Language of document : ECLI:EU:C:2023:246

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 23 de marzo de 2023 (1)

Asunto C590/21

Charles Taylor Adjusting Limited,

FD

contra

Starlight Shipping Company,

Overseas Marine Enterprises Inc.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de resoluciones procedentes de otro Estado miembro — Artículo 34 — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado miembro requerido — Concepto de “orden público” — Resolución por la que se impide la continuación de los procedimientos incoados ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro o el ejercicio del derecho a una tutela judicial»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia) versa sobre la interpretación de los artículos 34, punto 1, y 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

2.        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio referente al reconocimiento y la ejecución, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de unas resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que tienen por efecto disuadir a las partes, que habían entablado un procedimiento ante otro órgano jurisdiccional del primer Estado miembro, de continuar el procedimiento pendiente ante él.

3.        Dicha petición llevará al Tribunal de Justicia a determinar si el reconocimiento y la ejecución de una condena a esos demandantes al pago de una indemnización por los gastos y costas de dicho procedimiento, basada en el incumplimiento de un acuerdo de conciliación que ponía fin a una acción que estos habían ejercitado previamente e impuesta por el órgano jurisdiccional designado en dicho acuerdo, pueden denegarse por ser contrarios al orden público, en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001.

4.        Expondré las razones por las que considero que, en tal situación, deben aplicarse también los principios que han llevado al Tribunal de Justicia a declarar que una «anti-suit injunction», a saber, una orden conminatoria que tiene por objeto prohibir a una persona iniciar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, no es compatible con el sistema establecido por el Reglamento n.o 44/2001.

II.    Marco jurídico

5.        El artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 tiene el siguiente tenor:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido».

6.        Con arreglo al artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento:

«El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.»

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

7.        El 3 de mayo de 2006, el buque Alexandros T. se hundió con su carga frente a las costas de la bahía de Port Elizabeth (Sudáfrica). Las sociedades Starlight Shipping Company (3) y Overseas Marine Enterprises Inc., (4) respectivamente propietaria y armadora de dicho buque, solicitaron a las aseguradoras de este el pago de una indemnización, basada en la responsabilidad contractual de estas últimas, como consecuencia de la realización del siniestro asegurado.

8.        Al negarse estas aseguradoras a abonar la indemnización, Starlight presentó ese mismo año demandas en el Reino Unido contra ellas ante el órgano jurisdiccional competente y acudió a la vía arbitral contra una de ellas. Mientras aún se hallaban pendientes tales procedimientos, Starlight, OME y las aseguradoras del buque celebraron acuerdos de conciliación (5) por los que se puso fin a los procedimientos entre las partes. Las aseguradoras abonaron, por la realización del siniestro asegurado, en el plazo convenido, la indemnización del seguro prevista en los contratos de seguro como pago íntegro de todas las pretensiones relacionadas con la pérdida del buque Alexandros T.

9.        El órgano jurisdiccional inglés ante el que se hallaba pendiente la demanda ratificó estos acuerdos el 14 de diciembre de 2007 y el 7 de enero de 2008. Dicho órgano ordenó la suspensión de cualquier procedimiento posterior sobre el asunto de que se trata que derivara de la misma acción.

10.      Con posterioridad a la celebración de los citados acuerdos, Starlight y ΟΜΕ, así como los demás propietarios y las personas físicas que los representan legalmente, presentaron ante el Polymeles Protodikeio Peiraios (Tribunal de Primera Instancia del Pireo, Grecia) una serie de demandas, entre ellas, las de 21 de abril de 2011 y de 13 de enero de 2012, dirigidas, en particular, contra Charles Taylor Adjusting Limited, (6) sociedad de asesoría jurídica y técnica, que se había encargado de la defensa de las aseguradoras del buque Alexandros T. en relación con las pretensiones de Starlight ante el órgano jurisdiccional inglés, y contra FD, director de dicha sociedad.

11.      Mediante esas nuevas demandas, que se presentaron sobre la base de un acto ilícito, Starlight y ΟΜΕ solicitaron la reparación de los perjuicios tanto material como moral que afirmaban haber sufrido como consecuencia de las alegaciones falsas con contenido difamatorio vertidas contra ellas y de las que consideraban responsables a las aseguradoras del buque y sus representantes. Starlight y ΟΜΕ alegaron que, mientras el procedimiento inicial de pago de las indemnizaciones adeudadas por las aseguradoras aún estaba pendiente y persistía la negativa a pagar la indemnización del seguro, los responsables y representantes de dichas aseguradoras habían propalado, ante el Ethniki Trapeza tis Ellados (Banco Nacional de Grecia), acreedor hipotecario del propietario del buque hundido, así como en el mercado de los seguros, en particular, el falso rumor de que el siniestro del buque se debía a serios defectos del mismo, de los que los propietarios tenían conocimiento.

12.      Durante el año 2011, mientras tales demandas se hallaban pendientes, las aseguradoras del buque y sus representantes, en particular Charles Taylor y FD, que eran los demandados en esos procedimientos, presentaron una serie de demandas contra Starlight y ΟΜΕ ante los órganos jurisdiccionales ingleses con la pretensión de que se declarara que los procedimientos incoados en Grecia violaban los acuerdos de conciliación y de que se estimaran sus pretensiones de resarcimiento declaratorio y de indemnización.

