Language of document : ECLI:EU:T:2005:339

Asuntos acumulados T‑134/03 y T‑135/03

Common Market Fertilizers SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Condonación de derechos de importación — Artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 3319/94 — Facturación directa al importador — Concepto de “grupo de expertos” en el sentido del artículo 907 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Derecho de defensa — “Negligencia manifiesta” en el sentido del artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Excepción de ilegalidad — Excepción propuesta en la réplica — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1, y 48, ap. 2)

2.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de competencia de la institución autora del acto impugnado — Motivo de orden público — Falta de competencia de la institución autora del acto que constituye la base jurídica del acto impugnado — Falta de carácter de orden público del motivo

(Art. 230 CE)

3.      Recursos propios de las Comunidades Europeas — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Distinción entre «grupo de expertos» en el sentido del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 y «Comité de reglamentación» en el sentido del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE

[Arts. 7 CE y 249 CE; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 907, párr. 1; Decisión 1999/468/CE del Consejo]

4.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Vulneración por una institución de su reglamento interno — Motivo invocado por una persona física o jurídica — Improcedencia

(Art. 230 CE)

5.      Comunidad Europea — Régimen lingüístico — Envío de un documento por la Comisión a un Estado miembro en una lengua que no es la lengua oficial de éste — Improcedencia — Documento dirigido a los representantes de los Estados miembros que constituyen un grupo de expertos encargado de pronunciarse sobre la solicitud de un particular — Autor de la solicitud que no puede alegar una eventual violación del régimen lingüístico

(Reglamento nº 1 del Consejo, art. 3)

6.      Recursos propios de las Comunidades Europeas — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Facultad de decisión de la Comisión — Respeto del derecho de defensa — Derecho del operador económico afectado a ser oído — Alcance — Derecho a una audiencia — Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 906 bis]

7.      Recursos propios de las Comunidades Europeas — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Circunstancias que no implican «ni maniobra ni manifiesta negligencia» por parte del interesado — Concepto de negligencia manifiesta — Interpretación estricta — Criterios

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 220 y 239, ap. 1]

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Objeto

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 11, ap. 8]

9.      Recursos propios de las Comunidades Europeas — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Existencia de una situación especial — Circunstancias que no implican «ni maniobra ni manifiesta negligencia» por parte del interesado — Requisitos acumulativos

[Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

10.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisiones de denegación de solicitudes de devolución o condonación de derechos de importación

[Art. 253 CE; Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239]

1.      A no ser que se base en un elemento de Derecho o de hecho que se hubiera revelado durante el procedimiento, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de ilegalidad no es admisible en la réplica, dado que el marco de un litigio viene determinado por el escrito de interposición del recurso.

(véase el apartado 51)

2.      Aunque, por un lado, el Tribunal de Primera Instancia debe señalar de oficio la incompetencia del autor del acto impugnado, por otro, no debe examinar de oficio si la institución que ha adoptado la disposición que constituye la base jurídica de la decisión impugnada se ha extralimitado en sus competencias.

(véase el apartado 52)

3.      El grupo de expertos que, con arreglo al artículo 907, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, se reúne «en el marco del Comité [del Código aduanero]» no constituye un Comité de reglamentación, en el sentido del artículo 5 de la Decisión 1999/468, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

En efecto, del séptimo considerando y del artículo 5 de esta Decisión resulta que se sigue el procedimiento de reglamentación para «medidas de alcance general cuyo objetivo sea aplicar elementos esenciales de actos de base».

Considerar que el Comité de reglamentación, contemplado en el artículo 5 de la Decisión antes citada, es competente para emitir un dictamen sobre una propuesta de decisión individual de devolución o condonación de derechos de aduana equivale a asimilar, simple y llanamente, el concepto de decisión al de acto de alcance general, que son, sin embargo, fundamentalmente distintos en virtud del artículo 249 CE, y, por tanto, a infringir esta última disposición, el artículo 7 CE y la Decisión 1999/468.

Lo anterior queda corroborado por el tenor del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93. La expresión «en el marco del Comité» refleja que el grupo de expertos al que se refiere el artículo 907 es claramente una entidad distinta en el plano funcional del Comité del Código aduanero. Si el legislador hubiera deseado que el Comité del Código aduanero fuera consultado en el marco de los procedimientos individuales de condonación o devolución, habría empleado la expresión «previa consulta al Comité».

