Language of document : ECLI:EU:C:2024:375

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 30 de abril de 2024 (1)

Asunto C650/22

Fédération internationale de football association (FIFA)

contra

BZ,

Con intervención de:

Union Royale Belge des Sociétés de Football-Association ASBL (URBSFA),

SA Sporting du Pays de Charleroi,

Fédération Internationale des Footballeurs Professionnels,

Union Nationale des Footballeurs Professionnels,

Fédération Internationale des Footballeurs Professionnels, Division Europe

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Prohibición de acuerdos contrarios a la competencia — Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores — Rescisión anticipada de un contrato entre un club y un jugador — Normas que penalizan a otro club que contrate a ese jugador — Prohibición de expedir el certificado exigido para la transferencia del jugador a ese otro club»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial de la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), que guarda relación con la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, se plantea en el contexto de un litigio entre BZ, un futbolista, y la Fédération internationale de football association (FIFA) relativo a los supuestos perjuicios que el jugador afirma haber sufrido como consecuencia de determinadas normas de la FIFA que regulan las relaciones entre jugadores y clubes.

2.        Las normas en cuestión hacen referencia a la indemnización, las sanciones deportivas y la expedición del certificado de transferencia internacional obligatorio, en una situación en la que se alega la existencia de una rescisión del contrato sin causa.

3.        En las presentes conclusiones analizaré si los artículos 45 TFUE y 101 TFUE o el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») se oponen a las citadas disposiciones.

II.    Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

A.      Partes del litigio

4.        BZ es un futbolista retirado que reside en París (Francia).

5.        SA Sporting du Pays de Charleroi es un club de fútbol belga.

6.        FIFA es una asociación, fundada en París en 1904. Tiene su sede en Zúrich (Suiza) y se rige por el Derecho suizo. Los objetivos de la FIFA, indicados en el artículo 2 de sus Estatutos, son, en particular, «elaborar disposiciones y reglamentos rectores del fútbol y de todo aquello relacionado con este deporte y garantizar su aplicación» (2) y «controlar todas las formas del fútbol, adoptando las medidas adecuadas o recomendables para evitar la violación de los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA, así como de las Reglas de Juego». (3) Está integrada por el «Congreso» que constituye el «órgano legislativo e instancia suprema de la FIFA», (4) el «Consejo» que es un «órgano estratégico y supervisor», (5) y la «Secretaría General» que es «órgano ejecutivo, operativo y administrativo». (6)

7.        Con arreglo a los artículos 11 y 14 de los Estatutos de la FIFA, todas las «federaciones miembro responsables de organizar y supervisar el fútbol» en un país determinado pueden convertirse en sus miembros, siempre que, entre otros requisitos, sean ya miembros de una de las seis confederaciones continentales reconocidas por la FIFA y mencionadas en el artículo 22 de dichos Estatutos Entre ellas se incluye la Union des associations européennes de football (UEFA). Esa federación debe comprometerse previamente a observar los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de la FIFA y de la confederación continental de la que esta federación sea miembro. En la práctica, más de doscientas federaciones nacionales de fútbol son actualmente miembros de la FIFA. Como tales están obligadas, en virtud de los artículos 14 y 15 de los Estatutos de la FIFA, entre otras cosas, a «velar por que sus propios miembros respeten los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de la FIFA» (7) y a hacer que todos los que intervienen en el fútbol, en particular las ligas profesionales, los clubes y los jugadores, se atengan a ellos. Además, «clubes, ligas u otras entidades afiliadas a una federación miembro estarán subordinadas a esta y solo podrán existir con el consentimiento de dicha federación». (8)

B.      Disposiciones controvertidas

8.        El 22 de marzo de 2014, la FIFA adoptó un «Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA» (en lo sucesivo, «RETJ») que entró en vigor el 1 de agosto de ese año. Ese Reglamento derogó y sustituyó a un reglamento anterior con el mismo título.

9.        El artículo 9, apartado 1, del RETJ tiene el siguiente tenor:

«Los jugadores inscritos en una asociación únicamente podrán inscribirse en una nueva asociación […] cuando esta última haya recibido el certificado de transferencia internacional (en adelante, “el CTI”) de la asociación anterior. El CTI se expedirá gratuitamente, sin condiciones ni plazos. Cualquier disposición en contra se considerará nula y sin efecto. La asociación que expide el CTI remitirá una copia a la FIFA. Los procedimientos administrativos para la expedición del CTI se encuentran definidos en el anexo 3, art. 8 […] del presente reglamento.»

10.      El artículo 8.2, apartado 7, del Anexo 3 del REJT establece que «la asociación anterior no entregará el CTI si surge un conflicto contractual entre el club anterior y el jugador profesional sobre la base de las circunstancias previstas en el artículo 8.2, apdo. 4 b), del presente anexo.»

11.      A su vez, el artículo 8.2, apartado 4, letra b), del Anexo 3 del RETJ dispone a su vez que «en un plazo de siete días tras la fecha de la solicitud del CTI, la asociación anterior deberá […] rechazar la solicitud del CTI e indicar […] el motivo del rechazo, el cual puede ser que el contrato entre el club anterior y el jugador profesional no ha vencido o que no ha habido acuerdo mutuo sobre la rescisión anticipada del mismo.»

12.      Con arreglo al artículo 17 del RETJ:

«Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se rescinda sin causa justificada:

1.      En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del artículo 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento del contrato se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos. Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del período de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en un período protegido.

2.      El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes.

[…]

4.      Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas al club que rescinda un contrato durante el período protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos períodos de inscripción completos y consecutivos. El club podrá inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, solo a partir del próximo período de inscripción posterior al cumplimiento íntegro de la sanción deportiva respectiva. En particular, el club no podrá hacer uso de la excepción ni de las medidas provisionales establecidas en el art. 6, apdo. 1, del presente Reglamento con el fin de anticipadamente inscribir a nuevos jugadores.»

C.      Litigio principal

13.      BZ fue futbolista profesional entre 2004 y 2019.

14.      El 20 de agosto de 2013, firmó un contrato de cuatro años de vigencia con el club de fútbol profesional ruso Futbolny Klub Lokomotiv (en lo sucesivo, «Lokomotiv Moscú»).

15.      El 22 de agosto de 2014, el Lokomotiv Moscú rescindió ese contrato y acudió ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en lo sucesivo, «CRD») para que condenara a BZ a pagar una indemnización de 20 millones de euros, alegando el incumplimiento y la «rescisión del contrato sin causa justificada» en el sentido del artículo 17 del RETJ. BZ presentó entonces una demanda reconvencional solicitando que el Lokomotiv Moscú le pagara los salarios adeudados así como una indemnización equivalente al importe de la retribución que se habría debido percibir hasta la fecha prevista de terminación del contrato.

16.      Posteriormente, BZ empezó a buscar un nuevo club para que le contratara, lo cual resultó difícil. BZ aduce que ello se debió a que el nuevo club corría el riesgo de tener que responder solidariamente junto a BZ del pago de la indemnización que este debiera eventualmente pagar al Lokomotiv Moscú.

