Language of document : ECLI:EU:T:2004:203

Ordonnance du Tribunal

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 2 de julio de 2004 (1)

«Medidas provisionales – Reglamento (CE) nº 2032/2003 – Biocidas – Admisibilidad de la demanda»

En el asunto T-76/04 R,

Bactria Industriehygiene-Service Verwaltungs GmbH & Co. KG, representada por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis y la Sra. F. Simonetti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 5, apartados 1 y 2, y de los anexos II y V del Reglamento (CE) nº 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1896/2000 (DO L 307, p. 1),



EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,



dicta el siguiente



Auto




Marco jurídico

1
El 16 de febrero de 1998 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de los biocidas (DO L 123, p. 1). La Directiva se propone establecer un régimen comunitario de autorización y de comercialización de biocidas para su uso.

2
En virtud del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8 se emprendió un programa de trabajo para la evaluación de todas las sustancias activas en los biocidas ya comercializados a 14 de mayo de 2000 (en lo sucesivo, «sustancias activas existentes»). La inclusión de las sustancias activas existentes en los anexos I, IA y IB de la Directiva es un requisito para la autorización y la comercialización de los biocidas que contengan esas sustancias.

3
La primera fase de ese programa de trabajo fue puesta en práctica por el Reglamento (CE) nº 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8 (DO L 228, p. 6). Como expresa el segundo considerando del Reglamento, «la primera fase del programa de estudio tiene por objeto permitir a la Comisión determinar las sustancias activas existentes en biocidas y especificar las que deben evaluarse para su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva [98/8]».

4
Según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1896/2000, cada productor de una sustancia activa existente comercializada para su uso en biocidas la «identificará» proporcionando a la Comisión la información sobre dicha sustancia contemplada en el anexo I del Reglamento. Además, cualquier formulador de un biocida, es decir su fabricante o su representante en la Comunidad, podrá identificar una sustancia activa existente.

5
El artículo 4 del Reglamento nº 1896/2000 dispone que los productores, los formuladores y las asociaciones que deseen solicitar la inclusión en los anexos I o IA de la Directiva 98/8 de una sustancia activa existente en uno o varios tipos de producto notificarán dicha sustancia activa a la Comisión. El plazo para la notificación de las sustancias activas existentes terminó el 28 de marzo de 2002. En virtud del Reglamento (CE) nº 1687/2002 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2002, por el que se establece un período adicional en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1896/2000 (DO L 258, p. 15), ese plazo fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2003 para determinadas sustancias activas.

6
En virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1896/2000, tras la notificación mencionada en el apartado anterior, debía adoptarse, conforme al procedimiento previsto en el artículo 28 de la Directiva 98/8, un Reglamento que contuviera, en particular, una lista exhaustiva de sustancias activas existentes respecto a las que la Comisión hubiera aceptado, al menos, una notificación.

7
El Reglamento (CE) nº 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8 y por el que se modifica el Reglamento nº 1896/2000 (DO L 307, p. 1), establece el concepto de «participante», definido por el artículo 2 como:

«[…] el productor, formulador o asociación que hubiera presentado una notificación que ha sido aceptada por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento [...] nº 1896/2000 […]».

8
El artículo 3 del Reglamento nº 2032/2003 se refiere a las «sustancias activas existentes identificadas y notificadas» durante la primera fase. En su apartado 2 dispone:

«El anexo II contiene una lista exhaustiva de las sustancias activas existentes respecto a la cual:

a)
la Comisión hubiera aceptado al menos una notificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento [...] nº 1896/2000, […]

[…]

Para cada sustancia activa existente notificada, la lista especifica el tipo o tipos de producto respecto al cual hubiera sido aceptada notificación […]»

9
El artículo 5 del Reglamento nº 2032/2003, que contiene las reglas relativas a la revisión de las sustancias activas notificadas, establece:

«1.    La revisión de una sustancia activa recogida en el anexo II respecto al producto o productos especificados será efectuada por el Estado miembro informante designado a tal efecto sobre la base del expediente completo sobre dicha sustancia y tipo de producto, siempre que:

a)
el expediente cumpla los requisitos expuestos en el anexo IV;

b)
el expediente completo sea presentado en el plazo de tiempo indicado en el anexo V del presente Reglamento para el tipo de producto [de] que se trate, junto con el resumen de expediente contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 98/8 [...] y determinado en el anexo IV del presente Reglamento.

