Language of document : ECLI:EU:C:2023:248

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 23 de marzo de 2023 (1)

Asunto C87/22

TT

con intervención de:

AK

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 10 y 15 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Solicitud a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer del asunto para que ejerza su competencia — Requisitos — Órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor fue trasladado ilícitamente — Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980»






I.      Introducción

1.        Según el Informe Borrás, (2) «uno de los riesgos, quizá el más importante, relativo a la protección de los hijos comunes en los momentos de crisis matrimoniales es el relativo al desplazamiento internacional del niño por uno de sus progenitores, con todos los problemas que de ello se derivan para su estabilidad y protección». (3) Esta es exactamente la situación a la que nos enfrentamos en el presente asunto.

2.        Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación, en particular, del artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (4) en el contexto de un litigio entre dos nacionales eslovacos, TT, demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, «padre»), con residencia en Austria, y AK, demandada en el litigio principal (en lo sucesivo, «madre»), relativo a la custodia de sus hijos, que se hallan actualmente en Eslovaquia con ella.

3.        Por tanto, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión, por un lado, de precisar el alcance del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, relativo a la remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto, y, por el otro, de abordar la cuestión inédita de la articulación entre esta disposición y el artículo 10 de dicho Reglamento, relativo a la competencia en caso de sustracción de menores.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

4.        A tenor de su artículo 1, letra a), el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), tiene sobre todo la finalidad de «garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante».

B.      Derecho de la Unión

5.        Además del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), los artículos 8, 10, 11, 15 y 20 del Reglamento n.o 2201/2003 son pertinentes a efectos del presente asunto.

III. Hechos del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

6.        El padre y la madre no estaban casados cuando, en 2012, nacieron sus hijos, V y M, en Eslovaquia. Con arreglo a la legislación eslovaca, la custodia de los menores se ejerce de forma conjunta.

7.        Ambos progenitores trabajaban en Eslovaquia. (5) En 2014, la familia se estableció en Austria y los menores acudieron a una escuela infantil y a un centro educativo en dicho Estado miembro hasta 2017. A continuación, ese mismo año, fueron escolarizados en Eslovaquia y se trasladaban todos los días desde su domicilio en Austria hasta el centro educativo ubicado en Eslovaquia. Los menores se comunican con sus progenitores y abuelos en lengua eslovaca y solo conocen algunas palabras en lengua alemana.

8.        Los progenitores se separaron a comienzos del año 2020. Desde el mes de julio de 2020, los menores viven con su madre en Eslovaquia sin el consentimiento del padre.

9.        En virtud del Convenio de La Haya de 1980, el padre presentó una demanda de restitución de los menores ante el Okresný súd Bratislava I (Tribunal Comarcal de Bratislava I, Eslovaquia), de conformidad con el artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), de dicho Convenio.

10.      Paralelamente, el padre presentó ante el Bezirksgericht Bruck an der Leitha (Tribunal de Distrito de Bruck an der Leitha, Austria) una demanda por la que solicitaba la custodia exclusiva de sus dos hijos y en la que alegaba que la madre, al trasladarlos de forma ilegal de Austria a Eslovaquia, había puesto en riesgo su bienestar y les impedía mantener una relación con él.

11.      La madre se opuso a esta demanda y formuló una excepción de falta de competencia del Bezirksgericht Bruck an der Leitha (Tribunal de Distrito de Bruck an der Leitha), alegando que los niños siempre habían tenido su residencia habitual en Eslovaquia y que no estaban integrados socialmente en el lugar del domicilio familiar en Austria. Mediante resolución de 4 de enero de 2021, el tribunal austriaco estimó en primera instancia la excepción de falta de competencia propuesta por la madre.

12.      El padre interpuso recurso ante el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg) que, mediante resolución de 23 de febrero de 2021, modificó la resolución de primera instancia y desestimó la excepción de falta de competencia propuesta por la madre.

13.      Mediante auto de 23 de junio de 2021, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) confirmó la resolución del Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg).

14.      El 23 de septiembre de 2021, la madre presentó una solicitud ante el Bezirksgericht Bruck an der Leitha (Tribunal de Distrito de Bruck an der Leitha) para que, en virtud del artículo 15, apartados 1, letra b), y 2, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, dicho tribunal solicitase a un órgano jurisdiccional eslovaco que ejerciese su competencia con arreglo al artículo 15, apartado 5, del Reglamento. A este respecto, la madre alegó, por un lado, que, además del procedimiento de restitución instado con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ante el Okresný súd Bratislava I (Tribunal Comarcal de Bratislava I), existen varios procedimientos pendientes ante el Okresný súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V, Eslovaquia) iniciados tanto por el padre como por ella misma y, por otro lado, que estos órganos jurisdiccionales están mejor situados para conocer de la cuestión de la responsabilidad parental de los dos menores, habida cuenta de las múltiples diligencias probatorias llevadas a cabo por ellos.

15.      El padre se opuso a tal solicitud por considerar que la transferencia de competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, prevista en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, solo ha lugar cuando los tribunales del otro Estado miembro, de los que se requiere que ejerzan su competencia, conocen de un procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980.

16.      El Bezirksgericht Bruck an der Leitha (Tribunal de Distrito de Bruck an der Leitha) estimó las pretensiones de la madre. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el Okresný súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V), que ya había dictado varias resoluciones relativas al derecho de visita del padre respecto de sus dos hijos, era el mejor situado para resolver sobre la responsabilidad parental y el derecho de visita respecto de los dos menores, que residen con su madre en Eslovaquia desde julio de 2020 y no están integrados socialmente en Austria. Asimismo, en opinión del citado órgano jurisdiccional, un procedimiento judicial ante los tribunales austriacos se vería dificultado por el hecho de que, tanto en los exámenes que de los menores hiciesen los asistentes sociales infantojuveniles austriacos como en los que realizasen los peritos psicólogos infantiles ya designados, todos los interrogatorios y declaraciones precisarían de la intervención de un intérprete jurado.

17.      El padre recurrió esa resolución ante el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg).

18.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la cuestión relativa a la articulación de las disposiciones del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 con las del artículo 10 del mismo todavía no ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia. A este respecto, se pregunta si, en el caso de que el Estado miembro que recibe una solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento para ejercer su competencia sea al mismo tiempo el Estado en el que el menor ha establecido su residencia habitual tras su traslado ilícito, puede transferirse la competencia para resolver sobre la custodia del menor a dicho Estado miembro. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si, en el supuesto de que se responda a la primera cuestión prejudicial en sentido afirmativo, los requisitos previstos en el artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento para el traspaso de la competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tienen carácter exhaustivo o si cabe atender a otros criterios, habida cuenta de las particularidades del traslado ilícito.

19.      En estas circunstancias, el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg), mediante resolución de 4 de enero de 2022, recibida en la secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2022, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento [n.o 2201/2003] en el sentido de que, cuando un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto, al considerar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, solicita a este otro Estado miembro que ejerza su competencia, esta solicitud es lícita aun en el caso de que este segundo Estado miembro sea donde el menor tiene su residencia habitual tras haber sido trasladado allí ilícitamente?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento [n.o 2201/2003] en el sentido de que los criterios que contiene para el traspaso de la competencia son taxativos, sin que sea necesario atender a otros criterios que tengan en cuenta un procedimiento iniciado de conformidad con el artículo 8, [párrafos primero y tercero, letra f),] del [Convenio de La Haya de 1980]?»

20.      Han presentado observaciones escritas las partes del litigio principal, el Gobierno eslovaco y la Comisión Europea. Estas mismas partes, con la excepción del Gobierno eslovaco, participaron en la vista celebrada el 12 de enero de 2023.

IV.    Análisis

21.      En la situación examinada en el litigio principal, dos menores nacidos extramatrimonialmente en Eslovaquia en 2012, de progenitores eslovacos, se encuentran actualmente en ese Estado miembro con su madre, sin el consentimiento del padre, que trabaja en Austria, a saber, el Estado miembro en el que la familia vivió durante el período comprendido entre el año 2014 y el traslado de los menores por su madre.