17.      BZ afirma que, pese al interés mostrado por varios clubes, solo consiguió recibir una propuesta del Sporting du Pays de Charleroi que el 19 de febrero de 2015 le envió una oferta de empleo que recogía dos condiciones suspensivas acumulativas: (1) que estuviera inscrito y cumpliera los requisitos reglamentarios para jugar en el primer equipo del Sporting du Pays de Charleroi en cualquier competición oficial organizada por la URBSFA [Union royale belge des sociétés de football association ASBL (Real Federación Belga de Fútbol; en lo sucesivo, «URBSFA»)], la UEFA y la FIFA, a más tardar el 30 de marzo de 2015; y (2) que (antes de esa misma fecha) hubiera obtenido la confirmación escrita e incondicional de que el SA Sporting du Pays de Charleroi no puede considerarse deudor solidario respecto de ninguna indemnización (en particular, por resolución contractual) que BZ deba eventualmente pagar al Lokomotiv Moscú.

18.      Mediante sendos escritos de 20 de febrero y 5 de marzo de 2015, los abogados respectivos de BZ y del Sporting du Pays de Charleroi solicitaron a la FIFA y a la URBSFA la confirmación de que BZ podía ser inscrito y cumplía los requisitos reglamentarios para jugar en el primer equipo del Sporting du Pays de Charleroi y de que el artículo 17, apartados 2 y 4, del RETJ no se aplicaría contra este último.

19.      Mediante escrito de 23 de febrero de 2015, la FIFA respondió que solo el órgano decisorio competente, y no su órgano administrativo, tiene la facultad de aplicar las disposiciones del RETJ. Por su parte, la URBSFA comunicó el 6 de marzo de 2015 que, de conformidad con las normas de la FIFA, la inscripción de BZ no podía efectuarse mientras su antiguo club no expidiera un CTI.

20.      Mediante resolución de 18 de mayo de 2015, la CRD estimó parcialmente la solicitud del Lokomotiv Moscú, y fijó el importe de la indemnización adeudada por BZ en 10,5 millones de euros, y desestimó las pretensiones de BZ. La CRD declaró que el artículo 17, apartado 2, del RETJ no se aplicaría a BZ en el futuro. Esta resolución fue ratificada en apelación por el Tribunal Arbitral del Deporte (lo sucesivo, «TAD») el 27 de mayo de 2016.

21.      El 24 de julio de 2015 BZ fue contratado por el club Olympique de Marseille (Francia).

22.      El 9 de diciembre de 2015, BZ presentó una demanda contra la FIFA y la URBSFA ante el tribunal de commerce du Hainaut, division de Charleroi [Tribunal de lo Mercantil de Hainaut, división de Charleroi (Bélgica)], por la que solicitaba el pago de 6 millones de euros en concepto de daños y perjuicios por el lucro cesante que alega haber sufrido a causa de la aplicación por parte de esas asociaciones de las disposiciones controvertidas, que considera ilegales a la luz del Derecho de la Unión.

23.      Mediante sentencia de 19 de enero de 2017, dicho órgano jurisdiccional declaró fundada en principio la demanda de BZ y condenó a la FIFA y a la URBSFA al pago de un importe provisional de 60 001 euros.

24.      La FIFA recurrió en apelación esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Como parte coadyuvante en el proceso, la URBSFA solicita asimismo que se revise dicha sentencia.

D.      Cuestión prejudicial

25.      En estas circunstancias, mediante resolución de 19 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2022, la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) planteó la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que prohíben:

–        el principio de solidaridad en el pago, por el jugador y el club que desea contratarlo, de la indemnización adeudada al club con el que se ha resuelto sin justa causa el contrato, tal como se regula en el artículo 17.2 del [RETJ], en relación con las sanciones deportivas y económicas previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 1 de ese mismo artículo;

–        la posibilidad de que la federación de la que depende el club anterior del jugador deniegue la expedición del certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador (artículo 9.1 del [RETJ] y artículo 8.2.7 del anexo 3 del citado Reglamento)?»

26.      Han presentado observaciones la FIFA, BZ, la URBSFA, la Fédération internationale des associations de footballeurs professionnels (Federación Internacional de Futbolistas Profesionales; en lo sucesivo, «FIFPro»), (9) FIFPro Europa, la Union nationale des footballeurs professionnels (en lo sucesivo, «UNFP»), los Gobiernos griego, francés, italiano y húngaro y la Comisión Europea. La FIFA, BZ, la URBSFA, FIFPro, FIFPro Europa, UNFP, el Gobierno griego y la Comisión Europea participaron en la vista celebrada el 18 de enero de 2024.

III. Apreciación

A.      Sobre la admisibilidad

27.      La FIFA y la URBSFA aducen que la resolución de remisión no es suficientemente precisa y arguyen que la controversia en el litigio principal debe considerarse de naturaleza «meramente interna», de manera que procede declarar la inadmisibilidad del presente asunto. Los Gobiernos griego, francés y húngaro albergan dudas análogas en cuanto a la admisibilidad del asunto.

28.      No estoy de acuerdo. Las cuestiones jurídicas se desprenden de manera perfectamente clara de la resolución de remisión. Todas las partes interesadas han entendido plenamente el sentido y contexto de la cuestión prejudicial planteada y el contexto fáctico y jurídico en el que se ha suscitado, así como la circunstancia de que el litigio tiene dimensión transfronteriza puesto que el futbolista, que tiene nacionalidad francesa y reside en Francia, ha alegado que se le impidió desplazarse por motivos profesionales a Bélgica. (10)

B.      Sobre el fondo

29.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si los artículos 45 TFUE y 101 TFUE se oponen a la aplicación de normas, como las adoptadas por la FIFA, según las cuales: (1) un jugador y un club que desea contratarlo son responsables solidarios de la indemnización adeudada al club con el que el jugador ha resuelto sin justa causa el contrato; y (2) la federación de la que depende el club anterior del jugador puede denegar la expedición del CTI, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador.

1.      Observaciones metodológicas

30.      Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha dictado recientemente dos sentencias de referencia relativas a normas adoptadas por asociaciones de Derecho privado responsables de la organización y del control del fútbol en los ámbitos mundial, europeo y nacional. (11) Ello implica que ya se ha realizado un esfuerzo considerable de síntesis y resumen de la jurisprudencia anterior. Por consiguiente, dado que esas sentencias recientes pueden servir de orientación, las presentes conclusiones se centrarán fundamentalmente en las especificidades del presente asunto. (12)

31.      El Tribunal de Justicia ha analizado normas como las disposiciones controvertidas con arreglo tanto a la normativa de competencia como a la del mercado interior. (13) Así pues, los artículos 101 TFUE y 45 TFUE son, en principio, aplicables al presente asunto. Se trata de un planteamiento pragmático que, no obstante, puede dar lugar a situaciones complicadas, como intentaré demostrar brevemente.

32.      Conforme a la lógica de los Tratados, tanto las libertades fundamentales como las normas de competencia tienen como objetivo garantizar el funcionamiento del mercado interior. (14) A este respecto, el Protocolo (n.º 27) sobre mercado interior y competencia aclara expresamente que el mercado interior, tal como se define en el artículo 3 del TUE, incluye un sistema que garantiza que no se falsea la competencia. (15) Conforme a la concepción inicial de los Tratados, las libertades fundamentales estaban dirigidas a los Estados miembros, como entidades públicas, mientras que las normas de competencia debían obligar a las empresas.

