Language of document : ECLI:EU:T:2014:47

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 21 de enero de 2014 (*)

«Recurso de anulación – Persona jurídica de Derecho privado – Inexistencia de prueba de la existencia jurídica – Artículo 44, apartado 5, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑168/13,

European Platform Against Windfarms (EPAW), representada por el Sr. C. Kiss, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. K. Herrmann y el Sr. P. Oliver, posteriormente por la Sra. L. Pignataro Nolin, la Sra. Herrmann y el Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, titulada «Energías renovables: un factor de primer orden en el mercado europeo de la energía», de 6 de junio de 2012, y de la Decisión de la Comisión de 21 de enero de 2013 por la que se declara inadmisible la petición de la demandante de que dicha institución revise la citada comunicación,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de las partes

1        La demandante, European Platform Against Windfarms (EPAW), interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2013.

2        Mediante escritos de 4 y 25 de abril y de 14 de mayo de 2013, el Tribunal pidió a la demandante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 6, de su Reglamento de Procedimiento, a efectos de subsanación de la demanda, por una parte, los documentos que permitieran comprobar, de conformidad con el artículo 44, apartado 5, letra a), del Reglamento de Procedimiento, la existencia jurídica de la demandante como persona jurídica domiciliada en la dirección señalada en la demanda y, por otra parte, la prueba de que el poder otorgado por la demandante a su abogado había sido formalizado debidamente por persona capacitada al efecto, de conformidad con el artículo 44, apartado 5, letra b), del citado Reglamento.

3        La demandante respondió a los escritos de 4 de abril y 14 de mayo de 2013 dentro de los plazos fijados, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal, respectivamente, el 19 de abril y el 30 de mayo de 2013.

4        El 26 de junio de 2013, la Comisión Europea presentó ante el Tribunal una solicitud de suspensión del presente procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, letra d), del Reglamento de Procedimiento, hasta que recayeran las resoluciones del Tribunal de Justicia que pusieran fin a la instancia en los asuntos C‑401/12 P, Consejo/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C‑402/12 P, Parlamento/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C‑403/12 P, Comisión/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, C‑404/12 P, Consejo/Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe, y C‑405/12 P, Commission/Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe. La demandante no presentó observaciones acerca de esta solicitud en el plazo fijado. Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal, de 30 de septiembre de 2013, se desestimó dicha solicitud.

5        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada «Energías renovables: un factor de primer orden en el mercado europeo de la energía»), de 6 de junio de 2012.

–        Anule la Decisión de la Comisión de 21 de enero de 2013 por la que se declara inadmisible la petición de la demandante de que dicha institución revise la citada comunicación.

6        La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

7        A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando se haya interpuesto ante el Tribunal un recurso manifiestamente inadmisible o que carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

8        En el caso de autos, el Tribunal considera que los hechos se encuentran suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede continuar el procedimiento.

9        La admisibilidad de un recurso de anulación, interpuesto por una entidad en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, depende ante todo de que ésta tenga la condición de persona jurídica.

10      En virtud de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, si la demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro Mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica, además de la prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

11      En el caso de autos, sin que sea necesario pronunciarse sobre la regularidad del poder otorgado al abogado de la demandante, debe señalarse que la demanda, tal como se presentó en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2013, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 5, letra a), del Reglamento de Procedimiento, ya que la demandante no ha adjuntado a su demanda ni sus estatutos, ni un certificado reciente del Registro de Asociaciones, ni ninguna otra prueba de su existencia jurídica.

12      Además, a pesar de los requerimientos de subsanación que le remitió el Tribunal (véase el apartado 2 anterior), la demandante no ha aportado documento alguno que pueda demostrar su existencia jurídica. Se ha limitado a formular dos series de argumentos que, según ella, pueden demostrar que tiene personalidad jurídica. Sin embargo, estas alegaciones no pueden acogerse.

