Language of document : ECLI:EU:T:2023:830

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de diciembre de 2021 (*)

«Recurso de casación — Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Junta Única de Resolución (JUR) — Procedimiento de resolución aplicable en caso de que una entidad esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo — Adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. — Instrumento de venta del negocio — Amortización y conversión de los instrumentos de capital — Reglamento (UE) n.o 806/2014 — Artículo 20 — Concepto de “valoración definitiva” — Consecuencias — Negativa o renuncia a que se realice una valoración definitiva ex post — Medios de impugnación judicial — Recurso de anulación»

En el asunto C‑874/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de noviembre de 2019,

Aeris Invest Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada inicialmente por el Sr. R. Vallina Hoset y la Sra. A. Sellés Marco, abogados, y posteriormente por el Sr. Vallina Hoset y las Sras. E. Galán Burgos y M. Varela Suárez, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. J. King y L. Pogarcic Mataija y por el Sr. E. Muratori, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. F. Louis y G. Barthet, avocats, y por el Sr. H.‑G. Kamann y la Sra. L. Hesse, Rechtsanwälte,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de abril de 2021;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Aeris Invest Sàrl solicita la anulación del auto del Tribunal General de 10 de octubre de 2019, Aeris Invest/JUR (T‑599/18, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2019:740), mediante el que este declaró inadmisible su recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) de no efectuar una valoración definitiva ex post de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), que fue comunicada a la recurrente mediante escrito de 14 de septiembre de 2018.

 Marco jurídico

2        A tenor del considerando 64 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1):

«Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de inviabilidad de un ente. La valoración de los activos y pasivos de entes en graves dificultades debe basarse en supuestos ecuánimes, prudentes y realistas en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución. El valor de los pasivos no debe, sin embargo, verse afectado en la valoración por el estado financiero del ente. En caso de urgencia, la Junta debe poder realizar una valoración rápida de los activos o pasivos de un ente en graves dificultades. Esta valoración debe ser provisional y aplicarse hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente.»

3        El Reglamento n.o 806/2014 incluye un artículo 20, titulado «Valoración a efectos de resolución», a tenor del cual:

«1.      Antes de tomar una decisión sobre una medida de resolución o sobre el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes, la Junta velará por que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la Junta y la autoridad nacional de resolución, como del ente contemplado en el artículo 2 de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista de su activo y pasivo.

2.      A reserva de lo dispuesto en el apartado 15, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9, la valoración se considerará definitiva.

3.      Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente de conformidad con el apartado 1, la Junta podrá realizar una valoración provisional del activo y pasivo del ente contemplado en el artículo 2, de conformidad con el apartado 10 del presente artículo.

4.      El objetivo de la valoración será evaluar el valor del activo y el pasivo de un ente contemplado en el artículo 2 que cumpla las condiciones para la resolución establecidas en los artículos 16 y 18.

5.      Las finalidades de la valoración serán las siguientes:

a)      informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital;

b)      si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución oportuna que deba adoptarse con respecto a un ente contemplado en el artículo 2;

c)      cuando se aplique la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital pertinentes, informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de instrumentos de propiedad, y el alcance de la amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes;

[…]

g)      en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de un ente contemplado en el artículo 2 sea plenamente consignada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes.

6.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas estatales de la Unión [Europea], en su caso, la valoración se basará en supuestos prudentes, por ejemplo, en lo relativo a las tasas de impago y a la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, para un ente contemplado en el artículo 2, a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital pertinentes. […]

[…]

7.      La valoración se completará con la siguiente información según figure en la contabilidad y los registros contables de un ente contemplado en el artículo 2:

a)      un balance actualizado y un informe de la situación financiera de un ente contemplado en el artículo 2;

b)      un análisis y una estimación del valor contable de los activos;

c)      la lista de pasivos pendientes en el balance y no contabilizados en el balance que figura en la contabilidad y los registros de un ente contemplado en el artículo 2, indicando los créditos correspondientes y su orden de prelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

[…]

9.      La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según el orden de prelación de sus créditos con arreglo al artículo 17, así como una estimación del tratamiento que habría cabido esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si un ente contemplado en el artículo 2 se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario. Dicha estimación no afectará a la aplicación de la regla de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los que habría generado el procedimiento de insolvencia ordinario, a la a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra g).

10.      Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, bien no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 7 y 9, bien se aplique el apartado 3, se efectuará una valoración provisional. La valoración provisional cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 4 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos establecidos en los apartados 1, 7 y 9.

La valoración provisional a que hace referencia el párrafo primero incluirá un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.

11.      Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9 se considerará provisional hasta que una persona independiente según lo indicado en el apartado 1 haya llevado a cabo una valoración que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la valoración a que se refieren los apartados 16, 17 y 18, y por la misma persona independiente, pero será distinta de dicha valoración.

Las finalidades de la valoración definitiva a posteriori serán las siguientes:

a)      garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente;

b)      informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12 del presente artículo.