No obstante lo expuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, la revisión de una sustancia activa recogida en el anexo II sólo se efectuará en relación con el tipo o tipos de producto respecto al cual se hubiera aceptado notificación.

2.      Los Estados miembros informantes designados para revisar las sustancias activas recogidas en el anexo II en relación con los tipos de producto 8 y 14 se especifican en la parte A del anexo V.

Los Estados miembros informantes designados para revisar las sustancias activas recogidas en el anexo II en relación con los tipos de producto 16, 18, 19 y 21 se especifican en la parte B del anexo V.

Un Estado miembro que hubiera manifestado su interés en una sustancia activa existente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento [...] nº 1896/2000 no será designado Estado miembro informante para la misma sustancia.

3.      No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, un solicitante que no es participante y que desee pedir, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 98/8 [...] la inclusión en sus anexos I, IA o IB de una sustancia activa existente notificada, o una sustancia sobre la cual un Estado miembro hubiera manifestado interés, en relación con un tipo de producto especificado en el anexo V del presente Reglamento, deberá presentar un expediente completo en el plazo de tiempo fijado en dicho anexo para la mencionada combinación de sustancias o tipos de producto.

4.      La lista de autoridades competentes pertinentes a partir del 1 de julio de 2003 queda recogida en el anexo VI.»

10
El artículo 6, que contiene las reglas para la elaboración del expediente completo, dispone:

«1.    En la elaboración del expediente completo se hará todo lo posible por, inter alia, evitar la duplicación de experimentos con animales vertebrados y establecer, si procede, un expediente completo colectivo.

2.      Antes de empezar la constitución del expediente completo, un participante:

a)
informará al Estado miembro informante sobre cualquier experimento con animales vertebrados que ya hubiera realizado;

b)
tomará contacto con el Estado miembro informante para asesorarse acerca de la aceptabilidad de los motivos alegados para evitar determinados estudios;

c)
informará al Estado miembro informante de la eventual intención de proseguir nuevos experimentos con animales vertebrados a efectos de constituir el expediente completo;

d)
cuando sea informado por el Estado miembro informante de que otro participante ha notificado su intención de efectuar los mismos experimentos, hará lo que esté en su mano por cooperar con aquél en la realización de experimentos comunes.

El asesoramiento facilitado por los Estados miembros informantes de conformidad con la letra b) del primer párrafo no predeterminará el resultado de la comprobación de los expedientes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

3.      Un Estado miembro informante podrá difundir la referencia de los experimentos con animales vertebrados efectuados en relación con una sustancia activa recogida en el anexo II del presente Reglamento, excepto cuando dicha referencia deba ser tratada de forma confidencial con arreglo al artículo 19 de la Directiva 98/8 [...]. Esta referencia podrá incluir el nombre de la sustancia activa de que se trata, los parámetros de los experimentos y la dirección de contacto del propietario de la información.

4.      Cuando entre en conocimiento de un Estado miembro informante que más de un participante desea la revisión de una determinada sustancia activa, informará de ello a estos participantes.

5.      Cuando los participantes deseen efectuar la revisión de la misma sustancia activa en relación con el mismo tipo o tipos de producto, harán lo posible por presentar un expediente completo colectivo, sin por ello dejar de respetar la legislación comunitaria de competencia.

Cuando, en dichas circunstancias, un expediente colectivo no hubiera sido presentado, cada expediente deberá exponer detalladamente los esfuerzos realizados para procurar la cooperación y las razones que explican la no participación.