13.      Tras litigar en todas las instancias ante los órganos jurisdiccionales ingleses, en relación con dichos recursos un juez de la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso‑Administrativo (Sección de lo Comercial), Reino Unido; en lo sucesivo, «High Court»] dictó el 26 de septiembre de 2014 una sentencia y dos autos (7) —basados en el contenido de los acuerdos de conciliación y en la cláusula de elección de foro en la que se designa a dicho órgano jurisdiccional— que otorgan a los demandantes el pago de una indemnización relacionada con el procedimiento incoado en Grecia y de los gastos y costas soportados en Inglaterra. (8)

14.      El Monomeles Protodikeio Peiraios, Naftiko Tmima (Juzgado de Primera Instancia del Pireo, Sección de Asuntos Marítimos, Grecia) estimó la demanda presentada por Charles Taylor y FD el 7 de enero de 2015 con la pretensión de que las referidas resoluciones fueran reconocidas y se otorgase su ejecución parcial en Grecia, con arreglo al Reglamento n.o 44/2001.

15.      El 11 de septiembre de 2015, Starlight y OME interpusieron recurso (9) contra dicha sentencia ante el Monomeles Efeteio Peiraios, Naftiko Tmima (Juzgado de Apelación del Pireo, Sección de Asuntos Marítimos, Grecia).

16.      Mediante sentencia de 1 de julio de 2019, dicho órgano jurisdiccional estimó su recurso basándose en que las resoluciones judiciales cuyo reconocimiento y ejecución se solicitaba contenían «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso», las cuales obstaculizan que los interesados puedan acudir a la Justicia griega, lo que implica una infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (10) y de los artículos 8, apartado 1, y 20 de la Syntagma (Constitución). Pues bien, estas disposiciones forman parte del núcleo del concepto de «orden público» en Grecia.

17.      Charles Taylor y FD interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia ante el Areios Pagos (Tribunal Supremo). Consideran que la sentencia y los autos de la High Court no son manifiestamente contrarios ni al orden público del foro ni al de la Unión Europea y no violan sus principios fundamentales. Alegan que el hecho de concederles una indemnización provisional por las demandas presentadas en Grecia antes de que las demandas en cuestión se presenten ante los órganos jurisdiccionales ingleses ni prohibía a los interesados continuar acudiendo a los órganos jurisdiccionales griegos ni a dichos órganos jurisdiccionales garantizarles una tutela judicial. En consecuencia, esta sentencia y estos autos de la High Court fueron tratados erróneamente como «órdenes conminatorias por las que se prohíbe iniciar o proseguir un procedimiento» (anti-suit injunctions).

18.      En estas circunstancias, el Areios Pagos (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Son manifiestamente contrarios al orden público de la Unión y, por extensión, también al orden público nacional, extremo que justifica su no reconocimiento y el no otorgamiento de su ejecución con arreglo a los artículos 34, punto 1, y 45, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, no solo las “anti-suit injunctions” expresas, que prohíben iniciar y proseguir procedimientos judiciales ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, sino también las sentencias o los autos dictados por órganos jurisdiccionales de Estados miembros que dificultan o establecen obstáculos para que el demandante obtenga la tutela judicial por parte de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro o para que siga tramitándose un procedimiento judicial ya iniciado ante este? ¿Es compatible con el orden público de la Unión una injerencia de ese tipo en la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro para resolver una controversia determinada, que ha sido sometida a su conocimiento? En particular, ¿resulta contrario al orden público de la Unión, en el sentido de los artículos 34, punto 1, y 45, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, el reconocimiento o el otorgamiento de la ejecución de una sentencia o de un auto dictados por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conceden una indemnización anticipada y provisional a los solicitantes del reconocimiento y del otorgamiento de la ejecución en relación con los gastos y costas que soportan debido al ejercicio de la acción o a la continuación de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, basándose en que:

a)      tras examinar la acción, el asunto es objeto de una transacción, celebrada en debida forma y ratificada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro que dicta la sentencia o el auto, y en que

b)      el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro ante el cual el demandado ejercita una nueva acción carece de competencia debido a una cláusula que atribuye competencia exclusiva?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿el carácter manifiestamente contrario al orden público nacional atendiendo a las citadas concepciones sociales y jurídicas fundamentales que imperan en el país, y a las normas fundamentales del Derecho griego que forman el núcleo del derecho a la tutela judicial (artículos 8 y 20 de la Constitución de la República Helénica, artículo 33 del Astikos Kodikas [Código Civil] y principio de protección del citado derecho que subyace a todo el Derecho procesal griego, como se especifica en los artículos 176, 173, apartados 1 a 3, 185, 205 y 191 del Kodikas Politikis Dikonomias [Código de Procedimiento Civil griego]: véase la exposición de dichas disposiciones en el apartado 6 y al artículo 6, apartado 1, del CEDH, de modo que resulte posible, en tal caso, la no aplicación del principio del Derecho de la Unión de la libre circulación de las resoluciones judiciales y el no reconocimiento de las mismas como consecuencia de dicho obstáculo, es compatible con las concepciones que asimilan y promueven la perspectiva europea y constituye, en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, como lo interprete el Tribunal de Justicia, un motivo de no reconocimiento y de no otorgamiento de la ejecución en Grecia de las sentencias y de los autos con el contenido referido en la primera cuestión prejudicial, dictados por órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro (Reino Unido)?»

19.      Han presentado observaciones escritas Charles Taylor y FD, Starlight y OME y los Gobiernos griego y español y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

20.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por contrariedad con el orden público fundada en que esa resolución impide la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, en la medida en que dicha resolución otorga a una de las partes una indemnización pecuniaria provisional por los gastos y costas que se le causan por la incoación de ese procedimiento, otorgamiento que se fundamenta, por un lado, en que el objeto de dicho procedimiento está cubierto por un acuerdo de conciliación, celebrado en debida forma y ratificado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha dictado la citada resolución, y, por otro lado, en que el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro, ante el que se ha incoado el referido procedimiento, no es competente debido a una cláusula atributiva de competencia exclusiva.