12.      En caso de que la estimación del valor neto de los activos de un ente contemplado en el artículo 2 obtenida en la valoración definitiva a posteriori sea superior a la estimación [del] valor neto de los activos del ente obtenida en la valoración provisional, la Junta podrá pedir a la autoridad nacional de resolución:

a)      que ejerza su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna;

b)      que ordene a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que abone un contravalor adicional, por los activos, derechos o pasivos, a una entidad objeto de resolución o, según los casos, por los instrumentos de propiedad, a los titulares de instrumentos de propiedad.

13.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 10 y 11 se considerará una base válida para que la Junta decida adoptar medidas de resolución, incluso dando instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que asuman el control de una entidad en graves dificultades, o ejercer las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes.

14.      La Junta establecerá y mantendrá disposiciones que garanticen que la evaluación para la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27 y la valoración a que hacen referencia los apartados 1 a 15 del presente artículo se basen en una información relativa a los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución tan completa y actualizada como sea posible.

15.      La valoración formará parte integrante de la decisión sobre la aplicación de un instrumento de resolución o sobre el ejercicio de una facultad de resolución. No se podrá ejercer un derecho de recurso específico contra la valoración propiamente dicha, pero sí cabrá recurso conjunto contra la valoración y la decisión de la Junta.

16.      A fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, la Junta velará por que una persona independiente, según lo indicado en el apartado 1, realice una valoración lo antes posible una vez que se hayan realizado la medida o medidas de resolución. Esta valoración será distinta de la efectuada de conformidad con los apartados 1 a 15.

17.      La valoración mencionada en el apartado 16 deberá determinar:

a)      el tratamiento que los accionistas y acreedores o los sistemas de garantía de depósitos pertinentes habrían recibido si a una entidad sometida a un procedimiento de resolución con respecto a la cual se han realizado la medida o medidas de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión de resolución;

b)      el tratamiento que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de una entidad objeto de resolución, y

c)      si existe alguna diferencia entre el tratamiento mencionado en la letra a) del presente apartado y el mencionado en la letra b) del presente apartado.

[…]»

 Antecedentes del litigio

4        Los antecedentes del litigio fueron expuestos en los apartados 1 a 23 del auto recurrido y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

5        La recurrente, Aeris Invest, era accionista de Banco Popular cuando se adoptó un dispositivo de resolución respecto a esta última entidad de acuerdo con el Reglamento n.o 806/2014.

6        A efectos de la adopción de una decisión de resolución, se procedió a la valoración de Banco Popular, con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014. Con tal fin, se realizaron de entrada dos informes.

7        El primer informe (en lo sucesivo, «primer informe de valoración»), fechado el 5 de junio de 2017, fue elaborado por la JUR sobre la base del artículo 20, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento con la finalidad de informar la determinación de si se cumplían las condiciones para la resolución.

8        El segundo informe (en lo sucesivo, «segundo informe de valoración»), fechado el 6 de junio de 2017, fue elaborado por un experto independiente con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014. Esta valoración tenía por objeto determinar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación sobre el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario e informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que debían transmitirse, así como informar el concepto de la JUR en cuanto a lo que constituían condiciones comerciales a efectos del instrumento de venta del negocio.

9        El 7 de junio de 2017, la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular (en lo sucesivo, «Decisión de resolución»). El mismo día, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular Español, S. A. (DO 2017, L 178, p. 15). También ese mismo día, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en lo sucesivo, «FROB») adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución.

10      A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Decisión de resolución:

«El instrumento de resolución a aplicar a [Banco Popular] consistirá en la venta del negocio conforme al artículo 24 del Reglamento n.o 806/2014 transmitiendo acciones a un comprador. La amortización y conversión de los instrumentos de capital se efectuarán inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio.»

11      El artículo 6 de la Decisión de resolución, relativo a la amortización de los instrumentos de capital y al instrumento de venta del negocio, comprende un apartado 1, según el cual la JUR decide, en esencia:

a)      amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular por importe de 2 098 429 046 euros, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular;

b)      convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y existentes a la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»;

c)      amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»;

d)      convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y existentes en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

12      Según el artículo 6, apartado 3, de la Decisión de resolución, estas medidas de amortización y de conversión se basan en el segundo informe de valoración, corroborado por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto llevado a cabo por el FROB.

13      La JUR ordenó igualmente, en el artículo 6, apartado 5, de la Decisión de resolución, que las «nuevas acciones II» fueran transmitidas a Banco Santander, S. A., libres y exentas de cualesquiera derechos o cargas de terceros, en contraprestación al pago del precio de compra de 1 euro, indicándose que el comprador ya había aceptado la transmisión.

14      El 18 de septiembre de 2017, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal General, registrado con el número T‑628/17, por el que solicitaba la anulación de la Decisión de resolución y de la Decisión 2017/1246.

15      El 4 de mayo de 2018, la recurrente presentó ante la JUR una solicitud de acceso a los documentos fundándose en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), referida al segundo informe de valoración definitivo (en lo sucesivo, «valoración definitiva ex post»), previsto en el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, y al informe final del experto independiente sobre la valoración, previsto en el artículo 20, apartados 16 y 17, de este último Reglamento, con el fin de determinar si los accionistas y acreedores afectados por el dispositivo de resolución de Banco Popular habrían recibido un mejor trato si se hubiera sometido a la entidad a un procedimiento de insolvencia ordinario (en lo sucesivo, «tercer informe de valoración»).

