobre hechos idénticos, constitutiva de una confusión grave de las
diferentes etapas administrativas.
- 112.
- Estima, por tanto, que dicha Decisión de 14 de agosto de 1995 y el escrito enviado,
en virtud del artículo 6 del Reglamento n. 99/63, el 12 de abril de 1995, son
superfluos. Por esta razón, deben declararse inexistentes esos dos actos (sentencia
del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92
P, Rec. p. I-2555, apartados 48 y 49).
- 113.
- Añade que el envío de un segundo escrito, conforme al artículo 6 del Reglamento
n. 99/63, y de una nueva Decisión sobre aspectos que la Decisión de 6 de abril de
1995 ya debía haber regulado, la priva de determinados derechos esenciales
reconocidos, en particular, por el artículo 6 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos, tales como el derecho de acceso a un
Tribunal independiente e imparcial, el derecho a la igualdad de condiciones y el
derecho a que se imparta justicia en plazos razonables.
- 114.
- Por último, la Comisión no puede invocar su propósito de proteger los derechos
procedimentales de la demandante. En efecto, ésta, en su escrito de 22 de febrero
de 1995, había renunciado a cualquier derecho procedimental relativo a los
aspectos omitidos en el escrito de la Comisión de 17 de febrero de 1995.
- 115.
- La Comisión objeta, fundamentalmente, que la argumentación de la demandante
ignora el alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995. Estima,
en cualquier caso, que los vicios alegados por la demandante no pueden fundar una
declaración de inexistencia de la Decisión de 14 de agosto de 1995. Niega, por
último, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos sea
aplicable en el presente caso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 116.
- De la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance de los escritos
de 6 de abril y de 14 de agosto de 1995 (véase supra, apartados 58 a 62) se deduce
que la premisa del razonamiento de la demandante es errónea. En estas
circunstancias, es inoperante la argumentación que expone en apoyo de sus
pretensiones principales, dirigidas a que se declaren inexistentes la Decisión de 14
de agosto de 1995 y el escrito de la Comisión de 12 de abril de 1995, con arreglo
al artículo 6 del Reglamento n. 99/63.
- 117.
- En cualquier caso, procede recordar que sólo pueden ser considerados
jurídicamente inexistentes los actos de las Instituciones que adolezcan de una
irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el
ordenamiento jurídico comunitario. La gravedad de las consecuencias que se
deducen de la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la
Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede
limitada a supuestos del todo extraordinarios (sentencia Comisión/BASF y otros,
antes citada, apartados 49 y 50). Pues bien, en el caso de autos, los vicios alegados
por la demandante, aunque fuesen fundados, no constituirían una irregularidad que
pudiese conducir a que se declarase la inexistencia de la Decisión.
- 118.
- Por tanto, procede desestimar este punto de las pretensiones.
Sobre las pretensiones subsidiarias que tienen por objeto que se anule la Decisión de
14 de agosto de 1995
1. Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 190 del Tratado.
a) Sobre la primera parte, basada en una falta de motivación relativa a la supuesta
infracción del artículo 85 del Tratado por los OPP
Alegaciones de las partes
- 119.
- La demandante alega que la Decisión de 14 de agosto de 1995 infringe el artículo
190 del Tratado porque la Comisión no ha motivado suficientemente la
desestimación de su denuncia en la medida en que se refiere a la apreciación del
acuerdo de reparto de mercados aplicado por los OPP con respecto al artículo 85
del Tratado.
- 120.
- La Comisión replica que la Decisión de 14 de agosto de 1995 no versa sobre la
aplicación del artículo 85 del Tratado al acuerdo de referencia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 121.
- Una argumentación idéntica a esta primera parte se expuso en el marco del primer
motivo en el asunto T-133/95. El Tribunal de Primera Instancia desestima por
consiguiente esta primera parte del motivo, por las mismas razones indicadas supra
en el apartado 69.
b) Sobre la segunda parte, basada en una motivación insuficiente por lo que
respecta al reenvío ABC
Alegaciones de las partes
- 122.
- La demandante afirma, en primer lugar, que la Decisión de 14 de agosto de 1995
no contiene una motivación suficiente sobre la falta de riesgo de reincidencia dedeterminadas infracciones cometidas por la Deutsche Post y la Poste, máxime
cuando la Comisión había adoptado una posición diferente en el pliego de cargos
que había dirigido a los OPP.
- 123.
- Señala, en segundo lugar, que la existencia de los compromisos asumidos por los
OPP, cuyo cumplimiento ulterior no ha sido comprobado por la Comisión, no
constituye una motivación suficiente que justifique el cambio radical en el análisis
de esta última, que en su pliego de cargos había rechazado la idea de que dichos
compromisos daban una respuesta adecuada a las cuestiones suscitadas en la
denuncia.
- 124.
- La Comisión replica que la Decisión de 14 de agosto de 1995 está motivada
únicamente por el hecho de que, desde la fecha en que los OPP afectados
asumieron los compromisos, no encontró ni obtuvo pruebas de que estos
continuasen interceptando el reenvío ABC.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 125.
- Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión individual debe
permitir, por una parte, a su destinatario conocer la justificación de la medida
adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y verificar si la decisión está
o no fundada y, por otra, al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de
legalidad (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995,
Trembaly y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartado 29, de 12 de enero de
1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartados 75 y 76, y de 18 de
septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961,
apartados 103 y 104).
- 126.
- Por otra parte, se desprende igualmente de la jurisprudencia que el alcance preciso
de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate
y de las circunstancias en que fue adoptado (sentencia del Tribunal de Justicia de
14 de enero de 1981, Alemania/Comisión, 819/79, Rec. p. 21, apartado 19). A este
respecto, hay que recordar que, en el presente caso, la Comisión impugnó, en el
pliego de cargos y en correo posterior, determinadas prácticas de los OPP en el
ámbito del reenvío ABC.