21.      En el presente asunto, la sentencia y los autos de la High Court cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan ante un órgano jurisdiccional griego fueron dictados el 26 de septiembre de 2014. El Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione temporis al litigio principal. (11)

22.      Dicho Reglamento contiene normas específicas en materia de reconocimiento y ejecución de las resoluciones que conviene recordar, (12) debiendo subrayarse que no todas han sido recogidas en el Reglamento n.o 1215/2012.

A.      Recordatorio de las normas de reconocimiento y ejecución aplicables al litigio

23.      El Reglamento n.o 44/2001 dispone que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno». (13) En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar que se reconozca la resolución. (14) A efectos de la ejecución de la resolución, en el artículo 38 de dicho Reglamento se prevé un procedimiento a instancia de parte para que se otorgue su ejecución en el Estado miembro requerido. (15)

24.      En esta fase no se procede a ningún control en cuanto al fondo. (16)

25.      Con arreglo al artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, el órgano jurisdiccional puede desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución, por alguno de los motivos de no reconocimiento previstos en los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento, únicamente en el marco de un recurso contra la resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución, contemplado en el artículo 43, apartado 1, del citado Reglamento. (17)

26.      En el artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001 se recogen cuatro motivos generales de no reconocimiento de una resolución. (18) El punto 1 de dicho artículo se refiere al supuesto de que «el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido». Con arreglo al artículo 35, apartado 3, de dicho Reglamento, el orden público no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial. (19)

27.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la aplicación de este criterio, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto de que conoce.

B.      Circunstancias particulares del litigio principal

28.      Debe hacerse hincapié en varios elementos relativos al contexto procesal y al contenido de las resoluciones controvertidas.

1.      Contexto procesal

29.      La resolución de remisión tiene por objeto la interpretación del motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución fundado en que dicho reconocimiento es contrario al orden público en un contexto procesal que presenta las siguientes particularidades:

–        unos acuerdos de conciliación que estipulan la competencia exclusiva de un órgano jurisdiccional inglés fueron suscritos, por las partes del litigio principal, en el marco de una acción ejercitada por Starlight sobre una base contractual;

–        los demandados en la acción de responsabilidad por acto ilícito ejercitada por Starlight y por OME ante un órgano jurisdiccional griego tras la celebración de dichos acuerdos obtuvieron de dicho órgano jurisdiccional inglés unas resoluciones por las que se estimaba su solicitud de protección declarativa y se les concedía, en concepto de pago a cuenta, una indemnización vinculada a los gastos y costas del procedimiento ante el órgano jurisdiccional griego y el pago de ciertas cantidades en concepto de gastos y costas ante dicho órgano jurisdiccional inglés, y

–        como han señalado Charles Taylor y FD, el reconocimiento y la ejecución de esta resolución dependen de la apreciación de su objeto.

2.      Contenido de las resoluciones controvertidas expuesto por el órgano jurisdiccional remitente

30.      Las dudas del órgano jurisdiccional remitente traen causa del contenido de la sentencia y de los autos de la High Court, que extrae de la demanda de Charles Taylor y FD.

31.      En primer lugar, estas resoluciones se basan en una doble constatación. Se resolvió, por una parte, mediante sentencia, que las acciones ejercitadas en Grecia violan los acuerdos de conciliación. (20) Estos acuerdos se celebraron entre las partes frente a las que se dirigieron, en los procesos seguidos en Inglaterra y en el procedimiento arbitral, alegaciones según las cuales habían participado en un acto ilícito colectivo. El efecto producido por dichos acuerdos es que toda posible acción que se ejercite contra esas partes por el mismo motivo que el que constituye el fundamento de los procedimientos incoados en Grecia en su contra ya ha sido dirimida por esos acuerdos, en virtud de la norma aplicable a los coautores de actos ilícitos.

32.      Por otra parte, mediante autos, se declaró asimismo que las acciones judiciales griegas se habían ejercitado en violación de la cláusula que atribuye competencia exclusiva.

33.      En segundo lugar, mediante dos autos distintos, Starlight y OME fueron condenadas a pagar:

–        sobre la base de la sentencia de la High Court que establece el principio del crédito y su importe, (21) un anticipo de la indemnización adeudada por el procedimiento incoado en Grecia, es decir, una cantidad de 100 000 libras esterlinas (GBP) (aproximadamente 128 090 euros), (22) pagadera a más tardar a las 16.30 del 17 de octubre de 2014, que debía cubrir todos los daños producidos hasta el 9 de septiembre de 2014 incluido, así como

–        dos cantidades en concepto de gastos y costas del procedimiento ante el órgano jurisdiccional inglés, a saber, 120 000 GBP (aproximadamente 153 708 euros), y 30 000 GBP (aproximadamente 38 527 euros), pagaderas dentro del mismo plazo, en concepto de indemnización íntegra.

34.      En tercer lugar, en los autos de la High Court cuyo reconocimiento y otorgamiento de la ejecución han sido solicitados a los órganos jurisdiccionales griegos figuran elementos adicionales. El órgano jurisdiccional remitente los recuerda del siguiente modo:

–        «Ambos autos [de la High Court] contienen órdenes conminatorias que advierten a Starlight y a OME, así como a las personas físicas que las representan, de que, en caso de incumplimiento del auto, podrá considerarse que han cometido desacato al tribunal, con la posibilidad de que se embarguen sus bienes, se les imponga una multa y, en caso de que se trate de personas físicas, se las prive de libertad (apartados 1 a 5).»

–        «Estos autos contienen también los siguientes puntos, que tampoco han sido incluidos en el escrito de interposición del recurso de los recurrentes en casación (no se ha solicitado que se reconozcan o se otorgue la ejecución de estos pasajes):

“4.      Se adoptará una decisión en la que se fije el importe de la indemnización respecto de cada una de las sociedades Starlight y OME.