A.      Particularidades del presente asunto

22.      Las circunstancias del presente asunto requieren, a mi juicio, algunas precisiones que permitan comprender mejor el contexto específico en el que se inscribe. No obstante, he de recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para esclarecer y apreciar los hechos del litigio de que conoce. (6)

23.      En primer lugar, de la resolución de remisión se desprende que tanto el padre como la madre han iniciado ante los órganos jurisdiccionales eslovacos varios procedimientos relativos, en particular, a los derechos de visita y a las obligaciones de alimentos. A este respecto, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia sobre el estado actual de tales procedimientos, su fundamento jurídico y, en su caso, la naturaleza de las resoluciones dictadas por esos órganos jurisdiccionales, las partes en el litigio principal confirmaron que son varios los procedimientos que actualmente están pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales. En la medida en que los citados procedimientos pueden tener consecuencias sobre la apreciación jurídica de la situación que es objeto del litigio principal, expondré a continuación información detallada sobre ellos, sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente.

24.      Por lo que respecta al derecho de custodia de los menores, el padre indica que, el 17 de julio de 2020, la madre presentó dos demandas ante el Okresný súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V), cuando ya estaba pendiente en Austria el procedimiento relativo al derecho de custodia que él había iniciado el 15 de julio de 2020 ante el Bezirksgericht Bruck an der Leitha (Tribunal de Distrito de Bruck an der Leitha). Este último procedimiento tenía por objeto una solicitud de medidas provisionales urgentes, conforme al artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003, y una demanda en cuanto al fondo. Esta solicitud de medidas provisionales se desestimó mediante resolución de 14 de agosto de 2020, mientras que el procedimiento en cuanto al fondo fue suspendido, con arreglo al artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980, hasta que se dictara una resolución en el procedimiento relativo a la restitución de los menores iniciado por el padre ante el Okresný súd Bratislava I (Tribunal Comarcal de Bratislava I). (7)

25.      En lo tocante al derecho de visita, el padre precisó que, mediante resolución de 10 de febrero de 2021, el Okresný súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V) adoptó medidas provisionales urgentes, con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003, para fijar sus visitas a los menores hasta la conclusión del procedimiento relativo al derecho de custodia (8) suspendido ante dicho tribunal. (9) En la vista indicó que, pese a haberse emitido una orden de ejecución de aquella resolución, su derecho de visita no había sido respetado por la madre, a la que se impuso una multa en enero de 2023.

26.      En lo que atañe a las obligaciones de alimentos, el Okresný súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V) adoptó, mediante resolución de 12 de febrero de 2021, una medida provisional urgente en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 (10) relativa a la obligación del padre de pagar alimentos a favor de los hijos, aplicable hasta la conclusión del procedimiento relativo al derecho de custodia suspendido ante dicho tribunal.

27.      En segundo lugar, el padre señala que ningún órgano jurisdiccional eslovaco se ha declarado competente para resolver sobre el derecho de visita en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003. (11) Alega que todas las resoluciones adoptadas hasta la fecha por el Okresný súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V) son de carácter provisional y urgente, y han sido adoptadas sobre la base del artículo 20 de dicho Reglamento o del artículo 14 del Reglamento n.o 4/2009.

28.      Retomaré estas circunstancias al examinar la interpretación del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 y la articulación entre esta disposición y el artículo 10 del mismo Reglamento. (12)

B.      Primera cuestión prejudicial

29.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya competencia para resolver sobre la custodia de un menor se basa en el artículo 10 de dicho Reglamento, como órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que ese menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado ilícito, está facultado para solicitar, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, al órgano jurisdiccional del Estado miembro al que ese menor ha sido ilícitamente trasladado por uno de los progenitores y en el que reside con él, que ejerza su competencia.

30.      Para responder a esta cuestión, analizaré, antes de nada, si el traslado de los menores en cuestión en el litigio principal es un traslado ilícito, en el sentido del Reglamento n.o 2201/2003 (sección 1). Habida cuenta de que, sobre la base del artículo 20 de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales eslovacos adoptaron medidas provisionales relativas, en particular, al derecho de visita del padre, expondré a continuación algunas consideraciones relativas al alcance de la competencia basada en esta disposición (sección 2), antes de aclarar, por último, el alcance del artículo 15 del citado Reglamento y su articulación con el artículo 10 del mismo (sección 3).

1.      Sobre el traslado ilícito, en el sentido del artículo 2, punto 11, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003

31.      Para determinar si el litigio tiene su origen en un traslado ilícito de menores, en el sentido del Reglamento n.o 2201/2003, es preciso comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, punto 11, de dicho Reglamento.

32.      Con arreglo al artículo 2, punto 11, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, el carácter ilícito o no del traslado (o de la retención) de un menor depende de la existencia «de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención». (13) En cuanto a la existencia de un derecho de custodia, dicho Reglamento no establece quién es la persona que debe tener un derecho de custodia que pueda hacer ilícito el traslado de un menor en el sentido de su artículo 2, punto 11, pero se remite al ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado por lo que respecta a la designación del titular de este derecho de custodia. Según el Tribunal de Justicia, el carácter ilícito del traslado de un menor a efectos de la aplicación del citado Reglamento depende exclusivamente de la existencia de un derecho de custodia, conferido por el ordenamiento jurídico nacional aplicable, en violación del cual tuvo lugar dicho traslado. (14)

33.      Pues bien, en el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que, en virtud del Derecho eslovaco aplicable a los padres en el momento del nacimiento de los hijos, los progenitores no casados tienen la custodia compartida de los hijos. A este respecto, las partes en el litigio principal confirmaron en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia sobre esta cuestión, que son titulares de un derecho de custodia compartida con arreglo al Derecho eslovaco.

34.      En la situación del litigio principal, los menores fueron «trasladados» por su madre desde Austria a Eslovaquia sin la autorización del padre, de modo que se vulneró el derecho de custodia compartida atribuido a los progenitores en virtud del Derecho eslovaco, el cual, como resulta de la resolución de remisión y de las observaciones escritas y orales de las partes, no ha sido cuestionado ni por el órgano jurisdiccional remitente ni por los órganos jurisdiccionales eslovacos. (15)

35.      De ello se sigue que, en la medida en que los progenitores eran visiblemente reconocidos como titulares del derecho de custodia compartida en el Estado miembro en el que los menores tenían su residencia habitual antes de su traslado, a saber, Austria, procede partir de la premisa de que el traslado de los menores por la madre desde ese Estado miembro a Eslovaquia, sin el consentimiento del padre, es un «traslado ilícito», en el sentido del artículo 2, punto 11, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, cuestión esta que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

2.      Sobre el alcance de la competencia basada en el artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003

36.      He de recordar que el padre señaló durante la vista que las resoluciones adoptadas hasta la fecha por el Okresný súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V) relativas, en particular, a su derecho de visita, eran de carácter urgente y provisional, y habían sido adoptadas al amparo del artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003. Por otro lado, considera que, al basar su competencia en esta disposición, dicho tribunal desestimó las dos solicitudes de medidas provisionales urgentes presentadas por la madre en el procedimiento relativo al derecho de custodia de los menores.

37.      Por consiguiente, se plantea la cuestión de si el hecho de que el Okresný súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V) haya adoptado medidas en virtud del artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003 implica que dicho tribunal se ha declarado competente en virtud de dicho Reglamento y si, en ese caso, tal reconocimiento podría influir en su competencia con arreglo al artículo 15 del mismo Reglamento.

38.      La respuesta a esta cuestión se deduce claramente del tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003. Según esta disposición, «en caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo».

