Language of document : ECLI:EU:T:2005:222

Asunto T‑7/04

Shaker di L. Laudato & C. Sas

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria figurativa Limoncello della Costiera Amalfitana shaker — Marca nacional denominativa anterior LIMONCHELO — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación — Marca compleja

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación — Marca compleja — Determinación del componente o de los componentes dominantes — Marca compleja de carácter gráfico

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca figurativa Limoncello della Costiera Amalfitana shaker y marca denominativa LIMONCHELO

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Si bien, en el marco de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, la apreciación de la similitud entre una marca compuesta y otra marca no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca y, al contrario, procede llevar a cabo una comparación examinando las marcas controvertidas, consideradas cada una en su conjunto, ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes.

(véase el apartado 51)

2.      En el marco de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, procede tomar en consideración, en la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta.

Concretamente, esta circunstancia implica que se trata de examinar qué componente de la marca solicitada, en virtud de sus características gráficas, fonéticas o conceptuales, puede dar por sí solo una imagen de esta marca que el público destinatario guarde en la memoria, de modo que el resto de los componentes de ésta sean insignificantes al respecto. Dicho examen puede tener como resultado que varios componentes deban ser considerados dominantes.

Sin embargo, si la marca solicitada es una marca compuesta de carácter gráfico, la apreciación de la impresión de conjunto de esta marca, así como la determinación de un eventual elemento dominante de ésta, deben llevarse a cabo mediante un análisis gráfico. Por lo tanto, en este supuesto, sólo en la medida en que un posible elemento dominante implique aspectos semánticos de tipo no gráfico, debe realizarse, en su caso, la comparación entre este elemento, por una parte, y la marca anterior, por otra, tomando en consideración también esos otros aspectos semánticos, como por ejemplo aspectos fonéticos o conceptos abstractos relevantes.

(véanse los apartados 52 a 54)

3.      Para los consumidores medios españoles, no existe riesgo de confusión, por un lado, entre el signo figurativo correspondiente, a partir de un análisis gráfico, a la descripción:

«Los componentes del signo son el término “limoncello”, escrito en letras blancas grandes, los términos “della costiera amalfitana”, escrito en letras amarillas más pequeñas, el término “shaker”, que figura en caracteres azules más pequeños en un recuadro con fondo blanco en el que la letra “k” representa una copa, y, por último, la representación figurativa de una gran plato redondo cuyo centro es blanco y cuyo borde está decorado, por una parte, con dibujos que representan varios limones amarillos sobre un fondo oscuro y, por otra, con una banda discontinua turquesa y blanca. Todos estos componentes de la marca aparecen sobre un fondo azul oscuro»,

signo cuyo registro como marca comunitaria se solicitó para el «licor de limones procedentes de la costa amalfitana» comprendido en la clase 33 del Arreglo de Niza, y, por otro lado, la marca denominativa LIMONCHELO, registrada anteriormente en España para los productos pertenecientes a la misma clase, puesto que la representación figurativa de un plato redondo adornado con limones es el componente dominante de la marca solicitada, por lo que no tiene ningún punto en común con la marca anterior, que es una marca puramente denominativa, y que el predominio de dicha representación figurativa impide cualquier riesgo de confusión basado en la existencia de similitudes gráficas, fonéticas o conceptuales de los términos «limonchelo» y «limoncello» que figuran en las marcas controvertidas.

(véanse los apartados 65, 66 y 69)