5.      Podrá solicitarse el pago de anticipos adicionales de dicha indemnización [esto se refiere manifiestamente a la eventualidad de que los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales griegos continúen y las costas en que incurran los demandantes se multipliquen (23)].”»

–        «Y el primer auto contiene además las siguientes órdenes conminatorias:

“8.      […] cada una de las sociedades Starlight y OME celebrará un acuerdo en el que se estipule que las partes CTa [(24)] quedarán liberadas de toda obligación en relación con las pretensiones que cada una de las sociedades Starlight y OME pueda formular en las acciones ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales griegos contra cada una de las partes CTa, con arreglo al modelo de acuerdo adjunto al presente auto, y Starlight y OME deberán remitir los originales firmados a los abogados de las partes CTa […]

9.      En caso de que, tras una búsqueda razonable, no pueda localizarse a Starlight y a OME, o en caso de que estas se nieguen a firmar los acuerdos hasta la fecha antes mencionada, podrá solicitarse al juez Kay QC la ejecución de dichos acuerdos.”»

35.      En estas circunstancias, se plantea la cuestión de la calificación de las resoluciones cuyos reconocimiento y ejecución se solicitan.

C.      Calificación de las resoluciones controvertidas

36.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la sentencia y los autos de la High Court, cuya competencia exclusiva ha sido elegida por las partes en el marco de los acuerdos de conciliación, determinan los efectos de estos en el procedimiento pendiente ante los órganos jurisdiccionales griegos.

37.      Ciertamente, estas resoluciones no se dirigen directamente al órgano jurisdiccional griego y no prohíben formalmente la continuación del procedimiento sustanciado ante él. Sin embargo, contienen motivos sobre la competencia del órgano jurisdiccional griego en relación con los acuerdos de conciliación celebrados entre las partes, y condenas pecuniarias, entre ellas una decisión indemnizatoria en concepto de anticipo, que resulta disuasoria en la medida en que su importe no es definitivo y depende de la continuación de dicho procedimiento. (25) Además, van acompañadas de sanciones y órdenes conminatorias indisociables a fin de garantizar su ejecución. (26) Se dirigen in personam a Starlight y ΟΜΕ para que dejen de actuar en incumplimiento de los acuerdos de conciliación que contienen la cláusula de elección del foro. (27)

38.      Sobre la base de todos estos elementos, me parece justificado que el órgano jurisdiccional remitente califique la sentencia y los autos de la High Court de «órdenes conminatorias que “casi” impiden el recurso» (28) y se refiera más concretamente a las resoluciones indemnizatorias cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan.

39.      En consecuencia, considero que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acertadamente sobre la compatibilidad con el Reglamento n.o 44/2001 de los efectos del eventual reconocimiento y ejecución de estas resoluciones remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la emisión de una «anti-suit injunction» (29) al objeto de extraer de esta jurisprudencia un motivo de contrariedad con el orden público.

D.      Principios jurisprudenciales aplicables en materia de «anti-suit injunction»

1.      Incompatibilidad con el principio de confianza mutua del control de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro

40.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (30) el Derecho de la Unión en materia de competencia judicial se opone a la imposición de una prohibición por un órgano jurisdiccional a una parte de iniciar o proseguir un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (31) por cuanto transgrede la competencia de este para resolver el litigio de que conoce. En efecto, dicha injerencia no es compatible con el sistema del Convenio de Bruselas y del Reglamento n.o 44/2001, que se basa en el principio de confianza mutua.

41.      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha descartado varios motivos invocados para justificar esta injerencia:

–        el hecho de que es tan solo indirecta y tiene por objeto impedir un abuso procesal por parte del demandado en el procedimiento nacional. El Tribunal de Justicia ha declarado que la apreciación acerca del carácter abusivo del comportamiento imputado al demandado que consiste en invocar la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro implica una valoración de la pertinencia de la incoación de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, (32) y

–        el hecho de ser parte en un procedimiento de arbitraje. (33)

42.      Así, de dicha jurisprudencia se desprende el principio general, ahora consolidado, según el cual cada órgano jurisdiccional ante el que se presenta una demanda determina por sí solo si es competente para resolver el litigio que se le somete, en virtud de las normas aplicables, (34) y una parte no puede ser privada, so pena de sanción en su caso, de la facultad de acudir ante un juez de un Estado miembro que verificará su competencia. (35)

2.      Excepciones al principio de que no cabe controlar la competencia limitadas por el legislador de la Unión

43.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento n.o 44/2001 autoriza de manera limitada las excepciones a este principio general, que dichas excepciones solo se refieren a la fase de reconocimiento o de ejecución de las resoluciones judiciales y que su objeto es garantizar la aplicación de determinadas reglas de competencia especial o exclusiva previstas únicamente por dicho Reglamento. (36)

44.      En consecuencia, considero que procede deducir de ello que el legislador de la Unión consideró que los acuerdos de las partes por los que se comprometen a someter sus controversias al arbitraje o que designan un órgano jurisdiccional para conocer de ellas no afectan a la aplicación del principio de que no cabe controlar la competencia. (37)

45.      El Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre este último supuesto. (38) A mi modo de ver, por analogía con la solución adoptada en materia de arbitraje en la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali, (39) una parte que interponga demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por considerar que la cláusula atributiva de competencia a la que ha dado su consentimiento no es aplicable no puede ser privada de la tutela judicial a la que tiene derecho. (40)

