Language of document : ECLI:EU:C:2022:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de enero de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Actividades de seguro y de reaseguro — Directiva 2009/138/CE — Liquidación de empresas de seguros — Artículo 292 — Efectos de los procedimientos de liquidación sobre las causas pendientes — Excepción a la aplicación de la lex concursus — Lex processus»

En el asunto C‑724/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 17 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

Paget Approbois SAS,

y

Depeyre entreprise SARL,

Alpha Insurance A/S,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, los Sres. J. Passer, F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Alpha Insurance A/S, por el Sr. F. Rocheteau, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. E. Leclerc y la Sra. A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 292 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1, y corrección de errores en DO 2014, L 219, p. 66).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Paget Approbois (en lo sucesivo, «Paget»), por una parte, y Depeyre entreprises SARL (en lo sucesivo, «Depeyre») y Alpha Insurance A/S, por otra, en relación con el pago de una indemnización por parte de un seguro como consecuencia de los daños sufridos por Paget a raíz de un siniestro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2009/138

3        Los considerandos 3, 117, 123 a 125 y 130 de la Directiva 2009/138 tienen el siguiente tenor:

«(3)      Desde la óptica del correcto funcionamiento del mercado interior, es conveniente establecer normas coordinadas referentes a la supervisión de los grupos de seguros y, con vistas a la protección de los acreedores, a los procedimientos de saneamiento y liquidación de las empresas de seguros.

[…]

(117)      Dado que las legislaciones nacionales relativas a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación no están armonizadas, resulta oportuno garantizar, en el contexto del mercado interior, el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y la normativa en materia de liquidación de los Estados miembros referidas a empresas de seguros, así como la cooperación necesaria, habida cuenta de las exigencias de unidad, universalidad, coordinación y publicidad de tales medidas y de igualdad de trato y protección de los acreedores de seguros.

[…]

(123)      Es conveniente que únicamente las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén facultadas para adoptar decisiones en relación con los procedimientos de liquidación que afecten a empresas de seguros. Las decisiones deben surtir efectos en toda la Comunidad y ser reconocidas por todos los Estados miembros. Las decisiones deben publicarse con arreglo a los procedimientos del Estado miembro de origen, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, conviene poner la información a disposición de los acreedores conocidos que residan en la Comunidad, los cuales deben tener derecho a reclamar créditos y a formular observaciones.

(124)      En el procedimiento de liquidación deben tenerse en cuenta todos los activos y pasivos de la empresa de seguros.

(125)      Todas las condiciones relativas a la apertura, el desarrollo y el cierre de los procedimientos de liquidación han de regirse por la legislación del Estado miembro de origen.

[…]

(130)      Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de determinadas transacciones en los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen, es preciso definir la legislación aplicable en lo que respecta a los efectos de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación sobre las causas pendientes y sobre las acciones individuales de ejecución a que den lugar estas causas.»

4        El título IV de la Directiva 2009/138, con el epígrafe «Saneamiento y liquidación de las empresas de seguros», comprende los artículos 267 a 296 de esta.

5        El artículo 268 de la referida Directiva, con la rúbrica «Definiciones», dispone lo siguiente:

«1.      A los efectos del presente título se entenderá por:

a)      “autoridades competentes”: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación;

[…]

c)      “medidas de saneamiento”: las medidas que impliquen la intervención de las autoridades competentes, estén destinadas a mantener o restablecer la situación financiera de una empresa de seguros y afecten a los derechos preexistentes de partes que no sean la propia empresa de seguros, incluidas, entre otras, las medidas que impliquen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de las medidas de ejecución o una reducción de los créditos;

d)      “procedimiento de liquidación”: el procedimiento colectivo que suponga la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad competente, incluso cuando el procedimiento se cierre mediante un convenio u otra medida análoga, esté o no fundamentado en la insolvencia y tenga carácter voluntario u obligatorio;

[…]».

6        El artículo 273 de la Directiva 2009/138, con la rúbrica «Incoación de un procedimiento de liquidación — Información a las autoridades de supervisión», establece en su apartado 2, lo siguiente:

«Toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una empresa de seguros, incluidas las sucursales que posea en otros Estados miembros, adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, se reconocerá sin más trámites en todo el territorio de la Comunidad y surtirá efecto en dicho territorio en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.»