(véanse los apartados 55 y 57 a 59)

4.      El Reglamento interno del Comité del Código aduanero tiene por objetivo garantizar el funcionamiento interno de dicho Comité dentro del pleno respeto de las prerrogativas de sus miembros. En consecuencia, las personas físicas o jurídicas no pueden alegar una supuesta infracción de este Reglamento, cuya finalidad no es garantizar la protección de los particulares.

(véase el apartado 79)

5.      El artículo 3 del Reglamento nº 1 tiene por objetivo garantizar que los textos que una institución envíe a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redacten en la lengua de dicho Estado. Cuando la Comisión envía documentos a un grupo de expertos integrado por representantes de los Estados miembros y encargado de pronunciarse sobre la correcta fundamentación jurídica de una solicitud de un particular, éste, por no ser destinatario de dichos documentos, no puede alegar una supuesta infracción del artículo 3 antes citado.

(véase el apartado 86)

6.      El principio del respeto del derecho de defensa exige que toda persona contra la que se pueda adoptar una decisión que lesione sus intereses tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista, al menos, sobre los elementos que la Comisión haya tenido en cuenta contra ella para basar su decisión.

En el caso de las decisiones en materia de devolución o condonación de los derechos de importación adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, el procedimiento contemplado en el artículo 906 bis del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, garantiza el respeto del derecho de defensa del solicitante de la condonación.

En cuanto al derecho del solicitante de la condonación de ser oído en una audiencia, ni la disposición específica relativa a este procedimiento ni el principio general del respeto del derecho de defensa le otorgan el derecho a tal audiencia.

Además, la naturaleza específica de la decisión tomada por la Comisión con arreglo al artículo 239 del Código aduanero no requiere, en absoluto, que se conceda al solicitante de la condonación la posibilidad de formular sus observaciones oralmente, además de la exposición escrita de su punto de vista.

(véanse los apartados 105, 106, 108 y 109)

7.      Para apreciar si existe negligencia manifiesta, en el sentido del artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe tenerse en cuenta, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador.

A este respecto, la Comisión disfruta de una facultad de apreciación cuando adopta una decisión con arreglo a este artículo. Además, la devolución y la condonación de los derechos de importación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos específicamente previstos, constituyen excepciones al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, las disposiciones que prevén tal devolución deben interpretarse en sentido estricto. En particular, puesto que la falta de negligencia manifiesta es una condición sine qua non para poder exigir una devolución o una condonación de los derechos de importación, dicho concepto debe interpretarse de forma que se limite el número de casos de devolución o de condonación.

En cuanto al posible error que originó la deuda aduanera, el operador no puede exonerarse de su propia responsabilidad alegando el error cometido, realmente o no, por sus comisionistas de aduanas. En cualquier caso, tal error no puede correr a cargo del presupuesto comunitario.

En lo que se refiere a la experiencia profesional del operador económico, procede determinar si se trata de un operador cuya actividad profesional consiste, fundamentalmente, en efectuar operaciones de importación y de exportación y si ya tiene una cierta experiencia en el ejercicio de dichas actividades.

En lo que afecta a la diligencia del operador, incumbe a éste, cuando tenga dudas sobre la aplicación exacta de disposiciones cuyo incumplimiento puede originar una deuda aduanera, informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para no infringir las disposiciones analizadas.

(véanse los apartados 135 a 137 y 139 a 142)

8.      El procedimiento de reconsideración previsto en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 se aplica en caso de variación de los datos que hayan dado lugar a la fijación de los valores aplicados en el Reglamento que establezca los derechos antidumping. Por consiguiente, tiene como finalidad adaptar los derechos impuestos a la evolución de los datos que dieron lugar a los mismos y supone la modificación de los citados datos.

(véase el apartado 145)

9.      Del tenor del artículo 905 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, se desprende que el reembolso de los derechos de importación está supeditado al cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de una situación especial y, por otra, la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude del operador económico. Por consiguiente, basta con que no se cumpla uno de los dos requisitos para que se deba denegar la devolución de los derechos.

(véase el apartado 148)

10.    La motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y defender sus derechos y que el juez pueda ejercer su control. No puede exigirse, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple dichas exigencias debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

En cuanto a las decisiones de denegar las solicitudes de condonación con arreglo al artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, la obligación de motivación que incumbe a la Comisión consiste en explicar por qué no se habían cumplido los requisitos establecidos en dicha disposición.

(véanse los apartados 156 y 157)