13      En primer lugar, la demandante, al tiempo que admite que no se encuentra registrada en ningún Estado miembro de la Unión Europea, considera que, al tener su domicilio principal en Irlanda, debe reconocérsele que está dotada de personalidad jurídica con arreglo al Derecho irlandés, ya que éste no prevé obligación alguna de registro ante las autoridades nacionales. A este respecto, se refiere a lo dispuesto en la sección 37, apartado 4, letras c) a e), del Planning and Development Act 2000 (Ley de planeamiento y desarrollo urbanístico del año 2000), en su versión modificada por el Planning and Development (Strategic Infrastructure) Act 2006 [Ley de 2006 de planeamiento y desarrollo urbanístico (infraestructura estratégica)] (en lo sucesivo, «Planning and Development Act 2000, en su versión modificada»). Además, la demandante precisa que, pese a la dirección que consta en la demanda, su domicilio se encuentra de hecho en Irlanda. Según ella, la indicación en la demanda de una dirección en Francia es incorrecta, pues esta dirección corresponde a la de su presidente y al domicilio de una organización no gubernamental, registrada en Francia, que se encuentra entre sus miembros.

14      A este respecto, debe precisarse que, de acuerdo con el artículo 37, apartado 4, letra c), de la Planning and Development Act 2000, en su versión modificada, una entidad o asociación privada que reúna los requisitos señalados en ese mismo precepto, letra d), puede impugnar ante el Bord Pleanála, una autoridad cuasi-jurisdiccional, las resoluciones adoptadas a raíz de la presentación de una solicitud de desarrollo urbanístico (application for development). A este respecto, se desprende del artículo 37, apartado 4, letra d), de esta misma ley que la entidad u organización de que se trate deberá reunir los requisitos referentes, en particular, a la prosecución de objetivos de promoción de protección del medio ambiente durante el período de doce meses anterior a la interposición del recurso ante el Bord Pleanála y, en caso necesario, los requisitos adicionales establecidos por el Ministro irlandés del Medio Ambiente, del Patrimonio y de las Administraciones locales, entre los que se encuentran el estar dotada de una personalidad jurídica especial y la sujeción a un estatuto o a determinadas normas, de conformidad con el artículo 37, apartado 4, letra e), de la Planning and Development Act 2000, en su versión modificada.

15      También hay que precisar que, según se desprende de los autos, con fecha de 26 de octubre de 2010 el Ministro irlandés del Medio Ambiente, del Patrimonio y de las Administraciones Locales no había establecido ningún requisito adicional con arreglo al artículo 37, apartado 4, letra e), de la Planning and Development Act 2000, en su versión modificada. En esa fecha, por lo demás, no existía proyecto alguno para establecer tales requisitos adicionales.

16      Por lo tanto, puesto que dichos preceptos pertenecen a una normativa sectorial sobre la planificación y el desarrollo urbanístico, se limitan, en el ámbito que regulan, a atribuir a las entidades de que se trata un derecho limitado y específico a ejercitar acciones en una sola instancia; en este caso, el Bord Pleanála.

17      Ahora bien, un derecho limitado a ejercitar acciones, como el invocado por la demandante, por añadidura, ante un órgano cuyo carácter jurisdiccional no ha sido establecido plenamente, es insuficiente para apreciar que la demandante, con arreglo al Derecho irlandés, se encuentre dotada de personalidad jurídica de Derecho común que, a falta de cualquier prueba documental de su existencia, la legitime para interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

18      En estas circunstancias puede considerarse que, aun suponiendo que el domicilio de la demandante se encuentre en Irlanda y que la indicación de la dirección en Francia que consta en la demanda sea un mero error, la sola remisión a las leyes irlandesas mencionadas en los apartados 13 a 15 anteriores, a falta de otros datos que puedan acreditar la personalidad jurídica de la demandante, es insuficiente para probar su existencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 5, letra a), del Reglamento de Procedimiento.

19      Tampoco la inscripción de la demandante en el Registro de transparencia de la Unión proporciona la prueba necesaria. Aun suponiendo que tal inscripción demostrara que, como ella afirma, la demandante es una organización existente, radicada en Irlanda, no es menos cierto que la existencia de personalidad jurídica de la entidad de que se trate no es un requisito para la inscripción en dicho Registro, como se desprende, en particular, del apartado 14 del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea, de 23 de junio de 2011 (DO 2011, L 191, p. 29). De acuerdo, en efecto, con dicho apartado 14: «Procede que se inscriban en el Registro las redes, plataformas u otras formas de actividad colectiva desprovistas de estatuto jurídico o personalidad jurídica pero que constituyan de facto una fuente de influencia organizada y desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro».

20      En segundo lugar, como a su entender reconoció la Comisión en su Decisión de 21 de enero de 2013, mencionada en el apartado 5 anterior, la demandante sostiene que reúne los requisitos expresados en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13). De ello deduce que está legitimada para presentar una solicitud de revisión interna, de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento y, en consecuencia, para interponer ante el Tribunal un recurso de anulación de la Decisión adoptada a estos efectos por la Comisión.