7        El artículo 274 de esta Directiva, que lleva por título «Legislación aplicable», tiene el siguiente tenor:

«1.      La decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros, el procedimiento de liquidación y sus efectos, se regirán por la legislación aplicable en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 285 a 292 se disponga otra cosa.

2.      La legislación del Estado miembro de origen determinará, como mínimo:

a)      los bienes que forman parte de la masa y el destino de los bienes adquiridos por la empresa de seguros, o transferidos a esta, después de incoado el procedimiento de liquidación;

b)      las facultades respectivas de la empresa de seguros y del liquidador;

c)      las condiciones de oponibilidad de una compensación;

d)      los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que sea parte la empresa de seguros;

e)      los efectos de un procedimiento de liquidación en las diligencias judiciales individuales, con excepción de las causas pendientes a que se refiere el artículo 292;

f)      los créditos que deban presentarse contra la masa de la empresa de seguros y el destino de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación;

g)      las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

h)      las normas del reparto del producto de la realización de los activos, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

i)      las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular mediante convenio;

j)      los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de liquidación;

k)      la parte que debe soportar las costas y gastos del procedimiento de liquidación; y

l)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.»

8        El artículo 280 de dicha Directiva, titulado «Publicación de las decisiones relativas a los procedimientos de liquidación», establece en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

«La autoridad competente, el liquidador o cualquier otra persona designada a estos efectos por la autoridad competente anunciará la decisión de incoar un procedimiento de liquidación de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y publicará, asimismo, un extracto de dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea

9        El artículo 282, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Todo acreedor, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen tendrá derecho a presentar sus créditos o a presentar por escrito observaciones relativas a estos.»

10      A tenor del artículo 292 de la Directiva 2009/138, titulado «Causas pendientes»:

«Los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa.»

 Reglamento (CE) n.o 1346/2000

11      El Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19), establecía, en su artículo 4, titulado «Legislación aplicable», lo siguiente:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

f)      los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

[…]».

12      El artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 disponía:

«Los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.»

 Directiva 2001/24/CE

13      A tenor del artículo 32 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15), titulado «Procedimientos en curso»:

«Los efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.»

 Derecho francés

 Código de Seguros

14      El artículo L. 326‑20, párrafos primero y segundo, del code des assurances (Código de seguros) establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L. 326‑21 a L. 326‑29, las medidas de saneamiento definidas en el artículo L. 323‑8 y las decisiones relativas a la incoación de un procedimiento de liquidación adoptadas por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de Francia respecto de una empresa de seguros que tenga su domicilio social en el territorio de dicho Estado surtirán plenos efectos en el territorio de la República Francesa sin más trámites, incluso con respecto a terceros, en cuanto surtan efecto en dicho Estado. Estas disposiciones se aplicarán también cuando las medidas de saneamiento o las decisiones relativas a la incoación de un procedimiento de liquidación se adopten en relación con una sucursal de una empresa de seguros que tenga su domicilio social fuera de la Unión Europea.

Regirá este mismo criterio en el caso de decisiones adoptadas en un Estado miembro distinto de Francia en el marco de una liquidación voluntaria de una empresa de seguros que implique la intervención de las autoridades administrativas o judiciales.»

15      A tenor del artículo L. 326‑28 de dicho Código:

«Los efectos de las medidas de saneamiento o de la incoación del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente en Francia relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por las disposiciones del code de procédure civile (Ley de Enjuiciamiento Civil).»

 Ley de Enjuiciamiento Civil

16      El artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«La causa quedará interrumpida:

[…]

—      por efecto de la resolución que declare la conservación de la empresa, el procedimiento judicial de saneamiento o la liquidación judicial en las causas que impliquen la asistencia o el desapoderamiento del deudor;

[…]».

17      El artículo 371 de la referida Ley tiene el siguiente tenor:

«La causa no se interrumpirá en ningún caso si el hecho se produce o se notifica después de la apertura del juicio oral.»

18      El artículo 372 de esa misma Ley establece:

«Las actuaciones realizadas y las resoluciones, incluso firmes, dictadas tras la interrupción de la causa, se considerarán sin valor ni efecto alguno, a menos que sean expresa o tácitamente confirmadas por la parte favorecida por la interrupción prevista.»

