Language of document : ECLI:EU:T:2004:354

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 7 de diciembre de 2004 (1)

«Agricultura – Organización común de mercados – Azúcar – Importe debido por el azúcar C vendido en el mercado interior – Derecho aduanero – Solicitud de condonación – Cláusula de equidad prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 – Concepto de derechos de importación o de exportación – Principios de igualdad y de seguridad jurídica – Equidad»

En el asunto T-240/02,

Koninklijke Coöperatie Cosun UA, con domicilio social en Breda (Países Bajos), representada por los Sres. M. Slotboom y N. Helder y la Sra. J. Coumans, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión REM 19/01 de la Comisión, de 2 de mayo de 2002, por la que se declara la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de derechos de importación presentada por el Reino de los Países Bajos en beneficio de la demandante,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),



integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

Organización común de mercados en el sector del azúcar

1
El Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), regula entre otras cosas la producción, la importación y la exportación de azúcar. Establece en especial un régimen de cuotas de producción que, según su decimoquinto considerando, constituye un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la salida de su producción.

2
En el marco de este régimen de cuotas, el artículo 24 del Reglamento de base fija para cada campaña de comercialización (es decir, del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente) determinadas cantidades de base para el «azúcar A» y el «azúcar B», que corresponde a cada Estado miembro repartir entre los productores de azúcar establecidos en su territorio. Así, se asigna a cada empresa productora una cuota A y una cuota B para cada campaña de comercialización. Cualquier cantidad de azúcar producida que exceda de las cuotas A y B se denomina «azúcar C» o «azúcar fuera de cuota».

3
Las condiciones de salida del azúcar varían en función de su calificación. Al azúcar A y al azúcar B se les aplican diversos mecanismos de sostenimiento previstos por el Reglamento de base, mecanismos que proporcionan mayores garantías al azúcar producido dentro de la cuota A (precios de intervención garantizados y ayuda a la exportación en forma de restituciones) que al azúcar B (únicamente restituciones a la exportación).

4
El azúcar C no puede acogerse al régimen de sostenimiento de los precios ni al de las restituciones a la exportación. Además, no puede venderse en el mercado interior y, en consecuencia, debe dársele salida fuera de la Comunidad para que sea vendido en el mercado mundial. A este respecto, el artículo 26 del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«1.    […] El azúcar C que no se haya trasladado […] no [podrá] venderse en el mercado interior de la Comunidad y [deberá] exportarse, antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate, en estado natural.

[…]

3.      Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

Dichas modalidades preverán, en especial, la percepción de un importe sobre el azúcar C […] [mencionado] en el apartado 1 cuya exportación en estado natural en el plazo exigido no haya sido probada en una fecha por determinar.»

5
El Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), precisa los requisitos para que la exportación del azúcar C se considere efectuada. Su artículo 1, en su redacción resultante del Reglamento (CEE) nº 3892/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento nº 2670/81 (DO L 346, p. 29), establece entre otras cosas lo siguiente:

«1.    La exportación contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento [de base] se considerará efectuada si:

a)
el azúcar C […] se exporta a partir del Estado miembro en cuyo territorio [haya] sido [producido];

b)
la declaración de exportación de que se trata es aceptada por el Estado miembro contemplado en la letra a) antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se [haya] producido el azúcar C […];

c)
el azúcar C […] ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir del 1 de enero contemplado en la letra b);

d)
el producto ha sido exportado sin restitución ni exacción reguladora […], a partir del Estado miembro contemplado en la letra a).

Salvo por motivos de fuerza mayor, si el conjunto de condiciones previstas en el párrafo primero no se cumplen, se considerará que la cantidad de azúcar C […] de que se trate ha salido al mercado interior.

En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se [haya] producido el azúcar C […] adoptará las medidas necesarias en razón de las circunstancias invocadas por el interesado.»

6
El artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2670/81 (DO L 336, p. 26), tiene el siguiente tenor:

«1.    Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hubieren salido al mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá un importe que será igual a la suma:

a)
en lo que se refiere al azúcar C, por 100 kilogramos de azúcar de que se trate:

de la exacción reguladora de importación más elevada aplicable, según el caso, por 100 kilogramos de azúcar blanco o terciado durante el período comprendido por la campaña de comercialización en la que hubiere sido producido el azúcar de que se trate y los seis meses siguientes a dicha campaña,

y

de 1 ECU;

[…]

4.      Para las cantidades de azúcar C […] destruidas o estropeadas antes de su exportación y que no hubieren podido recuperarse, no se percibirá el importe correspondiente mencionado en el apartado 1 si concurrieren las circunstancias que el organismo competente del Estado miembro de que se trate reconozca como caso de fuerza mayor.»