16      El 14 de junio de 2018, la JUR recibió el tercer informe de valoración.

17      El 19 de junio de 2018, la JUR respondió a la solicitud mencionada en el apartado 15 de la presente sentencia indicando, por un lado, que había recibido el tercer informe de valoración y que se prepararía una versión no confidencial de dicho informe antes de su publicación y, por otro lado, que no tenía en su poder la valoración definitiva ex post.

18      El 30 de julio de 2018, en el marco del procedimiento en el asunto T‑628/17, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, la JUR indicó que no prepararía una versión ex post del primer informe de valoración y que el segundo informe de valoración no iría seguido de una valoración definitiva ex post, explicando las razones que justificaban tal proceder.

19      A este respecto, la JUR indicó que, «debido a las particularidades del presente caso, [había llegado] a la conclusión de que una valoración [definitiva] ex post no reportaría ninguna utilidad práctica en el marco del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, ni conduciría a una decisión de compensación con arreglo al artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.o 806/2014». Señaló que no podía exigirse una valoración definitiva ex post si esta no pudiera cumplir sus fines y explicó las razones por las que tal era el caso en el presente asunto. El Tribunal General dio traslado de esta respuesta a la recurrente el 2 de agosto de 2018.

20      Ese mismo día, la JUR remitió un escrito al experto independiente, redactado en los siguientes términos:

«Tras un detenido examen del marco legal, la JUR considera, a la vista de las circunstancias de la resolución de Banco Popular, que no es necesario preparar una valoración definitiva ex post con arreglo al artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, en particular, habida cuenta de que la realización de tal valoración no produce efecto alguno sobre la venta de Banco Popular a Banco Santander, operación que determinó el precio de mercado de Banco Popular como entidad en el marco de un procedimiento abierto, justo y transparente.»

21      Al día siguiente, la recurrente requirió a la JUR, fundándose en el artículo 265 TFUE, para que se asegurara de que una persona independiente efectuaría una valoración definitiva ex post de Banco Popular, con arreglo al artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014.

22      El 7 de agosto de 2018, la JUR publicó un anuncio en relación con la «Comunicación […] de 2 de agosto de 2018, relativa a la decisión preliminar respecto a la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular Español […] sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, e inicio del proceso para presentar comentarios (derecho de audiencia) (SRB/EES/2018/132)» (DO 2018, C 277 I, p. 1), a la que acompañaba el tercer informe de valoración. En dicha Comunicación se indicaba lo siguiente:

«Del [tercer informe de valoración] se extrae que no existen diferencias entre el trato que han tenido los accionistas y acreedores afectados en resolución y el trato que hubieran recibido si la entidad hubiera estado sujeta a un proceso de insolvencia normal en la fecha de la resolución. A la vista de lo anterior, la JUR, en la Comunicación, decide de forma preliminar que no se requiere conceder compensación a los accionistas y acreedores afectados […]

De cara a que la JUR adopte su decisión final sobre si es necesario conceder compensación, la JUR invita, por medio de la Comunicación, a los accionistas y acreedores afectados a que manifiesten su interés en ejercer su derecho de audiencia respecto a la decisión preliminar de la JUR, siguiendo el procedimiento de consulta […]».

23      El 10 de septiembre de 2018, la recurrente remitió a la JUR una solicitud de acceso a los documentos sobre la base del Reglamento n.o 1049/2001, referida a las comunicaciones intercambiadas entre la JUR y la Comisión sobre la valoración definitiva ex post, en particular la que informaba a la Comisión de la decisión de la JUR de no llevar a cabo esa valoración y, en su caso, la que solicitaba la autorización de la Comisión, así como todo lo relativo a las respuestas de la Comisión, en las que se indicara, en su caso, si se había concedido tal autorización.

24      Mediante escrito de 14 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «escrito controvertido»), la JUR respondió al requerimiento de la recurrente mencionado en el apartado 21 de la presente sentencia haciéndole saber que, habida cuenta de las particularidades del caso de autos, a saber, la utilización del instrumento de venta del negocio para realizar la transmisión de las acciones, consideraba que una valoración ex post no reportaría ninguna utilidad práctica en el marco del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, ni conduciría a una decisión de compensación con arreglo al artículo 20, apartado 12, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, no se efectuaría una valoración definitiva ex post. La JUR recordó que ya había expresado esta opinión en el procedimiento seguido en el asunto T‑628/17 y que, por tanto, la recurrente ya estaba informada de ello.

25      El 28 de septiembre de 2018, a raíz de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular. En este contexto, el FROB autorizó que se transmitieran a Banco Santander las nuevas acciones de Banco Popular resultantes de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2.

26      El 4 de octubre de 2018, la JUR respondió a la solicitud mencionada en el apartado 23 de la presente sentencia, así como a una solicitud de acceso a los documentos de 16 de agosto de 2018 atinente a los documentos internos o preparatorios de la JUR relativos a la valoración definitiva ex post y a las comunicaciones intercambiadas entre la JUR y el experto independiente sobre dicha valoración. Por un lado, la JUR denegó el acceso a los documentos internos, a las comunicaciones que intercambió con la Comisión y a las respuestas de la Comisión relativas a la valoración definitiva ex post, fundándose en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1049/2001. Por otro lado, transmitió a la recurrente el escrito que había remitido a dicho experto el 2 de agosto de 2018.