 Código de Comercio

19      A tenor del artículo L. 622‑22, párrafo primero, del code de commerce (Código de Comercio):

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 625‑3, las causas pendientes se interrumpirán hasta que el acreedor demandante haya declarado su crédito. Una vez hecho esto, se reanudarán de pleno derecho, habiéndose emplazado debidamente al apoderado judicial y, en su caso, al administrador […], si bien únicamente tendrán por objeto comprobar la existencia de los títulos de crédito y determinar su importe.»

20      El artículo L. 641‑3, párrafo primero, de dicho Código establece:

«La resolución por la que se declare la apertura de la liquidación judicial tendrá los mismos efectos que los previstos en caso de conservación por los párrafos primero y tercero del apartado I y el apartado III del artículo L. 622‑7, los artículos L. 622‑21 y L. 622‑22, la primera frase del artículo L. 622‑28 y el artículo L. 622‑30.»

21      El artículo R. 622‑20, párrafo primero, de dicho Código establece:

«La causa interrumpida con arreglo al artículo L. 622‑22 se reanudará a instancias del acreedor demandante, tan pronto como este haya entregado al órgano jurisdiccional que conozca de la causa una copia de la declaración de su crédito o cualquier otro elemento que acredite que su crédito figura en la relación de créditos prevista en el artículo L. 624‑1, y haya emplazado a intervenir en el procedimiento al apoderado judicial y, en su caso, al administrador cuando este tenga la función de asistir al deudor o al comisario en la ejecución del plan.»

22      El artículo R. 641‑23 del mismo Código dispone:

«Los artículos R. 622‑19 y R. 622‑20 serán aplicables al procedimiento de liquidación judicial.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      El 1 de julio de 2011, Paget suscribió, con efectos a partir de esa fecha, a través de Depeyre, corredora de seguros, una póliza de seguro «multiriesgo empresarial» con la mención «Compañía: Alpha Insurance».

24      El 20 de mayo de 2012, cayó una granizada en dos emplazamientos explotados por Paget. Al día siguiente, Paget remitió una declaración de siniestro a Depeyre.

25      Para evaluar el perjuicio material ocasionado por el siniestro se llevó a cabo un peritaje amistoso.

26      Mediante escrito de 7 de enero de 2013, Depeyre informó a Paget de que la suscripción de su seguro había sido gestionada a través de Albic, sociedad belga, y de que, a partir del 1 de enero de 2012, sus aseguradoras habían sido la sociedad británica United y la sociedad rumana Euroins, pero que, desde el 1 de enero de 2013, estas sociedades habían revocado su autorización a Albic.

27      Paget presentó una demanda por daños y perjuicios contra Depeyre, la cual solicitó la intervención, en su condición de garante, de la sociedad danesa Alpha Insurance, que, según la corredora de seguros, era la verdadera aseguradora en la fecha del siniestro. Ante la cour d’appel de Besançon (Tribunal de Apelación de Besançon, Francia), Paget solicitó que se condenase solidariamente a Depeyre y a Alpha Insurance a abonarle la cantidad de 335 080,79 euros en concepto de compensación por el perjuicio material sufrido.

28      En la vista oral celebrada el 16 de octubre de 2018 el representante de Alpha Insurance informó a dicho tribunal de que esa sociedad había sido declarada en concurso de acreedores, con efectos a partir del 8 de mayo de 2018, por el Sø- og Handelsretten i København (Tribunal de lo Mercantil y Marítimo de Copenhague, Dinamarca), y aportó, en la fase de deliberación, la resolución correspondiente. Solicitó, en particular, que se declarase que la incoación del procedimiento colectivo danés había dado lugar de pleno Derecho a la interrupción de la causa.

29      Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018, la cour d’appel de Besançon (Tribunal de Apelación de Besançon) resolvió, entre otras cosas, condenar a Alpha Insurance a abonar a Paget una determinada cantidad por el perjuicio material ocasionado por el siniestro de 20 de mayo de 2012, de conformidad con el contrato de seguro.

30      A este respecto, la cour d’appel de Besançon (Tribunal de Apelación de Besançon) consideró que Alpha Insurance no había demostrado que el procedimiento concursal danés tuviera los mismos efectos que un procedimiento concursal en Derecho francés sobre la continuación del procedimiento y la admisibilidad de las pretensiones formuladas en su contra, por lo que el procedimiento concursal danés debía seguir siendo ajeno a las cuestiones objeto de examen.

31      Paget y Alpha Insurance interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la cour d’appel de Besançon (Tribunal de Apelación de Besançon).