Cláusula de equidad de la normativa aduanera comunitaria

7
La normativa aduanera comunitaria prevé la posibilidad de la devolución total o parcial de los derechos de importación o de exportación pagados o de la condonación de una deuda aduanera. Los requisitos para la condonación de derechos se establecen en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en su redacción resultante del Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1430/79 (DO L 286, p. 1). El apartado 1 de esta disposición establece lo siguiente:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales […] que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

[…]»

8
El artículo 14 del Reglamento nº 1430/79 precisa que lo dispuesto en el artículo 13 de éste se aplicará también en materia de devolución o condonación de los derechos de exportación.

9
A tenor del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1430/79, por «derechos de importación» se entiende «tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado [actualmente artículo 308 CE] a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas».

10
Según el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1430/79, los «derechos de exportación» comprenden «las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas».


Hechos que originaron el litigio

11
La demandante, una cooperativa con domicilio en los Países Bajos, produjo azúcar C durante las campañas de comercialización 1991/1992 y 1992/1993. Durante el período comprendido entre el 10 de febrero y el 23 de septiembre de 1993, a través de su filial Limako Suiker BV, vendió a la sociedad Django’s Handelsonderneming partidas de azúcar C destinadas a ser exportadas a Croacia y a Eslovenia. Durante los períodos comprendidos, respectivamente, entre el 22 de julio y el 16 de agosto de 1993 y entre el 26 de agosto y el 24 de septiembre de 1993, la demandante vendió a las sociedades NV Voeders SA Aliments Serry y Sieger BV partidas de azúcar C destinadas a Marruecos.

12
El 24 de junio de 1993, el servicio neerlandés de información e investigación fiscal (en lo sucesivo, «FIOD») solicitó al Hoofdproduktschap Akkerbouw (en lo sucesivo, «HPA»), autoridad competente en los Países Bajos para la aplicación de las disposiciones relativas a la organización común de mercados, en particular del azúcar, información en el marco de una investigación que afectaba, entre otras, a Django’s Handelsonderneming. El FIOD recibió del HPA información referente a determinadas irregularidades de los documentos aduaneros correspondientes a operaciones de exportación de azúcar C. El FIOD pidió al HPA que adoptase una actitud cautelosa en relación con la demandante, puesto que había una investigación en marcha. Las irregularidades observadas en los documentos de exportación recibidos por el HPA dieron lugar a la apertura de una investigación judicial contra Django’s Handelsonderneming por fraude.

13
En junio y agosto de 1993, el HPA se dirigió, respectivamente, a la demandante y a su filial Limako Suiker, informándolas de que los documentos relativos a las mercancías destinadas a Croacia y a Eslovenia se habían sellado de forma incorrecta. En octubre de 1993, el HPA recibió formularios relativos a las partidas de azúcar C destinadas a Marruecos incorrectamente sellados.

14
El 14 de octubre de 1993, las autoridades neerlandesas notificaron a la demandante una lista con los números de los formularios de exportación en relación con los cuales la exportación fuera de la Comunidad no estaba probada.

15
El 25 de abril de 1994, el HPA exigió a la demandante el pago de 6.284.721,03 florines neerlandeses (NLG) debido a que no había probado que determinadas partidas de azúcar C hubieran abandonado el territorio de la Comunidad hacia los destinos previstos en Croacia, Eslovenia y Marruecos. El 13 de junio de 1994, el importe de esta exacción se redujo a 6.250.856,78 NLG, es decir, 2.836.515,14 euros, por un error cometido en el cálculo inicial.

16
El 18 de mayo de 1994, la demandante presentó ante el HPA una reclamación contra la exacción exigida. El 19 de junio de 1995, esta reclamación fue desestimada por el HPA. El 14 de julio de 1995, la demandante interpuso un recurso contra esta resolución desestimatoria ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal competente en materia industrial y comercial; en lo sucesivo, «CBB»).