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de octubre de 2018, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación del escrito controvertido.

28      Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró inadmisible el recurso por entender que el escrito controvertido no constituía un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE.

29      A tales efectos, el Tribunal General consideró, con carácter preliminar, que, para determinar si el escrito controvertido constituía un acto impugnable en tanto en cuanto, como afirmaba la recurrente, contenía la decisión de la JUR de no llevar a cabo la valoración definitiva ex post de Banco Popular, procedía examinar si dicha decisión produjo por sí misma efectos jurídicos obligatorios que afectaran a la situación jurídica de la recurrente.

30      Tras exponer el tenor del artículo 20, apartados 11 y 12, del Reglamento n.o 806/2014, el Tribunal General señaló que la valoración definitiva ex post tenía una doble finalidad.

31      Respecto de la primera finalidad enunciada en el artículo 20, apartado 11, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, consistente en garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente, el Tribunal General indicó que, conforme a la Decisión de resolución, a raíz del ejercicio de las competencias de amortización y de conversión de los instrumentos de capital de Banco Popular, todas las acciones de Banco Popular se habían transmitido a Banco Santander con arreglo al instrumento de venta del negocio. El Tribunal General dedujo de ello que correspondía a Banco Santander asegurarse de que se registrara en la contabilidad cualquier pérdida sufrida, en su caso, al consolidar los activos y el pasivo de Banco Popular.

32      En cuanto a la segunda finalidad, enunciada en el artículo 20, apartado 11, letra b), del Reglamento n.o 806/2014, consistente en informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, el Tribunal General destacó que esta disposición debía interpretarse a la luz del artículo 20, apartado 12, del mismo Reglamento, según el cual, si, al término de la valoración definitiva ex post, la estimación resultante de esa valoración es superior a la obtenida de la valoración provisional, la JUR podrá pedir a la autoridad nacional de resolución, bien que incremente el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna, bien que ordene a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que abone un contravalor adicional a una entidad objeto de resolución.

33      Teniendo en cuenta que esta última disposición indica expresamente los supuestos en los que puede concederse una compensación, mediante un aumento del valor de los créditos o el pago de un contravalor adicional, a raíz de una valoración definitiva ex post, a saber, únicamente cuando el dispositivo de resolución aplicado a la entidad sea bien el instrumento de recapitalización interna previsto en el artículo 27 del Reglamento n.o 806/2014, bien el instrumento de la entidad puente mencionado en el artículo 25 de dicho Reglamento, o bien el instrumento de segregación de activos citado en el artículo 26 del mismo Reglamento, el Tribunal General observó que no se había aplicado en el caso de autos ninguno de esos instrumentos de resolución, puesto que el instrumento de resolución adoptado respecto de Banco Popular era el de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.o 806/2014, y la aplicación de este instrumento había conducido a la venta de la totalidad de Banco Popular a Banco Santander.

34      En consecuencia, el Tribunal General declaró que el instrumento de venta del negocio aplicado a Banco Popular no formaba parte de los casos contemplados en el artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.o 806/2014, en los que podía pagarse una compensación a raíz de una valoración definitiva ex post, y, además, que esta disposición no permitía indemnizar a los antiguos accionistas y acreedores de una entidad cuyos instrumentos de capital hubieran sido enteramente convertidos, amortizados y transmitidos a un tercero.

35      A continuación, el Tribunal General rechazó la alegación de la recurrente según la cual la valoración definitiva ex post afectaba directamente a la situación jurídica de los antiguos accionistas de Banco Popular y, si la estimación del valor de mercado de esta entidad fuera superior a la resultante del segundo informe de valoración, dichos accionistas tendrían derecho a una compensación en virtud del artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014.

36      El Tribunal General entendió que, mediante esta alegación, la recurrente sostenía, en esencia, que, si se efectuara una valoración definitiva ex post de Banco Popular, podría reclamar el restablecimiento de sus créditos o el aumento del valor del contravalor abonado por Banco Santander, e indicó que tal alegación no podía prosperar, ya que, en el marco de la resolución del Banco Popular, los instrumentos de capital adicionales de nivel 1 se habían convertido en acciones y se habían amortizado y cancelado íntegramente, y los instrumentos de capital de nivel 2 habían sido convertidos, amortizados y transmitidos enteramente a Banco Santander. Lo anterior lo llevó a concluir que los antiguos accionistas de Banco Popular habían perdido su condición de accionistas como consecuencia de la adopción de la Decisión de resolución.

37      Pues bien, al afirmar la recurrente, en su recurso, que el escrito controvertido le impedía acceder a la valoración definitiva ex post de un banco «del que es accionista» o, en su escrito de réplica, que deseaba obtener tal valoración para hacer valer sus derechos «como accionista de Banco Popular», el Tribunal General respondió a aquella que, habiéndose ejercido la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital de Banco Popular y posteriormente la de transmisión de todas las acciones resultantes de dichas operaciones a Banco Santander, ya no era titular de instrumento de capital alguno que pudiera ser objeto de una compensación sobre la base del artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.o 806/2014.