39.      El Tribunal de Justicia ya ha interpretado el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se encuentre el menor están autorizados, siempre que concurran tres requisitos acumulativos enunciados en dicha disposición, para adoptar medidas provisionales o cautelares previstas en la legislación de dicho Estado, aun cuando, en virtud del citado Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer sobre el fondo. (16) Precisó que, en la medida en que constituye una excepción al sistema de competencia previsto por dicho Reglamento, esta disposición debe interpretarse de modo estricto. (17) En efecto, como señaló el Abogado General Bot, dicha disposición no constituye un criterio de competencia general, sino una autorización para actuar bajo la doble presión de un peligro corrido por el menor y la necesidad de una acción urgente para evitarlo. Permite invocar el Derecho del foro sin criterio de competencia inicial. (18) Así pues, la citada disposición no constituye una norma de atribución de competencia ni pretende, por tanto, conferir la competencia sobre el fondo. (19) Basta recordar a este respecto que las medidas así tomadas dejan de aplicarse cuando los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del mismo Reglamento para conocer del fondo del asunto hayan adoptado las medidas que consideren apropiadas. (20)

40.      Por consiguiente, en el presente asunto, el hecho de que un órgano jurisdiccional eslovaco haya adoptado medidas provisionales urgentes relativas al derecho de visita del padre en virtud del artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003 no implica que dicho órgano jurisdiccional se haya declarado competente para conocer del fondo del asunto y, por tanto, no puede afectar a la competencia con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento.

3.      Sobre el alcance del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 y su articulación con el artículo 10 de este Reglamento

a)      Consideraciones generales

41.      Con carácter preliminar, he de observar que, a tenor del considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003, las normas de competencia que establece este Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor y, en particular, en función del criterio de proximidad.

42.      En lo que atañe al principio de primacía del interés superior del niño, (21) el considerando 33 del Reglamento n.o 2201/2003 prevé que este Reglamento pretende garantizar, concretamente, el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de la Carta. En particular, el apartado 3 del artículo 24 de la Carta reconoce a todos los niños el «derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses». (22)

43.      En cuanto al principio de proximidad, en virtud del artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003, los órganos jurisdiccionales mejor situados para apreciar qué medidas deben adoptarse en interés del menor son, con carácter general, los del lugar de residencia habitual del menor en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional, debido a su proximidad geográfica. (23) No obstante, se prevé una excepción a esta regla en las normas de competencia especial, concretamente en las establecidas en los artículos 10 y 15 del citado Reglamento, que analizaré a continuación. (24)

b)      Norma de competencia en caso de sustracción de menores prevista en el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003

44.      En el presente asunto, a la luz de la información que figura en la resolución de remisión, el Bezirksgericht Bruck an der Leitha (Tribunal de Distrito de Bruck an der Leitha), tribunal del lugar de residencia habitual de los menores antes de su traslado ilícito, era el órgano jurisdiccional competente para resolver sobre la custodia de esos niños en virtud del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003.

45.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la regla de competencia especial prevista en el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 neutraliza el efecto que la aplicación de la regla de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento produciría en caso de sustracción de un menor, a saber, la transferencia de la competencia al Estado miembro en el que el menor, a raíz de su sustracción, adquiera una nueva residencia habitual. Dado que esa transferencia de competencia puede proporcionar una ventaja procesal al autor del acto ilícito, el artículo 10 del referido Reglamento establece que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor antes del traslado o retención ilícitos conservarán no obstante su competencia, a menos que se cumplan determinados requisitos. (25) En efecto, la neutralización que lleva a cabo la citada disposición tiene como consecuencia que, en caso de traslado ilícito, los únicos órganos jurisdiccionales competentes son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes del traslado. Estos órganos jurisdiccionales siguen siendo competentes incluso si, posteriormente, el menor se encuentra en una situación intermedia o provisional, en la que se ha perdido la anterior residencia habitual y todavía no se ha adquirido una nueva. (26)

46.      El Tribunal de Justicia también ha declarado que la sustracción de un menor no debería, en principio, tener la consecuencia de transferir la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado ilícito a los del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado, ni siquiera en el supuesto de que, a raíz del traslado, el menor haya adquirido una residencia habitual en este. (27) La competencia únicamente se transfiere si el menor ha adquirido tal residencia habitual en otro Estado miembro y, además, se cumple uno de los requisitos alternativos (28) enunciados en el artículo 10, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003. (29)

47.      En el presente asunto, aunque los menores parecen haber adquirido una nueva residencia habitual en Eslovaquia, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, de la información obrante en autos no se desprende que concurra uno de los requisitos alternativos previstos en dicha disposición. (30)

48.      En este contexto, se plantea la cuestión de si existe una relación de jerarquía entre los artículos 10 y 15 del Reglamento n.o 2201/2003, de modo que el órgano jurisdiccional normalmente competente «para conocer del fondo del asunto» no pueda remitir el asunto a un órgano jurisdiccional «mejor situado» si dicho órgano jurisdiccional es el del Estado miembro al que los menores han sido trasladados ilícitamente por uno de los progenitores.

c)      Alcance del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003

49.      Debo señalar que, inspirándose en el Convenio de La Haya de 1996, (31) el Reglamento n.o 2201/2003 consagra una de sus grandes innovaciones, a saber, la de establecer «un mecanismo de diálogo entre los jueces [de los Estados miembros], basado en la apreciación de su competencia según consideraciones de oportunidad» relativas al principio de primacía del interés superior del menor. (32)

50.      Así pues, el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 dispone que, excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor, «solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5». (33)

51.      En efecto, esa disposición recoge una norma de competencia que completa las establecidas en los artículos 8 a 14 del Reglamento n.o 2201/2003. (34) Esta norma pionera consagra un mecanismo de cooperación que autoriza al órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente a «conocer del fondo del asunto» en virtud de una de esas normas de competencia para proceder, excepcionalmente, a la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer del asunto. (35) La citada disposición permite cierto grado de flexibilidad en el sistema establecido por este Reglamento cuando parece que «el interés superior del niño es que su protección sea asegurada por otras autoridades distintas a aquellas del Estado de su residencia habitual». (36)

52.      Ahora bien, ¿cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes «para conocer del fondo del asunto» con arreglo al Reglamento n.o 2201/2003?

53.      Dado que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 se refiere, sin más distinciones, a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que, con arreglo a las normas de competencia del propio Reglamento, son competentes para «conocer del fondo del asunto», tales órganos jurisdiccionales pueden ser los de la residencia habitual del menor ante los que se presenta el asunto en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento, aquellos que gocen de competencia al amparo de los artículos 9, 10 o 12 del citado Reglamento, o incluso el tribunal ante el que se haya presentado la demanda sobre la base del artículo 13 del mismo Reglamento. (37)

54.      A este respecto, he de recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 completa las normas de competencia establecidas en los artículos 8 a 14 de este mediante un mecanismo de cooperación que permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del asunto en virtud de alguna de dichas normas proceder, excepcionalmente, a la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer del asunto. (38)

55.      Así pues, como han señalado acertadamente algunos autores, «cualquiera que sea el fundamento de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda con arreglo al Reglamento [n.o 2201/2003], y a pesar de los esfuerzos por afinar y ajustar los vínculos jurisdiccionales que realiza el Reglamento, este admite en su artículo 15 que el foro así designado no sea necesariamente el más adecuado para resolver sobre el fondo». (39)

56.      No obstante, el Tribunal de Justicia señaló, en la sentencia IQ, (40) que el mecanismo de transferencia previsto en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 no es aplicable entre dos órganos jurisdiccionales cuando ambos son competentes para conocer del fondo del asunto en virtud, respectivamente, de los artículos 8 y 12 de dicho Reglamento. (41) Ahora bien, esta interpretación se refiere a una situación distinta de la examinada en el presente asunto y, en consecuencia, esa sentencia no es óbice para la aplicación del artículo 15 del Reglamento en el presente asunto. (42)

57.      En todo caso, el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 permite al órgano jurisdiccional competente «para conocer del fondo del asunto», en virtud de las normas de competencia de dicho Reglamento, transferir el asunto no solo a otro órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo, sino a cualquier tribunal de un Estado miembro, incluidos aquellos que no gocen de competencia con arreglo a una de esas normas, (43) como sucede con los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente, en el sentido del artículo 10 del mismo Reglamento.

d)      Articulación del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 con su artículo 10

58.      En primer lugar, como ha alegado la Comisión en sus observaciones escritas, el hecho de que los artículos 10 y 15 del Reglamento n.o 2201/2003 figuren ambos en el capítulo II, titulado «Competencia», bajo la sección 2, titulada «Responsabilidad parental», de dicho Reglamento aboga en favor de la aplicabilidad de su artículo 15, incluso en el caso de que la competencia se base en el artículo 10 del mismo Reglamento.