17
El 24 de abril de 1995, la demandante presentó ante el HPA una solicitud de condonación de los derechos exigidos, sobre la base del artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1). El 6 de agosto de 2001, el Reino de los Países Bajos presentó ante la Comisión una solicitud de condonación de derechos de importación en beneficio de la demandante.

18
El 2 de mayo de 2002, la Comisión adoptó la Decisión REM 19/01, por la que se declara la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de derechos de importación presentada por el Reino de los Países Bajos en beneficio de la demandante (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Sobre la base de esta Decisión, el HPA comunicó el 6 de junio de 2002 a la demandante la inadmisibilidad de su solicitud de condonación.


Procedimiento y pretensiones de las partes

19
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de agosto de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

20
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó a la Comisión a que presentase determinados documentos. La Comisión dio cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

21
Mediante resolución de 9 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio siguiente, el CBB planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales (asunto Koninklijke Coöperatie Cosun, C‑248/04) en el marco del litigio entre la demandante y el HPA en relación con el gravamen exigido a aquélla por la falta de exportación de las cantidades de azúcar C de que se trataba. Mediante la primera de estas cuestiones, el CBB pregunta al Tribunal de Justicia si, en caso de que la facultad de conceder una condonación de derechos con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no sea aplicable a una exacción sobre el azúcar C, el Reglamento de base y el Reglamento nº 2670/81 son inválidos debido a que no existe una facultad de devolución o de condonación de la exacción de que se trata por motivos de equidad. Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta a dicho Tribunal por los efectos de la eventual invalidez de los citados Reglamentos sobre la exigibilidad de la exacción sobre el azúcar C en circunstancias como las del caso de autos.

22
Mediante escrito de 1 de septiembre de 2004, la demandante solicitó la suspensión del presente procedimiento hasta que se dicte sentencia que ponga fin al procedimiento del asunto Koninklijke Coöperatie Cosun, C‑248/04, antes citado. Mediante escrito de 9 de septiembre de 2004, la Comisión presentó sus observaciones sobre esta solicitud, en las que indicaba que no consideraba necesaria la suspensión.

23
En la vista de 16 de septiembre de 2004 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. En la vista, la demandante reiteró su solicitud de suspensión del procedimiento y la Comisión pidió de nuevo que el procedimiento siguiese su curso. Como la Comisión se oponía a esta solicitud de suspensión y no existían circunstancias particulares que la justificasen, el Tribunal de Primera Instancia no accedió a dicha solicitud.

24
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

25
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.


Fundamentos de Derecho

26
En apoyo de su recurso, la demandante invoca, con carácter principal, un motivo basado en la infracción de los artículos 1 y 13 del Reglamento nº 1430/79 y, con carácter subsidiario, un motivo basado en la violación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica y del supuesto principio de equidad.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 1 y 13 del Reglamento nº 1430/79

Alegaciones de las partes

27
La demandante sostiene que la cotización derivada de la importación que se le impuso en virtud del artículo 26 del Reglamento de base y del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 debe considerarse un derecho de importación o de exportación en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1430/79. En efecto, esta cotización constituye una exacción de efecto equivalente o cuando menos una exacción reguladora agrícola u otro gravamen de importación o de exportación previsto en el marco de la política agrícola común, en el sentido de esta última disposición.

28
La demandante alega que la cuestión de si el importe de que se trata es un derecho de importación o de exportación en el sentido de esta disposición debe resolverse únicamente con arreglo a criterios objetivos derivados de la naturaleza de esta cotización. Señala que, según la exposición de motivos del Reglamento de base, la cotización sobre la producción aplicable al azúcar C persigue los mismos objetivos que un derecho de aduana, es decir, la protección del mercado interior, la estabilización de los mercados y la seguridad del abastecimiento. Afirma que esta cotización tiene por objeto restaurar las relaciones comerciales perturbadas por el hecho de que el azúcar C no se haya exportado (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2002, British Sugar, C‑101/99, Rec. p. I‑205, apartado 41).

29
La demandante señala asimismo que, según el tercer considerando del Reglamento nº 2670/81, el azúcar C no exportado debe ponerse en condiciones comparables a las del azúcar importado de terceros países. Concluye de ello que el azúcar C está sujeto a una exacción por el hecho de atravesar la frontera, es decir a una exacción reguladora a la importación.