[…]»

11
El artículo 7, titulado «Presentación del expediente completo», ordena:

«Los participantes presentarán al Estado miembro informante al menos un ejemplar del expediente completo en papel y uno en formato electrónico.

[...] el participante deberá también presentar un ejemplar del resumen de expediente en papel […]»

12
El artículo 8 establece las reglas relativas a la incorporación, sustitución o retirada de participantes. Prevé lo siguiente:

«1.    Si, por mutuo acuerdo, un productor, formulador o asociación se une o sustituye a un participante en la presentación del expediente completo, todas las partes en el acuerdo informarán conjuntamente a la Comisión y al Estado miembro informante, adjuntando las cartas de acceso que procedan.

La Comisión informará de forma correspondiente a cualquier otro participante que deseara la revisión de la misma sustancia activa en relación con el mismo tipo o tipos de producto.

[…]

3.      La Comisión informará a los Estados miembros si se presentara una situación en la que todos los participantes encargados de una combinación de sustancias activas o tipos de producto se hubieran retirado. Esta información se dará también a conocer mediante procedimientos electrónicos.

4.      En el plazo de tres meses a partir de la publicación de la información a que se refiere el apartado 3, los productores, formuladores, asociaciones y demás personas que deseen actuar como participantes respecto a la combinación de sustancias activas existentes o tipos de producto, informarán de ello a la Comisión.

En el mismo plazo de tiempo mencionado en el primer párrafo, un Estado miembro podrá también manifestar a la Comisión su interés en la inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8 [...] de la combinación de sustancias activas existentes o tipos de producto, cuando existan utilizaciones que el Estado miembro considera fundamentales, en particular para la protección de la salud humana, animal o del medio ambiente. Se supondrá que, al manifestar tal interés, el Estado miembro ha asumido el papel del participante.

En los casos contemplados en los párrafos primero y segundo, el plazo de tiempo aplicable especificado en el anexo V podrá, en su caso, prolongarse, y designarse un Estado miembro informante distinto.

5.      Si la Comisión no recibe respuesta conforme de conformidad con el apartado 4, se tomará la decisión de no incluir la sustancia activa existente en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8 [...] en el contexto del programa de revisión respecto al tipo o tipos de producto de que se trate.»


Hechos y procedimiento

13
La demandante produce y comercializa la sustancia activa ácido peracético y biocidas que la contienen.

14
La notificación del ácido peracético a la Comisión con arreglo al Reglamento nº 1896/2000 fue realizada por un grupo denominado «Cefic Peracetic Acid Registration (PAR) Group», integrado por doce empresas, entre ellas la demandante.

15
De los anexos II y V del Reglamento nº 2032/2003 resulta que el ácido peracético está incluido en la parte C del anexo V para los tipos de productos 01 (biocidas para la higiene humana), 02 (desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas), 03 (biocidas para la higiene veterinaria), 04 (desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos), 05 (desinfectantes para agua potable), 06 (conservantes para productos envasados). De aquéllos resulta también que, para esos tipos de productos, los expedientes completos deben presentarse a la autoridad competente del Estado miembro informante no antes del 1 de febrero de 2007 y a más tardar el 31 de julio de 2007.

16
Además, el ácido peracético está incluido en la parte D del anexo V del Reglamento nº 2032/2003 para el tipo de producto 11 (protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales) y el tipo de producto 12 (productos antimoho). En lo que se refiere a estos productos los expedientes completos deben presentarse a la autoridad competente del Estado miembro informante no antes del 1 de mayo de 2008 y a más tardar el 31 de octubre de 2008.

17
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de febrero de 2004, la demandante interpuso al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso dirigido a la anulación de los artículos 3, 4, apartado 2, 5, apartado 3, 10, apartado 2, párrafo segundo, 11, apartado 3, 13, y 14, apartado 2, y del anexo II del Reglamento nº 2032/2003.