33.      No obstante, a lo largo de los años esa separación se ha desdibujado. A menudo difícilmente puede negarse que algunas entidades de Derecho privado actúan de forma similar a los Estados, ya sea por mor de su poder económico o por la manera en la que adoptan «normas», mientras que existen otras situaciones en las que los actos de un Estado se asemejan a los de una empresa privada. Así, el Tribunal de Justicia se ha atenido (por fuerza) a esa tendencia y su jurisprudencia ha evolucionado: por un lado, en determinadas situaciones se han aplicado algunas de las libertades del mercado interior a entidades privadas, (16) mientras que en otras se ha considerado que las actuaciones de los Estados miembros estaban comprendidas en el ámbito del Derecho de competencia. (17) Una apreciación exhaustiva y concluyente de esta cuestión excedería del ámbito de las presentes conclusiones.

34.      Además, en algunos supuestos, el Tribunal de Justicia ha considerado que un mismo conjunto de hechos está sujeto tanto a las libertades fundamentales como a las normas de competencia. Dicho de otro modo, ya no se trata de una elección binaria (o se aplican las normas de competencia o las libertades fundamentales) sino de un planteamiento en paralelo (acumulativo). Dada la ratio inicial de los Tratados antes indicada, cabe preguntarse las razones que llevaron al Tribunal de Justicia a adoptar ese planteamiento. Obviamente, aunque esa aplicación paralela de disposiciones puede tener el resultado deseable de que ninguna norma adoptada por una entidad como la FIFA escape del ámbito del Derecho de la Unión, no está exenta de dificultades: ¿qué ocurre cuando, por ejemplo, una disposición controvertida es compatible con el artículo 101 TFUE pero incompatible con el artículo 45 TFUE o viceversa? La respuesta intuitiva está clara: ambos conjuntos de normas (de competencia y sobre libertades fundamentales) deben apreciarse de forma independiente en cuanto al fondo.

35.      Por poner un ejemplo, partamos de la sentencia del Tribunal de Justicia Royal Antwerp Football Club (18) e imaginemos que, al aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional llega a una situación en la que las disposiciones controvertidas (1) tienen por objeto restringir la competencia en el sentido de artículo 101 TFUE (19) y (2) constituyen una restricción con arreglo al artículo 45 TFUE. A continuación, aplicando el criterio jurisprudencial derivado de la sentencia Royal Antwerp Football Club al asunto de que conoce, el órgano jurisdiccional nacional debería concluir que una restricción por el objeto (artículo 101 TFUE) está prohibida como tal, de manera que resultaría imposible apreciarla a la luz de los demás objetivos mencionados en la jurisprudencia derivada de la sentencia Wouters y otros. (20) (21) Al mismo tiempo, el órgano jurisdiccional nacional podría examinar posibles justificaciones con arreglo al artículo 45 TFUE e incluso llegar a la conclusión de que, en ese caso, las restricciones están justificadas. En consecuencia, las disposiciones controvertidas serían incompatibles con el artículo 101 TFUE, pero compatibles con el artículo 45 TFUE.

36.      Por último, es preciso tener presente que las consecuencias jurídicas derivadas de una vulneración de las libertades fundamentales y de la infracción de las normas de competencia son sustancialmente distintas: si, por ejemplo, el Tribunal de Justicia considera que la FIFA ha incumplido el artículo 45 TFUE, las disposiciones controvertidas ya no podrían aplicarse en el ámbito de jurisdicción de la FIFA en lo que concierne al mercado interior de la Unión. Sin embargo, sigue siendo preciso que exista un elemento transfronterizo entre Estados miembros. En cambio, si se considera que se ha infringido el artículo 101 TFUE, las disposiciones controvertidas no podrán aplicarse ni siquiera dentro de un mismo Estado miembro.

37.      En cualquier caso, en las presentes conclusiones seguiré el mismo planteamiento que el Tribunal de Justicia en las sentencias de referencia antes citadas. Examinaré tanto el artículo 45 TFUE como el artículo 101 TFUE.

2.      Disposiciones controvertidas

38.      Considero útil, en este momento, hacer una breve recapitulación de las disposiciones controvertidas.

39.      Con arreglo al artículo 17, apartados 1, 2, y 4, del RETJ, un jugador y el club que desea contratarlo son responsables solidarios de la indemnización adeudada al club con el que el jugador ha resuelto sin justa causa el contrato. Además, pueden imponerse sanciones deportivas y económicas al jugador y al club. En lo sucesivo, haré referencia a esas normas como «normas en materia de indemnización y sanciones».

40.      Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del RETJ y al artículo 8.2, apartado 7, del anexo 3 del RETJ, la federación de la que depende el club anterior del jugador puede denegar la expedición del certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador.

3.      Existencia de una restricción con arreglo al artículo 45 TFUE

41.      Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 45 TFUE se opone a cualquier medida, basada en la nacionalidad o aplicable con independencia de esta, que pueda colocar en una situación desfavorable a los nacionales de la Unión que deseen ejercer una actividad económica en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, impidiéndoles abandonarlo o disuadiéndoles de hacerlo. (22)

42.      No cabe duda sobre el carácter restrictivo de todas las disposiciones controvertidas, atestiguado por el hecho de que ninguna de las partes en el presente procedimiento ha intentado poner en cuestión esa naturaleza restrictiva.

43.      En efecto, las disposiciones que establecen la responsabilidad solidaria del nuevo club en relación con el pago de la indemnización por incumplimiento contractual adeudada por el jugador profesional a su anterior club en caso de rescisión anticipada de un contrato sin causa justificada pueden desanimar o disuadir a los clubes de contratar al jugador ante el temor de tener que asumir ese riesgo económico. Lo mismo cabe afirmar en relación con la sanción deportiva consistente en la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos períodos de inscripción completos y consecutivos y con la no expedición del certificado de transferencia internacional. En efecto, esa sanción puede impedir efectivamente a un jugador ejercer su actividad profesional en un club de otro Estado miembro.

44.      A este respecto, es inútil examinar si las disposiciones controvertidas constituyen una discriminación indirecta de los nacionales de otros Estados miembros o son un mero obstáculo a la libre circulación de personas. Lo determinante es que se impide de manera efectiva que los jugadores puedan fichar por clubes de otros Estados miembros. Así ocurrió precisamente en este caso. BZ, nacional francés que trabajaba por cuenta ajena, pretendía aceptar un trabajo en Bélgica, país del que no es nacional. Las disposiciones controvertidas le impidieron efectivamente poder hacerlo.

4.      Sobre el artículo 101 TFUE

45.      Con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1, serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

46.      Las disposiciones controvertidas constituyen decisiones de asociaciones de empresas en el sentido de artículo 101 TFUE, apartado 1, (23) que pueden afectar al comercio entre los Estados miembros en el sentido de esa misma disposición. (24) A este respecto conviene destacar que esa conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que las disposiciones controvertidas conciernan a lo que comúnmente se considera Derecho laboral. En particular en el presente asunto no se aplica la llamada «excepción Albany» por la simple razón de que esas disposiciones no constituyen convenios colectivos entre empresarios y trabajadores. (25) Más bien, como destaca acertadamente BZ, la FIFA ha adoptado el RETJ precisamente porque no existen tales convenios.

