Language of document : ECLI:EU:T:2011:575

Asunto T‑508/08

Bang & Olufsen A/S

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria tridimensional — Representación de un altavoz — Ejecución por la OAMI de una sentencia de anulación de una resolución de sus Salas de Recurso — Artículo 63, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 65, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Motivo de denegación absoluto — Signo constituido exclusivamente por una forma que afecte al valor intrínseco del producto — Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso iii), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra e), inciso iii), del Reglamento nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Ejecución de una sentencia anulatoria de una resolución de una Sala de Recurso — Nuevo examen del recurso — Examen de oficio de los hechos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, 38, ap. 3, 63, ap. 6 y 74, ap. 1; Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, art. 1 quinquies, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Signos constituidos exclusivamente por una forma que afecte al valor intrínseco del producto — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letras b) a e), y 3]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Signos constituidos exclusivamente por una forma que afecte al valor intrínseco del producto

[Reglamento (CE) nº 40/94, del Consejo, art. 7, ap. 1, letra e), inciso ii)]

1.      No corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) e incumbe a ésta extraer, en su caso, las consecuencias del fallo y de los fundamentos de las sentencias del Tribunal.

Sobre el particular, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 216/96, por el que se establece el Reglamento de Procedimiento de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), en su versión modificada, establece, en lo tocante a la devolución de un asunto a raíz de una sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, que, si, en aplicación del artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, las medidas necesarias para dar cumplimiento a una sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión que anula total o parcialmente la resolución adoptada por una Sala de Recurso o por la Gran Sala de la Oficina incluyen un nuevo examen por las Salas de Recurso del asunto objeto de esa resolución, el Presidium decidirá si ese asunto se remite a la Sala que hubiere adoptado la referida resolución, a otra Sala o a la Gran Sala de la Oficina.

A este respecto, suponiendo que, contrariamente a lo que hubiera decidido la Oficina, el Tribunal considerara que un signo, objeto de una solicitud de marca comunitaria, no está comprendido en el ámbito de aplicación de uno de los motivos de denegación absolutos de registro, establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, la anulación por el Tribunal de la resolución de la Oficina por la que se hubiese denegado el registro de esa marca conduciría necesariamente a la Oficina, a quien incumbe, en principio, extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de la sentencia del Tribunal, a reabrir el procedimiento de examen de la solicitud de marca de que se tratara y desestimarla cuando considerara que el signo en cuestión está comprendido en el ámbito de aplicación de otro motivo de denegación absoluto previsto en esa misma disposición.

En efecto, en virtud del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, en el examen de motivos de denegación absolutos, la Oficina tiene la obligación de examinar de oficio los hechos pertinentes que puedan llevar a aplicar alguno de tales motivos. Si la Oficina estima que se dan hechos que justifican la aplicación de un motivo de denegación absoluto, debe informar de ello al solicitante y darle la posibilidad de retirar o modificar su solicitud o de presentar sus observaciones, conforme al artículo 38, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

(véanse los apartados 31 a 34)

2.      Un signo comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, nunca puede adquirir carácter distintivo, a efectos del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, como consecuencia del uso que se haga del mismo, mientras que, según esta última disposición, existe tal posibilidad respecto a los signos a que se refieren los motivos de denegación previstos en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y en el artículo 7, apartado 1, letras c) y d), de dicho Reglamento.

En consecuencia, si del examen de un signo a la luz del artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 40/94 se comprueba que se cumple alguno de los requisitos mencionados en esta disposición, ello dispensa de que se examine el mismo signo en virtud del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, dado que, en tal supuesto, la imposibilidad de registro de ese signo es caracterizada. Dicha dispensa explica el interés en proceder a un examen previo del signo en virtud del artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 40/94 en el supuesto de que sea posible aplicar varios de los motivos de denegación absolutos previstos en dicho apartado 1, sin que, no obstante, pueda interpretarse tal dispensa en el sentido de que implique la obligación de examinar previamente el mismo signo en virtud del artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 40/94.

(véanse los apartados 43 y 44)

3.      Consiste exclusivamente en la forma que afecta al valor intrínseco del producto, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso iii), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, una marca tridimensional que consiste en la forma de un altavoz compuesto por una columna vertical en forma de «lápiz», cuya parte puntiaguda toca una base plana y a la que está fijado un largo tablero rectangular en un solo lado, cuyo registro se solicita para «Aparatos e instrumentos eléctricos y electrónicos para la recepción analógica, digital u óptica, el tratamiento, la reproducción, el ajuste o la distribución de señales sonoras, altavoces» y para «Muebles hi-fi », pertenecientes, respectivamente, a las clases 9 y 20 del Arreglo de Niza.

El diseño, para este producto, es un elemento que será muy importante en la elección del consumidor, aunque éste tome igualmente en consideración otras características del referido producto. En efecto, la forma revela un diseño muy especial, que es un elemento esencial de la estrategia de marca del titular y que hace que el producto sea más atractivo, es decir, que aumente su valor.

El hecho de considerar que la forma afecta al valor intrínseco del producto no excluye que otras características del producto, como las cualidades técnicas, puedan otorgar asimismo un valor importante al producto de que se trata.

(véanse los apartados 73, 74, 76 y 77)