18
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de marzo de 2004, la demandante solicitó la suspensión de la ejecución del artículo 5, apartados 1 y 2, y de los anexos II y V del Reglamento nº 2032/2003, por una parte, y la adopción de «cualquier otra medida provisional que [el juez de medidas provisionales] estima[ra] apropiada», por otra.

19
La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 29 de marzo de 2004.

20
La comparecencia ante el juez de medidas provisionales tuvo lugar el 14 de mayo de 2004.


Fundamentos de Derecho

21
En virtud de lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, por una parte, y en el artículo 225 CE, apartado 1, por otra, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

22
El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que una demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30].

Sobre la admisibilidad del recurso en el fondo

23
Según una reiterada jurisprudencia, el problema de la admisibilidad del recurso de que conoce el juez del fondo no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. No obstante, cuando lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al cual se acumula la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso (auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, apartado 21, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 11 de abril de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T‑392/02 R, Rec. p. II‑1825, apartado 53).

24
En el presente asunto, este juez de medidas provisionales considera que debe comprobarse si el recurso de anulación interpuesto por la demandante es de esa naturaleza manifiestamente inadmisible.

25
La Comisión alega que el recurso principal es inadmisible. En ese sentido considera que la posición de la demandante respecto al Reglamento nº 2032/2003 es casi idéntica a la que mantenía en relación con el Reglamento nº 1896/2000. Pues bien, el juez comunitario declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la demandante contra ese último Reglamento (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión, T‑339/00, Rec. p. II‑2287, confirmado en casación por el auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02 P, Rec. p. I‑0000). Según la Comisión, el Reglamento nº 2032/2003 puede aplicarse en principio a un número indeterminado de operadores económicos y no a una categoría cerrada que agrupe solamente a quienes sean participantes en la fecha de adopción de ese Reglamento. La Comisión señala que, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 2032/2003, un productor, un formulador o una asociación que aún no sea participante puede unirse a un participante en la presentación de un expediente completo. De modo similar, según el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 2032/2003, un productor, un formulador o una asociación puede actuar como participante conforme a los requisitos enunciados por esa regla. Además, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 2032/2003 permite que un solicitante que no sea participante pida la inclusión de una sustancia activa existente en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8. Ese solicitante está sometido a determinadas normas del Reglamento nº 2032/2003, como la relativa al plazo fijado en el anexo V, con arreglo al artículo 5, apartado 3.

26
La demandante afirma que su recurso de anulación es admisible.

27
A este respecto, debe recordarse que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, atribuye a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un reglamento, les afecte directa e individualmente. El objetivo de esta disposición es, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma de reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1996, Roquette Frères/Consejo, T‑298/94, Rec. p. II‑1531, apartado 35, y de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, Rec. p. II‑3305, apartado 81, y Alpharma/Consejo, T‑70/99, Rec. p. II‑3495, apartado 73).

28
En el auto de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión, antes citado (confirmado en casación por el auto de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, antes citado), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la demandante contra el Reglamento nº 1896/2000, al estimar, en especial, que este Reglamento, según su redacción, podía aplicarse a un número indeterminado de operadores económicos que tuvieran interés en la identificación y notificación de las sustancias activas existentes y los biocidas que las contengan.

29
En el presente asunto, el Reglamento nº 2032/2003 impone un conjunto de obligaciones, en especial en sus artículos 6 y 7 relativos a la elaboración y la presentación de un expediente completo, a los productores, formuladores o asociaciones que hayan presentado, antes del 28 de marzo de 2002, o en su caso antes del 31 de enero de 2003, una notificación que haya sido aceptada por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2000.

30
Así pues, a diferencia del asunto que dio origen al auto de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión, antes citado, en el presente caso el Reglamento nº 2032/2003 se aplica a una categoría de operadores económicos determinados que, según el artículo 2 del Reglamento, son denominados «participantes». Además, como la demandante señala en su demanda de medidas provisionales, el Reglamento nº 2032/2003 permite identificar a esos participantes, pues se observa que, en una nota a pie de página en el anexo II del Reglamento, se indica que «los datos de los participantes para contactos se exponen en http://ecb.jrc.it/biocides».