59.      En efecto, ni del tenor ni de la sistemática de la sección 2 del capítulo II del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende que la facultad prevista en el artículo 15 del referido Reglamento esté excluida cuando el órgano jurisdiccional sea competente en virtud de su artículo 10. (44) Por el contrario, en la medida en que el artículo 15, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento establece que, si no se respeta el plazo en el que debe presentarse la demanda ante el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro o en el que dicho órgano jurisdiccional debe declararse competente, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda «seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14» del Reglamento n.o 2201/2003 (la cursiva es mía), lo que implica que el legislador de la Unión ha previsto que esa facultad pueda ser ejercida válidamente por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya competencia se base inicialmente en las disposiciones del artículo 10 del Reglamento y que, a falta de remisión, siga siendo ejercida de conformidad con el citado precepto. (45) Este análisis se ve corroborado por el hecho de que, en virtud del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, el órgano jurisdiccional competente puede decidir de oficio poner en marcha el mecanismo de remisión, si bien, en virtud del apartado 2, in fine, de esta disposición, tal iniciativa está supeditada al consentimiento de al menos una de las partes. (46)

60.      En segundo lugar, procede recordar que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 confiere cierta facultad discrecional a los órganos jurisdiccionales competentes, aunque dentro de los límites del mecanismo que establece esta disposición y que se basa, como ya he expuesto, en un espíritu de cooperación entre los órganos jurisdiccionales que no compromete la seguridad jurídica. (47)

61.      En tercer lugar, debo señalar que el objetivo del Reglamento n.o 2201/2003, que consiste en garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de la Carta, implica que, en virtud del apartado 2 de dicha disposición, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todos los actos que le conciernan, en particular, los llevados a cabo por autoridades públicas. Por consiguiente, es evidente que, al interpretar este Reglamento, debe tenerse en cuenta ante todo dicho interés. En este contexto, considero que en los supuestos en los que, como en el caso de autos, la competencia para conocer del fondo del asunto ha sido establecida en virtud del artículo 10 del citado Reglamento, la aplicabilidad del artículo 15 de este resulta indudable. En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión, la aplicabilidad de esta última disposición, incluso en caso de traslado ilícito de menores, tiene por objeto establecer una excepción a la norma de competencia de principio de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual hasta el momento en que fue trasladado, precisamente con la finalidad de tomar en cuenta el interés superior del menor. (48)

62.      Dicho esto, considero que el objetivo del respeto de la primacía del interés superior del menor, tal como lo garantizan el Reglamento n.o 2201/2003 y el artículo 24 de la Carta, puede justificar, en su caso, dos enfoques distintos. Cabría considerar, con arreglo al primero, que, en un caso concreto, remitir el asunto, en virtud del artículo 15 de dicho Reglamento, al órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor haya adquirido una residencia habitual a raíz de un traslado ilícito (o de una retención ilícita) no responde al interés del menor o, con arreglo al segundo, que excepcionalmente, a la vista de las circunstancias concretas del asunto, es posible remitir el asunto al órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor haya adquirido una residencia habitual a raíz de un traslado ilícito.

63.      En cambio, en mi opinión, el respeto de ese interés no permite que el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 pueda renunciar sistemáticamente, o de manera absoluta, a ejercer la facultad que le ofrece el mecanismo de remisión previsto en el artículo 15 de este Reglamento, cuando el órgano jurisdiccional «mejor situado», en virtud del principio del interés superior del menor, sea el del Estado miembro en cuyo territorio el menor haya adquirido una residencia habitual a raíz de un traslado ilícito. En efecto, el artículo 15 de dicho Reglamento ofrece la flexibilidad necesaria para permitir a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros asumir la competencia en casos particulares, como excepción al artículo 10 del mismo Reglamento, cuando la transferencia de competencia responda al interés superior del menor. (49)

64.      A este respecto, he de recordar que el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de que la remisión responda al interés superior del menor implica que el órgano jurisdiccional competente se cerciore, a la vista de las circunstancias concretas del asunto, de que la remisión que valora efectuar al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro no pueda incidir negativamente sobre la situación del menor afectado. El Tribunal de Justicia precisó a este respecto que, a tal fin, el órgano jurisdiccional competente debe valorar la posible incidencia negativa de tal remisión sobre las relaciones afectivas, familiares y sociales o sobre la situación económica del menor de que se trate. (50)

65.      En cuarto y último lugar, he de añadir que, en un contexto como el del presente, asunto albergo dudas, al igual que la Abogada General Sharpston, (51) en cuanto a si cabe aplicar sin mayores precisiones el principio de que las excepciones a una regla deben interpretarse restrictivamente. En efecto, en el caso del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, si bien es cierto que la norma del mantenimiento de la competencia del órgano jurisdiccional de la residencia habitual anterior es uno de los principios fundamentales de este Reglamento, a saber, privar al acto ilícito del progenitor que ha sustraído al menor de todo efecto jurídico, no lo es menos que la excepción constituye otro principio fundamental, pues se trata de una norma de competencia concebida sobre la base del interés superior del niño de conformidad con el artículo 24 de la Carta y, en particular, del criterio de proximidad. (52)

66.      Por consiguiente, habida cuenta del tenor, de la sistemática y de los objetivos del Reglamento n.o 2201/2003, procede considerar que la facultad de remisión puede ejercitarse, con carácter excepcional, aun cuando la transferencia prevista se realice a favor de un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor en cuestión ha sido trasladado ilícitamente, siempre que el órgano jurisdiccional competente se haya cerciorado debidamente, a la vista de las circunstancias concretas del caso, de que esa remisión cumple los tres requisitos acumulativos establecidos en el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, de los cuales es prioritario que la remisión responda al interés superior del menor en cuestión.

67.      Estos requisitos constituyen el objeto de la segunda cuestión prejudicial

C.      Segunda cuestión prejudicial

68.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 tienen carácter exhaustivo y, en caso afirmativo, qué requisito o requisitos deben cumplirse para que pueda tomarse en consideración una demanda de restitución de un menor, presentada con arreglo al artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), del Convenio de La Haya de 1980, sobre la que aún no se ha adoptado una resolución definitiva. (53)

69.      Antes de analizar los requisitos que deben concurrir para determinar si los órganos jurisdiccionales competentes pueden tener en cuenta un procedimiento de restitución iniciado en virtud de la citada disposición cuando examinan la aplicación del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 (sección 2), expondré algunas consideraciones relativas al conjunto de normas establecidas por dicho Reglamento y por el Convenio de La Haya de 1980, así como el contexto fáctico en el que se enmarca la presente demanda de restitución de los menores, tal como se desprende de la resolución de remisión y de las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista (sección 1).

