Language of document : ECLI:EU:C:2024:572

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 4 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Decisión n.º 1/80 — Artículo 13 — Cláusula de standstill — Ámbito de aplicación — Concepto de “nueva restricción” — Normativa nacional que establece condiciones más restrictivas para la obtención de un permiso de residencia permanente»

En el asunto C‑375/23 [Meislev], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), mediante resolución de 6 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2023, en el procedimiento entre

EN

y

Udlændingenævnet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de EN, por la Sra. C. Friis Bach Ryhl y el Sr. T. Ryhl, advokater;

–        en nombre del Gobierno danés, por las Sras. J. F. Kronborg y C. Maertens, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. R. Holdgaard, advokat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. O. Glinicka y los Sres. B.‑R. Killmann y C. Vang, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (en lo sucesivo, «Decisión n.º 1/80»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EN, nacional turco, y la Udlændingenævnet (Comisión de Recursos en Materia de Inmigración, Dinamarca), en relación con la desestimación por esta de su solicitud de concesión de un permiso de residencia permanente en Dinamarca.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo de Asociación

3        Del artículo 2 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), se desprende que este tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.

4        A tal efecto, el Acuerdo de Asociación comprende una fase preparatoria, para permitir a la República de Turquía reforzar su economía con la ayuda de la Comunidad (artículo 3), una fase transitoria, durante la cual se garantiza el establecimiento progresivo de una unión aduanera y el acercamiento de las políticas económicas (artículo 4), y una fase definitiva, basada en la unión aduanera y que implica el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las Partes Contratantes (artículo 5).

5        El artículo 6 del Acuerdo de Asociación establece:

«Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo [de Asociación].»

6        En virtud del artículo 8 del Acuerdo de Asociación, que figura en el título II de este, titulado «Establecimiento de la fase transitoria»:

«Para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 4, el Consejo de Asociación fijará, antes de comenzar la fase transitoria, y según el procedimiento previsto en el artículo 1 del Protocolo Provisional, las condiciones, modalidades y ritmos de aplicación de las disposiciones propias de los sectores mencionados en el Tratado [CE] que deberán tomarse en consideración, especialmente aquellos previstos en el presente Título, así como toda cláusula de salvaguardia que pudiera ser útil.»

7        El artículo 9 del Acuerdo de Asociación dispone:

«Las Partes Contratantes reconocen que, en el ámbito de aplicación del Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 del Tratado [CE].»

8        El artículo 12 del Acuerdo de Asociación, que figura en el capítulo 3, titulado «Otras disposiciones de carácter económico», del título II de dicho Acuerdo establece:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos [45 TFUE], [46 TFUE] y [47 TFUE] para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.»

 Protocolo Adicional

9        El Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n.º 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO 1972, L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), que, de conformidad con su artículo 62, forma parte integrante del Acuerdo de Asociación, establece, en su artículo 1, «las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 [de ese] Acuerdo».

10      El Protocolo Adicional contiene un título II, con la rúbrica «Libre circulación de personas y servicios», cuyo capítulo I está dedicado a los «trabajadores» y cuyo capítulo II se titula «Derecho de establecimiento, servicios y transportes».

11      El artículo 41 del Protocolo Adicional, que figura en dicho capítulo II, tiene el siguiente tenor:

«1.      Las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

2.      El Consejo de Asociación fijará, con arreglo a los principios enunciados en los artículos 13 y 14 del Acuerdo de Asociación, el ritmo y las modalidades según las cuales las Partes Contratantes suprimirán entre sí, de forma progresiva, las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

[…]»

 Decisión n.º 1/80

12      Como se desprende del tercer considerando de la Decisión n.º 1/80, esta tiene por objeto mejorar, en el ámbito social, el régimen de que disfrutan los trabajadores turcos y los miembros de sus familias en comparación con el régimen establecido por la Decisión n.º 2/76 del Consejo de Asociación, de 20 de septiembre de 1976.

13      El capítulo II de la Decisión n.º 1/80, titulado «Disposiciones sociales», contiene una sección 1, titulada a su vez «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores», en la que figuran los artículos 6 a 16 de dicha Decisión.