30
La demandante recuerda también que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, el importe de la cotización sobre la producción se fija sobre la base de las exacciones reguladoras a la importación aplicables al azúcar. A este respecto, sostiene que, al contrario de lo que indica la Comisión en la Decisión impugnada, esta referencia a las exacciones reguladoras a la importación no constituye una mera base de cálculo y que, por tanto, el importe de esta cotización es un derecho de aduana. El hecho de que el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 tome en consideración, además de las exacciones reguladoras a la importación, un importe a tanto alzado no hace sino asimilar aún más el azúcar C no exportado al azúcar importado, ya que, como se desprende de la exposición de motivos del Reglamento (CEE) nº 2645/70 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1970, relativo a las disposiciones aplicables a la cantidad de azúcar producida por encima de la cuota máxima (DO L 283, p. 48), dicho importe a tanto alzado se calcula sobre la base de los gastos de salida al mercado que afectan al azúcar importado y, por tanto, tiene por objeto corregir la ventaja de la que podría beneficiarse el productor de azúcar C respecto a un importador de azúcar de terceros países por el hecho de que aquél no soporte determinados gastos que éste sí soporta.

31
Por último, la demandante sostiene que el legislador comunitario no pudo optar por otro método de cálculo para el importe que grava el azúcar C no exportado y señala que, cuando la Comisión adoptó el primer Reglamento de aplicación en relación con la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «OCM del azúcar»), el Reglamento nº 2645/70, estimó expresamente que era indispensable poner a los productores de azúcar C en las mismas condiciones que los importadores. La demandante concluye de ello que no sería aceptable elegir una base de cálculo distinta o poner al productor de azúcar C en una situación distinta de la del importador.

32
La Comisión afirma que la Decisión impugnada acertó al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de condonación, ya que el importe que debe pagar un productor de azúcar por sobrepasar la cuota de producción que se le ha asignado no puede considerarse un derecho de importación y, por tanto, no puede ser objeto de condonación en el sentido de la normativa aduanera comunitaria.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33
Los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 1430/79 permiten la devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación en situaciones especiales que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

34
En el caso de autos, la solicitud de condonación de derechos objeto de la Decisión impugnada se refería a un importe exigido a la demandante en virtud del artículo 26 del Reglamento de base y del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 por el hecho de no haber dado salida fuera de la Comunidad a determinadas cantidades de azúcar C. La cuestión que se plantea es si dicho importe debe considerarse un derecho de importación o de exportación en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y, por tanto, si la solicitud de condonación estaba o no comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición.

35
Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1430/79, los derechos de importación o de exportación incluyen, en primer lugar, los derechos de aduana, en segundo lugar, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y, en tercer lugar, las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de importación o de exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 308 CE a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

36
Pues bien, procede señalar desde un principio que, formalmente, el importe exigido no corresponde a ninguna de las tres categorías enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1430/79.

37
En efecto, según se desprende del artículo 26 del Reglamento de base y del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, el hecho que origina la imposición de dicho importe es que, en la fecha determinada a estos efectos, no se había probado la exportación de una cantidad de azúcar C dentro del plazo señalado. Así pues, este importe se exige al productor de azúcar C debido a que este azúcar fuera de cuota, que ha sido producido dentro de la Comunidad, se ha vendido en el mercado interior.

38
En consecuencia, el importe que grava el azúcar C no constituye un derecho de aduana, es decir, un derecho basado en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas en el sentido de los artículos 23 CE y 26 CE. Tampoco se trata de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, exacciones que, según jurisprudencia reiterada, están constituidas por toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías debido a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum, C‑90/94, Rec. p. I‑4085, apartado 20, y de 2 de abril de 1998, Outokumpu, C‑213/96, Rec. p. I‑1777, apartado 20). Por último, el importe de que se trata no es estrictamente un gravamen agrícola «de importación o de exportación», es decir, una exacción que grave productos agrícolas por el hecho de que atraviesen las fronteras exteriores de la Comunidad.

39
Sin embargo, la demandante sostiene que el importe que grava el azúcar C no exportado debe considerarse un derecho de importación o de exportación, ya que persigue los mismos objetivos que un derecho de aduana, su importe se fija sobre la base de las exacciones reguladoras a la importación aplicables al azúcar y sirve para poner el azúcar fuera de cuota en condiciones comparables a las del azúcar importado de terceros países.

