Language of document : ECLI:EU:C:2016:878

Asunto C‑301/15

Marc Soulier
y
Sara Doke

contra

Premier ministre
y
Ministre de la Culture et de la Communication

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículos 2 y 3 — Derechos de reproducción y de comunicación al público — Alcance — Libros “no disponibles” no publicados o que ya no se publican — Normativa nacional que atribuye a una sociedad de gestión colectiva el ejercicio de los derechos de explotación digital, con fines comerciales, de libros no disponibles — Presunción legal de consentimiento de los autores — Inexistencia de mecanismos que garanticen una información efectiva e individualizada a los autores»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de noviembre de 2016

1.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derechos de reproducción y de comunicación al público — Alcance

[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra a), y 3, ap. 1]

2.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derechos de reproducción y de comunicación al público — Necesidad del consentimiento previo del autor — Consentimiento tácito — Procedencia — Requisitos

[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 9 y arts. 2, letra a), 3, ap. 1, y 5]

3.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derechos de reproducción y de comunicación al público — Normativa nacional que atribuye a una sociedad de gestión colectiva el ejercicio de los derechos de explotación digital, con fines comerciales, de libros no disponibles — Inexistencia de mecanismos que garanticen una información efectiva e individualizada a los autores afectados — Improcedencia

[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra a), y 3, ap. 1]

4.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derechos de reproducción y de comunicación al público — Normativa nacional que atribuye a una sociedad de gestión colectiva el ejercicio de los derechos de explotación digital, con fines comerciales, de libros no disponibles y que supedita a ciertas formalidades el derecho de retirada de los autores — Improcedencia

[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra a), y 3, ap. 1]

1.      La protección que confieren a los autores el artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe entenderse en sentido amplio y no se limita al goce de los derechos garantizados por dichas disposiciones, sino que se extiende también al ejercicio de tales derechos.

(véanse los apartados 30 y 31)

2.      Los derechos garantizados a los autores por el artículo 2, letra a), y por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, tienen carácter preventivo, en el sentido de que todo acto de reproducción o de comunicación al público de una obra por parte de un tercero exige el consentimiento previo de su autor. De ello se desprende que, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones previstas, de manera exhaustiva, en el artículo 5 de la Directiva 2001/29, debe considerarse que toda utilización de una obra por parte de un tercero sin tal consentimiento previo vulnera los derechos del autor de dicha obra.

Ahora bien, el artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no detallan de qué manera debe manifestarse el consentimiento previo del autor, de modo que no cabe interpretar estas disposiciones en el sentido de que imponen que tal consentimiento se otorgue necesariamente de forma explícita. Debe entenderse, por el contrario, que las referidas disposiciones permiten también que se manifieste de forma implícita. No obstante, el objetivo de garantizar a los autores un elevado nivel de protección, al que alude el considerando 9 de la Directiva 2001/29, implica que las circunstancias en las que puede admitirse el consentimiento implícito deben definirse de forma estricta, para no privar de eficacia al principio mismo del consentimiento previo del autor. Concretamente, todo autor debe ser informado de forma efectiva de la futura utilización de su obra por parte de un tercero y de los medios puestos a su disposición para prohibirlo si lo desea.

(véanse los apartados 33 a 35, 37 y 38)

3.      El artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional atribuya a una sociedad de recaudación y distribución de derechos de autor reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público, en formato digital, de libros «no disponibles», es decir, de libros publicados en el Estado miembro de que se trate que ya no son objeto ni de comercialización ni de publicación en formato impreso o digital, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de tales libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones que la propia normativa establece.

En efecto, en la medida en que tal normativa no incluya un mecanismo que garantice la información efectiva e individualizada de los autores, no se excluye que algunos de los autores afectados ni siquiera tengan en realidad conocimiento de la utilización que se pretende hacer de sus obras y, por consiguiente, no estén en condiciones de posicionarse, en un sentido o en otro, al respecto. En estas circunstancias, no cabe considerar que la mera falta de oposición por su parte exprese su consentimiento implícito a tal utilización. Lo anterior es tanto más cierto cuanto que tal normativa se refiere a libros que, si bien en el pasado fueron objeto de publicación y de difusión comercial, actualmente ya no lo son. Estas circunstancias particulares se oponen a que pueda presumirse razonablemente que, a falta de oposición por su parte, todos los autores de esos libros «olvidados» están no obstante a favor de la «resurrección» de sus obras para que se haga un uso comercial de ellas en formato digital. Es cierto que la Directiva 2001/29 no se opone a que una normativa nacional persiga un objetivo como el de la explotación digital de libros no disponibles en aras del interés cultural de los consumidores y de la sociedad en su conjunto. No obstante, el intento de lograr ese objetivo y de favorecer ese interés no permite justificar una excepción no prevista por el legislador de la Unión a la protección garantizada a los autores por dicha Directiva.

(véanse los apartados 43 a 45 y 52 y el fallo)

4.      Del carácter exclusivo de los derechos de reproducción y de comunicación al público previstos en el artículo 2, letra a), y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, se desprende que los autores son los únicos a los que esta Directiva atribuye, con carácter originario, el derecho a explotar sus obras. De ello se deduce que, si bien la Directiva 2001/29 no prohíbe a los Estados miembros conceder además determinados derechos o beneficios a terceros, como los editores, lo hace a condición de que tales derechos y beneficios no vulneren los derechos que dicha Directiva atribuye de forma exclusiva a los autores. Por consiguiente, debe considerarse que, cuando el autor de una obra decida, aplicando una normativa que atribuye a una sociedad de gestión colectiva el ejercicio de los derechos de explotación digital, con fines comerciales, de libros no disponibles, poner fin de cara al futuro a la explotación de dicha obra en formato digital, ese derecho debe poder ejercerse sin que deba depender, en determinados casos, de la voluntad concordante de otras personas distintas de aquellas a las que ese autor autorizó anteriormente a llevar a cabo tal explotación digital y, por tanto, del acuerdo del editor que, por lo demás, sólo posee los derechos de explotación de dicha obra en formato impreso.

Por otra parte, del artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas se desprende que el goce y el ejercicio de los derechos de reproducción y de comunicación al público atribuidos a los autores por dicho Convenio, que se corresponden con los que se establecen en el artículo 2, letra a), y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, no pueden estar sujetos a ninguna formalidad. De ello se deduce, en particular, que el autor de una obra debe poder poner fin al ejercicio por parte de un tercero de los derechos de explotación en formato digital que posea sobre dicha obra y prohibirle de este modo toda utilización futura en ese formato, sin que deba someterse con carácter previo, en determinados supuestos, a la formalidad consistente en acreditar que otras personas no son además titulares de otros derechos sobre dicha obra, como los que tienen por objeto su explotación en formato impreso.

(véanse los apartados 47 a 51)