38      Para rechazar la alegación de la recurrente, el Tribunal General indicó que procedía distinguir el tercer informe de valoración, previsto en el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.o 806/2014, de la valoración definitiva ex post mencionada en el artículo 20, apartado 11, de este Reglamento, pues el objetivo del tercer informe de valoración era determinar si los accionistas y los acreedores habrían recibido un mejor trato si la entidad sometida a un procedimiento de resolución hubiera sido objeto de un procedimiento de insolvencia ordinario y, en su caso, concederles una indemnización. El Tribunal General consideró que, pese a que la recurrente tenía potencialmente derecho a una compensación de acuerdo con el tercer informe de valoración, no podía reclamarla en virtud de la valoración definitiva ex post.

39      El Tribunal General declaró por tanto que la valoración definitiva ex post de Banco Popular no afectaría a la situación jurídica de la recurrente y que, por consiguiente, la decisión de la JUR de no realizar dicha valoración no producía efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a esa situación. En consecuencia, según el Tribunal General, el escrito controvertido no puede ser un acto impugnable, en el sentido del artículo 263 TFUE, en la medida en que la recurrente sostiene que dicho escrito produce tales efectos por cuanto contiene la expresada decisión.

40      Por último, el Tribunal General desestimó la alegación de la recurrente según la cual solo la posibilidad de interponer un recurso contra el escrito controvertido le garantizaba el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), puesto que, según la jurisprudencia, aunque el requisito relativo a los efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del recurrente modificando sustancialmente su situación jurídica debe interpretarse a la luz del principio de la tutela judicial efectiva, tal interpretación no puede conducir a ignorar este requisito sin sobrepasar las competencias atribuidas por el Tratado a los órganos jurisdiccionales de la Unión.

 Pretensiones de las partes

41      La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido en tanto en cuanto el Tribunal General declaró su recurso inadmisible.

–        Devuelva el asunto al Tribunal General «para que este último resuelva, vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia, conforme a las pretensiones de [la recurrente] en primera instancia».

–        Reserve la decisión sobre las costas.

42      La JUR solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, declare inadmisible el recurso de casación y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, en caso de que decida resolver definitivamente el litigio, desestime el recurso en primera instancia.

–        Condene a la recurrente a cargar con las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General y, con carácter subsidiario, reserve la decisión sobre las costas del recurso de casación.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

43      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2021, la recurrente solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, alegando, en apoyo de su solicitud, que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2021, Pintar y otros c. Eslovenia (CE:ECHR:2021:0914JUD004996914), desarrolla aspectos nuevos, no discutidos por las partes, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva en materia de resolución bancaria y al derecho de acceso a la información sobre la resolución, los cuales están estrechamente vinculados a los artículos de la Carta invocados en el marco del presente recurso de casación.

44      A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia (sentencia de 26 de octubre de 2016, Orange/Comisión, C‑211/15 P, EU:C:2016:798, apartado 10 y jurisprudencia citada).

45      El referido supuesto no se da en el caso de autos. En efecto, el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse y que la citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2021, Pintar y otros c. Eslovenia, no constituye un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución del presente asunto.

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia concluye que no procede la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

47      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos. Mediante el primer motivo, alega que el Tribunal General infringió el artículo 47 de la Carta y el artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014 al declarar inadmisible su recurso, por cuanto el escrito controvertido surte efectos jurídicos obligatorios en la medida en que la propia valoración definitiva ex post despliega efectos jurídicos obligatorios que afectan a su situación jurídica. Mediante el segundo motivo, alega que el Tribunal General interpretó dicho artículo 20 de manera incompatible con el derecho de propiedad y, en tal sentido, de manera contraria al artículo 17 de la Carta. Mediante el tercer motivo, la recurrente aduce que el Tribunal General infringió el artículo 20, apartado 11, letra b), del citado Reglamento al indicar que podía no tener derecho a una compensación a raíz de la valoración definitiva ex post y que, en consecuencia, el escrito controvertido carecía de efectos obligatorios. Mediante el cuarto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 20, apartados 11 y 14, de dicho Reglamento, así como el artículo 41 de la Carta, al negarse a reconocer que el escrito controvertido produce efectos obligatorios a su respecto, habida cuenta de que le impide acceder a información reciente y completa sobre la situación contable de una entidad de la que poseía el 3,45 % de las acciones.

 Sobre la admisibilidad del recurso de casación

48      Según la JUR, el recurso de casación es inadmisible a la vista del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, ya que no identifica con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General cuya anulación se solicita y no indica de manera precisa los argumentos jurídicos que vienen a sustentar esta pretensión. Para la JUR, el recurso es además contrario al artículo 170, apartado 1, del citado Reglamento, por cuanto se apoya en motivos jurídicos nuevos.

