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Recurso interpuesto el 4 de abril de 2011 - Aeroporia Aigaiou Aeroporiki y Marfin Investment Group Symmetochon/Comisión

(Asunto T-202/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Aeroporia Aigaiou Aeroporiki AE (Atenas) y Marfin Investment Group Symmetochon AE (Atenas) (representantes: A. Ryan, Solicitor, G. Bushell, Solicitor, P. Stamou e I. Dryllerakis, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión nº C(2011)316 de la Comisión Europea, de 26 de enero de 2011, que declara incompatible con el mercado interior, en virtud del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, 1 la concentración propuesta entre, por una parte, Aegean Airlines S.A. y, por otra, Olympic Air S.A., Olympic Handling S.A. y Olympic Engineering S.A. (asunto COMP/M.5830).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en la violación de normas sustanciales de procedimiento y en un error manifiesto de apreciación al definir un mercado reservado a los pasajeros sensibles al factor tiempo, en la medida en que:

La Comisión utiliza la gestión de los beneficios o de los ingresos como base para definir un mercado de pasajeros sensibles al factor tiempo, a pesar de que durante el procedimiento administrativo nunca se discutió esa cuestión.

La Decisión no puede basarse únicamente en un mercado formado por pasajeros sensibles al factor tiempo, ya que este enfoque no viene respaldado por la doctrina económica dominante y es contradicho por el propio expediente de la Comisión.

2)    Segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión al concluir que los buques transbordadores ejercen sólo una "presión competitiva limitada" sobre los servicios de tráfico aéreo en ocho rutas, en la medida en que:

Las pruebas invocadas por la Comisión en apoyo de sus conclusiones son extremadamente selectivas, vulneran todas las normas aplicables a la administración de la prueba y no implican ninguna labor empírica o de investigación. Es más, si se hace una lectura objetiva de dichas pruebas, éstas apoyan en realidad la tesis contraria, a saber, que los buques transbordadores ejercen realmente una presión competitiva para los pasajeros no sensibles al factor tiempo y todos los pasajeros que utilizan esas ocho rutas.

3)    Tercer motivo, basado en la ausencia de motivación y en un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación, por considerar que la Comisión declaró que la eliminación de la estrecha competencia existente entre Aegean y Olympic provocaría un obstáculo significativo a la competencia efectiva, en la medida en que:

La Decisión no menciona concretamente cuál sería el efecto contrario a la competencia que se produciría.

La Comisión no aporta las pruebas pertinentes y concluyentes que demuestren que, en caso de un aumento de las tarifas aéreas del 5 al 10 %, los pasajeros de una de las demandantes preferirían utilizar los buques transbordadores, que es precisamente la cuestión pertinente.

4)    Cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho en que incurrió la Comisión al declarar que existen barreras a la entrada que hacen que resulte improbable cualquier entrada posterior a la fusión, en la medida en que:

La Comisión no ha aplicado un criterio legal adecuado al exigir, ya antes de la fusión, planes de entrada precisos y fundamentados, lo que constituye un requisito imposible de cumplir.

La apreciación material realizada por la Comisión es incorrecta y está basada en elementos de prueba extremadamente selectivos. Además, la Comisión no realizó en ningún momento una investigación diligente.

5)    Quinto motivo, basado en la violación de las normas sustanciales de procedimiento y en un error manifiesto de apreciación al realizar un análisis fáctico de cada hipótesis, en la medida en que:

En el caso del análisis de Aegean, las conclusiones a las que llegó la Comisión en la Decisión se apoyan en una base que viola el derecho de defensa de las demandantes. A pesar de las explicaciones detalladas facilitadas por éstas, la Comisión no discutió, durante el procedimiento administrativo, la hipótesis relativa a la situación de Aegean y fundamentó su posición, por primera vez, en la Decisión. Además, la apreciación de la Comisión es errónea, ya que se basa únicamente en un análisis a posteriori.

Por lo que se refiere a Olympic, el análisis de la Comisión se limita a criticar el modelo presentado por Marfin y no efectúa una evolución ex ante en debida forma ya que su análisis no se extiende más allá de la temporada de verano de la IATA. Además, sus conclusiones son simples conjeturas, que no vienen respaldadas por ningún dato.

6)    Sexto motivo, basado en la violación de los derechos fundamentales de las demandantes, en la medida en que:

El procedimiento administrativo ante la Comisión no cumplió las exigencias de equidad administrativa que se plasman en el derecho a un procedimiento justo, previsto en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y vulneró el principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. La Comisión incumplió su obligación de realizar una investigación diligente y, como consecuencia de ello, se produjo una inversión en la carga de la prueba en perjuicio de las demandantes.

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1 - Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1).