- 127.
- Pues bien, de la Decisión de 14 de agosto de 1995 resulta que la Comisión estimó,
en primer lugar, que no estaba obligada a adoptar una Decisión de prohibición
contra hechos pasados.
- 128.
- En segundo lugar, recordó que la Deutsche Post y el Post Office habían asumido
el compromiso de no seguir interceptando el reenvío ABC. Señaló que no había
encontrado pruebas de que dichos OPP continuasen, pese a sus compromisos,
interceptando reenvíos ABC. Al hacerlo así, la Comisión cumple suficientemente
la obligación impuesta por el artículo 190 del Tratado en las presentes
circunstancias. En efecto, la motivación relativa a la falta de interceptaciones de
correo ABC durante un período de más de cinco años, que comprende dos años
posteriores a la emisión del pliego de cargos, pone de manifiesto las razones por
las que la valoración definitiva de la Comisión es diferente a la facilitada
anteriormente.
- 129.
- Por otra parte, y con independencia de la exactitud de la valoración de los hechos
o de los razonamientos elaborados por la Comisión, ésta motivó suficientemente
la Decisión de 14 de agosto de 1995 en la medida en que se refiere al carácter
equívoco de los compromisos asumidos por la Deutsche Post, dado que podía
razonablemente estimar que dicho carácter equívoco había desaparecido debido al
hecho de que el OPP de que se trata se había atenido a sus órdenes conminatorias
durante muchos meses después de la emisión del pliego de cargos.
- 130.
- En tercer lugar, la Comisión señaló, desde un principio, que únicamente se había
detectado un incidente de interceptación de correo ABC por parte de la Poste, que
data de 1989 y, a continuación, que no existe prueba alguna que demuestre que
existieron otras interceptaciones de dicho tipo por parte del referido
OPP. Recuerda, por último, que no está obligada a adoptar una Decisión contra
hechos pasados y afirma, en estas circunstancias, que el carácter aislado de la
interceptación llevada a cabo por la Poste no justifica la adopción de una Decisión.
Al actuar de este modo, la Comisión proporcionó una motivación adecuada sobre
las razones por las que estimaba que las interceptaciones de correo efectuadas por
dicho OPP no debían ser objeto de una Decisión de prohibición.
- 131.
- En consecuencia, procede desestimar este motivo en su integridad.
2. Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86 del
Tratado, en errores manifiestos en la apreciación de los hechos y en errores de
Derecho
a) Sobre la primera parte, relativa al reenvío ABC
Alegaciones de las partes
- 132.
- En primer lugar, la demandante alega que los compromisos asumidos por los OPP
alemán y británico no se sometieron a cargas o condiciones, como podían ser
obligaciones de proporcionar informes, como es habitual en el marco del
Reglamento n. 17 y del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de
diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre
empresas (DO L 395, p. 1). Además, los compromisos no publicados no pueden
anular las consecuencias nefastas de un acuerdo restrictivo de la competencia
elaborado en el marco del Convenio de la UPU.
- 133.
- En segundo lugar, estima la demandante que la Comisión incumplió su obligación
de controlar la aplicación de los compromisos asumidos (sentencia Sytraval y
Brink's France/Comisión, antes citada, apartados 76 y 77).
- 134.
- En tercer lugar, niega la demandante que los compromisos se refieran a todas las
prácticas imputadas a los OPP en su denuncia. Así, criticó al Post Office por haber
incitado a otros OPP a interceptar reenvíos originarios de Gran Bretaña. Por otra
parte, el Post Office no renunció a hacer uso del apartado 1 del artículo 23 del
Convenio de la UPU contra el correo ABC, a través de la doctrina del reenvío no
físico.
- 135.
- En cuarto lugar, llama la atención la demandante sobre el hecho de que la
Comisión reconozca en sus escritos que la Deutsche Post no podía, con arreglo al
Derecho alemán, abstenerse de aplicar el artículo 23 del Convenio de la UPU, y
que no podía, por tanto, contraer razonablemente «compromisos voluntarios»,
incompatibles con sus obligaciones legales.
- 136.
- En quinto lugar, estima que la Comisión cometió un error manifiesto de
apreciación de los hechos al indicar que en el caso de autos «no existe ninguna
prueba de que los dos operadores postales a los que se refiere en la denuncia del
IECC de 1988 [...] no cumplieron su compromiso, dado por cada uno de ellos a la
Comisión en 1989, de abstenerse de invocar el apartado 4 del artículo 23 por lo
que al reenvío ABC se refiere». En efecto, la Comisión debía tener conocimiento
de un documento que hacía referencia a la existencia de intentos del Consejo de
Regulación Postal (Regulierungsrat) alemán de desalentar la utilización de servicios
de reenvío en diciembre de 1995 y de la interceptación de reenvío ABC por parte
de la Deutsche Post en virtud de la doctrina del reenvío no físico, en asuntos como
Matra AG, Citibank, GZS Bank y Garner group y Lanier. La Comisión había
reconocido, además, el aumento del número de interceptaciones en escritos de 13
de julio de 1994 y 23 de septiembre de 1994.
- 137.
- En sexto lugar, señala la demandante que, en el punto 14.4 de la Decisión de 14
de agosto de 1995, la Comisión indica que, «si dichos compromisos se hubiesen
incumplido, el IECC habría podido proporcionar un indicio de prueba en tal
sentido». Pues bien, estima que, conforme a la situación descrita en el asunto
Sytraval y Grink's France/Comisión, antes citada, era claramente mucho más difícil
para ella que para la Comisión reunir las pruebas de las infracciones cometidas por
los OPP. Así, la Comisión subestima su obligación de tramitar las denuncias que
le son presentadas.
- 138.