49      Tales alegaciones no pueden prosperar.

50      En primer lugar, conviene recordar que del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los pronunciamientos de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esa pretensión. En concreto, el artículo 169, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que, en los motivos y fundamentos jurídicos invocados, deberán identificarse con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE, C‑105/15 P a C‑109/15 P, EU:C:2016:702, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

51      En el caso de autos, procede señalar de entrada que, conforme al artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el recurso de casación constan identificados los extremos de los fundamentos de Derecho del auto recurrido que se impugnan, bien explícitamente, bien mediante la cita o la reproducción de los pronunciamientos que figuran en él de forma que se permita su identificación. Por otra parte, como se desprende en particular del apartado 47 de la presente sentencia, la recurrente presentó motivos y argumentos jurídicos que permiten al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE, C‑105/15 P a C‑109/15 P, EU:C:2016:702, apartado 38). De igual forma, en la exposición sumaria de los motivos y de las pretensiones del recurso de casación, la recurrente solicita expresamente al Tribunal de Justicia, tal como autoriza el artículo 170, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, que estime las pretensiones que formuló en primera instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923, apartado 86).

52      Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la JUR, el recurso de casación cumple los requisitos impuestos por el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

53      En segundo lugar, del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deduce que los motivos del recurso de casación deben fundarse en alegaciones referidas al procedimiento ante el Tribunal General. Además, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. La competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos y a las alegaciones objeto de debate ante los jueces de primera instancia (auto de 21 de julio de 2020, Abaco Energy y otros/Comisión, C‑436/19 P, no publicado, EU:C:2020:606, apartado 37 y jurisprudencia citada).

54      Pues bien, contrariamente a lo que sostiene la JUR, la recurrente, mediante sus cuatro motivos, impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General por entender que la valoración definitiva ex post era obligatoria y que la negativa de la JUR a realizarla producía efectos jurídicos que modificaban su situación jurídica como accionista de Banco Popular. Por consiguiente, dichos motivos no son motivos nuevos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Tomana y otros/Consejo y Comisión, C‑330/15 P, no publicada, EU:C:2016:601, apartado 35).

55      El recurso de casación es en consecuencia admisible.

 Sobre los motivos de casación

56      Procede examinar los motivos de casación en el orden en que los presenta la recurrente y comenzar, pues, por el primer motivo.

 Alegaciones de las partes

57      En apoyo del primer motivo, la recurrente indica, en primer lugar, que, como resulta del artículo 20, apartado 15, del Reglamento n.o 806/2014, la valoración definitiva ex post forma parte de la Decisión de resolución. En tal sentido, produce efectos jurídicos y afecta a la situación de la recurrente, pues en virtud de dicha Decisión se amortizaron totalmente las acciones de Banco Popular de las que era titular la recurrente. La recurrente añade que del artículo 20, apartado 5, de ese Reglamento resulta que cualquier valoración, incluida la valoración definitiva ex post, informa, en primer término, la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución; a continuación, la determinación de si se dan las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital, y, por último, la decisión sobre la medida de resolución oportuna que deba adoptarse con respecto a la entidad de que se trate. La recurrente considera, por tanto, que, entre otras finalidades, la valoración definitiva ex post sirve de fundamento a dicha Decisión y que esta misma Decisión debe interpretarse y aplicarse a la luz de la motivación de la referida valoración, extremo que adujo la recurrente ante el Tribunal General.

58      En segundo lugar, la recurrente añade que, dadas las consecuencias que se derivan de una sentencia anulatoria, si el Tribunal General hubiera anulado el escrito controvertido, la JUR habría estado obligada a asegurarse de que se efectuara una valoración definitiva ex post de conformidad con el artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014, lo que confirma que dicho escrito produce efectos jurídicos obligatorios.

59      En tercer lugar, para la recurrente, la valoración definitiva ex post no puede separarse de la Decisión de resolución, por un lado, porque, según reiterada jurisprudencia, una anulación parcial solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto y, por otro lado, porque del artículo 20, apartado 15, del Reglamento n.o 806/2014 se infiere que no existe un derecho de recurso específico contra la valoración propiamente dicha.

60      En cuarto lugar, la recurrente alega que el artículo 20, apartado 15, del Reglamento n.o 806/2014 no menciona, sin embargo, el supuesto en el que no se realiza una valoración definitiva ex post y que no está claro cuál sea la vía de recurso que deba seguirse frente a la decisión de prescindir de la realización de tal valoración. De esta manera, según la recurrente, el hecho de que esta no se haya realizado no puede invocarse en el marco de un recurso dirigido a la anulación de la Decisión de resolución, ya que la adopción o no de una valoración definitiva ex post es una contingencia que necesariamente se produce tras la adopción de una decisión de resolución y, en su caso, tras la interposición de un recurso de anulación.

61      En el caso de autos, la recurrente alega que la Decisión de resolución, adoptada el 7 de junio de 2017, fue impugnada ante el Tribunal General en septiembre de 2017, pero la JUR no informó al Tribunal General y al experto independiente de que no se realizaría una valoración definitiva ex post hasta agosto de 2018. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, los hechos que tienen lugar tras la adopción del acto impugnado no pueden invocarse en el marco de un recurso de anulación, dado que la legalidad de dicho acto debe apreciarse a la luz de la información disponible en el momento en que se adoptó el referido acto.