47.      A continuación, examinaré si las disposiciones controvertidas pueden equipararse a un comportamiento que tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

48.      BZ y FIFPro aducen que el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones controvertidas tienen por objeto (26) restringir la competencia en el sentido de dicho artículo. Los artículos 17 y 9, apartado 1, del RETJ, y el artículo 8.2, apartado 7, del anexo 3 de esa misma norma tienen, a la luz de su tenor, de su contexto económico y jurídico y del objetivo que persiguen, el objeto y, en todo caso, el efecto, de imponer, tanto de forma potencial como efectiva, a todas las «empresas» que, desde un punto de vista económico, constituyen los clubes de fútbol profesional miembros de las federaciones nacionales de fútbol que componen la FIFA, una serie de requisitos para obtener los servicios de jugadores de alto nivel que ya no están vinculados por un contrato con un club rival pero cuyo contrato ha sido supuestamente rescindido sin justa causa, que son tan prohibitivos y disuasorios que debe considerarse que limitan o «bloquean» de forma excesiva, tanto desde el punto de vista legal como práctico, la posibilidad de que esos clubes puedan competir entre sí por otros medios. Esa restricción resulta particularmente significativa en la medida en que guarda relación con un elemento que, conforme a la doctrina jurídica y económica, constituye uno de los parámetros fundamentales mediante los que los clubes pueden competir entre sí, toda vez que la contratación de jugadores está ligada, en sí a la organización y difusión de competiciones entre clubes de fútbol. Además, esas normas limitan de la misma forma y en la misma medida la posibilidad de que los propios jugadores puedan competir.

49.      En cambio, la FIFA y la URBSFA niegan que exista una restricción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1, y se centran en una posible justificación de las disposiciones controvertidas. Los Gobiernos griego y húngaro defienden un planteamiento similar. El Gobierno francés considera fundamentalmente que es el órgano jurisdiccional remitente quien debe pronunciarse sobre la cuestión de la restricción por el objeto o por el efecto con arreglo artículo 101 TFUE, apartado 1. (27)

50.      La Comisión entiende que existe una restricción de la competencia por el efecto. Aduce que no puede considerarse que las disposiciones controvertidas tienen por objeto restringir la competencia, habida cuenta de su contenido, de su contexto económico y jurídico y de los fines que persiguen, dado que solo se aplican en caso de rescisión de contrato sin causa justificada, de manera que no inciden en la posibilidad de que los clubes compitan libremente fichando jugadores al término del contrato que les vincula con su anterior club y durante la vigencia de esos contratos, siempre que todos los interesados accedan a ese fichaje y este respete las distintas normas temporales y sustanciales que rigen la inscripción de jugadores.

a)      Restricción de la competencia por el objeto (artículo 101 TFUE, apartado 1)

51.      Para determinar si existe una restricción de la competencia por el objeto o por el efecto procede empezar examinando el contenido de comportamiento en cuestión. En el supuesto de que, al final de tal examen, quede de manifiesto que ese comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, no será necesario llevar a cabo el examen de su efecto sobre la competencia. Así pues, solo en el supuesto de que no quepa considerar que dicho comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, será necesario llevar a cabo, en un segundo momento, el examen de este efecto. (28) Para apreciar, en un determinado caso, si un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada tiene, por su propia naturaleza, (29) un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, es preciso examinar, en primer término, el contenido del acuerdo, de la decisión o de la práctica en cuestión; en segundo término, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe, y, en tercer término, los fines que pretende alcanzar. (30)

52.      La aplicación conjunta de las disposiciones controvertidas da lugar a la siguiente situación. Según el artículo 17 del RETJ, tan pronto como un jugador rescinde un contrato sin causa justificada, está obligado a abonar una indemnización y se aplican sanciones deportivas graves. Además, con arreglo al artículo 8.2, del anexo 3 del RETJ, ese jugador no recibirá el certificado de transferencia internacional para que un club pueda alinearle.

53.      Dicho de otro modo, las consecuencias que se derivan de que un jugador rescinda un contrato sin causa justificada son tan draconianas que es altamente improbable que ningún jugador opte por tomar esa medida. Las disposiciones controvertidas han sido concebidas de tal modo que tengan un efecto disuasorio y hielen la sangre de cualquier jugador. Lo mismo cabe afirmar con respecto a los clubes potencialmente interesados en captar a jugadores cuando estos aún tienen un contrato en vigor. El precio a pagar por esa operación sería extremadamente elevado.

54.      Así, por su propia naturaleza, (31) las disposiciones controvertidas limitan la posibilidad de que los jugadores cambien de club y, de forma correlativa, de que (nuevos) clubes contraten a jugadores, cuando el jugador ha rescindido su contrato sin causa justificada. Como ha reconocido expresamente el Tribunal de Justicia, la contratación de jugadores de talento es «uno de los parámetros básicos de la competencia que pueden ejercer los clubes de fútbol profesional», (32) de manera que los jugadores son el «factor de producción» (33) más importante de los clubes.

55.      De este modo, las disposiciones controvertidas, al limitar para los clubes la posibilidad de contratar trabajadores, afectan necesariamente a la competencia entre clubes en el mercado de la adquisición de jugadores profesionales.

56.      Esos elementos constituyen indicios importantes de que existe una restricción de la competencia por el objeto. Obviamente, hay otras situaciones en las que los jugadores pueden cambiar de club y ser contratados. Sin embargo, como señala la Comisión en sus observaciones, eso no significa que no exista una restricción de la competencia por el objeto. (34) Cuando un contrato se rescinde sin causa justificada, con arreglo a las disposiciones controvertidas, la competencia está condenada a desaparecer. Desde mi punto de vista eso constituye una clara restricción de la competencia por el objeto.

b)      Restricción de la competencia por el efecto (artículo 101 TFUE, apartado 1)

57.      A la luz de mi anterior análisis, no procede examinar si las disposiciones controvertidas suponen una restricción de la competencia por el efecto. Dicho esto, considero que está claro que las disposiciones controvertidas tienen, como mínimo, por efecto restringir la competencia. Durante la vista, el representante de la FIFA explicó que prácticamente no existen casos de rescisión de contrato sin causa justificada, hecho que, desde mi punto de vista, demuestra aún más claramente que las disposiciones controvertidas surten el efecto inhibitorio previsto, descrito anteriormente.

c)      Exención (artículo 101 TFUE, apartado 3)

58.      Creo que está claro que no concurren los requisitos de una posible exención con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, por lo que no procede examinarlos en estas conclusiones. (35)

d)      Conclusión sobre el artículo 101 TFUE

59.      El artículo 101 TFUE, apartado 1, se opone a las disposiciones controvertidas. En caso de que el Tribunal de Justicia declare que no existe una restricción de la competencia por el objeto sino por el efecto, el siguiente paso sería apreciar tales disposiciones a la luz de sus objetivos con arreglo a la sentencia dictada en el asunto Wouters y otros (36) con el fin de determinar si estas están justificadas por perseguir uno o varios objetivos legítimos de interés general que no son, en sí mismos, contrarios a la competencia. (37) A este respecto, el criterio a aplicar sería comparable, en esencia, al criterio de la justificación con arreglo al artículo 45 TFUE, al que me referiré a continuación.