- En séptimo lugar, señala que, en los apartados 17 y siguientes de la Decisión de
14 de agosto de 1995, la Comisión no consideró necesario adoptar una Decisión de
prohibición contra la Poste. La demandante estima que dicha posición, fundada en
el carácter aislado de un incidente, es ilegal en la medida en que la Poste no
manifestó ninguna intención de renunciar a invocar el artículo 23 del Convenio de
la UPU. Considera que, al adoptar la referida Decisión, la Comisión animó a dicho
OPP a mantener su prácticas restrictivas, lo cual es contrario al artículo 85 del
Tratado.
- 139.
- La demandante señala, por último, que la Comisión nunca invocó expresamente
«la falta de interés comunitario» en la Decisión de 14 de agosto de 1995.
- 140.
- La Comisión objeta que la demandante no aportó nunca pruebas que acreditasen
que los tres OPP afectados seguían interceptando correo ABC. Afirma que, en la
fecha de la adopción de la Decisión de 14 de agosto de 1995, no había recibido
ninguna denuncia de la IECC ni de ningún otro reenviador comercial denunciando
interceptaciones de envíos ABC. Se opone a que, a falta de tales denuncias, se le
obligue a utilizar sus recursos limitados con el fin de obtener de los OPP informes
relativos a sus actividades.
- 141.
- Subraya, además, que los compromisos asumidos por los OPP son de diferente
naturaleza que los contraídos por el Estado francés en el asunto que dio lugar a
la sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada. Estima que el
presente caso se distingue de dicho asunto en la medida en que no se refiere a un
denunciante en un asunto de ayudas de Estado. Por otra parte, es menos difícil
obtener pruebas de prácticas de OPP frente a operadores privados que pruebas
relativas a maquinaciones financieras entre un Estado y una sociedad privada.
- 142.
- El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte subraya que la Comisión está
autorizada para negarse a adoptar una Decisión de prohibición si no existe un
interés comunitario suficiente. Así ocurre en el presente caso, debido a los
compromisos asumidos y a la falta de pruebas de infracciones ulteriores. Considera
que la demandante, como representante de un gran número de sociedades que
practican el reenvío se encontraba, además, en una situación privilegiada para
poder detectar la existencia de infracciones y señalarlas a la Comisión.
- 143.
- El Post Office alega que mantuvo un comportamiento conforme al compromiso
que había asumido mediante el escrito de 21 de abril de 1989.
- 144.
- La Deutsche Post recuerda el contenido del escrito que dirigió a la Comisión el 10
de octubre de 1989 que recoge los compromisos relativos al reenvío ABC. Señala
igualmente que la IECC no aportó pruebas de posibles violaciones de dichos
compromisos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 145.
- De la Decisión de 14 de agosto de 1995 relativa al reenvío ABC, se desprende que
la Comisión no efectuó un examen definitivo de la legalidad de las prácticas de que
se trata con respecto al artículo 86 del Tratado. En efecto, consideró básicamente
que, al tratarse de infracciones pasadas, respecto de las cuales no existía ninguna
prueba de que hubieran vuelto a producirse, no procedía que hiciese uso de sus
facultades de declaración de una infracción y, por este motivo, desestimó la
denuncia de la demandante.
- 146.
- Pues bien, habida cuenta, en primer lugar, del objetivo general asignado por la
letra g) del artículo 3 del Tratado, a la acción de la Comunidad en el ámbito del
Derecho de la competencia; en segundo lugar, de la misión asignada a la Comisión
en dicho ámbito en el apartado 1 del artículo 89 del Tratado y, por último, del
hecho de que el artículo 3 del Reglamento n. 17 no confiere al autor de una
solicitud presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión
en el sentido del artículo 189 del Tratado, respecto a la existencia de una primera
infracción al artículo 85 y/o al artículo 86 del Tratado, procede señalar que la
Comisión podía legítimamente decidir, sin perjuicio de motivar tal Decisión, que
no era oportuno dar curso a una denuncia de prácticas que posteriormente
cesaron.
- 147.
- En particular, bajo el control del órgano jurisdiccional comunitario, la Comisión
está facultada para considerar que, a la vista de los compromisos de los operadores
a los que se refiera la denuncia y a falta de cualquier prueba aportada por lademandante de que éstos se incumplieran, siendo así que ella efectuó un examen
detallado de los hechos del presente caso, no procede que prosiga el examen de
dicha denuncia.
- 148.
- Procede, además, recordar que la Comisión no estaba obligada a referirse
expresamente al concepto de «interés comunitario». Basta, a tal efecto, que dicho
concepto sirva de base al razonamiento en que se funda la referida Decisión.
- 149.
- En el caso de autos, en su Decisión de 14 de agosto de 1995, la Comisión señaló
que no procedía proseguir el examen de la denuncia con respecto a tres OPP
denunciados en ésta. Procede examinar sucesivamente el caso de cada uno de los
OPP.
- Por lo que se refiere a la Deutsche Post
- 150.
- En su escrito de 30 de junio de 1989 dirigido a la Comisión, mencionado en el
pliego de cargos, la Deutsche Post señaló que estaba dispuesta a renunciar a la
utilización del apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU para el reenvío
intracomunitario, a condición de que su derecho a utilizar las facultades derivadas
de los apartados 1 a 3 del artículo 23 de dicho Convenio fuese reconocido.
Mediante escrito de 10 de octubre de 1989, referido también en el pliego de
cargos, indicó que ya no aplicaba el apartado 4 del artículo 23 al reenvío
ABC intracomunitario.
- 151.
- Además, de las respuestas dadas por la Deutsche Post en la vista se desprende que
no está obligada, en cuanto tal, con arreglo al Derecho alemán, a interceptar el
correo reenviado ABC (véase supra, apartado 97). Los compromisos asumidos por
la Deutsche Post no pueden, por tanto, ponerse en tela de juicio sobre la base de
su incompatibilidad con el Derecho alemán.
