Language of document : ECLI:EU:C:2011:542

Asunto C‑108/10

Ivana Scattolon

contra

Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Venezia)

«Política social — Directiva 77/187/CEE — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas — Conceptos de “empresa” y de “transmisión”— Cedente y cesionario de Derecho público — Aplicación desde la fecha de la transmisión del convenio colectivo vigente en la empresa del cesionario — Retribución — Reconocimiento de la antigüedad adquirida al servicio del cedente»

Sumario de la sentencia

1.        Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 77/187/CEE — Ámbito de aplicación — Subrogación por una autoridad pública de un Estado miembro en la relación laboral con el personal empleado por otra autoridad pública y encargado de la prestación a escuelas de servicios auxiliares

(Directiva 77/187/CEE del Consejo)

2.        Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 77/187/CEE — Aplicación inmediata a los trabajadores transferidos del convenio colectivo vigente para el cesionario — Prohibición de pérdida salarial — Alcance

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 3)

1.        La subrogación por una autoridad pública de un Estado miembro en la relación laboral con el personal empleado por otra autoridad pública y encargado de la prestación a escuelas de servicios auxiliares que comprenden en especial tareas de mantenimiento y de asistencia administrativa constituye una transmisión de empresa incluida en el ámbito de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, cuando ese personal está constituido por un conjunto estructurado de empleados que están protegidos como trabajadores por el Derecho interno de ese Estado miembro.

Aunque es cierto que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 la reorganización de estructuras de la administración pública y la transferencia de competencias entre administraciones públicas, en virtud del artículo 1, apartado 1, de esa Directiva según su versión resultante de la Directiva 98/50, así como en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, también lo es que el alcance de esas expresiones se limita a los supuestos en los que la transmisión tenga por objeto actividades propias del ejercicio del poder público. Si se acogiera otra interpretación cualquier transferencia impuesta a tales trabajadores podría sustraerse por la autoridad pública interesada del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187, invocando el mero hecho de que la transferencia forma parte de una reorganización de personal.

La aplicación de las reglas enunciadas por la Directiva 77/187 en esas situaciones no afecta a la facultad de los Estados miembros de racionalizar sus administraciones públicas. La aplicabilidad de esa Directiva tiene como único efecto impedir que los trabajadores transferidos se encuentren, a causa únicamente de esa transferencia, en peor situación que antes de ella. De esa forma, como resulta del artículo 4 de la Directiva 77/187, ésta no priva a los Estados miembros de la facultad de permitir que los empresarios modifiquen la relación laboral en un sentido desfavorable para los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a la protección contra el despido y a las condiciones retributivas. La citada Directiva prohíbe sólo que la transmisión de empresa constituya por sí misma el motivo de dicha modificación.

(véanse los apartados 54, 58, 59 y 66 y el punto 1 del fallo)

2.        Cuando una transmisión de empresa, en el sentido de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, da lugar a la aplicación inmediata a los trabajadores transferidos del convenio colectivo vigente para el cesionario, y las condiciones de retribución previstas por dicho convenio están ligadas en especial a la antigüedad, el artículo 3 de la referida Directiva se opone a que los trabajadores transferidos sufran una pérdida salarial sustancial en relación con su situación inmediatamente anterior a la transmisión, debido a que su antigüedad adquirida al servicio del cedente, equivalente a la adquirida por trabajadores al servicio del cesionario, no se tenga en cuenta al determinar su condición salarial inicial al servicio de este último. Incumbe al tribunal remitente examinar si se ha producido tal pérdida salarial con ocasión de la transmisión de empresa.

Si bien es cierto que la regla prevista en ese artículo 3, apartado 2, párrafo primero, debe entenderse en el sentido de que el cesionario está facultado para aplicar desde la fecha de la transmisión las condiciones de trabajo previstas por el convenio colectivo vigente en su empresa, incluidas las referidas a la retribución, y de que reconoce por tanto un margen de actuación que permite al cesionario y a las demás partes contratantes organizar la integración salarial de los trabajadores transferidos de manera que ésta se adapte debidamente a las circunstancias de la transmisión realizada, ello no obsta a que las modalidades elegidas deben ser conformes con el objetivo de dicha Directiva, que consiste en impedir que los trabajadores afectados por esa transferencia se vean en una situación menos favorable por la mera causa de la transmisión. El ejercicio de esa facultad por el cesionario no puede por tanto tener por objeto ni como efecto imponer a esos trabajadores condiciones globalmente menos favorables que las aplicables antes de la transmisión. En caso contrario, la realización del objetivo pretendido por la Directiva 77/187 podría ser fácilmente frustrada en cualquier sector regido por convenios colectivos, lo que perjudicaría el efecto útil de esa Directiva.

En cambio, esa Directiva no puede ser eficazmente invocada para obtener una mejora de las condiciones de retribución u otras condiciones de trabajo con ocasión de la transmisión de una empresa. Por otro lado, la existencia de algunas diferencias salariales entre los trabajadores transferidos y quienes ya estaban empleados por el cesionario al tiempo de la transmisión no es en sí contraria a la citada Directiva. Aunque podrían resultar pertinentes para examinar la licitud de esas diferencias otros instrumentos y principios jurídicos, por sí sola la referida Directiva únicamente pretende evitar que, a causa exclusivamente de su transferencia a otro empleador, los trabajadores se encuentren en una posición desfavorable comparada con la que anteriormente disfrutaban.

(véanse los apartados 74 a 77 y 83 y el punto 2 del fallo)