5.      Justificación

60.      Una restricción a la libre circulación de los trabajadores solo puede justificarse si, en primer lugar, se basa en uno de los motivos de justificación enumerados en el artículo 45 TFUE, apartado 3, (38) o en una razón imperiosa de interés general (39) y, en segundo lugar, respeta el principio de proporcionalidad, lo que implica que sea adecuada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para lograrlo. (40)

a)      Identificación de una razón imperiosa de interés general

61.      La FIFA y la URBSFA aducen que las disposiciones controvertidas pretenden preservar la estabilidad contractual en el sector del fútbol profesional y, más concretamente, garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas tanto por los jugadores como por los clubes.

62.      No veo problema en aceptar esos motivos invocados como razones imperiosas de interés general, en la medida en que no constituyen objetivos de carácter meramente económico. (41) Además, toda vez que la estabilidad contractual supuestamente contribuye a garantizar cierta igualdad de condiciones entre los clubes, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha aceptado expresamente el objetivo de mantener un equilibrio entre los clubes, preservando cierta igualdad de oportunidades y la incertidumbre de los resultados. (42)

b)      Proporcionalidad

63.      Asimismo, las disposiciones impugnadas han de respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que deben ser adecuadas para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización de los objetivos perseguidos y no deben ir más allá de lo necesario para lograrlos. Incumbirá al órgano jurisdiccional remitente apreciar la proporcionalidad de las disposiciones impugnadas. A este respecto, la carga de probar la proporcionalidad de las disposiciones controvertidas recae en la FIFA.

1)      Adecuación

64.      Con carácter general, parece que las disposiciones controvertidas pueden promover la estabilidad contractual y contribuir así tanto a la estabilidad de la composición de los equipos en las competiciones deportivas como al objetivo relacionado con el mantenimiento de un equilibrio entre los clubes en las competiciones deportivas preservando cierta igualdad de oportunidades. No hay que olvidar que el deporte presenta algunas características específicas en la medida en que los clubes de fútbol necesitan rivales para que el sistema funcione. (43)

65.      La obligación del jugador y del nuevo club de pagar una indemnización (44) debería animar a los jugadores a no rescindir sus contratos sin causa justificada y disuadir a los clubes de contratar jugadores que hayan resuelto sus contratos de forma anticipada sin causa justificada. Lo mismo cabe afirmar con respecto a las sanciones deportivas, (45) y al CTI, (46) cuya no expedición empeora la situación del jugador afectado, creando un obstáculo técnico para su incorporación a un nuevo club que pertenece a otra federación.

2)      Necesidad

66.      Por otra parte, las disposiciones controvertidas no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad contractual. (47)

i)      Indemnización por rescisión de contrato (artículo 17, apartado 1, del RETJ)

67.      El pago de una indemnización por rescisión de contrato sin causa justificada puede considerarse razonablemente necesario para lograr el objetivo de la estabilidad contractual. Sin embargo, esa indemnización debe calcularse de manera que el importe que adeude la parte a la que se impute la falta de causa justificada no exceda del importe que cabría considerar razonablemente necesario para indemnizar a la otra parte por el perjuicio sufrido a consecuencia de la rescisión de ese contrato y para disuadir, en este caso al jugador, de rescindir el contrato sin causa justificada. (48)

ii)    Responsabilidad solidaria (artículo 17, apartado 2, del RETJ) y sanciones deportivas (artículo 17, apartado 4, del RETJ)

68.      Aunque, desde la perspectiva de la FIFA, puede ser difícil elucidar las razones por las que un jugador profesional ha rescindido su contrato con su anterior club, creo que responsabilizar sistemáticamente de ello al nuevo club que lo contrate va más allá de lo necesario para lograr el objetivo legítimo, máxime cuando el nuevo club no ha intervenido en modo alguno en la rescisión del contrato. La presunción que recoge el artículo 17, apartado 4, del RETJ de que el nuevo club ha inducido al jugador a la rescisión parece draconiana, toda vez que no concibo cómo el nuevo club puede demostrar su «inocencia». Si bien cabe alegar, como hace la FIFA, que es posible establecer excepciones a la aplicación del artículo 17, apartado 2, del RETJ, pues la CRD está facultada para restringir la aplicación del principio de responsabilidad solidaria, (49) creo que conferir esa potestad a la CRD no ofrece a los jugadores y a los clubes la seguridad jurídica necesaria pues todo depende de la viabilidad y rapidez de un procedimiento que resulta difícil de apreciar.

iii) Certificado de transferencia internacional [artículo 8.2, apartado 7 y artículo 8.2, apartado 4, letra b), del anexo 3 del RETJ]

69.      En este caso, el artículo 8.2, apartado 7, del anexo 3 del RETJ conlleva el riesgo de que se deniegue la expedición del CTI con fundamento en la mera alegación de que el jugador no ha respetado los términos de su contrato y de que el club tuvo que rescindirlo por el supuesto incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales. De nuevo cabría alegar que ese sistema presenta suficiente flexibilidad por cuanto que, en caso de litigio entre el jugador y su antiguo club, la FIFA puede adoptar medidas provisionales a petición del nuevo club en circunstancias excepcionales. (50) Sin embargo, una vez más considero que esos argumentos son demasiado endebles como para poder llegar a la conclusión de que tales disposiciones son necesarias para lograr la estabilidad contractual.

c)      Sobre el artículo 15 de la Carta

70.      Dado que algunas de las partes han invocado el artículo 15 de la Carta, considero adecuado proceder a su examen en las presentes conclusiones.

1)      Ámbito de aplicación: artículo 51, apartado 1, de la Carta

71.      Antes de abordar el ámbito de aplicación material del artículo 15 de la Carta, procede aclarar en primer lugar si ese artículo se aplica, en principio, a la totalidad del asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. Dicho de otro modo, ¿está vinculada la FIFA por la Carta, en particular por su artículo 15, cuando adopta una norma como el RETJ?

72.      Desde mi punto de vista, la respuesta a esa pregunta es afirmativa.

73.      Según el artículo 51, apartado 1, de la Carta, que establece el ámbito de aplicación de la Carta, sus disposiciones están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

74.      La FIFA no es un Estado miembro que aplique el Derecho de la Unión en sentido estricto.

75.      Sin embargo, como ya expuse en otra ocasión, en una situación como la del presente asunto, entidades de Derecho privado como la FIFA son comparables funcionalmente, no a una institución de la Unión, sino a un Estado miembro que pretende justificar una restricción a una libertad fundamental. (51) Desde su sentencia dictada en el asunto Walrave y Koch, (52) el Tribunal de Justicia ha considerado de forma reiterada que las disposiciones del Tratado se aplican a una entidad como la FIFA. Se dispensa a esa entidad el mismo trato que a un Estado miembro que pretende justificar una restricción de una libertad fundamental (o, en su caso, una restricción de la competencia). En consecuencia, es lógico que en esa situación le resulten aplicables las disposiciones de la Carta en el sentido de que está vinculada por las mismas. En otras palabras, como el Tribunal de Justicia no ha tenido ningún problema a la hora de aplicar el artículo 45 TFUE de manera horizontal a una entidad como la FIFA, tampoco debería tenerlo a la hora de aplicar la Carta. (53)

76.      En cuanto a la expresión «cuando apliquen el Derecho de la Unión», el Tribunal de Justicia ha aclarado tal expresión en su sentencia dictada en el asunto Åkerberg Fransson, (54) en la que el Tribunal de Justicia se basó en las explicaciones de la Carta y declaró que la obligación de respetar los derechos fundamentales definidos en el marco de la Unión solo se impone a los Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. (55) El Tribunal de Justicia apreció asimismo que, puesto que los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen dichos derechos fundamentales. La aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta. (56)

77.      Dese mi punto de vista ese «principio de simetría» es plenamente acorde a la ratio del artículo 51 de la Carta, que consiste en asegurarse de que, dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, se respetan los derechos consagrados en esa misma Carta.