- 152.
- Por otra parte, de las respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera
Instancia se deduce que la demandante no había informado a la Comisión de la
existencia de casos probados de interceptación de correo ABC antes de la adopción
de la Decisión de 14 de agosto de 1995. El único supuesto controvertido a este
respecto es el denominado caso «Lanier». Dicho asunto, que se remonta a 1991,
está pendiente, sin embargo, ante los Tribunales alemanes, a quienes corresponde
determinar si el correo interceptado era del tipo ABA o ABC. La mera existencia
de dicho caso controvertido no puede, sin embargo, desvirtuar la legalidad de la
Decisión de 14 de agosto de 1995. La Comisión podría, a lo sumo, en función de
las comprobaciones de los Tribunales alemanes competentes, abrir de nuevo el
procedimiento administrativo si lo considerase necesario.
- 153.
- El documento procedente del Consejo de Regulación Postal alemán (véase supra,
apartado 136) se refiere al reenvío ABA y fue emitido en noviembre de 1995. Los
escritos de la Comisión de 13 de julio y 23 de septiembre de 1994 se refieren, por
su parte, al fenómeno del reenvío no físico ABA, respecto al cual la Comisión
señaló con razón, en su Decisión de 6 de abril de 1995, que la demandante no
tenía interés legítimo, y no con respecto al reenvío ABC. Dichos documentos no
pueden, en consecuencia, afectar a la validez de la Decisión de 14 de agosto de
1995 referente únicamente al reenvío ABC.
- 154.
- Si bien es cierto que el compromiso asumido por la Deutsche Post se refiere
únicamente al apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU y, en
consecuencia, excluye únicamente al correo no físico ABCA, que equivale en
realidad al reenvío físico ABC, sea interceptado conforme a una interpretación
amplia del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU en virtud de la
doctrina del reenvío no físico, de los autos no se desprende que la demandante
hubiese aportado a la Comisión, antes de la adopción de la Decisión prueba alguna
de la aplicación de dicha doctrina por parte del referido OPP.
- 155.
- Al no haber aportado la demandante durante el procedimiento administrativo
pruebas de que la Deutsche Post hubiese interceptado correo ABC pese a sus
compromisos, procede llegar a la conclusión de que la Comisión decidió,
acertadamente, que no procedía proseguir el examen de las imputaciones
formuladas.
- Por lo que se refiere al Post Office
- 156.
- Procede señalar que los compromisos asumidos por el Post Office el 21 de abril de
1989 carecen de toda ambigüedad por lo que se refiere a la no utilización actual
y futura del apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU. La Comisión
afirmó, por otra parte, con razón, que no está demostrado -ni siquiera alegado-
que el Post Office hubiera interceptado posteriormente correo en virtud de dicho
artículo del Convenio de la UPU.
- 157.
- Al no haber aportado la demandante durante el procedimiento administrativo
pruebas de que el Post Office hubiese interceptado correo ABC pese a sus
compromisos, procede señalar que la Comisión decidió, acertadamente, que no
procedía proseguir el examen de este aspecto de la denuncia.
- 158.
- La demandante censura, sin embargo, que dichos compromisos sean de un alcance
demasiado limitado, en dos aspectos.
- 159.
- En primer lugar, el problema de la solicitud efectuada a otros OPP de que
interceptasen correo de origen británico se trata en el punto 14.4 de la Decisión
de 14 de agosto de 1995. Pues bien, en dicha Decisión, la Comisión señaló que no
existía riesgo de que apareciesen de nuevo prácticas denunciadas, haciendo
referencia, por una parte, a los compromisos asumidos por los diferentes OPP y,
por otra parte, al hecho de que no obtuvo pruebas del incumplimiento de dichos
compromisos.
- 160.
- Aun cuando los compromisos asumidos por el Post Office se refieren únicamente
al supuesto de la interceptación de correo ABC por el propio Post Office, éstos,
examinados en el contexto de la falta de alegaciones relativas a nuevas incitaciones
a interceptar correo desde el escrito del Post Office de enero de 1987 dirigido, en
particular, a otro OPP comunitario, del compromiso asumido por la Deutsche Post
y de la falta de pruebas de interceptaciones de correo por parte de otros OPP,
proporcionaban base suficiente para que la Comisión afirmase que ya no había
riesgo de que el Post Office reanudase dicha práctica de incitación y que, por
consiguiente, no procedía proseguir el examen de la denuncia a este respecto.
- 161.
- Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la apreciación de la existencia de una
posibilidad de que el Post Office invoque la doctrina del reenvío no físico en el
marco de una interpretación amplia del apartado 1 del artículo 23 del Convenio
de la UPU, basta señalar que la demandante no demostró ni siquiera alegó que el
Post Office hubiese utilizado nunca dicha doctrina antes o después de haber
suscrito los compromisos de que se trata.
- Por lo que se refiere a la Poste
- 162.
- Procede señalar que la afirmación de que la interceptación de correo efectuada por
la Poste en octubre de 1989 tiene carácter aislado no es objeto de controversia.
- 163.
- En estas circunstancias, y a falta de la menor prueba o alegación de interceptación
de correo durante un largo período de seis años, con razón consideró la Comisión
que no existía el riesgo de que dicho OPP reincidiese y que no procedía, por tanto,
proseguir el examen de este asunto, ni adoptar una Decisión de prohibición con
respecto a la Poste.
- 164.
- De todos estos elementos se desprende que la Comisión afirmó, acertadamente,
que, por lo que respecta a cada uno de los OPP, no procedía proseguir el examen
de la denuncia sobre dicho aspecto. Hay que recordar en este sentido que la
Comisión no adoptó en su Decisión una posición definitiva sobre la aplicación del
artículo 86 del Tratado a las prácticas de los OPP relativas al reenvío ABC. La
Decisión no afecta, pues, al derecho de la demandante a utilizar cualquier vía
jurídica que considere oportuna en el supuesto de que consiguiese la prueba de
que volvieran a surgir prácticas que considerara ilegales.