31
En sus observaciones escritas la Comisión hace referencia al artículo 8, apartados 1 y 4, así como al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 2032/2003, para demostrar que el Reglamento se dirige no obstante a un círculo «abierto» de operadores económicos.

32
En cuanto al artículo 8, apartado 1, éste prevé la posibilidad de que un formulador o una asociación que aún no sea participante se una o sustituya a un participante en la presentación de un expediente completo por «mutuo acuerdo» entre las partes.

33
El artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 2032/2003 dispone que un productor, un formulador o una asociación puede actuar como participante cuando, en relación con una combinación determinada de sustancia activa y tipo de producto, se hayan retirado todos los participantes.

34
Es cierto pues, como alega la Comisión, que en virtud del artículo 8, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 2032/2003 el número y la identidad de los participantes pueden en principio modificarse.

35
Sin embargo, como expuso la demandante en la comparecencia, también resulta de esas normas que la modificación eventual del número y la identidad de los participantes depende por entero de las decisiones tomadas por éstos, quienes deben previamente, bien aceptar que nuevas empresas les sustituyan o se unan a ellos, bien decidir retirarse completamente del programa de revisión. Atendiendo a esos elementos, no puede excluirse que el número y la identidad de los operadores económicos afectados por el Reglamento nº 2032/2003 puedan ser considerados suficientemente identificables en el momento de la adopción del Reglamento con el efecto de conferir a la demandante la condición de parte individualmente afectada por ese Reglamento.

36
En lo que se refiere al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 2032/2003, de esta norma resulta que un operador económico que no sea participante puede solicitar la inclusión de una sustancia activa existente que haya sido notificada en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8, en cuyo caso deberá presentar un expediente completo en los plazos fijados en el anexo V del Reglamento. No obstante, nada indica que en ese supuesto el operador económico de que se trate adquiera la condición de «participante» en virtud del Reglamento nº 2032/2003, ni que esté sometido a las mismas obligaciones que los participantes. En efecto, si bien es verdad que ese operador debe atenerse a los mismos plazos para la presentación del expediente completo, el Reglamento nº 2032/2003 impone únicamente a los participantes un conjunto de obligaciones relativas, en especial, a la elaboración del expediente completo (véase el artículo 6 del Reglamento nº 2032/2003). La Comisión parece compartir este análisis, al señalar en sus observaciones escritas que el solicitante está sometido «al menos a algunas normas del Reglamento, por ejemplo, el plazo fijado en el anexo V según prevé el artículo 5, apartado 3».

37
A las anteriores observaciones se añade el hecho de que la demandante ha expuesto un conjunto de argumentos tendentes a demostrar que el Reglamento nº 2032/2003 le afecta individualmente, sin que hayan sido rebatidos por la Comisión. En particular, la demandante ha explicado que participó en la adopción del Reglamento nº 2032/2003 dado que la preparación y la presentación de sus datos en el expediente de notificación del ácido peracético eran condición previa necesaria para el inicio del programa de revisión en virtud del Reglamento nº 1896/2000. Esas actuaciones permitieron que la Comisión identificara a continuación las sustancias activas y los tipos de producto que formaban parte del programa de revisión en virtud del Reglamento nº 2032/2003, que figuran en el anexo II de éste. Además, la demandante está amparada por la especial protección concedida, en virtud del artículo 12 de la Directiva 98/8, a los datos presentados en su notificación y su expediente completo para cada una de sus combinaciones notificadas de sustancia activa y tipo de producto, que los Estados miembros han de respetar (sentencia Alpharma/Consejo, antes citada). La demandante también ha expuesto que dispone de determinadas garantías procedimentales derivadas de la Directiva 98/8, del Reglamento nº 1896/2000 y del Reglamento nº 2032/2003, que la individualizan a los fines del procedimiento principal (sentencia Alpharma/Consejo, antes citada). Es más, la demandante se diferencia de todos los demás operadores económicos en la medida en que es titular de derechos exclusivos preexistentes de propiedad intelectual que el Reglamento nº 2032/2003 lesiona. (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853). Por último, según la demandante, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta los intereses de todos los «participantes», puesto que conocía su identidad y su situación jurídica, por un lado, y las notificaciones aceptadas eran las únicas razones para la adopción del Reglamento nº 2032/2003, por otro (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305).