78.      Además, me gustaría recordar la consolidada jurisprudencia, tanto anterior (57) como posterior (58) a la entrada en vigor de la Carta, según la cual cuando un Estado miembro pretende invocar un motivo de justificación de una restricción de una libertad fundamental, ese Estado miembro debe cumplir los derechos fundamentales de la Unión.

79.      Sobre la base de lo anterior, no creo que exista ningún motivo por el que, en ese caso concreto, no deban aplicarse las disposiciones de la Carta para que los particulares puedan invocarlas frente a una entidad como la FIFA. (59)

80.      Por último, me gustaría hacer otra breve observación de índole metodológica. A la luz de lo anterior, creo que lo más adecuado es examinar la compatibilidad de las disposiciones controvertidas con la Carta en el marco del análisis de la justificación invocada por la FIFA y la URBSFA. A este respecto, estoy completamente de acuerdo con el Abogado General Saugmandsgaard Øe en que «cuando el Tribunal de Justicia examina una normativa nacional a la luz de las libertades de circulación, la violación alegada de un derecho fundamental garantizado por la Carta no puede examinarse al margen de la cuestión de la vulneración de dichas libertades». (60) Baste añadir que, desde mi punto de vista, así ha procedido el Tribunal de Justicia hasta este momento: las cuestiones referentes a los derechos fundamentales en asuntos relacionados con la libre circulación se abordan en el contexto de la justificación de una restricción. (61)

2)      Requisitos materiales del artículo 15 de la Carta

81.      Procede señalar, ya en este punto, que el análisis expuesto a continuación relativo al artículo 15, apartado 1, de la Carta (62) no diferirá de manera sustancial del análisis del artículo 45 TFUE.

82.      Para empezar., en un asunto como el que nos ocupa, el derecho subjetivo económico (fundamental e individual) consagrado en el artículo 45 TFUE (63) deben considerarse funcionalmente equivalente al consagrado en el artículo 15 de la Carta, (64) de manera que me limitaré a las consideraciones expuestas a continuación en aras de la exhaustividad. (65) A este respecto, solo pretendo destacar los potenciales problemas que el Tribunal de Justicia deberá resolver en algún momento.

83.      Por un lado, como ya se deduce claramente del tenor del artículo 15, apartado 1, de la Carta, esa disposición consagra el derecho a elegir y ejercer una profesión o empleo. (66) Dado que las disposiciones controvertidas guardan relación con el ejercicio de la profesión de futbolista, estas están comprendidas en el ámbito de protección que confiere el artículo 15, apartado 1, de la Carta.

84.      Por otro lado, en cuanto a una posible limitación del derecho a ejercer una profesión, el artículo 52, apartado 1, de la Carta prevé que cualquier limitación del ejercicio de los derechos reconocidos por la Carta debe estar establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo pueden imponerse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

85.      En primer término, es preciso determinar si el RETJ puede considerarse una «ley» en el sentido de artículo 52, apartado 1, de la Carta. (67) En este caso, la respuesta intuitiva y, desde mi punto de vista, convincente en última instancia, debe ser que, a nivel abstracto, un acto como el RETJ puede constituir una «ley», en virtud de un razonamiento análogo al que se ha aplicado anteriormente con respecto al artículo 51, apartado 1, de la Carta: desde el momento en el que un acto de la FIFA o de la URBSFA se considera comprendido en el ámbito de la Carta en una situación como la del presente asunto, ese acto ha de considerarse «ley» en el sentido de artículo 52, apartado 1, de la Carta. Dicho de otro modo, yo optaría por un planteamiento funcional de la definición del término «ley» y consideraría que el RETJ es una «ley sustantiva» dado que se ha formulado y debe aplicarse de manera abstracta. Aunque soy consciente de la relevancia constitucional de esa conclusión que, desde luego, merecería un examen exhaustivo en una situación en la que el artículo 15 de la Carta no estuviera «absorbido» por el artículo 45 TFUE, como ocurre en este caso, creo que ello es consecuencia de hacer extensiva la aplicación de esa última disposición a entidades como la FIFA.

86.      En segundo término, las normas en cuestión deben ser adecuadamente accesibles y estar formuladas con la suficiente precisión. (68) Creo que es el RETJ responde a ambos requisitos.

87.      Por último, en lo concerniente a los restantes elementos del criterio de la limitación (identificación de un motivo de justificación, proporcionalidad), dado que es funcionalmente equivalente al del artículo 45 TFUE, me remito a las consideraciones expuestas al respecto anteriormente en las presentes conclusiones.

IV.    Conclusión

88.      A la vista de cuanto precede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica) del siguiente modo:

«1)      El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel mundial y aplicadas tanto por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de esta, que prevén que un jugador y un club que desea contratarlo son responsables solidarios de la indemnización adeudada al club con el que el jugador ha resuelto sin justa causa su contrato y que la federación de la que depende el club anterior del jugador puede denegar la expedición del certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador, siempre que quede acreditado, por un lado, que esas decisiones de asociaciones de empresas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y, por otro lado, que tienen bien por objeto bien por efecto restringir la competencia entre los clubes de fútbol profesional, a menos que, en el segundo caso, se demuestre, con argumentos y pruebas convincentes, que están justificadas para lograr uno o varios de sus objetivos legítimos y que son estrictamente necesarias para ese fin.

2)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación responsable de la organización de competiciones de fútbol a nivel mundial y aplicadas tanto por esa asociación como por las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de esta

–        que prevén que un jugador y el club que desea contratarlo son responsables solidarios de la indemnización adeudada al club con el que el jugador ha resuelto sin justa causa el contrato, a menos que pueda demostrarse que es realmente posible, en un marco temporal razonable, no aplicar ese principio si se acredita que el nuevo club no estuvo involucrado en la rescisión anticipada e injustificada del contrato de ese jugador, y

–        que prevén que la federación de la que depende el club anterior del jugador puede denegar la expedición del certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador, a menos que pueda acreditarse que es posible adoptar medidas provisionales eficaces, reales y expeditivas en el supuesto de que se haya formulado la mera alegación de que el jugador no ha respetado los términos de su contrato y que el club tuvo que rescindirlo por el supuesto incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales.»