62      La recurrente aduce que, por tanto, no cabe impugnar, en principio, la falta de valoración definitiva ex post en el marco del recurso de anulación dirigido contra la Decisión de resolución, por lo que, a falta de valoración definitiva ex post, la única solución compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta consiste en interponer un recurso contra el acto impugnado, en este caso, el escrito controvertido.

63      La JUR cuestiona tanto la admisibilidad del primer motivo, basándose en las mismas alegaciones ya formuladas en apoyo de la inadmisibilidad del recurso de casación en su conjunto, como su fundamentación en Derecho.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

64      De entrada, deben desestimarse las alegaciones de la JUR relativas a la inadmisibilidad del primer motivo de casación, por las razones ya expuestas en los apartados 50 a 54 de la presente sentencia respecto del recurso de casación en su conjunto, a saber, que dicho motivo y las alegaciones expuestas para sustentarlo permiten identificar los extremos de los fundamentos de Derecho del auto recurrido que se critican y las disposiciones del artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014 supuestamente infringidas por el Tribunal General.

65      En cuanto al fondo, procede señalar que el primer motivo consta, en esencia, de dos partes. De esta manera, se ha de examinar en primer lugar la primera parte, relativa a la supuesta infracción del artículo 20 del citado Reglamento, antes de abordar, en segundo lugar, en su caso, la segunda parte, relativa a la supuesta infracción del artículo 47 de la Carta.

66      Es preciso recordar, por lo pronto, que, en el caso de autos, ante el rápido deterioro de la situación financiera y, en particular, la insuficiente liquidez de Banco Popular, la JUR decidió que el instrumento de resolución adecuado no era el de recapitalización interna, que consideraba insuficiente, sino el de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.o 806/2014. A la vez que recurría a este instrumento de resolución, la JUR hizo uso de su competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital pertinentes prevista en el artículo 21 del Reglamento n.o 806/2014.

67      Como se ha indicado en los apartados 7 y 8 de la presente sentencia, el primer informe de valoración, elaborado por la JUR, tenía la finalidad de informar la determinación de si se cumplían las condiciones para la resolución, mientras que el segundo informe de valoración, redactado por un experto independiente designado por la JUR, debía determinar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, aportar una estimación sobre el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario e informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habrían de transmitirse, así como informar el concepto de la JUR en cuanto a lo que constituían condiciones comerciales a efectos del instrumento de venta del negocio. El tercer informe de valoración, elaborado también por el experto independiente, pretendía determinar si los accionistas y los acreedores afectados por el dispositivo de resolución de Banco Popular habrían recibido un mejor trato si se hubiera sometido a la entidad a un procedimiento de insolvencia ordinario.

68      La JUR consideró que no procedía preparar una versión ex post del primer informe de valoración ni agregar una valoración definitiva ex post al segundo informe de valoración. Tras ser requerida por la recurrente, la JUR mantuvo este análisis en el escrito controvertido.

69      Dado que la recurrente principia por alegar que el Tribunal General y la JUR infringieron el artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014, se impone interpretar el tenor de esta disposición, a la luz del considerando 64 de dicho Reglamento.

70      Del referido considerando 64 se desprende que debe distinguirse entre la valoración de los activos y pasivos de entidades en graves dificultades como la efectuada por la JUR, en casos de urgencia, que es de carácter provisional, y la efectuada de manera independiente que pone fin en principio a esa provisionalidad.

71      En cuanto a los tipos de valoración, el artículo 20, apartados 11 y 16, del Reglamento n.o 806/2014 contempla expresamente dos, a saber, por un lado, la valoración «efectuada de conformidad con los apartados 1 a 15» y, por otro lado, la valoración «a que se refieren los apartados 16, 17 y 18». Según el artículo 20, apartados 11 y 16, estas valoraciones han de ser siempre distintas, emanan de una persona independiente, pero pueden realizarse, bien por separado, o bien conjuntamente y por la misma persona independiente.

72      Resulta, pues, que, en el caso de autos, tanto los informes de valoración primero y segundo como una eventual valoración definitiva ex post pertenecen al primer tipo de valoración, puesto que están comprendidos en los apartados 1 a 15 del artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014, mientras que el tercer informe de valoración, que es el previsto en los apartados 16, 17 y 18 de dicho artículo, pertenece al segundo tipo de valoración.

73      Es cierto que la existencia de una valoración definitiva distinta de la valoración definitiva ex post, que implica la adición, en el artículo 20, apartado 11, in limine, del Reglamento n.o 806/2014, de la expresión «a posteriori» a «valoración definitiva», en contraposición a una valoración definitiva realizada «ex ante», puede influir en la posibilidad de que la JUR se niegue a que se realice una valoración definitiva ex post, dado que una valoración definitiva fundamentaría de por sí la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una facultad de resolución o la decisión de ejercer las competencias de amortización o de conversión de los instrumentos de capital, de suerte que podría ser impugnada a través de estas decisiones, conforme al artículo 20, apartado 15, del Reglamento n.o 806/2014.