32      La Cour de cassation (Tribunal de Casación) considera que el examen de los recursos de casación exige determinar la ley que rige los efectos de la situación concursal de Alpha Insurance, declarada en Dinamarca, sobre la causa pendiente ante los órganos jurisdiccionales franceses, pero subraya que la respuesta a esta cuestión no resulta evidente.

33      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 292 de la Directiva [2009/138] en el sentido de que la causa pendiente iniciada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el acreedor de una indemnización de seguro por daños y perjuicios con objeto de obtener el pago de dicha indemnización por parte de una empresa de seguros objeto de un procedimiento de liquidación incoado en otro Estado miembro se refiere, en el sentido de dicha disposición, a un bien o a un derecho del que se ha desposeído a esa empresa?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿está destinada la legislación del Estado miembro en el que se halla pendiente la causa a regir todos los efectos que produce sobre esta el procedimiento de liquidación?

En particular, ¿debe aplicarse dicha legislación en la medida en que:

–        establece que la incoación de tal procedimiento implica la interrupción de la causa pendiente;

–        supedita la reanudación de la causa a que el acreedor insinúe su crédito en concepto de indemnización de seguro y a que se emplace en el procedimiento a los órganos encargados de gestionar el procedimiento de liquidación;

–        e impide toda condena al pago de la indemnización, por cuanto la causa relativa a esta ya solo puede tener por objeto comprobar su existencia y determinar de su importe?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

34      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 292 de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros», a que se refiere dicho artículo, engloba una causa pendiente que tenga por objeto una solicitud de indemnización de seguro presentada por el tomador de un seguro por daños sufridos en un Estado miembro ante una empresa de seguros sometida a un procedimiento de liquidación en otro Estado miembro.

35      Con carácter preliminar procede señalar que, según se desprende de sus considerandos 117 y 123, la Directiva 2009/138 se basa, en particular, en las exigencias de unidad y de universalidad y establece, como principio, el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación de las empresas de seguros y de sus efectos.

36      Así, a tenor del artículo 273, apartado 2, de esta Directiva, toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una empresa de seguros adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, se reconocerá sin más trámites en todo el territorio de la Unión y surtirá efecto en dicho territorio en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.

37      El artículo 274 de la Directiva 2009/138 establece, en su apartado 1, que la decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros, el procedimiento de liquidación y sus efectos, se regirán, en principio, por la legislación aplicable en el Estado miembro de origen, y precisa, en su apartado 2, letra e), que esa legislación determinará, en particular, los efectos de un procedimiento de liquidación en las diligencias judiciales individuales emprendidas por los acreedores, efectos a los que se extiende el beneficio del reconocimiento mutuo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2020, Bulstrad Vienna Insurance Group, C‑427/19, EU:C:2020:914, apartado 39).

38      De estas disposiciones se desprende que, en principio, la lex concursus rige las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación de las empresas de seguros y sus efectos.

39      No obstante, el artículo 274, apartado 1, de la Directiva 2009/138 enumera una serie de disposiciones que suponen una excepción a la aplicación de la lex concursus, entre las que figura, según se menciona en su apartado 2, letra e), la indicada en el artículo 292 de dicha Directiva, a tenor del cual «los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa».

40      Del tenor de dicho artículo 292 se desprende que deben concurrir tres requisitos acumulativos para que pueda aplicarse la excepción a la aplicación de la lex concursus prevista en dicho artículo.

41      En primer lugar, debe tratarse de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación, en el sentido del artículo 268, apartado 1, letras c) y d), de la Directiva 2009/138 respectivamente.

42      A este respecto, el concepto de «procedimiento de liquidación», tal y como se define en el artículo 268, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, se refiere a un procedimiento colectivo que suponga la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad competente, a saber, conforme al artículo 268, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes, en particular, para los procedimientos de liquidación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2020, Bulstrad Vienna Insurance Group, C‑427/19, EU:C:2020:914, apartado 29).

43      En el caso de autos, parece concurrir el primer requisito establecido en el artículo 292 de la Directiva 2009/138, ya que de la información contenida en la resolución de remisión resulta que se incoó un procedimiento de liquidación contra Alpha Insurance en el Reino de Dinamarca y que dicha sociedad fue declarada en concurso de acreedores con efectos a partir del 8 de mayo de 2018. Por lo demás, esta circunstancia se desprende igualmente de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2018, C 196, p. 28) llevada a cabo con arreglo al artículo 280 de dicha Directiva

44      En segundo lugar, la aplicabilidad del artículo 292 de la Directiva 2009/138 supone la existencia de una «causa pendiente».