- 165.
- En consecuencia, procede desestimar esta primera parte del presente motivo en
su integridad.
b) Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación de la existencia del artículo 23
del Convenio de la UPU con respecto al Derecho de la competencia
Alegaciones de las partes
- 166.
- La demandante recuerda que, en su Decisión de 14 de agosto de 1995, la Comisión
señaló que la mera existencia del artículo 23 del Convenio de la UPU no es
necesariamente contraria a las normas comunitarias sobre la competencia y que
únicamente el uso de las posibilidades de acción ofrecidas por dicha disposición
podría en determinadas circunstancias -es decir, entre Estados miembros-
constituir una infracción de dichas normas.
- 167.
- No obstante, según la demandante, a efectos de la aplicación del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado, resulta superfluo que se tomen en consideración efectos
concretos de un acuerdo, cuando ha quedado acreditado que tiene por objeto
restringir, impedir o falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de
13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y
58/64, Rec. p. 429). Pues bien, en mayo de 1994, el Comité ejecutivo del UPU
propuso ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 23 del
Convenio de la UPU. En la medida en que el artículo 23 del Convenio de la UPU
constituye un acuerdo de reparto de mercados entre OPP, bastaría, pues, que éstos
se pusiesen de acuerdo para apoyar que se adoptase de nuevo dicha disposición,
y su utilización en el marco del Acuerdo REIMS, para que se infringiese el artículo
85 del Tratado.
- 168.
- La Comisión objeta que los OPP pueden aplicar acuerdos, como el Convenio
modificado de la UPU, a condición de que no los apliquen de manera contraria a
lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado. Así, la aplicación del artículo 23
del Convenio de la UPU es aceptable, dado que ni el país de origen del correo ni
el país cuya Administración efectúe el reenvío son Estados miembros.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 169.
- Hay que recordar en primer lugar que la demandante no ha aportado ningún
elemento en apoyo de su alegación de que el apoyo prestado por cada OPP para
el mantenimiento del artículo 23 del Convenio de la UPU y su utilización en el
marco del Acuerdo REIMS es el resultado de un acuerdo entre empresas, de una
decisión de asociación de empresas o de una práctica concertada entre empresas,
en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 170.
- Además, suponiendo incluso que así fuese, la demandante no explica por qué el
apoyo supuestamente concertado de los OPP para el mantenimiento del artículo
23 del Convenio de la UPU puede desvirtuar la afirmación de la Comisión de que
la propia existencia de dicha Disposición no es necesariamente contraria a las
normas comunitarias sobre la competencia.
- 171.
- Por último, hay que recordar que el artículo 23 del Convenio de la UPU, que
formalmente es un Convenio celebrado entre Estados y que tiene vocación
universal, no impone la obligación de interceptar el correo que es objeto del
reenvío. La mera existencia de dicha disposición no constituye, por parte de los
OPP, una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia que puede
ser comprobada por la Comisión en el marco de la tramitación de una denuncia
dirigida contra los OPP. Por ello, la Comisión ha afirmado, con razón, que
únicamente la invocación por parte de los OPP de dicha disposición podría, sin
perjuicio de que resultase afectado por ello el comercio entre Estados miembros,
estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de las normas comunitarias
sobre la competencia.
- 172.
- En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del presente motivo.
c) Sobre la tercera parte, relativa a la infracción de los artículos 85 y 86 del
Tratado debido a la inexistencia de Decisión de prohibición
Alegaciones de las partes
- 173.
- La demandante señala, en primer lugar, que las interceptaciones de correo
ABC constituyen abusos de posición dominante en el sentido del artículo 86 del
Tratado, que no pueden justificarse al amparo del apartado 2 del artículo 90 del
Tratado. Dichas interceptaciones se efectúan, además, conforme a un acuerdo de
reparto de mercados, materializado en el artículo 23 del Convenio de la UPU.
Dado que dicho acuerdo es aplicado por OPP que poseen cada uno de ellos unaposición dominante sobre su mercado respectivo, los OPP incurren también en un
abuso de posición dominante colectivo. La demandante deduce de ello que la
Comisión ha infringido los artículos 85 y 86 del Tratado al estimar la denuncia sin
adoptar una Decisión de prohibición contra las interceptaciones de reenvío ABC.
- 174.
- Alega, en segundo lugar, que los propios OPP realizan valoraciones jurídicas
complejas sobre la aplicación del Derecho de la competencia, en la medida en que
la apreciación de la legalidad de la interceptación de correo ABC incluye una
apreciación de la medida en que el monopolio postal es necesario para llevar a
cabo las funciones de interés general que tienen encomendadas. Estima, por tanto,
que dichas interceptaciones constituyen una violación del principio de separación
de funciones comerciales y reglamentarias, contraria a lo dispuesto en el artículo
86 del Tratado.
- 175.
- La Comisión afirma que esta parte del motivo no es pertinente. En efecto, la
Decisión no sostiene que la interceptación del reenvío ABC sea compatible con el
Derecho de la competencia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 176.
- La Comisión, en su Decisión de 14 de agosto de 1995, no aprueba en modo alguno
las interceptaciones de correo ABC practicadas en virtud del apartado 4 del
artículo 23 del Convenio de la UPU. En efecto, se funda, esencialmente, en la
circunstancia de que no procede proseguir prácticas de un tiempo pasado, en
relación con las cuales los OPP asumieron compromisos, y respecto a las cuales no
existe ninguna prueba de que fueron incumplidos. Hay que recordar a este respecto
que el Tribunal de Primera Instancia confirmó la fundamentación de dicha
apreciación.