46.      En efecto, el fundamento de la prohibición de las «anti-suit injunctions» en la Unión, a saber, la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales, y la ausencia de una disposición específica en el Reglamento n.o 1215/2012, que ha sustituido al Reglamento n.o 44/2001, justifican la extensión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a los casos en los que se haya conferido una competencia exclusiva a un tribunal en virtud de un acuerdo de las partes. (41) De este modo queda garantizado el efecto útil de dicho Reglamento. (42)

E.      Sobre el motivo basado en el orden público que justifica la denegación del reconocimiento y ejecución de las «anti-suit injunctions»

47.      Prevista en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, (43) la apreciación de la contrariedad manifiesta con el orden público del Estado requerido se refiere a los efectos producidos por la resolución extranjera en caso de que sea reconocida y se otorgue su ejecución, (44) a la luz de una concepción europea del orden público. (45)

48.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento. En consecuencia, únicamente debe aplicarse en casos excepcionales. El Tribunal de Justicia controla los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. (46)

49.      En lo que respecta al orden público procesal, (47) el Tribunal de Justicia ha adoptado una concepción amplia del concepto contemplado en dicho artículo 34, punto 1, al considerar que puede invocarse en caso de obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (48)

50.      En el presente asunto, la cuestión del órgano jurisdiccional remitente se refiere al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, las cuales se fundamentan en particular en la infracción de una cláusula de elección del foro contenida en acuerdos de conciliación, adoptadas por el órgano jurisdiccional designado por las partes, que determina las consecuencias pecuniarias de esa infracción. (49) En particular, estas resoluciones imponen a las partes en estos acuerdos que no han acudido en primer lugar a dicho órgano jurisdiccional una indemnización vinculada a los gastos y costas soportados por las otras partes demandadas en otro Estado miembro, en concepto de anticipo.

51.      Estas resoluciones, que no se adoptaron con carácter cautelar y que van acompañadas de medidas destinadas a garantizar su ejecución, prevén la concesión de nuevas indemnizaciones en caso de continuación del procedimiento ante el órgano jurisdiccional griego. Atendiendo a sus efectos, van, por lo tanto, mucho más allá del marco de la interpretación de los acuerdos de conciliación y del examen de su competencia por el juez designado por las partes en dichos acuerdos. (50)

52.      Así, situados en su contexto, especialmente los autos de la High Court tienen indiscutiblemente como efecto compeler a las partes de que se trata a desistir de su acción. De tal manera, se obstaculiza indirectamente el acceso al único órgano jurisdiccional que conoce del fondo del litigio, que, en virtud del Reglamento n.o 44/2001, tiene la facultad para pronunciarse sobre su competencia, para sustanciar el procedimiento hasta su término y para resolver sobre los gastos y costas del procedimiento incoado ante él y sobre las eventuales pretensiones de indemnización vinculadas a este.

53.      Considerando que corresponde a dicho órgano jurisdiccional llevar a cabo una apreciación global del procedimiento y del conjunto de las circunstancias, (51) el órgano jurisdiccional remitente sostiene acertadamente, en mi opinión, que el reconocimiento y la ejecución de la sentencia y de los autos de la High Court son manifiestamente incompatibles con el orden público del foro argumentando que se viola el principio fundamental, en el espacio judicial europeo basado en la confianza mutua, (52) según el cual cada órgano jurisdiccional se pronuncia sobre su propia competencia. He de recordar que dicho principio ha llevado al Tribunal de Justicia a declarar que, en cualquier circunstancia, se opone a que se dicten resoluciones que prohíban directa o indirectamente la continuación de un procedimiento incoado en otro Estado miembro.

54.      En otras palabras, debido al fundamento sistémico de esta prohibición, no puede admitirse una excepción a la misma, si quiere evitarse dar efecto a una resolución que habría estado prohibida en el marco de un procedimiento directo.

55.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial y, por lo tanto, que declare que no es necesario examinar la segunda cuestión prejudicial.

V.      Conclusión

56.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia) del siguiente modo:

«El artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por contrariedad con el orden público fundada en que esa resolución impide la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, en la medida en que dicha resolución otorga a una de las partes una indemnización pecuniaria provisional por los gastos y costas que se le causan por la incoación de ese procedimiento, otorgamiento que se fundamenta, por un lado, en que el objeto de dicho procedimiento está cubierto por un acuerdo de conciliación, celebrado en debida forma y ratificado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que ha dictado la citada resolución, y, por otro lado, en que el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro, ante el que se ha incoado el referido procedimiento, no es competente debido a una cláusula atributiva de competencia exclusiva.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2001, L 12, p. 1.


3      En lo sucesivo, «Starlight».


4      En lo sucesivo, «OME».


5      En lo sucesivo, «acuerdos de conciliación». Estos acuerdos son tres y se celebraron, respectivamente, el 13 de diciembre de 2007 y el 7 y 30 de enero de 2008. Este último acuerdo se celebró en el marco del arbitraje.


6      En lo sucesivo, «Charles Taylor».


7      En lo sucesivo, la «sentencia de la High Court», los «autos de la High Court» y, conjuntamente, la «sentencia y los autos de la High Court».


8      Véanse, para una exposición detallada de su contenido, los puntos 30 a 34 de las presentes conclusiones.


9      Véanse el punto 25 de las presentes conclusiones.


10      Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».


11      Con arreglo al artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), el Reglamento n.o 44/2001 continúa aplicándose a las acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015. Este también es el caso, por lo que respecta a las resoluciones dictadas en el Reino Unido, con arreglo al artículo 67, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7), adoptado mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 1), en vigor desde el 1 de febrero de 2020, de conformidad con su artículo 185, con un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020 (artículo 126), durante el cual el Derecho de la Unión era aplicable al Reino Unido, salvo disposición en contrario prevista en dicho Acuerdo (artículo 127).