14      El artículo 6 de la Decisión 1/80 establece:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario, si dispone de un empleo;

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;

–        podrá acceder libremente, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

[…]

3.      Las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 2 se establecerán por las normativas nacionales.»

15      El artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 estipula:

«Los Estados miembros de la Comunidad y Turquía no podrán introducir nuevas restricciones relativas a las condiciones de acceso al empleo de los trabajadores y de los miembros de su familia que se encuentren en sus respectivos territorios en situación legal por lo que respecta a la residencia y al empleo.»

16      De conformidad con el artículo 16 de la Decisión n.º 1/80, las disposiciones de la sección 1, capítulo II de esta Decisión se aplicarán a partir del 1 de diciembre de 1980.

 Derecho danés

17      El artículo 11 de la udlændingeloven (Ley de Extranjería), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal y resultante del Decreto de refundición n.º 412, de 9 de mayo de 2016, y de sus modificaciones posteriores (en lo sucesivo, «Ley de Extranjería»), tenía el siguiente tenor:

«1.      El permiso de residencia según los artículos 7‑9 f, 9 i‑9 n o 9 p se concederá con posibilidad de residencia por tiempo indefinido o para residir temporalmente en Dinamarca. El permiso de residencia podrá estar limitado en el tiempo.

[…]

3.      Salvo que proceda revocar el permiso de residencia con arreglo al artículo 19, los extranjeros que tengan dieciocho años o más podrán solicitar y obtener un permiso de residencia permanente en las siguientes condiciones:

1)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el extranjero deberá haber residido legalmente en Dinamarca durante al menos seis años, salvo en los casos previstos en los apartados 5 y 6, y deberá haber obtenido durante todo este período un permiso de residencia expedido con arreglo a los artículos 7‑9 f, 9 i‑9 n o 9 p. […]

[…]

8)      El extranjero debe haber ocupado un empleo por cuenta ajena a tiempo completo o ejercido un trabajo por cuenta propia (véase el apartado 8) durante al menos dos años y seis meses en los tres años anteriores a la expedición de un permiso de residencia permanente.

[…]

5.      Salvo que proceda retirar el permiso de residencia en aplicación del artículo 19, podrá expedirse un permiso de residencia permanente, previa solicitud, al extranjero que tenga dieciocho años o más que haya residido legalmente en Dinamarca durante al menos cuatro años y disfrute durante todo este período de un permiso de residencia en aplicación de los artículos 7‑9 f, 9 i‑9 n o 9 p, si reúne las condiciones enunciadas en los apartados 3, puntos 2 a 9, y 4. […]

[…]

16.      Aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, puntos 4 a 9, o en el apartado 4, puntos 1 a 4, podrá expedirse un permiso de residencia permanente a un extranjero mayor de dieciocho años o más si no puede exigirse el cumplimiento de dichas condiciones según las obligaciones internacionales de Dinamarca, incluida la [Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 23, p. 35)].»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      El 24 de mayo de 2013, el recurrente en el litigio principal, nacional turco, obtuvo un permiso de residencia temporal en Dinamarca sobre la base de su matrimonio con una nacional danesa residente en territorio danés, el cual, mediante resolución de la Udlændingestyrelsen (Oficina de Inmigración, Dinamarca) de 15 de octubre de 2020, fue prorrogado hasta el 15 de octubre de 2026.

19      El 27 de marzo de 2017, el recurrente en el litigio principal, que tenía la condición de trabajador en Dinamarca y estaba por ello comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Asociación y de la Decisión n.º 1/80, presentó ante la Oficina de Inmigración una solicitud de permiso de residencia permanente en Dinamarca.

20      Mediante resolución de 10 de noviembre de 2017, la Oficina de Inmigración denegó dicha solicitud por considerar que el recurrente en el litigio principal no cumplía el requisito de residencia legal en Dinamarca durante un período ininterrumpido de al menos seis años, establecido en el artículo 11, apartado 3, punto 1, de la Ley de Extranjería, ni las condiciones específicas previstas en ese artículo 11, apartado 5, que permitían obtener un permiso de residencia permanente después de cuatro años de residencia legal en Dinamarca.