- 177.
- Al no existir ningún tipo de aprobación, por parte de la Comisión, de las citadas
interceptaciones, es inoperante esta parte del motivo.
- 178.
- Por todo ello, procede desestimar el presente motivo.
D - Motivos comunes a los asuntos T-133/95 y T-204/95
Sobre los motivos basados en una desviación de poder
Alegaciones de las partes
- 179.
- La demandante estima que la Comisión ha utilizado sus facultades con el fin de
favorecer los intereses sectoriales de los OPP, eludiendo de esta forma su deber de
protección de la competencia.
- 180.
- Así, considera que, tras siete años de procedimiento administrativo, la Comisión ha
creado deliberadamente una ambigüedad procedimental al emitir el escrito de 17
de febrero de 1995, la Decisión de 6 de abril de 1995 y el escrito de 12 de abril de
1995, en la medida en que estos documentos rompen la simetría observada hasta
entonces durante dicho procedimiento. Estima que la referida fragmentación de las
Decisiones y la posible adopción de una última Decisión relativa a la aplicación del
artículo 85 del Tratado a la aplicación por los OPP del artículo 23 del Convenio
de la UPU, va dirigida a retrasar el procedimiento administrativo por razones
políticas.
- 181.
- Considera asimismo que la actitud de la Comisión es contraria a su práctica
constante en la medida en que no condenó un abuso de posición dominante y
aceptó poner fin a sus gestiones atendiendo a meros compromisos de los OPP
alemán y británico, sin exigir pruebas de que estos se hubieran cumplida
efectivamente. La Poste, por su parte, nunca adoptó la posición de la Comisión por
lo que respecta a la interpretación del artículo 23 del Convenio de la UPU. Tal
actitud laxista por parte de la Comisión únicamente puede explicarse por la
existencia de una considerable presión política.
- 182.
- Estima que los Miembros de la Comisión Sres. Brittan y Van Miert, en sus
respectivos discursos de 19 de mayo de 1992 y 7 de abril de 1993 reconocieron que
el expediente «reenvío» era tratado de forma política. Así se desprende también
de la prioridad concedida por la Comisión a la adopción del Libro verde sobre los
servicios postales con respecto a la adopción de Decisiones de prohibición en el
expediente «reenvío».
- 183.
- Subraya, además, que en su escrito de 28 de marzo de 1995, el Sr. Van Miert
señaló al Ministro federal de Correos y Telecomunicaciones: «En definitiva, he de
precisar que la denuncia de la IECC [...] debe considerarse en lo sucesivo
infundada.» Así, la Comisión no informó a la demandante de la adopción de una
decisión final relativa a su denuncia sino después de haber informado de ello al
citado Ministro. La demandante estima, por tanto, que la Comisión abusó de sus
facultades al facilitar prematuramente información confidencial a terceros. Dicho
escrito refleja, además, la voluntad de la Comisión de no intervenir con respecto
a las numerosas interceptaciones de correo para no importunar a las autoridades
alemanas.
- 184.
- Según la demandante, la estrategia de la Comisión consistente en retrasar el
procedimiento relativo al reenvío es análoga a la adoptada por dicha Institución en
el tratamiento de otras denuncias presentadas contra los OPP.
- 185.
- La demandante recuerda en su escrito de réplica en el asunto T-204/95 que en
varias ocasiones presentó una solicitud de acceso al expediente que la Comisión le
denegó o bien por escrito o bien verbalmente. Por ello, la Comisión violó su
derecho de defensa, el principio de igualdad de condiciones y su derecho a ser
oído, lo que confirma la desviación de poder en que incurrió.
- 186.
- La Comisión niega que en las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995 se
haya incurrido en desviación de poder.
- 187.
- Considera que las alegaciones de la demandante relativas al acceso al expediente
constituyen motivos nuevos, que no se fundan en elementos de hecho o de Derecho
que se hayan puesto de manifiesto en el transcurso del procedimiento. Procede, en
consecuencia, declarar su inadmisibilidad con arreglo al apartado 2 del artículo 48
del Reglamento de Procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 188.
- Según reiterada jurisprudencia, una decisión sólo está viciada de desviación de
poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes,
que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los alegados (sentencias del
Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94,
p. 5755, apartado 69; sentencia Tremblay y otros/Comisión, antes citada,
apartado 87 y siguientes).
- 189.
- En el caso de autos, la duración del procedimiento administrativo que condujo a
la adopción de esas dos Decisiones está justificada en buena parte por la
complejidad de los aspectos económicos de las cuestiones planteadas, el número
de OPP implicados, la adopción paralela del Libro verde sobre los servicios
postales y el hecho de que la aplicación de un sistema de sustitución como el
Acuerdo REIMS -que ha influenciado también la apreciación de la Comisión de
las interceptaciones ABA y ABC- requiere una considerable duración.
- 190.
- Por otra parte, el Sr. Brittan, en su discurso de 19 de mayo de 1992, citado por la
propia demandante, precisó que la Comisión perseguía un doble objetivo en el
sector postal, con el fin de garantizar al propio tiempo la aplicación de las normas
sobre la competencia y la adopción de una legislación dirigida a la liberalización
de dicho sector. La declaración del Sr. Van Miert de 7 de abril de 1993, citada por
la demandante, debe interpretarse también a la luz de este doble objetivo. Pues
bien, en un tema como el que nos ocupa, que se inserta de manera más general
dentro de la reflexión de la Comisión sobre el futuro del sector postal en la
Comunidad este doble objetivo estaba justificado. Nada permite considerar, en
consecuencia, que este doble objetivo refleje la existencia de desviación de poder
en las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995.
- 191.