45      A este respecto, si bien las causas pendientes, en el sentido de dicho artículo 292, están comprendidas entre las diligencias judiciales individuales emprendidas por los acreedores, precisando el artículo 274, apartado 2, letra e), de la Directiva 2009/138 que los efectos de un procedimiento de liquidación sobre esas diligencias se determinarán, en principio, por la lex concursus, a excepción de tales causas pendientes, estas se diferencian de las acciones individuales de ejecución forzosa a que den lugar las causas en curso, como se desprende del considerando 130 de dicha Directiva.

46      De ello se sigue que las «causas pendientes», en el sentido del artículo 292 de la Directiva 2009/138, se refieren a las acciones que se limitan a determinar los derechos y las obligaciones de la empresa de seguros que se halla inmersa en un procedimiento de liquidación sin entrañar su realización, es decir, que quedan excluidas las diligencias judiciales individuales emprendidas por los acreedores mediante procedimientos de ejecución forzosa.

47      Esta interpretación es coherente con la aplicada por el Tribunal de Justicia en lo que concierne al concepto idéntico de «procedimiento en curso» que figura en el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 y en el artículo 32 de la Directiva 2001/24. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que solo están comprendidos en los términos «procedimiento en curso», y en consecuencia, en la excepción a la lex concursus prevista en esos artículos, los procedimientos sobre el fondo, lo que excluye las acciones concretas de ejecución forzosa (véanse, respectivamente, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 2018, Tarragó da Silveira, C‑250/17, EU:C:2018:398, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada, y de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C‑504/19, EU:C:2021:335, apartado 39 y jurisprudencia citada).

48      Por lo que respecta al litigio principal, también parece cumplirse este requisito. En efecto, de la información obrante en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la causa pendiente ante los órganos jurisdiccionales civiles franceses solo tiene por objeto una demanda de indemnización presentada por un asegurado ante su aseguradora, la cual fue declarada en liquidación por las autoridades danesas en una fecha en la que dicho procedimiento sobre el fondo estaba en curso.

49      En tercer lugar, según los propios términos del artículo 292 de la Directiva 2009/138, la causa pendiente debe referirse a «un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros».

50      En lo que concierne al alcance de esta expresión, como han señalado el Gobierno francés y la Comisión Europea, procede señalar que las diferentes versiones lingüísticas del artículo 292 de la Directiva 2009/138 no son unívocas.

51      En efecto, mientras que algunas de ellas sugieren que la causa pendiente debe referirse a «un activo o un derecho», como la versión en lengua francesa, o a un «bien», como las versiones en lengua española («a un bien») o en lengua italiana («a un bene»), otras versiones están formuladas de manera más amplia. Así, la versión en lengua portuguesa («bens o direitos») designa una pluralidad de bienes o de derechos, la de lengua finesa («omaisuuta») evoca la propiedad o el patrimonio de la entidad de que se trate, y las de lengua danesa («eller en rettighed i massen») y lengua alemana («einen Vermögensgegenstand oder ein Recht der Masse»), remiten a cualquier elemento que tenga valor patrimonial o a cualquier derecho incluido en la masa de la liquidación de la empresa de seguros.

52      Ante tales disparidades en cuanto al tenor del artículo 292 de la Directiva 2009/138, esta disposición debe interpretarse teniendo en cuenta, en particular, el contexto y la finalidad de la normativa en la que se integra (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, TMD Friction y TMD Friction EsCo, C‑674/18 y C‑675/18, EU:C:2020:682, apartado 89, y jurisprudencia citada).

53      Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 292 de la Directiva 2009/138, procede señalar que el bien o el derecho de que se trata son aquellos de los que se haya desposeído a la empresa de seguros como consecuencia de la incoación del procedimiento de liquidación. Pues bien, con arreglo al artículo 273, apartado 2, de esta Directiva, toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que surta efecto en el Estado miembro de incoación. De ello se sigue que los conceptos de «activo», de «bien» o de «derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros» no solo designa un activo, un bien o un derecho determinados de esa empresa, sino más bien los elementos patrimoniales de esta, comprendidos tanto en el activo como en el pasivo, que son objeto del procedimiento de liquidación. Por lo demás, esta interpretación se ve corroborada por el considerando 124 de dicha Directiva, según el cual en el procedimiento de liquidación deben tenerse en cuenta todos los activos y pasivos de la empresa de seguros.