12      Sobre el principio según el cual la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de uno de estos instrumentos, incluido también el Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, en su versión modificada por los convenios sucesivos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), es válida para las de los demás instrumentos jurídicos que puedan ser calificadas de equivalentes (véase la sentencia de 20 de junio de 2022, London Steam‑Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C‑700/20, EU:C:2022:488, apartado 42).


13      Artículo 33, apartado 1. Esta norma está basada en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión, que descansa en el principio de que todos los Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, con el objetivo de garantizar la libre circulación de las resoluciones judiciales (véanse las sentencias de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 12 de diciembre de 2019, Aktiva Finants, C‑433/18, EU:C:2019:1074, apartados 23 y 25).


14      Véase el artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001. Además, un tribunal de un Estado miembro ante el que se invoque el reconocimiento de tales resoluciones como cuestión incidental será competente para entender del mismo (véase el apartado 3 de dicho artículo).


15      Este procedimiento se ha suprimido en el Reglamento n.o 1215/2012 (véase el considerando 26). Véase, como recordatorio del control ejercido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartados 43 y 44. Con arreglo al artículo 48 del Reglamento n.o 44/2001, el otorgamiento de la ejecución de la resolución del Estado miembro de origen que se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda podrá limitarse a algunas de ellas que sean disociables, de oficio o a instancia del solicitante.


16      Véanse el artículo 41 y el considerando 17 del Reglamento n.o 44/2001.


17      Véase el considerando 18 del Reglamento n.o 44/2001. A tenor de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, de este Reglamento, «la resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes».


18      En el artículo 35 del Reglamento n.o 44/2001 se establecen otros motivos. Este está dedicado al respeto de los criterios de competencia en materia de seguros, de contratos celebrados por los consumidores, y de los que designan exclusivamente un órgano jurisdiccional, sin consideración del domicilio de las partes, así como a la regla recogida en el artículo 72 de dicho Reglamento. Estas disposiciones, que se incluyeron en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, únicamente se extendieron en materia de contratos individuales de trabajo. Véase, como ejemplo de las consecuencias procesales, la sentencia de 3 de abril de 2014, Weber (C‑438/12, EU:C:2014:212), apartados 54 a 58.


19      Véanse también la sentencia de 16 de enero de 2019, Liberato (C‑386/17, EU:C:2019:24), apartado 45, y el punto 53 de las presentes conclusiones.


20      El órgano jurisdiccional inglés señaló que las cláusulas de los acuerdos de conciliación eximen, en particular, a Charles Taylor y a FD de cualquier obligación en relación con toda pretensión que Starlight y OME (o estas por separado) pudieran tener en relación con la pérdida del buque, incluida cualquier obligación relativa a las pretensiones formuladas en las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales griegos.


21      El órgano jurisdiccional remitente cita el apartado 83 de la sentencia de la High Court en los siguientes términos: «[las demandantes] invocan […] una solicitud de indemnización […] Los gastos y costas [“costs” en el original en lengua inglesa] en que han incurrido hasta el momento ascienden a cerca de 163 000 GBP. El pago provisional [solicitado] […] asciende a 150 000 GBP o a cualquier otra cantidad que la High Court fije con entera libertad». Más adelante en la resolución de remisión se señala que, en este punto, se precisa que en dicho procedimiento otros demandantes habían solicitado «un anticipo de la indemnización equivalente al 60 % de los gastos y costas en que habían incurrido en relación con las acciones ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales griegos». Por otra parte, en el apartado 94 de dicha sentencia, que también se cita en la resolución de remisión, la High Court consideró que «el pago provisional adecuado en concepto de anticipo de la indemnización citada asciende a 100 000 GBP». El órgano jurisdiccional remitente sostiene a este respecto que «esta consideración tiene también carácter declarativo y, tras examinar la demanda, procede considerar que en el presente asunto únicamente se plantea la cuestión de su reconocimiento, y no la cuestión de su carácter ejecutorio, cuestión esta última que solo se refiere a la parte pertinente del auto que siguió a la sentencia».


22      Al tipo de cambio del 26 de septiembre de 2014, véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


23      Nota del órgano jurisdiccional remitente.


24      El órgano jurisdiccional remitente precisa que «“Cta” se refiere a los recurrentes en casación», es decir, Charles Taylor y FD (véase el punto 17 de las presentes conclusiones).


25      El órgano jurisdiccional remitente considera asimismo que el cálculo y la concesión por adelantado de los gastos y costas como indemnización provisional constituyen en esencia una sanción encubierta.


26      En la sentencia de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartado 20, el Tribunal de Justicia ya había señalado la variedad de las medidas adoptadas en el marco de las «anti-suit injunctions».


27      Véanse el punto 34 de las presentes conclusiones.


28      Véase, a este respecto, la expresión «una forma de anti-suit injunction», utilizada en el apartado 89 de la sentencia de 19 de septiembre de 2018, C.E. y N.E. (C‑325/18 PPU y C‑375/18 PPU, EU:C:2018:739).


29      El Tribunal de Justicia ha dictado una única sentencia en materia de reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (sentencia de 13 de mayo de 2015, Gazprom, C‑536/13, EU:C:2015:316). Sin embargo, dicha sentencia no es pertinente en el presente asunto. En efecto, se refería a un laudo arbitral, lo que llevó al Tribunal de Justicia a declarar, principalmente debido al ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, el cual excluye el arbitraje, que ni dicho laudo arbitral ni la resolución por la que, en su caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro lo reconozca pueden afectar a la confianza recíproca entre los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros, que constituye la base de dicho Reglamento (apartado 39). De ello se sigue que el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral se rige por el Derecho nacional e internacional aplicables en el Estado miembro en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución (apartado 41). En el mismo sentido, el considerando 12 del Reglamento n.o 1215/2012 subraya ahora que este Reglamento no se aplica a ninguna acción o resolución judicial relativa al reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral (véase la sentencia de 20 de junio de 2022, London Steam‑Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C‑700/20, EU:C:2022:488, apartado 46).