- Por lo que se refiere a la supuesta ambigüedad del alcance de la Decisión de 6 de
abril de 1995 y a la supuesta voluntad de la Comisión de retrasar la adopción de
una decisión final que cerrase todo el expediente «reenvío» por razones políticas,
fragmentando dicho expediente, basta recordar que el propio tenor literal del
escrito de 17 de febrero de 1995 y de la Decisión de 6 de abril de 1995 se
desprende que esta última no se refería a la totalidad de la denuncia. Además,
dado que la Comisión tenía previsto desestimar los demás aspectos de la denuncia
mediante la adopción de una Decisión formal estaba obligada, con arreglo al
artículo 6 del Reglamento n. 99/63, a dirigir al denunciante un nuevo escrito
indicándole, en particular, los motivos que justificaban que no cursase
favorablemente su denuncia. Además, la demandante no ha probado que la
fragmentación de las respuestas dadas a los diferentes aspectos de la denuncia haya
podido afectar al tratamiento de ésta por parte de la Comisión ni que persiguiese
un objetivo de retraso de la tramitación de la denuncia.
- 192.
- El hecho de que la Comisión haya informado al Ministro alemán de Correos del
desenlace de la denuncia, unos días antes de que fuese informada de ello la propia
denunciante, no demuestra que la Decisión de 6 de abril de 1995 fuera adoptada
con fines distintos de los alegados.
- 193.
- Por otra parte, la referencia que hace la demandante al trato dado por la Comisión
a otras denuncias o asuntos judiciales, pero relativos a actividades postales
claramente diferentes del expediente «reenvío», carece de relevancia a la hora de
determinar si, en el presente caso, la adopción de las Decisiones adolece de
desviación de poder.
- 194.
- Las alegaciones relativas al acceso al expediente no constituyen un motivo
específico invocado por la demandante sino que son tan sólo, a su juicio, un indicio
más de la desviación de poder alegada en su demanda. Por consiguiente, no está
fundada la inadmisibilidad alegada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del
artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
- 195.
- No obstante, suponiendo incluso que la demandante no haya tenido válidamente
acceso al expediente, esta circunstancia no puede, por sí sola, demostrar que la
Decisión de 14 de agosto de 1995, cuya anulación se persigue en el asunto
T-204/95, haya sido adoptada para alcanzar fines distintos de los alegados.
- 196.
- En estas circunstancias, procede desestimar los motivos basados en una desviación
de poder.
Sobre los motivos basados en una violación de determinados principios generales del
Derecho
Alegaciones de las partes
- 197.
- La demandante alega, en una primera parte, que la Comisión violó los principios
de seguridad jurídica, de protección de confianza legítima y de buena
administración, en la medida en que envió el 12 de abril de 1995 un escrito con
arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, cuando ya se había adoptado una
Decisión definitiva sobre el conjunto de la denuncia. La emisión de dicho escrito
la colocó, en efecto, en una situación de incertidumbre respecto a los efectos de
la Decisión de 6 de abril de 1995. Además, se violaron también dichos principios
en la medida en que dicha Decisión no proporciona aclaraciones respecto a la
aceptabilidad de la doctrina del reenvío no físico.
- 198.
- En una segunda parte, señala que, mediante el envío de escritos de advertencia,
la publicación de comunicados de prensa y de discursos del miembro de la
Comisión Sr. Brittan y la emisión de un pliego de cargos en un asunto similar a los
asuntos anteriores en el que había adoptado Decisiones de prohibición, la Comisión
dio a entender que aplicaría las normas sobre la competencia en el presente caso.
Dicha actitud hizo que la demandante albergase esperanzas fundadas en la
adopción de una Decisión final de prohibición.
- 199.
- En una tercera parte, la demandante alegó que se violó el principio de no
discriminación, en la medida en que la Comisión generalmente no se funda en
compromisos tan limitados e incompletos para abstenerse de castigar a empresas
que hayan infringido el Derecho de la competencia.
- 200.
- En una última parte, señala que la Comisión violó el principio de buena
administración, debido al plazo de 81 meses que fue necesario para adoptar una
Decisión desestimatoria final (sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes
citada, apartado 56).
- 201.
- La Comisión recuerda que el envío del escrito de 12 de abril de 1995 tenía por
objeto proteger el derecho de la demandante a ser oída. Subraya, además, que
conforme a la jurisprudencia un denunciante no disfruta del derecho a obtener una
decisión respecto a la existencia de una infracción y que no puede, por tanto,
albergar confianza legítima alguna en la obtención de dicha decisión. Niega, por
último, que el período de tiempo empleado para la tramitación de la denuncia
autorice a la demandante a impugnar la forma en que ejerció sus competencias.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 202.
- La primera parte del motivo se basa en el postulado de que la Decisión de 6 de
abril de 1995 desestimaba la totalidad de la denuncia. Pues bien, de la apreciación
del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance de dicha Decisión (véase supra,
apartados 58 a 62) se desprende que no sucedió así. Por consiguiente, procede
desestimar la primera parte del motivo.
- 203.
- Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, hay que recordar que el
artículo 3 del Reglamento n. 17 no confiere al autor de una solicitud presentada
en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión en
el sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción del
artículo 85 o del artículo 86 del mismo Tratado (véase, en particular, la sentencia
Tremblay y otros/Comisión, antes citada, apartado 59). Por consiguiente, sea cual
fuere el estado en que se encuentre el asunto y la fase de tramitación a la que haya
llegado la Comisión, la demandante no puede albergar esperanzas fundadas en la
adopción de una Decisión de prohibición de las prácticas denunciadas.
- 204.
- Por lo que se refiere a la tercera parte, procede señalar que la demandante no ha
probado que, en una situación análoga a la del caso de autos, la Comisión hubiese
condenado, sin embargo, a las empresas de referencia. En consecuencia, la
demandante no ha demostrado la existencia de la violación alegada del principio
de no discriminación.
- 205.