54      En cuanto a la finalidad de la Directiva 2009/138, del considerando 130 de esta se desprende que la matización establecida en el artículo 292 de dicha Directiva en lo que concierne a la aplicación de la lex concursus a los efectos del procedimiento de liquidación tiene por objeto proteger las expectativas legítimas y la seguridad de determinadas transacciones en los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen. Pues bien, tales objetivos no se alcanzarían plenamente si no estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo 292 todos los elementos patrimoniales de la empresa de seguros que son objeto del procedimiento de liquidación y de los que se ha desposeído a dicha empresa.

55      Por lo demás, esta solución es plenamente coherente con la que resulta de la sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, (C‑504/19, EU:C:2021:335), apartado 43, en la que el Tribunal de Justicia consideró que la expresión «un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito», que figura en el artículo 32 de la Directiva 2001/24, se aplica al procedimiento en curso en relación con uno o varios elementos patrimoniales de la entidad de crédito de que se trate, tanto del activo como del pasivo del que dicha entidad haya sido desposeída.

56      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede declarar, tal y como afirmaron los interesados que participaron en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, que la indemnización por daños sufridos con ocasión de un siniestro solicitada por el tomador de un seguro a su asegurador declarado en liquidación durante la causa, está comprendida en el ámbito de aplicación material del artículo 292 de la Directiva 2009/138.

57      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 292 de la Directiva 2009/38 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros», a que se refiere dicho artículo, engloba una causa pendiente que tenga por objeto una solicitud de indemnización de seguro presentada por el tomador de un seguro por daños sufridos en un Estado miembro ante una empresa de seguros sometida a un procedimiento de liquidación en otro Estado miembro.

 Segunda cuestión prejudicial

58      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 292 de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que la ley del Estado miembro en el que se halla pendiente la causa, en el sentido de dicho artículo, rige todos los efectos del procedimiento de liquidación sobre esa causa. En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si procede aplicar las disposiciones de la legislación del Estado miembro en el que se halla pendiente la causa cuando, en primer lugar, establecen que la incoación de tal procedimiento de liquidación implica la interrupción de la causa; en segundo lugar, supeditan la reanudación de la causa a que el acreedor comunique su crédito de indemnización de seguro para que sea incluido en el pasivo de la empresa de seguros y a que se emplace en el procedimiento a los órganos encargados de gestionar el procedimiento de liquidación, y en tercer lugar, prohíben toda condena al pago de la indemnización debido a que esta ya solo puede ser objeto de una resolución en la que se declare su existencia y se determine su importe.

59      Del tenor del artículo 292 de la Directiva 2009/138, interpretado a la luz de su considerando 130, se desprende que los efectos del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente se rigen exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa.

60      De ello resulta que el legislador de la Unión no pretendió limitar la aplicación del artículo 292 a los efectos procedimentales de un procedimiento de liquidación.

61      En consecuencia, los efectos, tanto procedimentales como sustanciales, de un procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente, en el sentido del artículo 292 de la Directiva 2009/138, son exclusivamente aquellos determinados por la ley del Estado miembro en el que esté pendiente esa causa (véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C‑504/19, EU:C:2021:335, apartado 49).

62      Es cierto que, como han indicado el Gobierno francés y la Comisión en sus observaciones escritas, la aplicación de la ley del Estado miembro en el que está pendiente dicha causa se halla limitada, en principio, por la aplicación de la lex concursus, tal como resulta de las disposiciones del artículo 274, apartado 2, de la Directiva 2009/138.

63      No obstante, en el caso de autos no parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que las tres series de disposiciones de la legislación nacional del Estado miembro en el que se halla pendiente la causa, tal como han sido expuestas por dicho órgano jurisdiccional y resumidas en el apartado 58 de la presente sentencia, afecten a la aplicación de la lex concursus prevista en el artículo 274, apartado 2, de la Directiva 2009/138.