40
A este respecto, es necesario señalar que la exacción que grava el azúcar fuera de cuota que no se ha exportado forma parte de los mecanismos de la OCM del azúcar. Estos mecanismos, como la fijación de precios indicativos o de intervención, el establecimiento de un régimen común de intercambios con los países terceros o la fijaciᄈn de un régimen de cuotas de producción, persiguen objetivos comunes, en particular, el mantenimiento de las garantías necesarias en lo que se refiere al empleo y al nivel de vida de los productores, la seguridad del abastecimiento de azúcar de todos los consumidores, un nivel de precios determinado y la estabilidad del mercado del azúcar.

41
No obstante, debe observarse también que cada uno de los mecanismos indicados persigue objetivos específicos o responde a necesidades particulares. Así, al contrario de lo que sostiene la demandante, no cabe considerar que el gravamen derivado de la producción aplicable al azúcar C persiga exactamente los mismos objetivos que un derecho de aduana o, más concretamente, que las exacciones reguladoras a la importación o las restituciones a la exportación previstas en el marco de la OCM del azúcar.

42
En efecto, según se desprende del quinto considerando del Reglamento de base, el establecimiento de un régimen común de intercambios en las fronteras externas de la Comunidad, que comprende un sistema de exacciones reguladoras a la importación y de restituciones a la exportación, tiene por objeto estabilizar el mercado comunitario evitando, en especial, que las fluctuaciones de precios en el mercado mundial repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad. Para ello, la OCM del azúcar prevé la percepción de una exacción reguladora sobre la importación procedente de terceros países y el pago de una restitución a la exportación hacia estos mismos países, destinadas ambas a cubrir, en el sector del azúcar, la diferencia existente entre los precios practicados fuera y dentro de la Comunidad, si los precios del mercado mundial fueran más bajos que los de la Comunidad.

43
La OCM del azúcar establece asimismo un sistema de cuotas de producción, las cuales, a tenor del decimoquinto considerando del Reglamento de base, constituyen un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la salida de su producción. En el marco de este régimen, el Reglamento de base creó un mecanismo destinado a regular la situación en la que la producción supera las cuotas A y B asignadas a los productores, es decir, el azúcar C. Dado que la categoría del azúcar C se refiere únicamente a los excedentes de azúcar, que no deberían trastornar el mercado, el legislador comunitario impuso, por medio del artículo 26, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, la prohibición de que se venda en el mercado interior y, como corolario, la obligación de que se exporte (sentencia British Sugar, antes citada, apartado 41).

44
El incumplimiento de dicha obligación tiene como consecuencia que se exija al productor un importe determinado. Por tanto, esta sanción tiene principalmente carácter disuasorio, ya que su objetivo es lograr el respeto de la prohibición de vender azúcar C en el mercado comunitario. Así, dicho importe se fija en función de la exacción reguladora a la importación más elevada aplicable durante el período que comprende la campaña de comercialización en la que haya sido producido el azúcar de que se trate y los seis meses siguientes a dicha campaña. Con arreglo al undécimo considerando del Reglamento de base, el citado importe contribuye igualmente a asegurar que los productores financien íntegramente los gastos de comercialización de los excedentes resultantes de la producción de la Comunidad con respecto a su consumo.

45
Habida cuenta de lo anterior, no cabe considerar que el hecho de que el importe que grava el azúcar C no exportado se calcule sobre la base de las exacciones reguladoras a la importación, más un importe a tanto alzado fijado en función de los gastos de salida al mercado que afectan al azúcar importado, tenga como consecuencia convertir dicho importe en un derecho de importación. Como señala acertadamente la Comisión en el décimo considerando de la Decisión impugnada, esta referencia a las exacciones reguladoras a la importación constituye una mera base o método de cálculo para la determinación del importe. Esta base de cálculo fue elegida por el legislador comunitario debido a los objetivos que persigue el establecimiento de este importe que grava el azúcar fuera de cuota no exportado dentro del plazo señalado, a saber, como ya se ha indicado antes, lograr el respeto de la prohibición de venderlo en el mercado interior.

46
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual el tercer considerando del Reglamento nº 2670/81 dispone que el azúcar C no exportado debe ponerse en condiciones comparables a las del azúcar importado de terceros países. En efecto, el considerando de que se trata precisa que es «al fijar el importe que ha de percibirse en caso de comercialización en el mercado interior» cuando el azúcar C no exportado debe ponerse en condiciones comparables a las del azúcar importado de terceros países. Por tanto, la exposición de motivos del Reglamento nº 2670/81 no hace más que confirmar la tesis de que la referencia a las exacciones reguladoras a la importación constituye una mera base de cálculo del importe de que se trata.