38
Por otra parte, la Comisión no discute que a la demandante le afecte directamente el Reglamento nº 2032/2003, pues éste se refiere directamente a una sustancia activa que ella produce y en relación con la que el mismo Reglamento impone el cumplimiento de diversas formalidades.

39
En razón de lo antes expuesto, no puede excluirse que la demandante sea directa e individualmente afectada por el Reglamento nº 2032/2003, y que por tanto sea admisible su recurso de anulación contra éste en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales

40
La Comisión alega que la demanda de medidas provisionales es inadmisible a causa de la falta de identidad entre las reglas impugnadas por el recurso de anulación y aquellas cuya suspensión de ejecución se solicita. Esa discordancia constituye una infracción de una forma sustancial prevista por el artículo 104, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Según la Comisión, aunque el juez comunitario no haya aplicado siempre estrictamente la regla que exige que sea exactamente una misma medida la que es objeto de un recurso de anulación y de una demanda de suspensión de la ejecución, no deja de ser cierto que la suspensión de una medida que no sea objeto de un recurso de anulación debe seguir siendo excepcional.

41
En la comparecencia la demandante afirmó que su demanda de medidas provisionales es admisible.

42
Merece recordarse que el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento prevé que toda demanda de suspensión de la ejecución de un acto de una institución presentada con arreglo al artículo 242 CE sólo es admisible si el demandante ha impugnado ese acto mediante un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

43
Tratándose de una demanda dirigida a que se ordene una de las medidas provisionales previstas por el artículo 243 CE, resulta del artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento que esa demanda es admisible cuando existe un nexo suficientemente estrecho entre la medida provisional solicitada y el objeto del recurso principal. No obstante, la regla enunciada en el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, se aplica a una demanda de medidas provisionales cuando tiene por objeto, fundamentalmente, el mismo resultado que una demanda de suspensión de la ejecución, salvo circunstancias excepcionales (véase en este sentido el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 1995, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑395/94 R II, Rec. p. II‑2893, apartado 39).

44
A este respecto, se ha de precisar que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la sentencia sobre el fondo al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el juez comunitario [véanse en ese sentido los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión, C‑399/95 R, Rec. p. I‑2441, apartado 46; de 29 de enero de 1997, Antonissen/Consejo y Comisión, C‑393/96 P(R), Rec. p. I‑441, apartado 36; de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, C‑65/99 P(R), Rec. p. I‑1857, apartado 62, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T‑306/01 R, Rec. p. II‑2387, apartado 45].

45
Pues bien, es preciso señalar que en el presente asunto el recurso principal pretende la anulación de los artículos 3, 4, apartado 2, 5, apartado 3, 10, apartado 2, párrafo segundo, 11, apartado 3, 13, y 14, apartado 2, y del anexo II del Reglamento nº 2032/2003.

46
En cambio, de la introducción y de las pretensiones de la demanda de medidas provisionales resulta que la demandante solicita la suspensión de la ejecución del artículo 5, apartados 1 y 2, y de los anexos II y V del Reglamento nº 2032/2003. Es cierto que el punto 62 de la demanda de medidas provisionales expone que, «por los motivos antes mencionados, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia la inmediata suspensión de la ejecución del articulo 5, apartados 2 y 3, y de los anexos II y V del Reglamento [nº 2032/2003], que imponen los plazos de presentación del expediente completo del ácido peracético para los tipos de productos 1 a 6». Sin embargo, de las explicaciones y de los argumentos jurídicos presentados por la demandante en su demanda y en la comparecencia resulta con claridad que la referencia expresada, sólo en ese pasaje, al artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2032/2003 constituye una errata y debe entenderse como referencia al artículo 5, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento.

