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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Venezia (Italia) el 26 de febrero de 2010 - Ivana Scattolon / Ministero dell'Università e della Ricerca

(Asunto C-108/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Ordinario di Venezia

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ivana Scattolon

Demandada: Ministero dell'Università e della Ricerca

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Deben interpretarse la Directiva 77/187/CEE del Consejo 1 o la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, 2 u otras normas comunitarias que se consideren aplicables, en el sentido de que pueden aplicarse a un supuesto de traspaso del personal encargado de los servicios auxiliares de limpieza y mantenimiento de edificios escolares estatales, desde entidades públicas locales (municipios y provincias) al Estado, cuando el traspaso ha supuesto no sólo la subrogación en las actividades y en las relaciones con todo el personal (bedeles), sino también en los contratos públicos adjudicados a empresas privadas para prestar tales servicios?

2)    ¿Debe interpretarse la continuidad de la relación laboral prevista en el artículo 3, apartado 1, primer párrafo, de la Directiva 77/187 (recogida, junto con la Directiva 98/50/CE, 3 en la Directiva 2001/23/CE) en el sentido de que para cuantificar las retribuciones económicas vinculadas a la antigüedad en la entidad cesionaria han de tenerse en cuenta todos los años de servicio del personal traspasado, incluidos los transcurridos al servicio del cedente?

3)    ¿Deben interpretarse el artículo 3 de la Directiva 77/187 o la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, y la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, en el sentido de que los derechos de los trabajadores que son traspasados al cesionario comprenden también las situaciones favorables adquiridas por el trabajador en la entidad cedente, como la antigüedad profesional si de ésta se derivan, según el convenio colectivo vigente en el cesionario, derechos de carácter económico?

4)    ¿Los principios generales del Derecho comunitario vigente de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, igualdad de medios de defensa en el proceso, tutela judicial efectiva, derecho a un juez independiente y, en general, a un juicio justo, garantizados por el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (en su versión modificada por el artículo 1, apartado 8, del Tratado de Lisboa y al que hace referencia el artículo 46 del Tratado de la Unión), en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y los artículos 46, 47 y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, tal como se ha recogido en el Tratado de Lisboa, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado italiano promulgue, después de un plazo considerable (5 años), una norma de interpretación auténtica que se aparta del texto objeto de interpretación y que se opone a la interpretación reiterada y consolidada del órgano titular de la función exegética, siendo dicha norma pertinente para la resolución de litigios en los que el Estado italiano es parte interesada?

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1 - DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122.

2 - DO L 82, p. 16.

3 - DO L 201, p. 88.