47
En consecuencia, procede concluir que el importe exigido a la demandante en virtud del artículo 26 del Reglamento de base y del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 por el hecho de no haber dado salida fuera de la Comunidad a determinadas cantidades de azúcar C no constituye un derecho de importación o de exportación en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y que, por ello, la Comisión no infringió estas disposiciones al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de condonación.

48
Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica y del supuesto principio de equidad

Alegaciones de las partes

49
Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que, aunque el importe cuya condonación se solicitó no constituya un derecho de importación o de exportación en el sentido del Reglamento nº 1430/79, la Comisión debería haber examinado esta solicitud en el marco del artículo 13 de dicho Reglamento, que contiene una cláusula general de equidad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, Rec. p. II‑1337, apartado 224), y que, al limitarse a declarar la inadmisibilidad de la solicitud, violó los principios de igualdad y de equidad.

50
La demandante señala que de la Decisión impugnada resulta que no tiene ningún derecho a obtener una condonación basada en circunstancias particulares y pone de manifiesto que, según se desprende del artículo 8, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), las autoridades neerlandesas no tienen competencia alguna para garantizar el respeto de la equidad, ya que están obligadas a recaudar el importe exigido por el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 y a ponerlo a disposición de la Comisión.

51
La demandante afirma que, de este modo, sufre un trato distinto del que reciben las empresas que se encuentren en una situación comparable y deseen presentar una solicitud de condonación de derechos de importación o de exportación por circunstancias particulares. En efecto, al contrario que éstas, ella no puede ampararse en ningún procedimiento de condonación por motivos de equidad. Afirma que, así, la cotización derivada de la producción de azúcar C no exportado se asimila a un derecho de aduana percibido por el azúcar importado de terceros países en todos los aspectos salvo en materia de protección jurídica. La negativa a aplicar la regla de condonación prevista en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 en casos idénticos a otros en los cuales los operadores se benefician de ella es contraria al principio de igualdad.

52
A este respecto, la demandante sostiene que en el caso de autos se cumplen los dos requisitos que exige el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 para la condonación o la devolución de los derechos. En primer lugar, alega que no cabe reprocharle ningún intento de fraude ni negligencia, puesto que en el presente asunto la falta de exportación del azúcar C es imputable por completo a un fraude cometido por terceros. En segundo lugar, sostiene que la situación de este asunto es comparable a la que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec. p. I‑5003). La demandante señala que, en este caso, las autoridades neerlandesas tuvieron conocimiento en una fase muy temprana del fraude relativo a las partidas de azúcar C vendidas por ella pero decidieron no informarla del desarrollo de la investigación en curso y, de este modo, la privaron de la posibilidad de cumplir sus obligaciones y de exportar regularmente su producción de azúcar C.

53
Con carácter totalmente subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estime que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no es aplicable, la demandante sostiene que aun así la Comisión estaba obligada a examinar la solicitud de condonación, incluso fuera del ámbito de dicho Reglamento, y que, al limitarse a declarar la inadmisibilidad de la solicitud, violó los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de equidad. La demandante alega que, si la Comisión no estuviese sujeta a esta obligación, existiría una laguna en su protección jurídica. Pone de manifiesto que el Tribunal de Justicia ha confirmado que los principios superiores del Derecho, entre ellos el de proporcionalidad, se aplican a la imposición de exacciones sobre el azúcar C (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1998, Südzucker, C‑161/96, Rec. p. I‑281, apartados 34 y 35). Cita asimismo las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia British Sugar, antes citada (Rec. p. I‑208), en las cuales se precisa que el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 debe interpretarse y aplicarse respetando los principios generales del Derecho.

54
La Comisión sostiene que la condonación de la exacción por la falta de exportación del azúcar C debe examinarse dentro del marco normativo que le resulta aplicable y que el principio de equidad no la obliga en modo alguno a realizar una investigación fuera del citado marco. Estima que la situación de un productor de azúcar C que no cumple su obligación de exportar este azúcar no es comparable a la de un operador que importa una cantidad de azúcar en la Comunidad y que, por tanto, no puede haber una violación del principio de igualdad por el hecho de que se trate de manera distinta a estos operadores. La Comisión señala asimismo que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 permite obtener, en el supuesto de que se den circunstancias particulares, especialmente en caso de fuerza mayor, una condonación de la exacción por la falta de exportación del azúcar C.