21      El 14 de noviembre de 2017, el recurrente en el litigio principal interpuso un recurso contra esta resolución ante la Comisión de Recursos en Materia de Inmigración. Mediante resolución de 18 de julio de 2018, esta confirmó la resolución de la Oficina de Inmigración por no cumplir el recurrente en el litigio principal los requisitos establecidos en la Ley de Extranjería.

22      El 15 de octubre de 2018, el recurrente en el litigio principal interpuso ante el Københavns byret (Tribunal Municipal de Copenhague, Dinamarca) un recurso con el que solicitaba la anulación de esta última resolución.

23      Mediante auto de 31 de marzo de 2020, el citado órgano jurisdiccional remitió el asunto al Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), el cual, mediante resolución de 2 de febrero de 2022, estimó las pretensiones de la Comisión de Recursos en Materia de Inmigración por las que se solicitaba la desestimación de dicho recurso.

24      El 1 de marzo de 2022, el recurrente en el litigio principal interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), órgano jurisdiccional remitente.

25      Ese órgano jurisdiccional señala que, para que una medida sea calificada de «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de la Decisión n.º 1/80, debe tener por objeto o por efecto someter el ejercicio, por un nacional turco, de la libre circulación de los trabajadores en el territorio del Estado miembro en cuestión a requisitos más restrictivos que los que eran aplicables en el momento de la entrada en vigor de dicha Decisión en el territorio de ese Estado miembro [sentencia de 22 de diciembre de 2022, Udlændingenævnet (Examen lingüístico impuesto a los extranjeros), C‑279/21, EU:C:2022:1019, apartado 30].

26      Dicho órgano jurisdiccional recuerda que, ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que los principios admitidos en relación con los artículos 45 TFUE a 47 TFUE deben, en la medida de lo posible, aplicarse a los nacionales turcos que gozan de derechos derivados de la Asociación entre la CEE y Turquía (sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C‑434/93, EU:C:1995:168, apartados 19 y 20, y de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C‑371/08, EU:C:2011:809, apartado 66). Sin embargo, en lo que respecta a la Decisión n.º 1/80, falta, en su opinión, el objetivo más amplio de facilitar el ejercicio del derecho fundamental e individual de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que se confiere directamente a los ciudadanos de la Unión, en el que se basa la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77) (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C‑371/08, EU:C:2011:809, apartado 68).

27      Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que los cambios en los requisitos de la concesión de permisos de residencia están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 en la medida en que afectan a la situación de trabajadores turcos (sentencia de 9 de diciembre de 2010, Toprak y Oguz, C‑300/09 y C‑301/09, EU:C:2010:756, apartado 44), todavía no se ha pronunciado acerca de si una normativa nacional que establece requisitos más estrictos para la obtención de un permiso de residencia permanente en un Estado miembro en relación con los que eran aplicables en la fecha de entrada en vigor de dicha Decisión en ese Estado miembro constituye una «nueva restricción», en el sentido de tal artículo.

28      De ser así, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una restricción de ese tipo puede estar justificada por una razón imperiosa de interés general. Señala que el Tribunal de Justicia ha reconocido que el objetivo consistente en garantizar una integración satisfactoria de los nacionales de terceros países en el Estado miembro de que se trata, invocado por las autoridades danesas, puede constituir una razón imperiosa de interés general en relación con la Decisión n.º 1/80 (sentencia de 12 de abril de 2016, Genc, C‑561/14, EU:C:2016:247, apartado 56). Sin embargo, considera que el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de si los requisitos relativos a la duración previa de la residencia y al ejercicio de un empleo por un trabajador turco en el Estado miembro de que se trate, a los que está supeditada la expedición de un permiso de residencia permanente, pueden considerarse adecuados para garantizar la consecución de dicho objetivo.