1      Lengua original: inglés.


2      Véase el artículo 2, letra c), de los Estatutos de la FIFA.


3      Véase el artículo 2, letra d), de los Estatutos de la FIFA.


4      Véase el artículo 24, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA.


5      Véase el artículo 24, apartado 2, de los Estatutos de la FIFA.


6      Véase el artículo 24, apartado 3, de los Estatutos de la FIFA.


7      Véase el artículo 14, apartado 1, letra d), de los Estatutos de la FIFA.


8      Véase el artículo 20, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA.


9      FIFPro, FIFPro Europa y UNFP son asociaciones o «sindicatos» que representan a futbolistas profesionales en Francia, Europa y todo el mundo. Dichas asociaciones solicitaron intervenir en el litigio principal después de que el órgano jurisdiccional nacional decidiera plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente ha comunicado al Tribunal de Justicia que esas tres asociaciones deben ser consideradas parte en el procedimiento con arreglo a las normas procesales nacionales que les resultan de aplicación. Por lo tanto, pueden participar en las fases oral y escrita del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia.


10      Por lo tanto, como los hechos del presente asunto no son meramente internos a un Estado miembro, no es preciso analizar las excepciones indicadas en la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (C‑268/15, EU:C:2016:874), apartado 50.


11      Véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (C‑333/21, EU:C:2023:1011), y Royal Antwerp Football Club (C‑680/21, en lo sucesivo, «sentencia Royal Antwerp Football Club», EU:C:2023:1010). Además, ese mismo día, el Tribunal de Justicia dictó una sentencia en la que examinó normas adoptadas por una asociación deportiva internacional en el ámbito del patinaje: véase la sentencia de 21 de diciembre de 2023 International Skating Union/Comisión (C‑124/21 P, en lo sucesivo, «sentencia International Skating Union», EU:C:2023:1012).


12      Por ejemplo, daré por sentadas muchas cuestiones jurídicas, como el hecho de que las normas adoptadas por entidades como la FIFA y la URBSFA que, según sus respectivos estatutos, tienen la condición de asociaciones de Derecho privado responsables de la organización del fútbol a nivel mundial, europeo y nacional, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.


13      Procede mencionar de paso que es un fenómeno relativamente reciente que el Tribunal de Justicia acuda de forma paralela a las normas de competencia y a las del mercado interior. En efecto, en el asunto en que recayó la sentencia Bosman, el Tribunal de Justicia, tras considerar que las disposiciones de que se trataba eran contrarias al artículo 45 TFUE, invocó la economía procesal y consideró que «no proced[ía]» pronunciarse sobre la interpretación de los actuales artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Véase la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 138. También me gustaría mencionar de paso que, en sus conclusiones presentadas en ese asunto, el Abogado General hizo referencia tanto a las normas de competencia como a las del mercado interior. Véanse las conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:293).


14      Véase, para más detalle, Müller-Graff, P.-Chr., «Die Verfassungsziele der Europäischen Union», apartados 128 a 136, en Dauses, M. A., Handbuch des EU-Wirtschaftsrechts, Band I, EL 59, C. H. Beck, Múnich, 2023.


15      Esta afirmación en el ámbito del Derecho primario (del que forman parte los protocolos; véase el artículo 51 TUE) era necesaria dado que el anterior artículo 3 TCE, apartado 1, letra g) (según el cual la acción de la Comunidad implica «un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior»), ya no estaba reflejado en los artículos 3 TUE a 6 TUE, que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, sustituyeron, en esencia, al artículo 3 TCE, apartado 1.


16      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch (36/74, EU:C:1974:140), apartado 17.


17      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, sobre la base del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros no pueden mantener en vigor una normativa que permita que una empresa infrinja el Derecho de la competencia de la Unión, pues tal normativa priva de efecto útil al Derecho de la competencia. Véase la sentencia de 1 de octubre de 1987, van Vlaamse Reisbureaus (311/85, EU:C:1987:418), apartado 10.


18      En cuyo contexto tuve el honor de presentar mis observaciones, en relación con el artículo 45 TFUE que, para mi satisfacción, el Tribunal de Justicia siguió por lo general en su sentencia.


19      Véase la sentencia Royal Antwerp Football Club, apartados 101 a 111.


20      Sentencia de 19 de febrero de 2002 (C‑309/99, EU:C:2002:98).


21      Véase la sentencia Royal Antwerp Football Club, apartado 115. Véanse también las sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, (C‑333/21, EU:C:2023:1011), apartado 186, e International Skating Union (C‑124/21 P, EU:C:2023:1012), apartado 113.


22      Véase la sentencia Royal Antwerp Football Club, apartado 136 y jurisprudencia citada. Véanse asimismo las sentencias de 27 de enero de 2000, Graf (C‑190/98, EU:C:2000:49), apartado 18, y de 10 de octubre de 2019, Krah (C‑703/17, EU:C:2019:850), apartado 40.


23      Véase, por analogía, la sentencia Royal Antwerp Football Club, apartado 81.


24      Véase, por analogía, la sentencia Royal Antwerp Football Club, apartado 83.


25      Esta excepción hace referencia a tres sentencias del Tribunal de Justicia dictadas el mismo día referentes a la afiliación obligatoria a un régimen de pensiones sectorial. Así, en el asunto en el que recayó la sentencia Albany, una sociedad neerlandesa impugnó la afiliación obligatoria de todos los trabajadores de un determinado sector a un régimen de pensiones complementario alegando que esa exigencia restringía la competencia e infringía el actual artículo 101 TFUE porque las empresas no pueden ofrecer pensiones alternativas para atraer trabajadores. En su sentencia de 21 de septiembre de 1999, Albany (C‑67/96, EU:C:1999:430), apartados 59 y ss., el Tribunal de Justicia declaró que aunque «es verdad que determinados efectos restrictivos de la competencia son inherentes a los acuerdos colectivos celebrados entre las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores», dichos acuerdos «no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo [101 TFUE, apartado 1]». Véanse asimismo las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Brentjens’ (C‑115/97 a C‑117/97, EU:C:1999:434), apartados 56 y ss., y Drijvende Bokken (C‑219/97, EU:C:1999:437), apartados 46 y ss.


26      O, con carácter alternativo, a lo sumo por efecto.


27      El Gobierno italiano no ha tomado posición acerca de esta cuestión.


28      Véase la sentencia Royal Antwerp Football Club, apartado 86 y jurisprudencia citada.


29      Es decir, «por sí misma», véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 57.


30      Véase la sentencia Royal Antwerp Football Club, apartado 92 y jurisprudencia citada.


31      Aunque soy perfectamente consciente de que incumbe en última instancia al órgano jurisdiccional remitente determinar si las disposiciones controvertidas tienen, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tienen por «objeto» restringir la competencia, creo que, sobre la base de la información de que dispone, el Tribunal de Justicia puede orientar al órgano jurisdiccional remitente en esa tarea.


32      Véase la sentencia Royal Antwerp Football Club, apartado 107.


33      Estoy completamente de acuerdo con el empleo de esta expresión, utilizada por FIFPro en sus observaciones escritas.


34      En cambio, suscribo la declaración, reconocidamente no vinculante, de la Comisión recogida en su Comunicación titulada «Directrices sobre la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión a los convenios colectivos relativos a las condiciones laborales de las personas que trabajan por cuenta propia sin asalariados» (DO 2002, C 374, p. 2), en las que se establece que cuando los clubes deportivos profesionales de un Estado miembro acuerdan entre sí no contratar a atletas procedentes de los demás clubes durante la vigencia de los contratos de los deportistas con uno de los clubes deportivos, ese acuerdo puede infringir el artículo 101 TFUE por su objeto, ya que restringe la competencia entre los clubes deportivos para contratar a los mejores deportistas del mercado.