55
Por lo que respecta a la alegación presentada por la demandante con carácter totalmente subsidiario, la Comisión estima que la aplicación de la cláusula de equidad prevista en la normativa aduanera a un caso que no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de ésta menoscabaría en sí misma los principios de seguridad jurídica y de igualdad. Por último, considera que la demandante confunde la cláusula general de equidad que existe en la normativa aduanera comunitaria con un supuesto principio de equidad. Pues bien, éste no existe como principio general del Derecho comunitario, puesto que la equidad de una medida es tradicionalmente objeto de control en el marco de la aplicación del principio de proporcionalidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56
Mediante este segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, la demandante sostiene esencialmente que, aunque el importe que se le exigió no constituya un derecho de importación o de exportación, la Comisión violó los principios de igualdad y de seguridad jurídica y el supuesto principio de equidad al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de condonación sin examinar en cuanto al fondo la procedencia de éste bien en el marco del Reglamento nº 1430/79, bien a la luz de los citados principios.

57
Procede señalar, en primer lugar, que la equidad no permite establecer excepciones a la aplicación de las disposiciones comunitarias fuera de los casos previstos por la normativa o en el supuesto de que se declare la invalidez de la propia normativa (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, First City Trading y otros, C‑263/97, Rec. p. I‑5537, apartado 48). Pues bien, como ya se ha declarado antes, el importe previsto en el artículo 26 del Reglamento de base y en el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 no está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

58
A este respecto, es necesario observar que la normativa de la OCM del azúcar establece, en particular en los artículos 1, apartado 1, párrafos segundo y tercero, y 3, apartado 4, del Reglamento nº 2670/81, que no se percibirá la exacción sobre el azúcar C en las situaciones que las autoridades nacionales reconozcan como caso de fuerza mayor. Por tanto, la equidad no puede justificar que se amplíen las excepciones a la percepción del importe de que se trata fuera de los casos de fuerza mayor.

59
En segundo lugar, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario, exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1986, Klensch, asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T‑571/93, Rec. p. II‑2379, apartado 78).

60
Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia estima que un productor comunitario de azúcar C y un operador económico sujeto al pago de derechos de importación o de exportación, en cualquier caso, no se encuentran en situaciones comparables. En efecto, como ya se ha indicado anteriormente, los hechos que originan la imposición de los importes debidos, a saber, respectivamente, la falta de prueba de la exportación de una cantidad de azúcar C dentro del plazo señalado y la importación de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, no son los mismos en los dos casos. El productor de azúcar está sometido a la prohibición de vender su producción de azúcar fuera de cuota en el mercado interior y, como corolario, a la obligación de exportarla (sentencia British Sugar, antes citada, apartado 41). Además, el productor de azúcar C debe respetar una secuencia cronológica de producción, es decir, debe haber producido efectivamente una cantidad de azúcar equivalente a la suma de sus cuotas A y B antes de poder calificar una cantidad de azúcar como azúcar C (sentencia British Sugar, antes citada, apartado 44). En cambio, un importador no está sujeto a estas obligaciones.

61
En consecuencia, en el caso de autos no se cumplen los requisitos que permiten declarar la existencia de una discriminación.

62
En tercer lugar, por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, al contrario de lo que afirma la demandante, el hecho de que no exista un mecanismo específico que le permita solicitar, por motivos de equidad, la condonación del importe que se le exige no constituye una violación de dicho principio. En efecto, la devolución y la condonación de derechos por motivos de equidad constituyen excepciones y sólo pueden concederse en los supuestos expresamente previstos, ya que las disposiciones que las prevén se interpretan de manera estricta. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que en este caso se respeta el principio de seguridad jurídica puesto que las obligaciones del sujeto pasivo del importe previsto en el artículo 26 del Reglamento de base y en el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 resultan de una situación jurídica claramente definida, que permite al operador económico conocer las citadas obligaciones, que son inherentes a su actividad.

63
Se desprende de lo anterior que debe desestimarse esta alegación. Por consiguiente, el presente motivo debe asimismo desestimarse.

64
Por tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.


Costas

65
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de sus propias costas y de las costas de la Comisión, de conformidad con lo solicitado por ésta.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
La parte demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Lindh

García-Valdecasas

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2004.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.