30      Véase la sentencia de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, EU:C:2004:228), apartados 27, 28 y 31. Véanse también la sentencia de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), y el resumen de la misma en la sentencia de 13 de mayo de 2015, Gazprom (C‑536/13, EU:C:2015:316), apartados 32 a 34. Véase, por lo que respecta a la resolución más reciente, si bien en materia de responsabilidad parental, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, C.E. y N.E. (C‑325/18 PPU y C‑375/18 PPU, EU:C:2018:739), apartado 90.


31      Véase, como recordatorio del contexto en el que se utilizan las «anti-suit injunctions» en los países de «common law», Usinier, L., «Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale. — Compétence. — Exceptions à l’exercice de la compétence. — Conflits de procédures. — Articles 29 à 34 du règlement (UE) n.o 1215/2012», JurisClasseur Droit international, LexisNexis, París, 7 de octubre de 2015 (actualizado por última vez el 3 de agosto de 2022), fascículo 584‑170, punto 5.


32      Véase la sentencia de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, EU:C:2004:228), apartado 28.


33      Véanse las sentencias de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartados 27 y 28, y de 13 de mayo de 2015, Gazprom (C‑536/13, EU:C:2015:316), apartado 32.


34      Véase la sentencia de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartados 29 y 30.


35      Véase, como recordatorio del principio y de su amplia concepción, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, C.E. y N.E. (C‑325/18 PPU y C‑375/18 PPU, EU:C:2018:739), apartados 90 y 91. Véanse, también en este sentido, algunas resoluciones nacionales como la sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), Sala Primera de lo Civil, de 14 de octubre de 2009 (n.os 08‑16.369 y 08‑16.549), y los comentarios, en particular, de Clavel, S., «Conflits de juridictions. — Exequatur d’un jugement étranger. — Injonction anti-suit. — Ordre public international. — Clause attributive de juridiction. — Clauses de procédure.», Journal du droit international (Clunet), LexisNexis, París, enero de 2010, n.o 1, pp. 146 a 155, en particular p. 152, y de Muir Watt, H., «La procédure d’anti-suit injonction n’est pas contraire à l’ordre public international», Revue critique de droit international privé, Dalloz, París, 2010, pp. 158 a 163. Véase, asimismo, la sentencia de la High Court de 6 de junio de 2018, Nori Holding Limited and others v. Public Joint‑Stock Company «Bank Otkritie Financial Corporation», apartado 90, citada por Law, S., «Article 29», en Requejo Isidro, M., Brussels I bis: A Commentary on Regulation (EU) n. o 1215/2012, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2022, pp. 466 a 483, en particular puntos 29.52 y 29.54, pp. 481 y 482.


36      Véase la nota 18 de las presentes conclusiones.


37      A este respecto, es preciso subrayar que, si bien, en el Convenio de Bruselas, el convenio atributivo de competencia tenía como efecto, según su artículo 17, designar un tribunal con competencia exclusiva, en los Reglamentos n.o 44/2001 y n.o 1215/2012, esta regla se mantuvo «salvo pacto en contrario entre las partes».


38      En el asunto Gjensidige (C‑90/22), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, este conoce de una petición de interpretación del artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 1215/2012 (segunda cuestión prejudicial) que tiene por objeto un acuerdo de elección de foro contenido en un contrato de transporte internacional regido por un convenio internacional especial, así como el concepto de «orden público» en este contexto particular (tercera cuestión prejudicial).


39      De 10 de febrero de 2009 (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartados 26 y 31. El Tribunal de Justicia ha declarado que no puede impedirse a un órgano jurisdiccional estatal examinar la cuestión previa relativa a la validez o a la aplicabilidad del convenio arbitral y, de este modo, apreciar, a instancia de la parte interesada, si un convenio arbitral es nulo, ineficaz o inaplicable. He de señalar a este respecto que, a pesar de las críticas expresadas por la doctrina a raíz de dicha sentencia debido a la situación particular del arbitraje (véase, en particular, Muir Watt, H., op. cit., p. 161), la sentencia de 13 de mayo de 2015, Gazprom (C‑536/13, EU:C:2015:316), no cuestiona los principios en los que se basa dicha sentencia. Véase, en el mismo sentido, la sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación), Sala Primera de lo Civil, de 14 de octubre de 2009 (n.os 08‑16.369 y 08‑16.549), que declaró que no es contraria al orden público internacional la «anti-suit injunction» cuyo objeto «fuera del ámbito de aplicación de convenios o del Derecho comunitario» consiste en hacer que se respete una cláusula atributiva de competencia. Véase, en relación con determinados comentarios doctrinales sobre esta sentencia, la nota 35 de las presentes conclusiones.


40      El debate entre las partes puede referirse, en particular, a la condición de fondo que debe cumplir un acuerdo atributivo de competencia, a saber, que debe referirse a «cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica» (artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001). Véase la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartado 67. El juez que conoce del asunto también podría tener que comprobar que la cláusula de elección del foro no contempla una excepción a una regla de competencia exclusiva o que hubo intención de apartarse de tal regla, o incluso que la referida regla no ha sido sustituida con motivo de otras circunstancias. Véase, a modo de ejemplo, Legros, C., «Commerce maritime. — Contrat de transport de marchandises. Responsabilité du transporteur», JurisClasseur Transport, LexisNexis, París, 25 de septiembre de 2021, fascículo 1269, II, Conflits de juridictions, punto 48. Véase, asimismo, por lo que se refiere al reconocimiento de una declaración de incompetencia con base en una cláusula atributiva de competencia y de sus motivos relativos a la validez de esta, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros (C‑456/11, EU:C:2012:719), apartados 29 y 41.


