Language of document : ECLI:EU:T:2020:461

Asuntos acumulados T479/11 RENV y T157/12 RENV

República Francesa e IFP Énergies nouvelles

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 5 de octubre de 2020

«Ayudas de Estado — Investigación petrolera — Régimen de ayudas aplicado por Francia — Garantía implícita e ilimitada del Estado conferida al IFPEN por la concesión del estatuto de EPIC — Ventaja — Presunción de existencia de una ventaja — Proporcionalidad»

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Garantía del Estado en favor de una empresa que no está sujeta a los procedimientos ordinarios de concurso de acreedores y de liquidación — Prueba de la existencia de una ventaja que incumbe a la Comisión — Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes — Presunción de ventaja en las relaciones entre la empresa beneficiaria de dicha garantía y sus proveedores y clientes — Requisitos — Verificación previa de la existencia de condiciones de mercado que justifican la hipótesis de una ventaja análoga a la existente en las relaciones de la empresa beneficiaria con las entidades bancarias y financieras — Inexistencia


(véanse los apartados 74, 75, 82, 83, 87 a 92 y 94 a 104)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Garantía del Estado en favor de una empresa que no está sujeta a los procedimientos ordinarios de concurso de acreedores y de liquidación — Prueba de la existencia de una ventaja mediante una presunción de mejora de la posición financiera de esta empresa — Destrucción de dicha presunción — Requisitos — Prueba de la inexistencia de ventaja económica real en el pasado y en el futuro

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 77, 124 a 132 y 140 a 151)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 132 y 133)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Examen diligente e imparcial — Toma en consideración de los datos más completos y fiables posibles — Alcance de la obligación

(Arts. 107 TFUE y 108 TFUE, ap. 2)

(véanse los apartados 134 a 143)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior bajo determinados requisitos — Violación del principio de proporcionalidad

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

(véanse los apartados 202 a 207)

Resumen

El Institut français du pétrole (Instituto Francés del Petróleo), hoy denominado IFP Énergies nouvelles (en lo sucesivo, «IFPEN»), es un organismo público francés encargado de tareas de investigación y desarrollo, de formación y de información y documentación. Hasta 2006, el IFPEN estaba constituido como persona jurídica de Derecho privado, bajo el control económico y financiero del Gobierno francés. En 2006, el IFPEN fue transformado en una persona jurídica de Derecho público, a saber, un organismo público de carácter industrial y comercial (EPIC).

En 2011, (1) la Comisión Europea consideró que la concesión del mencionado estatuto había tenido por efecto conferir al IFPEN una garantía pública ilimitada respecto a todas sus actividades. Aquella dedujo de ello que la cobertura, por dicha garantía, de las actividades económicas del IFPEN (como las de transferencia tecnológica y de investigación contractual) constituía una ayuda de Estado. En efecto, la Comisión estimó que el IFPEN obtenía una ventaja económica de la garantía implícita e ilimitada del Estado, no solo en el marco de sus relaciones con las entidades bancarias y financieras, sino también en sus relaciones con sus proveedores y clientes. Según la citada institución, esta ventaja era selectiva en la medida en que los competidores del IFPEN, sujetos a los procedimientos de insolvencia de régimen general, no se beneficiaban de una garantía del Estado comparable. No obstante, la Comisión concluyó que, si se cumplían determinados requisitos, la ayuda de Estado así otorgada podía considerarse compatible con el mercado interior.

La República Francesa y el IFPEN recurrieron ante el Tribunal General de la Unión Europea para obtener la anulación de la decisión impugnada. Mediante la sentencia inicial de 26 de mayo de 2016, (2) el Tribunal General había estimado parcialmente los recursos y anulado la decisión impugnada por cuanto calificaba de ayuda de Estado la garantía derivada del estatuto de EPIC del IFPEN. En su sentencia inicial, el Tribunal General había estimado que, para demostrar la existencia de una ventaja económica en favor del IFPEN en el marco de sus relaciones con sus proveedores y clientes, la Comisión no podía invocar la presunción de ventaja económica conferida a un EPIC por la garantía implícita e ilimitada del Estado aparejada a su estatuto, establecida por el Tribunal de Justicia. (3) Además, el Tribunal General había declarado igualmente que, en las relaciones del IFPEN con las entidades financieras y bancarias, esta presunción de ventaja había sido enervada debido a que, durante el período examinado por la decisión impugnada, ninguna ventaja económica real, en forma de condiciones de crédito más favorables, se había concedido al IFPEN. A este respecto, el Tribunal General había considerado asimismo que, dado que la presunción había sido enervada respecto al período considerado en la decisión, la presunción no podía invocarse para el futuro sin cambio sustancial de las condiciones en las que había sido enervada.