47
Se sigue de ello que la única regla que se impugna en el procedimiento principal, por un lado, y cuya suspensión de ejecución se solicita, por otro, es el anexo II del Reglamento nº 2032/2003.

48
Conforme al artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, debe declararse pues la inadmisibilidad de la demanda dirigida a la suspensión de la ejecución del artículo 5, apartados 1 y 2, y del anexo V del Reglamento nº 2032/2003.

49
Es verdad que la demandante solicita también en su demanda de medidas provisionales, con referencia al artículo 243 CE, «cualquier otra medida provisional que el [juez de medidas provisionales] estime apropiada para mantener la posición de las partes demandantes mientras el litigio no haya sido resuelto completamente en el procedimiento [principal]».

50
Sin embargo, la demandante no presenta ninguna explicación que pueda esclarecer esta parte de su demanda, que es de carácter vago e impreciso. A falta de más amplias precisiones sobre su objeto, tal demanda no cumple los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, al que remite el artículo 104, apartado 3, del mismo Reglamento, y por tanto es inadmisible (véase en este sentido el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1996, Lehrfreund/Consejo y Comisión, T‑228/95 R, Rec. p. II‑111, apartado 58).

51
Dadas esas circunstancias, el presente examen ha de limitarse al problema de si está justificado ordenar la suspensión de la ejecución del anexo II del Reglamento nº 2032/2003.

52
Hay que destacar a este respecto que, para obtener las medidas provisionales, la parte demandante debe justificar un interés en la obtención de las medidas solicitadas (véanse en este sentido el auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1989, Caturla-Poch/Parlamento, C‑107/89 R, Rec. p. 1357, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1996, Moccia Irme/Comisión, T‑164/96 R, Rec. p. II‑2261, apartado 26). Así pues, debe desestimarse toda demanda de medidas provisionales que no pueda tener como efecto modificar la situación jurídica del demandante y carezca por ello de utilidad práctica para éste [véanse en este sentido el auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 1989, S./Comisión, C‑206/89 R, Rec. p. 2841, apartado 14; el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, C‑89/97 P(R), Rec. p. I‑2327, apartado 45, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de enero de 2004, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03 R, Rec. p. II‑0000, apartado 62].

53
En el presente asunto resulta del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2032/2003 que el anexo II, titulado «Sustancias activas existentes y tipos de producto incluidos en el programa de revisión», contiene una enumeración de las sustancias activas existentes y de los tipos de producto para los que al menos ha sido aceptada por la Comisión una notificación conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2000 o para los que un Estado miembro ha manifestado interés con arreglo al artículo 5, apartado 3, de ese Reglamento.

54
En lo relativo a la sustancia activa ácido peracético, el anexo II menciona su número «CE», su número «CAS» y precisa que ha sido notificada para los tipos de productos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11 y 12.

55
El anexo II constituye pues una simple enunciación de hechos, que no impone por sí misma ninguna obligación a la demandante. Merece también observarse que en la comparecencia la demandante no dio ninguna explicación que pueda demostrar que la suspensión de la ejecución del anexo II podría modificar su situación. Así pues, nada permite concluir que la suspensión de la ejecución de ese anexo sería de utilidad alguna para la demandante.

56
Dado que la demandante no ha justificado interés alguno en obtener como medida provisional la suspensión de la ejecución del anexo II del Reglamento nº 2032/2003, ha de desestimarse la demanda de suspensión de la ejecución de ese anexo.

57
De lo anterior resulta que la presente demanda de medidas provisionales debe ser desestimada, sin que sea preciso examinar si concurren los demás requisitos para obtener la suspensión de la ejecución y las medidas provisionales solicitadas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA



resuelve:

1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)
Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 2 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1
Lengua de procedimiento: inglés.