1.      Demanda de restitución de los menores presentada en virtud del Convenio de La Haya de 1980 y del artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003

70.      En primer lugar, es preciso recordar que el Convenio de La Haya de 1980 prevé, en sus artículos 8 a 11, 13 y 20, un procedimiento específico que tiene por objeto «garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual». (54) Cuando se produce un traslado ilícito de menores en el seno de la Unión, como el que es objeto del litigio principal, el Reglamento n.o 2201/2003 «completa y precisa dichas normas del Convenio, en particular en su artículo 11». (55) Debido al solapamiento y a la íntima vinculación existente entre las disposiciones de dicho Reglamento y las de este Convenio, estas últimas pueden tener incidencia en el sentido, el alcance y la eficacia de las normas del Reglamento n.o 2201/2003. (56)

71.      En segundo lugar, he de observar que el Tribunal de Justicia ya ha interpretado la articulación entre los artículos 60 y 62, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003 (57) en el sentido de que «las sustracciones de menores de un Estado miembro a otro están reguladas actualmente por un conjunto de normas [de dicho Reglamento], que es […] el que prima en su ámbito de aplicación». (58)

72.      Sentado lo anterior, de la resolución de remisión y de las respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia se desprende que, al menos hasta el día de la vista, el Okresný súd Bratislava I (Tribunal Comarcal de Bratislava I) no ha adoptado ninguna resolución definitiva a raíz de la demanda de restitución de los menores presentada por el padre el 3 de agosto de 2020 ante dicho tribunal. (59) A este respecto, el padre explicó que el hecho de que dicho órgano jurisdiccional no hubiera adoptado una resolución en un plazo razonable se debía, en particular, a que el primer juez encargado de examinar la demanda de restitución había sido suspendido como consecuencia de un proceso penal por malversación y a que el procedimiento de restitución había debido asignarse a otro juez. (60)

73.      Así pues, se plantea la cuestión de si es posible tener en cuenta estas circunstancias a la hora de llevar a cabo la evaluación concreta de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003. Responderé a ello en las siguientes líneas.

2.      Sobre la toma en consideración de la demanda de restitución como elemento fáctico al evaluar los requisitos exhaustivos previstos en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003

74.      Del tenor literal del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende claramente que los requisitos establecidos en esta disposición se enumeran de manera exhaustiva.

75.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en virtud del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 solo puede producirse si se cumplen tres requisitos, a saber, que exista un vínculo entre el menor y otro Estado miembro, en el sentido del artículo 15, apartado 3, letras a) a e), de dicho Reglamento, que el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto considere que un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro está mejor situado para conocer del fondo de tal asunto y que la remisión responda al interés superior del menor, en el sentido de que no pueda incidir negativamente sobre la situación del menor afectado. (61) De este modo, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea normalmente competente para conocer de un determinado asunto, para poder solicitar la remisión de dicho asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, tendrá que desvirtuar la fuerte presunción a favor del mantenimiento de su propia competencia que resulta del citado Reglamento. (62) Para desvirtuar esta presunción, ese órgano jurisdiccional no puede tener en cuenta ningún requisito distinto de los enumerados en el artículo 15 del mismo Reglamento, a los que el Tribunal de Justicia ha dado una interpretación estricta.

76.      La Comisión expuso en sus observaciones escritas que, en su opinión, la existencia de una demanda de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980, sobre la que no se ha adoptado ninguna resolución definitiva en el Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente, no tiene, por sí misma, una incidencia automática en la cuestión de si se cumplen los requisitos del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, dicha institución precisó que tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional competente al evaluar el primer requisito, relativo a la existencia de una vinculación especial entre el menor y otro Estado miembro. En efecto, por lo que respecta a este requisito, el Tribunal de Justicia ya ha observado que se excluyen, de entrada, del mecanismo de remisión los asuntos en los que no concurren los elementos enumerados, con carácter exhaustivo, en el artículo 15, apartado 3, letras a) a e), del citado Reglamento. (63) Dicho de otro modo, tal «vinculación especial» solo existe cuando se cumplen uno o varios criterios de esta disposición, como sucede en el presente asunto. (64) Por tanto, la existencia de un procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 no puede incidir en la apreciación de dichos criterios.

77.      Sin embargo, la Comisión añadió que, desde un punto de vista fáctico, la existencia de una demanda de restitución podría ser tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional competente al evaluar los requisitos segundo y tercero, es decir, en el contexto de la apreciación de la existencia de un órgano jurisdiccional «mejor situado» para conocer del asunto o de una parte del mismo y del interés superior del menor en el supuesto de una eventual transferencia al órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial.

78.      Comparto este enfoque, ya que se trata de la consideración de una circunstancia fáctica, a saber, la existencia de una demanda de restitución sobre la que todavía no se ha adoptado una resolución definitiva.

79.      En lo concerniente al requisito relativo a la existencia de un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el órgano jurisdiccional competente que pretenda inhibirse del asunto debe asegurarse de que la remisión puede aportar, con respecto a la hipótesis en la que mantiene su competencia, un «valor añadido real y concreto» para la adopción de una decisión sobre el menor. (65)

80.      En el presente asunto, se aclaró en la vista que, si se aplicara el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, la competencia del órgano jurisdiccional austriaco no se transferiría, en su caso, al Okresný súd Bratislava I (Tribunal Comarcal de Bratislava I), sino al Okresný súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V), que ya ha adoptado varias resoluciones sobre medidas provisionales urgentes relativas al derecho de visita del padre y al derecho de alimentos de los menores sobre la base del artículo 20 de dicho Reglamento y del artículo 14 del Reglamento n.o 4/2009. Se trata, por tanto, de un elemento pertinente para considerar que este segundo órgano jurisdiccional estará mejor situado para conocer del asunto.

81.      En cambio, que el procedimiento de restitución ante el Okresný súd Bratislava I (Tribunal Comarcal de Bratislava I) se haya dilatado más de dos años es un elemento que debe tenerse en cuenta para considerar que dicho órgano jurisdiccional no es el mejor situado, en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003. En efecto, al llevar a cabo el examen dirigido a determinar si un órgano jurisdiccional está mejor situado para conocer del asunto, el hecho de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el órgano jurisdiccional competente se propone remitir el asunto aún no ha adoptado una resolución sobre la demanda de restitución de los menores es un elemento desfavorable, puesto que, de manera temporal, con arreglo al artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980, (66) ni ese órgano jurisdiccional ni otros de dicho Estado miembro pueden adoptar una resolución en cuanto al fondo. (67)

82.      Por lo que respecta al requisito relativo al interés superior del menor, tanto la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional que no garantice la restitución inmediata del menor al Estado de su residencia habitual, de modo que se dilate el procedimiento de forma considerable, (68) como la remisión a un órgano jurisdiccional que no puede pronunciarse sobre el fondo en lo que atañe al derecho de custodia, debido a que el artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980 le impide temporalmente adoptar una resolución, son contrarias a tal interés. (69)

83.      Dicho esto, considero que no cabe excluir de manera absoluta tal remisión. El hecho de que la remisión que el órgano jurisdiccional competente valora realizar a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, en virtud del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, deba responder al interés superior del menor implica que el órgano jurisdiccional competente debe velar, a la luz de las circunstancias concretas del caso, por que dicha remisión observe los derechos fundamentales del menor. Ciertamente, el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento prevé que, «aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva […], con el fin de garantizar la restitución del menor». (70) Esto implica que la orden de no restitución conlleva la «aceptación condicionada» del órgano jurisdiccional competente que, en este caso, tiene la última palabra sobre la restitución del menor. (71) No obstante, incluso en este supuesto, el carácter ilícito del traslado del menor no puede llevar a los órganos jurisdiccionales competentes a adoptar automáticamente una resolución de «no restitución», en el sentido del artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, sin tomar en consideración circunstancias que puedan abogar por el mantenimiento del menor en el Estado miembro al que ha sido trasladado ilícitamente. (72)

84.      Por tanto, el órgano jurisdiccional competente debe llevar a cabo en todos los casos una apreciación minuciosa del interés superior del menor, la cual resulta esencial para tomar en consideración los intereses de dicho menor y respetar sus derechos fundamentales. En este contexto, por una parte, cabe recordar que los principios de confianza y de reconocimiento mutuo que subyacen al Reglamento n.o 2201/2003 conllevan un nivel adecuado de cooperación y de información entre los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor en cuestión haya sido trasladado ilícitamente y los del Estado miembro en el que tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado. Por otra parte, he de señalar que el artículo 15 del citado Reglamento permite cierto grado de flexibilidad en el sistema establecido por él cuando parece que el interés superior del menor es que su protección sea asegurada por autoridades distintas a aquellas del Estado de su residencia habitual.