41      Véase, en este sentido, Usunier, L., op. cit., punto 5. Véase también Legros, C., op. cit., punto 48.


42      Véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, EU:C:2004:228), apartado 29, y de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartado 24.


43      Véanse los puntos 5 y 26 de las presentes conclusiones.


44      Véanse el Informe Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 1), en particular p. 44, y la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartado 60 y jurisprudencia citada.


45      Véase la sentencia de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartados 25 a 27. Véanse, a propósito de este concepto, Nowak, J. T., y Richard, V., «Article 45», en Requejo Isidro, M., Brussels I bis: A Commentary on Regulation (EU) n. o 1215/2012, op. cit., pp. 638 a 678, en particular puntos 45.69 a 45.72, pp. 666 a 668, y Mankowski, P., «Article 45», en Magnus, U., y Mankowski, P., European Commentaries on Private International Law, Brussels I bis Regulation, 2a ed., Otto Schmidt, Colonia, 2023, pp. 842 a 918, en particular puntos 28 y ss, pp. 864 y ss.


46      Véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada, y de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartados 38 y 40. Véase también la sentencia de 20 de junio de 2022, London Steam‑Ship Owners’ Mutual Insurance Association (C‑700/20, EU:C:2022:488), apartado 77.


47      Véanse, a este respecto, Gaudemet‑Tallon, H., y Ancel, M.‑E., Compétence et exécution des jugements en Europe, Règlements 44/2001 et 1215/2012, Conventions de Bruxelles (1968) et de Lugano (1998 et 2007), 6a ed., Librairie générale de droit et de jurisprudence, colección «Droit des affaires», París, 2018, puntos 438 y ss., pp. 611 y ss., y Nowak, J. T., y Richard, V., op. cit., puntos 45.82 y ss., p. 671 y ss.


48      Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartados 44 a 46 y jurisprudencia citada. De este modo, constituye una violación del orden público procesal un menoscabo manifiesto del derecho de defensa, sin perjuicio del ejercicio de las vías de recurso (apartados 48 y 50 de dicha sentencia y jurisprudencia citada). Sobre la aplicación de este motivo de no reconocimiento de las «anti-suit injunctions», véase Mankowski, P., op. cit., punto 31, p. 869.


49      Procede subrayar que esta cuestión no se refiere a la procedencia de la concesión de una indemnización por daños y perjuicios cuando una de las partes ha incumplido un acuerdo atributivo de competencia. A este respecto, en primer lugar, es preciso recordar que, en la fase de reconocimiento de una resolución, está prohibida cualquier revisión en cuanto al fondo (véanse las sentencias de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartado 41, y de 16 de enero de 2019, Liberato, C‑386/17, EU:C:2019:24, apartado 54). En segundo lugar, me parece no obstante oportuno mencionar el debate doctrinal que existe en la materia. Véase, por una parte, Gaudemet‑Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., punto 162, p. 215, que defienden una respuesta negativa en el Derecho de la Unión. Véanse, por otra parte, Brosch, M., y Kahl, L. M., «Article 25», en Requejo Isidro, M., Brussels I bis: A Commentary on Regulation (EU) n. o 1215/2012, op. cit., pp. 344 a 374, en particular el punto 25.75, p. 366, en el que se citan las resoluciones dictadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) el 17 de octubre de 2019, III ZR 42/19, apartados 41 a 45, y por el Tribunal Supremo (España) el 23 de febrero de 2007, n.o 201/2007, así como Álvarez González, S., «The Spanish Tribunal Supremo Grants Damages for Breach of a Choice‑of‑Court Agreement», Praxis des Internationalen Privat und Verfahrensrechts (IPRax), Gieseking, Bielefeld, vol. 29, n.o 6, 2009, pp. 529 a 533. Es preciso observar que, en la resolución alemana invocada por Charles Taylor y FD, la decisión indemnizatoria del órgano jurisdiccional designado por las partes se dictó después de que el juez ante el que se presentó la primera demanda hubiera comprobado su competencia. Véase, en particular, el comentario de Burianski, M., «Damages for breach of an exclusive jurisdiction clause», enero de 2020, disponible en: https://www.whitecase.com/insight‑alert/damages‑breach‑exclusive‑jurisdiction‑clause.


50      A este respecto, en el litigio principal podía plantearse la cuestión de la aplicación de las normas de procedimiento enunciadas en la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C‑116/02, EU:C:2003:657), a condición de que se constatase la concurrencia de los requisitos de la litispendencia. Contrariamente a lo que había decidido el Tribunal de Justicia, el legislador de la Unión, al refundir el Reglamento n.o 44/2001, dio prioridad al órgano jurisdiccional del lugar del foro elegido para confirmar su competencia en las condiciones establecidas en el artículo 31, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1215/2012, incluida la condición de que conozca del litigio. Sobre esta última condición esencial, especialmente en el presente asunto, véase Usunier, L., op. cit., punto 29. Sobre la extensión de esta solución a las situaciones en las que es aplicable el Reglamento n.o 44/2001, véase Gaudemet‑Tallon, H., y Ancel, M.‑E., op. cit., punto 367, p. 534. Además, procede recordar que, en la fase de reconocimiento de una resolución extranjera, la inobservancia de las normas de litispendencia no es óbice para dicho reconocimiento. Véase la sentencia de 16 de enero de 2019, Liberato (C‑386/17, EU:C:2019:24), apartado 52.


51      Véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 48.


52      Véase el punto 40 de las presentes conclusiones.