21      No puede admitirse esta alegación.

22      En efecto, por una parte, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo de la Union que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental. El artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento establece al respecto cuatro requisitos. Según el primero, expresado en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1367/2006, la organización de que se trate debe ser una persona jurídica independiente y sin ánimo de lucro, con arreglo a la legislación o práctica nacional de un Estado miembro. Ahora bien, como se ha dicho, la demandante no ha demostrado que se haya reconocido su personalidad jurídica con arreglo al Derecho o la práctica de un Estado miembro.

23      Por otra parte, se desprende ciertamente de la jurisprudencia que, en el sistema jurisdiccional de la Unión, una demandante tiene la condición de persona jurídica si, a más tardar en el momento de expirar el plazo de recurso, ha adquirido la personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable a su constitución (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, Rec. p. 3991, apartados 7 y 8), o si ha sido tratada por las Instituciones comunitarias como una entidad jurídica independiente (sentencias del Tribunal General de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T‑161/94, Rec. p. II‑695, apartado 31, y de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T‑170/94, Rec. p. II‑1383, apartado 26; véanse, respecto a las asociaciones profesionales de funcionarios, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1974, Unión Sindical – Servicio Público Europeo y otros/Consejo, 175/73, Rec. p. 917, apartados 11 a 13, y Sindicato general del personal de los organismos europeos/Comisión, 18/74, Rec. p. 933, apartados 7 a 9).

24      No obstante, puesto que, mediante las alegaciones expuestas en el apartado 20 anterior, la demandante pretende invocar la jurisprudencia citada en el apartado 23 anterior, hay que concretar que, con objeto de apreciar la cuestión de si un demandante ha sido tratado por una institución como una entidad jurídica independiente, el Tribunal de Justicia tomó en consideración, en las sentencias Unión Sindical – Servicio Público Europeo y otros/Consejo y Sindicato general del personal de los organismos europeos/Comisión, citadas en el apartado 23 supra, tres elementos, esto es, en primer lugar, la representatividad de la entidad de que se trate; en segundo lugar, su autonomía necesaria para obrar como una entidad responsable en las relaciones jurídicas, tal como garantiza su estructura interna según sus estatutos y, en tercer lugar, el hecho de que una institución de la Unión haya reconocido como interlocutora a la entidad de que se trate (sentencias Unión Sindical – Servicio Público Europeo y otros/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartados 10 a 13, y Sindicato general del personal de los organismos europeos/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartados 6 a 9).

25      Sin embargo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la representatividad de la demandante, en el caso de autos procede señalar que, dado que ésta no ha aportado sus estatutos ni ningún otro documento referente a su constitución y a su modo de funcionamiento interno, pese a los tres requerimientos de subsanación de la demanda que le ha remitido este Tribunal, no hay constancia en los autos de dato alguno que acredite que goza de la autonomía necesaria para obrar como una entidad responsable en las relaciones jurídicas.

26      Ciertamente, en la Decisión impugnada, la Comisión entendió que la demandante reunía los requisitos expresados en el artículo 11 del Reglamento nº 1367/2006. En particular, respecto al primero, reproducido en el apartado 22 anterior, la Comisión consideró, basándose en la información proporcionada por la demandante en su solicitud de revisión interna presentada con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento y en una comunicación electrónica que la demandante le remitió posteriormente, que esta última era una persona jurídica sin ánimo de lucro registrada en Francia. No obstante, dicho trato fue ocasionado por la comunicación, por la misma demandante, de datos incorrectos sobre su domicilio (véase el apartado 13 anterior). Por lo tanto, el hecho de que la Comisión, basándose en la citada información, diera a la demandante el trato de entidad jurídica independiente en la Decisión impugnada no puede demostrar su condición de persona jurídica.

27      Se desprende de cuanto antecede que debe declararse la manifiesta inadmisibilidad del recurso, a la vista de lo exigido en el artículo 44, apartado 5, letra a), del Reglamento de Procedimiento.

 Costas

28      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      European Platform Against Windfarms (EPAW) cargará, además de con sus propias costas, con las ocasionadas a la Comisión Europea.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de enero de 2014.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      M.E. Martins Ribeiro


* Lengua de procedimiento: inglés.