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Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania) el 3 de mayo de 2023 — HE / Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-288/23, El Baheer) 1

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Stuttgart

Partes en el procedimiento principal

Demandante: HE

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Cuestiones prejudiciales

1.    En el supuesto de que un Estado miembro no pueda hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE 1 para denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional a la vista de la concesión del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, debido a que las condiciones de vida en este Estado miembro expondrían al solicitante a un peligro grave de tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿deben interpretarse el artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (UE) n.º 604/2013, 2 el artículo 4, apartado 1, segunda frase, y el artículo 13 de la Directiva 2011/95/UE, 3 así como los artículos 10, apartados 2 y 3, y 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32, en el sentido de que el hecho de que ya se haya concedido el estatuto de refugiado impide al Estado miembro examinar autónomamente la solicitud de protección internacional que se le ha presentado, obligándole a conceder el estatuto de refugiado al solicitante sin examinar los requisitos sustantivos de dicha protección?

2.    En caso de que se responda a la cuestión 1 que el Estado miembro no está vinculado por la concesión del estatuto de refugiado ya efectuada en otro Estado miembro y que el Estado miembro deberá examinar autónomamente la solicitud de protección internacional que se le ha presentado:

¿Se oponen a la obligación de exigir al solicitante que se dirija de inmediato al territorio del Estado miembro de reconocimiento, contemplada en el artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2008/115/CE, 1 las circunstancias que se dan en dicho Estado miembro de reconocimiento, que expondrían al solicitante a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, con la consecuencia de que el Estado miembro pueda adoptar, sin estar sujeto a una obligación previa conforme al artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2008/115, una decisión de retorno al país de origen del solicitante con arreglo al artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115?

A este respecto, ¿habrá de atenderse aisladamente a las circunstancias existentes en el Estado miembro de reconocimiento, esto es, deberá observarse el mismo criterio que se sigue en una decisión conforme al artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, o bien podrá tenerse en cuenta que al solicitante, tras el examen que realiza autónomamente el Estado miembro, no se le vaya a conceder el estatuto de protección en dicho Estado miembro y, de este modo, pueda optar por regresar al otro Estado miembro que le ha concedido el estatuto de refugiado o a su país de origen?

3.    En caso de que se responda a la cuestión 2 que al solicitante se le exigirá que se dirija de inmediato al territorio del Estado miembro de reconocimiento, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2008/115:

¿Es posible recoger en una única decisión administrativa la exigencia de que el solicitante se dirija de inmediato al territorio del Estado miembro de reconocimiento, contemplada en el artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2008/115, y la decisión de retorno al país de origen del solicitante, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115?

4.    En caso de que se responda a la cuestión 2 que no debe exigirse al solicitante que se dirija de inmediato al territorio del Estado miembro de reconocimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2008/115:

¿Se opone el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) a una decisión de retorno al país de origen del solicitante, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, cuando se ha concedido al solicitante el estatuto de refugiado en otro Estado miembro, pero el Estado miembro en el que se encuentra actualmente y ha presentado una solicitud de asilo llega a la conclusión, en un examen autónomo, de que no se debe conceder estatuto de protección alguno al solicitante?

5.    En el caso de que se responda a la cuestión 4 que el principio de no devolución se opone a la adopción de una decisión de retorno:

¿Debe examinarse el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) ya en el contexto de la adopción de la decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, con la consecuencia de que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno, o bien habrá de adoptarse obligatoriamente una decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, y, a continuación, aplazar la expulsión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115?

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1 La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

1 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (versión refundida) (DO 2013, L 180, p. 60).

1 Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (DO 2013, L 180, p. 31).

1 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO 2011, L 337, p. 9).

1 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).