35      Sobre los cuatro requisitos acumulativos que han de cumplirse en este contexto véase, para más detalle, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company(C‑333/21, EU:C:2023:1011), apartados 189 a 200.


36      Sentencia de 19 de febrero de 2002 (C‑309/99, EU:C:2002:98).


37      Véase la sentencia Royal Antwerp Football Club, apartado 113 y ss.


38      El orden público y la seguridad y salud públicas.


39      A lo largo de los años el Tribunal de Justicia ha recurrido a distinta terminología para describir las razones no económicas consideradas motivos de justificación que se han aceptado (y se están aceptando) en la jurisprudencia. Véase Martucci, F., Droit du marché intérieur de l’Union européenne, Presses Universitaires de France, París, 2021, apartado 261. En aras de la claridad, en las presentes conclusiones emplearé la expresión «razón imperiosa de interés general».


40      Véanse, en tal sentido, en esencia, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 104; de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais (C‑325/08, EU:C:2010:143), apartado 38, y de 10 de octubre de 2019, Krah (C‑703/17, EU:C:2019:850), apartado 55.


41      Según jurisprudencia reiterada, esos objetivos no pueden constituir una razón imperiosa relacionada con el interés general que justifique una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado: véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de junio de 2023, Prestige and Limousine (C‑50/21, EU:C:2023:448), apartado 70 y jurisprudencia citada.


42      Véase la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 106.


43      Véase, en tal sentido, Weatherill, St., «Is Sport ‘Special’?», EU Law Live, 23.01.2024, https://eulawlive.com/competition-corner/op-ed-is-sport-special-by-stephen-weatherill/.


44      Artículo 17, apartados 1 y 2, del RETJ.


45      Artículo 17, apartado 4, del RETJ.


46      Artículo 8.2, apartados 7, y 4, letra b), del anexo 3 del RETJ.


47      Insisto en que no aprecio ningún motivo para apartarse de una jurisprudencia reiterada con el fin de conceder a la FIFA un margen de apreciación mayor del que normalmente disfrutaría. Véase, para más detalle, mis conclusiones presentadas en el asunto Royal Antwerp Football Club (C‑680/21, EU:C:2023:188), puntos 74 a 78.


48      Ha de señalarse a este respecto que, según el artículo 17, apartado 1, del RETJ, los criterios que deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización incluyen la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del período de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en un período protegido.


49      Como parece haber sucedido en este asunto.


50      Véase el artículo 8.2, apartado 7, segunda frase, del anexo 3 del RETJ.


51      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Royal Antwerp Football Club(C‑680/21, EU:C:2023:188), punto 54. Nos encontramos así en el ámbito de la integración negativa, en la que una entidad pretende restringir una libertad fundamental a fin de promover otra política que considera de mayor importancia.


52      Sentencia de 12 de diciembre de 1974 (36/74, EU:C:1974:140), apartado 17.


53      En cuanto a la interacción entre el artículo 45 TFUE y el artículo 15 de la Carta, comparte la misma opinión Kühling, J., Drechsler, S., en Pechstein, M., Nowak, C., Häde, U., (eds), Frankfurter Kommentar zu EUV, GRC und AEUV, 2.ª ed., Band I, Mohr Siebeck, Tubinga, 2023, Art. 15 GRC, apartado 5.


54      Sentencia de 26 de febrero de 2013 (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 20.


55      Véase la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 20.


56      Véase la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 21. Véanse también, en el mismo sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis (C‑201/15, EU:C:2016:972), apartado 62; de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado 63, y de 6 de octubre de 2021, ECOTEX BULGARIA (C‑544/19, EU:C:2021:803), apartado 85.


57      Véase la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT (C‑260/89, EU:C:1991:254), apartado 43.


58      Sentencia de 30 de abril de 2014, Pfleger y otros (C‑390/12, EU:C:2014:281), apartado 35.


59      Además, la mayoría de la doctrina comparte esa misma opinión: véase, por ejemplo, Kliesch, J., Der Status des Profifußballers im Europäischen Recht, Nomos, Baden-Baden, 2017, pp. 151 a 159.


60      Véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en los asuntos acumulados SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2017:410), punto 142.


61      Véanse las sentencias de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), apartados 127 y ss., y de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartados 54 y ss.


62      En aras de la exhaustividad conviene destacar que, como ya se desprende claramente del tenor de esa disposición, el artículo 15, apartado 2, de la Carta no tiene un contenido normativo propio y es básicamente redundante, pues refleja, en esencia, las libertades fundamentales recogidas en los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE. Así lo confirman las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17). Véanse también, en tal sentido, Kühling, J., Drechsler, St., en Pechstein, M., Nowak, C., Häde, U., (eds), Frankfurter Kommentar zu EUV, GRC und AEUV, op. cit., Art. 15 GRC, apartado 11, y Streinz, R., en Streinz, R. (ed.), EUV/AEUV Kommentar, C. H. Beck, Múnich, 3.ª ed., 2018, Art. 15 GR-Charta, apartado 14. El Tribunal de Justicia también ha declarado en reiteradas ocasiones que la interpretación del artículo 15, apartado 2, de la Carta coincide con la interpretación de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, véanse las sentencias de 4 de julio de 2013, Gardella (C‑233/12, EU:C:2013:449), apartado 39; de 7 de abril de 2016, ONEm y M. (C‑284/15, EU:C:2016:220), apartado 33, y de 8 de julio de 2021, Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija (C‑166/20, EU:C:2021:554), apartado 32.


63      Véanse asimismo las conclusiones presentadas por el Abogado General Lenz en el asunto Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:293), punto 203, en las que se establece que el artículo 45 TFUE es un «derecho fundamental atribuido por el Tratado individualmente a cualquier trabajador de la [Unión]».


64      Véase, sobre esta cuestión, Mantouvalou, V., Frantziou, E., en Peers, St., Hervey, T., Kenner, J., y Ward, A., (eds), The EU Carta of Fundamental Rights: A Commentary, 2.ª ed., C. H. Beck, Hart, Nomos, 2021, Art. 15, apartado 15.04.


65      Ello no excluye que existen muchas ocasiones en las que el artículo 15 de la Carta tiene un contenido independiente al del artículo 45 TFUE. Sin embargo, no es así en una situación como la del asunto que nos ocupa en la que la medida en cuestión constituye una restricción tan evidente de la libertad de circulación.


66      Véase también, en tal sentido, Jarass, H. D., Charta der Grundrechte der Europäischen Union, 4.ª ed., C. H. Beck, Múnich, 2021, Art. 15, apartado 8.


67      Véase asimismo, en ese sentido, Kliesch, J., Der Status des Profifußballers im Europäischen Recht, Nomos, Baden-Baden, 2017, p. 279.


68      Sobre este requisito, véase TEDH, sentencia Sunday Times c. Reino Unido (CE:ECHR:1979:0426JUD000653874), apartado 49.