29      En estas circunstancias, el Højesteret (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Están comprendidas las disposiciones de Derecho nacional que establecen requisitos para la obtención del permiso de residencia permanente en un Estado miembro en el ámbito de aplicación de la cláusula de standstill del artículo 13 de la [Decisión n.º 1/80]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse que la imposición de unos requisitos temporales más estrictos para la obtención de un permiso de residencia permanente en un Estado miembro (es decir, la imposición de unos requisitos mínimos más estrictos en materia de duración de la residencia previa y del empleo en el Estado miembro) es un medio adecuado para facilitar la integración satisfactoria de los nacionales de terceros países?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 debe interpretarse en el sentido de que una normativa de un Estado miembro que supedita la obtención de un permiso de residencia permanente, por un trabajador turco que reside legalmente en ese Estado miembro y que está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de esta Decisión, a requisitos más estrictos que los que eran aplicables en la fecha de entrada en vigor de dicha Decisión en ese Estado miembro constituye una «nueva restricción», a efectos del artículo 13 de la misma Decisión.

31      Del tenor de ese artículo 13 se desprende que este contiene una cláusula de standstill que prohíbe a los Estados miembros introducir nuevas restricciones relativas a las condiciones de acceso al empleo de los trabajadores turcos y de los miembros de su familia que se encuentren en sus territorios en situación legal por lo que respecta a la residencia y al empleo.

32      Según reiterada jurisprudencia, esta cláusula de standstill prohíbe con carácter general la introducción de nuevas medidas internas que tengan por objeto o por efecto someter el ejercicio, por un nacional turco, de la libre circulación de los trabajadores en el territorio nacional a requisitos más restrictivos que los que eran aplicables en el momento de la entrada en vigor de la Decisión n.º 1/80 en el Estado miembro de que se trate [sentencia de 9 de febrero de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid y otros (Revocación del derecho de residencia de un trabajador turco), C‑402/21, EU:C:2023:77, apartado 52 y jurisprudencia citada].

33      Tal interpretación amplia del alcance de la cláusula de standstill de que se trata está justificada a la luz del objetivo de la Decisión n.º 1/80, que consiste en establecer la libre circulación de los trabajadores. En efecto, tanto una nueva restricción que endurezca las condiciones de acceso a la primera actividad profesional de un trabajador turco o de los miembros de su familia como aquella restricción que, una vez que dicho trabajador o los miembros de su familia ya gozan de derechos en materia de empleo en virtud de los artículos 6 o 7 de dicha Decisión, restrinja su acceso a una actividad por cuenta ajena garantizada por tales derechos contravienen el objetivo de la citada Decisión de lograr la libre circulación de estos trabajadores [sentencia de 9 de febrero de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid y otros (Revocación del derecho de residencia de un trabajador turco), C‑402/21, EU:C:2023:77, apartado 53].

34      Así pues, el Tribunal de Justicia ha determinado que las medidas de un Estado miembro que pretenden definir los criterios de legalidad de la situación de los nacionales turcos adoptando o modificando, en particular, los requisitos de residencia de esos nacionales turcos en su territorio pueden constituir nuevas restricciones en el sentido del artículo 13 de la Decisión n.º 1/80. El Tribunal de Justicia también ha establecido que una legislación nacional que permite la revocación de los derechos de residencia que los interesados poseen en virtud de los artículos 6, apartado 1, tercer guion, y 7, párrafo segundo, de la Decisión n.º 1/80 limita su derecho a la libre circulación en relación con el derecho a la libre circulación de que disfrutaban en el momento de la entrada en vigor de esta Decisión y constituye, por tanto, una nueva restricción en el sentido del artículo 13 de dicha Decisión [sentencia de 9 de febrero de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid y otros (Revocación del derecho de residencia de un trabajador turco), C‑402/21, EU:C:2023:77, apartados 58 y 59].

35      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, desde mayo de 2013, el recurrente en el litigio principal es titular de un permiso de residencia temporal en Dinamarca, prorrogado hasta el 15 de octubre de 2026, que le da derecho a trabajar y a estudiar en ese Estado miembro. Por lo tanto, el recurrente en el litigio principal tiene la condición de trabajador que reside legalmente en dicho Estado miembro y está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.º 1/80.

36      Procede recordar que esta disposición confiere al trabajador turco el derecho, después de un determinado período de empleo legal, a continuar ejerciendo su actividad por cuenta ajena con el mismo empresario o en la misma profesión con un empresario de su elección, o incluso a acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección. Ello implica necesariamente, so pena de privar de eficacia al derecho a acceder al mercado de trabajo y a ejercer un empleo, la existencia de un derecho de residencia correlativo (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C‑434/93, EU:C:1995:168, apartado 28, y de 2 de junio de 2005, Dörr y Ünal, C‑136/03, EU:C:2005:340, apartado 66 y jurisprudencia citada).