V.      Conclusión

85.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) del siguiente modo:

«1)      El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000,

debe interpretarse en el sentido de que

el órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya competencia para resolver sobre la custodia de un menor se basa en el artículo 10 de dicho Reglamento, como órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que ese menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado ilícito, está facultado para solicitar, con carácter excepcional, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, al órgano jurisdiccional del Estado miembro al que uno de los progenitores trasladó ilícitamente al menor y en el que reside con él que ejerza su competencia, siempre que el órgano jurisdiccional competente se haya cerciorado debidamente, a la vista de las circunstancias concretas del caso, de que esa remisión cumple los tres requisitos acumulativos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del mismo Reglamento, de los cuales es prioritario que la remisión responda al interés superior del menor en cuestión.

2)      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003

debe interpretarse en el sentido de que

por un lado, los requisitos previstos por dicha disposición tienen carácter exhaustivo y, por otro, la existencia de una demanda de restitución de un menor presentada con arreglo al artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, sobre la que aún no se ha adoptado una resolución definitiva, no se opone a la aplicabilidad del artículo 15 de dicho Reglamento. No obstante, la existencia de tal demanda de restitución es una circunstancia fáctica que puede ser tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional competente al evaluar los requisitos, previstos en el artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento, relativos a la apreciación de la existencia de un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto y al respeto del interés superior del menor en caso de remisión al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial.»


1      Lengua original: francés.


2      Informe explicativo del Convenio celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, conocido como Convenio de «Bruselas II», preparado por la profesora Dra. Alegría Borrás (DO 1998, C 221, p. 27, en lo sucesivo, «Informe Borrás»).


3      Informe Borrás, punto 40.


4      Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).


5      Durante la vista, el padre señaló que, contrariamente a lo que se indica en la resolución de remisión, es trabajador autónomo en Austria.


6      Véase, en particular, la sentencia de 28 de octubre de 2021, X‑Beteiligungsgesellschaft (IVA — Pagos sucesivos) (C‑324/20, EU:C:2021:880), apartado 31 y jurisprudencia citada.


7      Véanse los puntos 9 y 82 de las presentes conclusiones.


8      La madre confirmó la existencia de estos procedimientos en la vista e indicó, por lo que respecta al derecho de visita, que hay tres procedimientos pendientes ante el Okresný súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V). Afirmó que otros dos procedimientos sustanciados ante dicho tribunal habían sido concluidos, relativos a las solicitudes del padre de designar a un psicólogo y de fijar la residencia habitual de los menores en su domicilio en Austria.


9      Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.


10      Reglamento del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).


11      El artículo 9 del Reglamento n.o 2201/2003, que establece la regla de competencia de los órganos jurisdiccionales de la anterior residencia habitual del menor en caso de traslado lícito, es objeto de una petición de decisión prejudicial en el asunto C‑372/22, CM, pendiente ante el Tribunal de Justicia.


12      Véanse los puntos 41 y ss. de las presentes conclusiones.


13      He de observar que esta definición es similar a la recogida en el artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980. Véase, asimismo, en este sentido, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003.


14      Sentencia de 5 de octubre de 2010, McB. (C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582), apartados 43 y 44. Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 2, punto 9, del Reglamento n.o 2201/2003, los «derechos de custodia» se definen como «los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia». En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 41 de la citada sentencia, que esta definición es autónoma del Derecho de los Estados miembros y que, «a efectos de la aplicación [de este] Reglamento, el derecho de custodia incluye, en cualquier caso, el derecho del titular de ese derecho a decidir el lugar de residencia del menor». Véanse asimismo mis conclusiones presentadas en el asunto A (C‑262/21 PPU, EU:C:2021:592), punto 44.


15      Procede recordar que las cuestiones prejudiciales se basan en la premisa según la cual los menores fueron trasladados por su madre de forma ilícita desde Austria a Eslovaquia, a saber, sin el consentimiento del padre, a quien también se reconoce el derecho de custodia en el Estado miembro en el que los hijos tenían su residencia habitual inmediatamente antes de dicho traslado.


16      Véanse, a este respecto, las sentencias de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, EU:C:2009:225), apartado 47, y de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810), apartado 39.


17      Sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810), apartado 38. Según la doctrina, esto significa que las medidas provisionales de urgencia únicamente pueden ser adoptadas por los órganos jurisdiccionales que no tienen competencia en virtud de otra disposición del Reglamento n.o 2201/2003, como sucede en el presente asunto. Véanse, en este sentido, Pertegás Sender, M., y Mariottini, C. M., «Article 20», Brussels II bis Regulation, European Commentaries on Private International Law, Magnus, U., y Mankowski, P. (dir.), Sellier European Law Publishers, 2017, 2a ed., p. 276, apartado 21.


18      Opinión del Abogado General Bot presentada en el asunto Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:762), punto 83. En la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810), el Tribunal de Justicia declaró que esta disposición no se aplica si una de las personas afectadas por las medidas provisionales adoptadas, por ejemplo, uno de los progenitores, no se hallaba en el Estado miembro en cuestión. En cambio, la Abogada General Sharpston señaló, en sus conclusiones presentadas en el asunto Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:296), punto 147, que «es únicamente la presencia del menor la que determina si se pueden adoptar medidas provisionales urgentes respecto de él». La doctrina también ha considerado que esta interpretación del Tribunal de Justicia es restrictiva. Véase, en particular, Pertegás Sender, M., y Mariottini, C. M., op. cit., p. 279, apartado 34, nota 39. Cabe recordar a este respecto que el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO 2019, L 178, p. 1), que sucedió al Reglamento n.o 2201/2003, no codificó esta jurisprudencia. Véanse los artículos 15, apartado 1, letra a), y 27, apartado 5, del Reglamento 2019/1111.


19      Véase asimismo la Guía Práctica para la Aplicación del Reglamento Bruselas II bis (documento elaborado por los servicios de la Comisión, en consulta con la Red Judicial Europea), 2015, p. 23.


20      Véase el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003.


21      Véase el artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1577, p. 3): «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.» Todos los Estados miembros han ratificado esta Convención.


22      El artículo 24 de la Carta enuncia otros dos principios fundamentales de los derechos del niño: el derecho a expresar su opinión libremente, en función de su edad y madurez (apartado 1) y el derecho a que, en todos los actos que les conciernan, su interés superior constituya una consideración primordial (apartado 2).


23      Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810), apartado 36, y de 14 de julio de 2022, CC (Traslado de la residencia habitual del menor a un tercer Estado) (C‑572/21, EU:C:2022:562), apartado 7.


24      A tenor del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003, «el apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»


25      Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, MCP (C‑603/20 PPU, EU:C:2021:231), apartado 45. Véase asimismo la sentencia de 1 de julio de 2010, Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), apartado 41.


26      Procede recordar que, en tal situación intermedia, el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 también se opone a la aplicación del criterio de competencia subsidiaria del artículo 13 de dicho Reglamento, relativo a la mera presencia del menor. Véase, en este sentido, Pataut, É., y Gallant, E., «Article 10», Brussels II bis Regulation, European Commentaries on Private International Law, op. cit., p. 125, punto 10.


27      Véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), apartado 44, y el auto de 10 de abril de 2018, CV (C‑85/18 PPU, EU:C:2018:220), apartado 51.


28      Estos requisitos alternativos se refieren bien a la conformidad al traslado por el titular del derecho de custodia [artículo 10, letra a)], o bien a otras circunstancias relacionadas con el transcurso del tiempo y que puedan subsanar el carácter ilícito del traslado [artículo 10, letra b)].