- Por último, por lo que se refiere a la duración excesiva del procedimiento
administrativo, se remite a los apartados 189 y siguientes de la presente sentencia,
en los que se precisan las razones por las que está justificado el plazo
relativamente largo consumido por la Comisión para llegar a la adopción de las
Decisiones desestimatorias finales.
- 206.
- Por todas estas razones, procede desestimar este motivo.
Sobre la solicitud de que se aporten documentos
- 207.
- En su réplica en el asunto T-204/95 y sus observaciones sobre los escritos de
formalización de la intervención en los asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95,
la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenase que se
aportasen determinados documentos.
- 208.
- En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de
Primera Instancia solicitó que se aportasen algunos de dichos documentos. Al no
resultar necesaria la aportación de los demás documentos para la solución del
asunto T-204/95, no procede acoger la petición de la demandante al respecto.
Costas
- 209.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por
haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandante en
el asunto T-204/95, soportará las costas de la Comisión en dicho asunto. Por haber
sido desestimadas parcialmente las pretensiones de la Comisión en el asunto
T-133/95, esta última soportará las costas de la parte demandante en dicho asunto.
- 210.
- Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de
Procedimiento, los Estados miembros que intervienen como coadyuvantes en un
litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte soportará sus costas. En virtud del párrafo segundo de
esta misma disposición, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una
parte coadyuvante distinta de la mencionada en el primer párrafo soporte sus
propias costas. En la medida en que han sido desestimadas en el asunto T-133/95
las pretensiones de los diferentes OPP que intervienen como coadyuvantes, pero
han sido estimadas sus pretensiones en el asunto T-204/95, procede ordenar que
cada parte coadyuvante soportará sus propias costas en los asuntos acumulados
T-133/95 y T-204/95.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada),
decide:
- 1.
- Acumular a efectos de la sentencia los asuntos T-133/95 y T-204/95.
- 2.
- Anular la Decisión de 6 de abril de 1995 por lo que se refiere al reenvío
físico comercial ABA.
- 3.
- Desestimar los recursos en todo lo demás.
- 4.
- Condenar a la Comisión al pago de las costas de la demandante en el
asunto T-133/95.
- 5.
- Condenar a la demandante al pago de las costas de la Comisión en el
asunto T-204/95.
- 6.
- Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas en los asuntos
T-133/95 y T-204/95.
VesterdorfBriët
Lindh
Potocki Cooke
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 1998.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf
Indice
Hechos que originaron el litigio
II - 3
International Express Carriers Conference (IECC) y reenvío
II - 3
Gastos terminales y Convención de la Unión Postal Universal
II - 4
Denuncia de la IECC y Acuerdo CEPT de 1987
II - 5
Tratamiento de la denuncia por parte de la Comisión
II - 6
Procedimiento
II - 10
Pretensiones de las partes
II - 12
En el asunto T-133/95,
II - 12
En el asunto T-204/95
II - 12
Sobre la admisibilidad de los escritos de formalización de la intervención del Post Office
II - 14
Sobre la admisibilidad de la pretensión que tiene por objeto que el Tribunal de Primera
Instancia ordene a la Comisión que adopte las medidas oportunas para atenerse a las
obligaciones establecidas en el artículo 176 del Tratado
II - 14
Sobre el fondo
II - 14
A - Alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995
II - 15
Alegaciones de las partes
II - 15
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 15
B - Motivos específicos del asunto T-133/95
II - 16
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado
II - 16
Alegaciones de las partes
II - 16
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 16
Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de la letra b) del apartado 2
del artículo 3 del Reglamento n. 17
II - 17
Alegaciones de las partes
II - 17
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 18
Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86 del
Tratado
II - 19
Sobre las partes primera y segunda
II - 19
- Alegaciones de las partes
II - 19
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 21
Sobre las partes tercera y cuarta
II - 22
C - Pretensiones y motivos específicos del asunto T-204/95
II - 23
Sobre las pretensiones principales, que tienen por objeto que se declaren
inexistentes el escrito de 12 de abril de 1995 y la Decisión de 14 de agosto
de 1995
II - 23
Alegaciones de las partes
II - 23
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 24
Sobre las pretensiones subsidiarias que tienen por objeto que se anule la
Decisión de 14 de agosto de 1995
II - 24
1. Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 190 del
Tratado
II - 24
a) Sobre la primera parte, basada en una falta de motivación relativa a
la supuesta infracción del artículo 85 del Tratado por los OPP
II - 24
Alegaciones de las partes
II - 24
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 24
b) Sobre la segunda parte, basada en una motivación insuficiente por lo
que respecta al reenvío ABC
II - 25
Alegaciones de las partes
II - 25
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 25
2. Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86del Tratado, en errores manifiestos en la apreciación de los hechos y en
errores de Derecho
II - 26
a) Sobre la primera parte, relativa al reenvío ABC
II - 26
Alegaciones de las partes
II - 26
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 29
- Por lo que se refiere a la Deutsche Post
II - 29
- Por lo que se refiere al Post Office
II - 31
- Por lo que se refiere a la Poste
II - 31
b) Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación de la existencia del
artículo 23 del Convenio de la UPU con respecto al Derecho de
la competencia
II - 32
Alegaciones de las partes
II - 32
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 33
c) Sobre la tercera parte, relativa a la infracción de los artículos 85 y 86
del Tratado debido a la inexistencia de Decisión de prohibición
II - 33
Alegaciones de las partes
II - 33
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 34
D - Motivos comunes a los asuntos T-133/95 y T-204/95
II - 34
Sobre los motivos basados en una desviación de poder
II - 34
Alegaciones de las partes
II - 34
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 36
Sobre los motivos basados en una violación de determinados principios generales
del Derecho
II - 37
Alegaciones de las partes
II - 37
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 38
Sobre la solicitud de que se aporten documentos
II - 39
Costas
II - 39