La Comisión interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Justicia con objeto de que anulara la sentencia inicial. Este consideró, en su sentencia de casación, (4) que el Tribunal General ignoró el alcance de la presunción de ventaja económica. Antes de nada, la mera circunstancia de que el beneficiario de una garantía implícita e ilimitada del Estado no haya obtenido en el pasado ninguna ventaja económica real de su estatuto de EPIC no basta, por sí sola, para enervar la presunción de ventaja. Según el Tribunal de Justicia, esta presunción simple solo puede enervarse en la medida en que se demuestre que el EPIC no ha obtenido en el pasado y, con toda probabilidad, ya no obtendrá en el futuro ninguna ventaja económica real de esta garantía. A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al considerar que la presunción de ventaja se limita a las relaciones que implican una operación de financiación, en particular a las relaciones entre el EPIC y las entidades bancarias y financieras. Así, precisó que esta presunción no puede extenderse automáticamente a las relaciones de un EPIC con sus proveedores y sus clientes sin examinar previamente si, habida cuenta del comportamiento de estos actores en el mercado, la ventaja que el organismo puede obtener es similar a la que obtiene de sus relaciones con las entidades bancarias y financieras, lo que corresponde verificar a la Comisión.

Mediante su sentencia de 5 de octubre de 2020, dictada tras la devolución por parte del Tribunal de Justicia, el Tribunal General anuló parcialmente la decisión impugnada por no quedar demostrada la existencia de una ventaja que el IFPEN pudiera haber obtenido de la garantía del Estado en sus relaciones con sus proveedores y clientes, de modo que las obligaciones impuestas para garantizar su compatibilidad se consideran desproporcionadas.

El Tribunal General recuerda que, para aplicar la presunción de ventaja en las relaciones de un EPIC con sus proveedores y clientes, conforme a la sentencia de casación, la Comisión tiene que comprobar si los comportamientos de los proveedores y de los clientes en el mercado justifican una hipótesis de ventaja análoga a la que se encuentra en las relaciones del EPIC con las entidades bancarias y financieras. Pues bien, el Tribunal General constata que la Comisión no procedió a esta comprobación previa. Por una parte, en lo que respecta a las relaciones entre el IFPEN y sus proveedores, la Comisión reconoce que la Decisión impugnada no comporta una demostración de la hipótesis de una ventaja análoga a la existente entre el IFPEN y las entidades bancarias y financieras. Por otra parte, en lo atinente a las relaciones entre el IFPEN y sus clientes, el Tribunal General señala que la Comisión efectuó un razonamiento hipotético y que esta no realizó un examen previo del contexto económico y jurídico que permitiera admitir la plausibilidad de una hipótesis de una ventaja en las relaciones del IFPEN con sus clientes, análoga a la que se encuentra en las relaciones de este EPIC con las entidades bancarias y financieras. Por consiguiente, el Tribunal General considera que la Comisión no ha cumplido la obligación de aportar la prueba de la existencia de una ayuda de Estado en lo referente a las relaciones entre el IFPEN y sus proveedores y clientes. Habida cuenta de esta constatación, la obligación impuesta al IFPEN, a fin de verificar la compatibilidad de ayudas cuya existencia no está demostrada, de transmitir anualmente a la Comisión datos relativos a los importes de los bienes adquiridos a sus proveedores y de las actividades económicas realizadas con sus clientes no se considera ni apropiada ni necesaria para lograr los objetivos perseguidos por la normativa relativa a las ayudas de Estado. Por tanto, el Tribunal General estima en parte el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad.

En cambio, el Tribunal General estima que la Comisión consideró fundadamente que la garantía de la que se beneficia el IFPEN por su estatuto de EPIC confería una ventaja económica respecto a sus relaciones con las entidades bancarias y financieras. A este respecto, el Tribunal General señala que, aunque la presunción de ventaja haya sido enervada para el pasado, Francia y el IFPEN no han podido enervar dicha presunción para el futuro, tal como se exige en la sentencia de casación, debido a la inadmisibilidad de las alegaciones que formularon. En efecto, estas alegaciones se referían a información que se debería haber facilitado a la Comisión durante el procedimiento formal de examen, así como a información posterior a la adopción de la decisión impugnada.


1      Decisión 2012/26/UE de la Comisión, de 29 de junio de 2011, relativa a la ayuda estatal C‑35/08 (ex NN 11/08) concedida por Francia al organismo público «Instituto Francés del Petróleo» (DO 2012, L 14, p. 1) (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).


2      Sentencia del Tribunal General de 26 de mayo de 2016, Francia e IFP Énergies nouvelles/Comisión (T‑479/11 y T‑157/12, EU:T:2016:320).


3      Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión (C‑559/12 P, EU:C:2014:217).


4      Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2018, Comisión/Francia e IFP Énergies nouvelles (C‑438/16 P, EU:C:2018:737).