29      Véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), apartado 41, y el auto de 10 de abril de 2018, CV (C‑85/18 PPU, EU:C:2018:220), apartado 46.


30      En particular, el órgano jurisdiccional remitente no indica si la resolución del Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg) relativa al derecho de custodia exclusiva, confirmada el 23 de junio de 2021 por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), «no [implicaba] la restitución del menor», en el sentido del artículo 10, letra b), inciso iv), del Reglamento n.o 2201/2003. En todo caso, habida cuenta de que el traslado ilícito de los menores habría tenido lugar el 8 de julio de 2020, no parece cumplirse el requisito establecido en esa disposición, a saber, que los menores hayan residido en Eslovaquia «durante un período mínimo de un año» desde que el padre tuvo conocimiento de su traslado a dicho Estado miembro, cuestión esta que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En este caso, los órganos jurisdiccionales eslovacos no adquieren competencia en virtud de la citada disposición. Véase, a este respecto, la sentencia de 1 de julio de 2010, Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), apartado 46.


31      Convenio relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1996»). Véanse los artículos 8 y 9 (transferencia de competencia a un foro adecuado o solicitud de competencia por dicho foro) de dicho Convenio.


32      Gallant, E., «Le forum non conveniens de l’article 15 du règlement Bruxelles II bis», Revue critique de droit international privé, 2017, n.o 3, pp. 464 a 471, en particular p. 465. Véase asimismo Pataut, É., y Gallant, E., op. cit., pp. 172 a 185, en particular, pp. 173 y 174, puntos 1 a 5.


33      Con arreglo al artículo 15, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, «los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14». Véase asimismo el considerando 13 de dicho Reglamento.


34      Sentencia de 19 de noviembre de 2015, P (C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763), apartado 44.


35      No hay que olvidar que este mecanismo se inspira en la técnica del forum non conveniens. Sin embargo, estos dos instrumentos presentan diferencias. En efecto, el mecanismo consagrado en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 prevé, en su apartado 3, «una enumeración precisa de las posibles competencias alternativas que tendería a reducir la incertidumbre supuestamente inherente a la técnica del forum non conveniens». Tales límites permiten, por tanto, «canalizar [este] mecanismo». Véase, en este sentido, Ancel, B., y Muir Watt, H., «L’intérêt supérieur de l’enfant dans le concert des juridictions: le règlement Bruxelles II bis», Revue critique de droit international privé, 2005, n.o 94(4), pp. 569 a 605, en particular p. 595, punto 28.


36      Véase el Informe explicativo del Convenio de La Haya de 1996, preparado por el Sr. Paul Lagarde (en lo sucesivo, «Informe Lagarde»), Actas y Documentos de la Decimoctava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, 1996, tomo II, p. 558, puntos 52 y ss.


37      Véanse, en particular, Ancel, B., y Muir Watt, H., op. cit., p. 595, punto 29, y Corneloup, S., «Les règles de compétence relatives à la responsabilité parentale», Le nouveau droit communautaire du divorce et de la responsabilité parentale, actas del coloquio organizado los días 7 y 8 de abril de 2005 por el centre de droit de la famille de la Universidad Lyon III, Dalloz, 2005, pp. 69 a 84, en particular p. 81, punto 16, nota 46.


38      Sentencia de 19 de noviembre de 2015, P (C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763), apartado 44. Esta es la interpretación dada por la Comisión Europea, que considera que puede proceder a la remisión del asunto «el órgano jurisdiccional de un Estado miembro […] ante el que, de conformidad con los artículos 8 a 14 del [Reglamento n.o 2201/2003], se ha presentado [dicho] asunto»; véase la Guía Práctica para la Aplicación del Reglamento Bruselas II bis, op. cit., p. 37, punto 3.3.4.4.


39      Véase Ancel, B., y Muir Watt, H., op. cit., p. 595, punto 28. El subrayado es mío. Véase, asimismo, en este sentido, Corneloup, S., op. cit., p. 81, punto 16, nota 46.


40      Sentencia de 4 de octubre de 2018 (C‑478/17, EU:C:2018:812), apartado 49 y fallo.


41      Sin embargo, el Abogado General Wathelet expuso una opinión contraria en sus conclusiones presentadas en el asunto IQ (C‑478/17, EU:C:2018:552), puntos 59 y ss.


42      Debe precisarse que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en los apartados 33 a 40 de la sentencia de 4 de octubre de 2018, IQ (C‑478/17, EU:C:2018:812), tiene en cuenta la situación que es objeto del litigio principal en ese asunto, a saber, por una parte, que el requisito del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 relativo a la existencia de una «vinculación especial» no se cumplía en el caso de autos y, por otra parte, que la competencia del órgano jurisdiccional rumano ante el que se presentó la primera demanda se basaba en el artículo 12, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, es decir, en un acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental relativo a la competencia. Por tanto, en esas circunstancias particulares, no era posible remitir el asunto a otro órgano jurisdiccional. En cambio, en el presente asunto, la situación es diferente, a saber, por una parte, porque el requisito relativo a la existencia de una «vinculación especial» se cumple, en principio, dado que los menores en cuestión tienen la nacionalidad eslovaca y, por otra parte, puesto que los titulares de la custodia compartida no han alcanzado ningún acuerdo en virtud del artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento.


43      Véase Pataut, É., y Gallant, E., op. cit., p. 176, punto 8: «esta norma de competencia tiene por efecto atribuir competencia a cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a condición [en particular] de que exista una vinculación especial entre el órgano jurisdiccional y el menor». El subrayado es mío.


44      A este respecto, también estoy de acuerdo con la alegación de la Comisión según la cual el hecho de que el legislador de la Unión haya optado por incluir en una única sección los artículos 10 y 11 del Reglamento n.o 2201/2003 relativos a la sustracción y restitución del menor, así como todas las demás disposiciones relativas a la competencia en materia de responsabilidad parental, no permite sostener que los artículos 10 y 11 de dicho Reglamento constituyan leyes especiales. En efecto, si bien es cierto que la propuesta inicial de la Comisión introducía un capítulo diferente relativo a la sustracción de menores, del que formaba parte el artículo 10 (artículo 21 del proyecto), el legislador de la Unión no la conservó. Véase DO 2002, C 203 E, p. 155.


45      Sentencia de 19 de noviembre de 2015, P (C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763), apartado 44.


46      Véase, en este sentido, Ancel, B., y Muir Watt, H., op. cit., p. 595, punto 28. Cabe recordar que el artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 dispone que «el apartado 1 se aplicará de oficio». A este respecto, con arreglo a ese mismo apartado, in fine, «no obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes».


47      Véanse los puntos 49 y ss. y la nota 35 de las presentes conclusiones.


48      «Cuando [la remisión] responda al interés superior del menor» (artículo 15, apartado 1).


49      En lo que atañe al artículo 8 del Convenio de La Haya de 1996, véase el Informe Lagarde, apartado 53. Por otra parte, este Convenio excluye la aplicación de la norma denominada «principio de perpetuatio fori» entre las partes contratantes (véase el apartado 42 de dicho Informe).


50      Sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 59.


51      Opinión presentada en el asunto Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:344), punto 44. A este respecto, la Abogada General Sharpston consideró asimismo que «el criterio de la proximidad puede producir por su naturaleza resultados que varían con el transcurso del tiempo».


52      Sobre la transferencia de competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, véanse los artículos 12 y 13 y los considerandos 26 y 27 del Reglamento 2019/1111. El legislador de la Unión no excluyó que el órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento (competencia en caso de traslado o retención ilícitos de un menor) pueda inhibirse en un asunto relativo al derecho de custodia de un menor.


53      En virtud del artículo 8, párrafo primero, del Convenio de La Haya de 1980, «toda persona, Institución u Organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado Contratante, para que, con su asistencia quede garantizada la restitución del menor». De conformidad con el tercer apartado, letra f), de este artículo, «La demanda podrá ir acompañada o complementada por: […] una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad central o por otra autoridad competente del Estado donde el niño tenga su residencia habitual o por una persona cualificada relativa al derecho vigente en esta materia de dicho Estado».