37      Pues bien, la negativa de las autoridades nacionales competentes a conceder, con arreglo a la Ley de Extranjería, un derecho de residencia permanente a los trabajadores turcos que, como el recurrente en el litigio principal, están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.º 1/80 y son titulares de un permiso de residencia temporal en Dinamarca no tiene por efecto impedir a estos últimos continuar ejerciendo su actividad profesional y disfrutar de los derechos conferidos por esta disposición, en particular, de un derecho de residencia en dicho Estado miembro. Por consiguiente, tal negativa no menoscaba el ejercicio, por parte de los trabajadores turcos comprendidos en el ámbito de aplicación de esa disposición que residen legalmente en el citado Estado miembro, de su derecho a la libre circulación.

38      De ello se deduce que, aunque la Ley de Extranjería, que establece, en particular, que los extranjeros mayores de dieciocho años pueden obtener un permiso de residencia permanente siempre que hayan residido legalmente en Dinamarca durante al menos seis años y hayan ocupado un empleo por cuenta ajena a tiempo completo o hayan ejercido una actividad por cuenta propia durante al menos dos años y seis meses en los tres años anteriores a la expedición de dicho permiso, constituye un endurecimiento de las condiciones de obtención de un permiso de residencia permanente en relación con las que eran aplicables en la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º 1/80 en dicho Estado miembro, esta Ley no constituye una «nueva restricción», en el sentido del artículo 13 de esta Decisión. En efecto, esa Ley no menoscaba el ejercicio, por parte de los nacionales turcos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de la citada Decisión que residen legalmente en el citado Estado miembro, de su derecho a la libre circulación en el territorio de este último.

39      Cualquier interpretación contraria equivaldría a ignorar el hecho de que los trabajadores turcos no pueden obtener un derecho de residencia permanente en un Estado miembro del artículo 13 de la Decisión n.º 1/80, en relación con el artículo 45 TFUE, apartado 3, letra d). En efecto, el régimen aplicable en virtud del artículo 45 TFUE no puede transponerse automáticamente a los trabajadores turcos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C‑434/93, EU:C:1995:168, apartado 41) y la cláusula de standstill contenida en ese artículo 13 no puede, por sí sola, conferir a un nacional turco, con el solo fundamento de la normativa de la Unión, el derecho a la libre circulación de los trabajadores ni un derecho de residencia que constituya su corolario (véanse, por analogía, las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Tum y Dari, C‑16/05, EU:C:2007:530, apartado 52, y de 24 de septiembre de 2013, Demirkan, C‑221/11, EU:C:2013:583, apartado 54).

40      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 debe interpretarse en el sentido de que una normativa de un Estado miembro que supedita la obtención de un permiso de residencia permanente, por un trabajador turco que reside legalmente en ese Estado miembro y que está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de esta Decisión, a requisitos más estrictos que los que eran aplicables en la fecha de entrada en vigor de dicha Decisión en ese Estado miembro no constituye una «nueva restricción», a efectos del artículo 13 de la misma Decisión, dado que no menoscaba el ejercicio, por parte de los nacionales turcos que residen legalmente en el mismo Estado miembro, de su derecho a la libre circulación en el territorio de este.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

41      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión, puesto que el órgano jurisdiccional remitente solo la plantea para el supuesto de que se responda afirmativamente a la primera cuestión.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 13 de la Decisión n.º 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

debe interpretarse en el sentido de que

una normativa de un Estado miembro que supedita la obtención de un permiso de residencia permanente, por un trabajador turco que reside legalmente en ese Estado miembro y que está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de esta Decisión, a requisitos más estrictos que los que eran aplicables en la fecha de entrada en vigor de dicha Decisión en ese Estado miembro no constituye una «nueva restricción», a efectos del artículo 13 de la misma Decisión, dado que no menoscaba el ejercicio, por parte de los nacionales turcos que residen legalmente en el mismo Estado miembro, de su derecho a la libre circulación en el territorio de este.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: danés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.