64      En efecto, en primer lugar, una disposición nacional, como el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la causa pendiente queda interrumpida, en particular, por efecto de la resolución que resulte de la incoación de un procedimiento de liquidación de una empresa de seguros en otro Estado miembro, parece referirse a los efectos procedimentales vinculados a dicha incoación sobre la referida causa y está comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la ley designada por el artículo 292 de la Directiva 2009/138.

65      En segundo lugar, lo mismo sucede, en principio, con una disposición del ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se desarrolla la causa pendiente, como el artículo R. 622‑20 del Código de Comercio, aplicable al procedimiento de liquidación judicial en virtud del artículo R. 641‑23 de dicho Código, que supedita la reanudación de la causa a que el acreedor comunique su crédito de indemnización de seguro para que sea incluido en el pasivo de la empresa de seguros y a que se emplace en el procedimiento a los órganos encargados de gestionar el procedimiento de liquidación. En efecto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, tal disposición parece regular las consecuencias procedimentales sobre la causa pendiente de los acontecimientos acaecidos en el marco del procedimiento de liquidación incoado en otro Estado miembro, sin prejuzgar, en particular, las facultades respectivas de la empresa de seguros y del liquidador, determinadas por la legislación del Estado miembro de origen, con arreglo al artículo 274, apartado 2, letra b), de la Directiva 2009/138.

66      En tercer lugar, por lo que respecta a una norma de la legislación nacional, como el artículo L. 622‑22 del Código de Comercio, aplicable al procedimiento de liquidación judicial en virtud del artículo L. 641‑3 de dicho Código, según la cual, al reanudarse la causa pendiente anteriormente interrumpida, esta solo puede tener por objeto comprobar la existencia de los créditos y determinar de su importe, es preciso señalar que ninguna disposición de la Directiva 2009/138 parece oponerse a tal limitación del objeto de la causa pendiente. En particular, los efectos que tal norma produce sobre la causa pendiente parecen confirmar la competencia que se reserva a la legislación del Estado miembro de origen, en particular, la mencionada en el artículo 274, apartado 2, letras g) y h), de dicha Directiva, para establecer, respectivamente, las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos, y, entre otras, las normas del reparto del producto de la realización de los activos y la prelación de los créditos, extremo que habrá de comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 292 de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que la ley del Estado miembro en el que se halla pendiente la causa, en el sentido de dicho artículo, rige todos los efectos del procedimiento de liquidación sobre esa causa. En particular, procede aplicar las disposiciones de la legislación de ese Estado miembro que, en primer lugar, establecen que la incoación de tal procedimiento de liquidación implica la interrupción de la causa pendiente, en segundo lugar, supeditan la reanudación de la causa a que el acreedor comunique su crédito de indemnización de seguro para que sea incluido en el pasivo de la empresa de seguros y a que se emplace en el procedimiento a los órganos encargados de gestionar el procedimiento de liquidación, y en tercer lugar, prohíben toda condena al pago de la indemnización debido a que esta ya solo puede ser objeto de una resolución en la que se declare su existencia y se determine su importe, dado que, en principio, tales disposiciones no invaden la competencia reservada a la legislación del Estado miembro de origen en virtud del artículo 274, apartado 2, de la referida Directiva.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 292 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros», a que se refiere dicho artículo, engloba una causa pendiente que tenga por objeto una solicitud de indemnización de seguro presentada por el tomador de un seguro por daños sufridos en un Estado miembro ante una empresa de seguros sometida a un procedimiento de liquidación en otro Estado miembro.

2)      El artículo 292 de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que la ley del Estado miembro en el que se halla pendiente la causa, en el sentido de dicho artículo, rige todos los efectos del procedimiento de liquidación sobre esa causa. En particular, procede aplicar las disposiciones de la legislación de ese Estado miembro que, en primer lugar, establecen que la incoación de tal procedimiento de liquidación implica la interrupción de la causa pendiente, en segundo lugar, supeditan la reanudación de la causa a que el acreedor comunique su crédito de indemnización de seguro para que sea incluido en el pasivo de la empresa de seguros y a que se emplace en el procedimiento a los órganos encargados de gestionar el procedimiento de liquidación, y en tercer lugar, prohíben toda condena al pago de la indemnización debido a que esta ya solo puede ser objeto de una resolución en la que se declare su existencia y se determine su importe, dado que, en principio, tales disposiciones no invaden la competencia reservada a la legislación del Estado miembro de origen en virtud del artículo 274, apartado 2, de la referida Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.