54      Véase el Informe explicativo del Convenio de La Haya de 1980, de Dña. Elisa Pérez‑Vera, apartados 10 y 16. Véase asimismo la exposición de motivos de dicho Convenio. Véase, en particular, la sentencia de 8 de junio de 2017, OL (C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436), apartado 61.


55      En efecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que del contenido de las disposiciones del artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende que, «se basan en las normas del Convenio de La Haya de 1980, o bien establecen las consecuencias que procede deducir de la aplicación de tales normas. Estas dos categorías de disposiciones constituyen, por tanto, un conjunto normativo indivisible que se aplica a los procedimientos de restitución de menores trasladados ilícitamente dentro de la Unión» [dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014 (EU:C:2014:2303), apartados 77 y 78, y sentencia de 16 de febrero de 2023, Rzecznik Praw Dziecka y Prokurator Generalny (Suspensión de la resolución de restitución) (C‑638/22 PPU, EU:C:2023:103), apartado 62]. El subrayado es mío. En cuanto a los aspectos generales del procedimiento de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 y al artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003, véanse las conclusiones del Abogado General Emiliou presentadas en el asunto Rzecznik Praw Dziecka y Prokurator Generalny (Suspensión de la resolución de restitución) (C‑638/22 PPU, EU:C:2023:21), puntos 28 a 31. Por lo que respecta a las solicitudes de restitución presentadas después del 1 de agosto de 2022, estas reglas se completan por los artículos 22 a 29 del Reglamento 2019/1111.


56      Véanse, en este sentido, el dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014 (EU:C:2014:2303), apartado 85, y la sentencia de 16 de febrero de 2023, Rzecznik Praw Dziecka y Prokurator Generalny (Suspensión de la resolución de restitución) (C‑638/22 PPU, EU:C:2023:103), apartado 63.


57      Cabe recordar que, «con arreglo al artículo 60 del Reglamento n.o 2201/2003, en las relaciones entre los Estados miembros, primará este sobre el Convenio de La Haya de 1980 en la medida en que este último Convenio se refiera a materias reguladas por dicho Reglamento. Sin perjuicio de la primacía del Reglamento, este Convenio seguirá produciendo efectos entre los Estados miembros que son partes contratantes del mismo, dentro del respeto al citado artículo 60, de conformidad con el artículo 62, apartado 2, del mismo Reglamento, y como establece su decimoséptimo considerando» (sentencia de 5 de octubre de 2010, McB., C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582, apartado 36). El subrayado es mío. Véase asimismo la opinión del Abogado General Jääskinen presentada en el asunto McB. (C‑400/10 PPU, EU:C:2010:544), punto 40.


58      Sentencia de 5 de octubre de 2010, McB. (C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582), apartado 36 (el subrayado es mío), y dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014 (EU:C:2014:2303), apartado 87.


59      En efecto, el padre precisó que, si bien su demanda de restitución había sido desestimada, mediante resolución de dicho órgano jurisdiccional, el 15 de julio de 2021, es decir, casi un año después de haberla presentado, dicha resolución desestimatoria fue anulada, no obstante, a raíz de su recurso de apelación, mediante resolución de 13 de octubre de 2022, debido a que dicho tribunal debía determinar si la estancia de los progenitores en Austria se basaba en su voluntad de establecer allí su centro de intereses y si la matriculación posterior de los menores en un centro educativo en Eslovaquia debía considerarse un cambio de su residencia habitual.


60      Cabe recordar que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 prevé que el órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución «actuará con urgencia» y, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda. Véase, a este respecto, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Rzecznik Praw Dziecka y Prokurator Generalny (Suspensión de la resolución de restitución) (C‑638/22 PPU, EU:C:2023:103), apartado 71.


61      Véanse, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartados 50, 55, 56 y 58, y el auto de 10 de julio de 2019, EP (Responsabilidad parental y órgano jurisdiccional mejor situado) (C‑530/18, EU:C:2019:583), apartado 31.


62      Véanse la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 49, y el auto de 10 de julio de 2019, EP (Responsabilidad parental y órgano jurisdiccional mejor situado) (C‑530/18, EU:C:2019:583), apartado 30.


63      Véanse la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartados 50, 55, 56 y 58, y el auto de 10 de julio de 2019, EP (Responsabilidad parental y órgano jurisdiccional mejor situado) (C‑530/18, EU:C:2019:583), apartado 28.


64      En el caso de autos, de la resolución de remisión resulta que se cumple al menos uno de los requisitos que permiten considerar que los menores tienen una vinculación especial con un Estado miembro, en el sentido del artículo 15, apartados 1 y 3, letra c), del Reglamento n.o 2201/2003, pues son nacionales eslovacos.


65      Véase la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartados 57 y 61 y segundo punto del fallo.


66      He de recordar que, de conformidad con el artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980, «después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que el menor no tiene que ser restituido de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una demanda en aplicación del Convenio». El subrayado es mío. En relación con el artículo 16 de este Convenio, la profesora Borrás señala que «aunque se haya modificado la residencia habitual y, por tanto, pudiera pensarse en utilizar los criterios admitidos en el [Convenio de Bruselas], el papel prioritario otorgado al artículo 16 del Convenio de La Haya [de 1980] impediría tomar medidas que modificaran la responsabilidad parental con anterioridad a que se haya decidido sobre el retorno o no retorno» (Informe Borrás, punto 41).


67      No hay que olvidar que esta disposición tiene carácter temporal, es decir, se aplica mientras no se haya resuelto sobre la demanda de restitución, y general, en el sentido de que se refiere a todos los órganos jurisdiccionales del Estado al que el menor haya sido trasladado ilícitamente.


68      Esto no es lo que sucede en el presente asunto. Véase el punto 80 de las presentes conclusiones.


69      No obstante, esta apreciación negativa podría modificarse si la demanda de restitución fuera desestimada por el Okresný súd Bratislava I (Tribunal Comarcal de Bratislava I). En cambio, si dicho tribunal adopta una resolución sobre la restitución, no podría aplicarse el artículo 15, puesto que «solo es posible no ordenar la restitución de un menor trasladado ilícitamente en casos concretos y excepcionales, debidamente justificados». Cabe recordar a este respecto que, con arreglo al artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, esa autoridad no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Rzecznik Praw Dziecka y Prokurator Generalny (Suspensión de la resolución de restitución) (C‑638/22 PPU, EU:C:2023:103), apartados 64 y 65. Véanse, asimismo, el considerando 17 del Reglamento n.o 2201/2003 y el punto 70 de las presentes conclusiones.


70      Véanse el artículo 11, apartado 4, y el considerando 18 del Reglamento n.o 2201/2003. Véase, en este sentido, Borrás, A., «Protection of Minors and Child Abduction Under the Hague Conventions and the Brussels II bis Regulation», Japanese and European Private International Law in Comparative Perspective, Basedow, J., y otros (dir.), Mohr Siebeck, Tubinguen, 2008, pp. 345 a 364, en particular p. 362.


71      Una situación diferente sería aquella en la que el Okresný súd Bratislava I (Tribunal Comarcal de Bratislava I) hubiera dictado una resolución de restitución de los menores. En tal caso, como ha declarado el Tribunal de Justicia, «el deber de eficacia y de celeridad que rige la adopción de una resolución de restitución se impone a las autoridades nacionales […] al ejecutar tal resolución» [sentencia de 16 de febrero de 2023, Rzecznik Praw Dziecka y Prokurator Generalny (Suspensión de la resolución de restitución) (C‑638/22 PPU, EU:C:2023:103), apartado 72]. Véanse el considerando 21 del Reglamento n.o 2201/2003 y la nota 69 de las presentes conclusiones.


72      En particular, en los casos de violencia física o psíquica infligida por el progenitor con el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado ilícito.