74      Tal interpretación encuentra apoyo en el artículo 20, apartado 2, del citado Reglamento, según el cual «la valoración se considerará definitiva» cuando, a reserva de lo dispuesto en el apartado 15 de ese artículo 20, a saber, la posibilidad de impugnar indirectamente la valoración a través de las decisiones mencionadas en el apartado 73 de la presente sentencia, «se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9». Entre estos requisitos figura, en el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, el que exige que la valoración la realice una persona independiente, en particular, de la JUR y de la autoridad nacional de resolución, así como de la entidad afectada.

75      Procede señalar, de manera incidental, que ello tiene como consecuencia, no solo que el primer informe de valoración, redactado por la JUR, tenía efectivamente carácter provisional, sino también que, aun cuando la JUR hubiera efectuado una versión ex post de ese primer informe, como solicitó la recurrente, tal versión no habría constituido una valoración definitiva, al no haber sido elaborada por una persona independiente. Como indicó la Abogada General en el punto 70 de sus conclusiones, dado que, en este caso, el primer informe de valoración fue realizado por la JUR, no cabe duda de que este era de carácter provisional. En el caso de autos, por consiguiente, solo el segundo informe de valoración, que cumple aquel requisito, puede considerarse constitutivo de una «valoración definitiva» en el sentido del artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014.

76      No obstante, debe recalcarse, sin que sea necesario pronunciarse sobre esta última cuestión ni sobre la evolución de la postura de la JUR al respecto, que el Tribunal General declaró acertadamente que, de todas formas, en las circunstancias del caso de autos una valoración ex post no habría tenido consecuencias en la situación jurídica de la recurrente, por lo que la decisión notificada a la recurrente de no realizar una valoración definitiva ex post no podía calificarse de acto lesivo y, por lo tanto, no era impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE.

77      Debe advertirse, en efecto, que la respuesta aportada por la JUR al Tribunal General sobre las razones por las que no consideraba procedente una valoración definitiva ex post en este caso se funda en las finalidades de tal valoración.

78      Si bien es exacto, como sostiene la recurrente, que la redacción del artículo 20, apartado 11, in limine, del Reglamento n.o 806/2014 implica que resulta indispensable realizar una valoración definitiva ex post si la JUR dispone únicamente de una valoración provisional, en particular, por el tiempo verbal empleado en la expresión «se efectuará», que presenta normalmente un valor imperativo [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, X (Orden de detención europea — doble tipificación), C‑717/18, EU:C:2020:142, apartado 20], y por el uso de los términos «tan pronto como sea posible», también es cierto que el Tribunal General podía fundadamente destacar la absoluta intrascendencia de la falta de tal informe para la situación jurídica de la recurrente, teniendo en cuenta especialmente las dos finalidades enunciadas en el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014.

79      A este respecto, la razón de ser del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, expresada en el párrafo segundo de esta disposición, se desprende de sus dos finalidades específicas, a saber, «garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente» e «informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12 del [citado] artículo [20]». Aunque el tenor de este segundo objetivo contiene una descripción bastante amplia de las condiciones que deben llevar a establecer una valoración definitiva ex post, es preciso señalar que ese tenor remite expresamente, como señaló certeramente el Tribunal General en el auto recurrido, al artículo 20, apartado 12, de dicho Reglamento, del que se desprende que solo se aplica a situaciones específicas, a saber, aquellas en las que la JUR recurre al instrumento de recapitalización interna, a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos.

80      Habida cuenta de las particularidades del presente asunto, la elaboración de un segundo informe de valoración definitiva ex post, aun suponiendo que fuera obligatoria, no habría respondido de ninguna forma a ninguna de esas dos finalidades. Así pues, la recurrente no aporta prueba alguna de que el objetivo mencionado en el artículo 20, apartado 11, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 806/2014 sea aplicable en el presente asunto. Tampoco es aplicable la finalidad mencionada en la letra b) de esta disposición, ya que, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 46 y 47 del auto recurrido, el instrumento de resolución adoptado respecto de Banco Popular es el instrumento de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.o 806/2014.

81      Pues bien, la aplicación de dicho instrumento de venta del negocio no forma parte de los supuestos contemplados en el artículo 20, apartado 12, del citado Reglamento, en los que puede pagarse una compensación a raíz de una valoración definitiva ex post.

82      Finalmente, en un caso como el de autos, en el que el segundo informe de valoración va seguido de la utilización del instrumento de venta del negocio, el resultado mencionado en dicho informe resulta, en cualquier caso, corroborado o desmentido por el precio de venta obtenido al término de un procedimiento de licitación legalmente tramitado. Por lo tanto, el precio ecuánime corresponde simplemente al precio efectivo de mercado que resulta constatado. El instrumento de venta del negocio fija, pues, de facto, los términos del debate sobre el valor económico potencial de los activos de la entidad transmitida. En consecuencia, al menos en las circunstancias del caso de autos, una valoración definitiva ex post no habría sino constatado ese valor de mercado, de modo que sus efectos frente a la recurrente habrían resultado nulos.

83      La recurrente objeta a esto que la valoración definitiva ex post no solo tiene por objeto las dos finalidades en cuestión, sino que proporciona, en la medida en que forma parte de la decisión que adopte posteriormente la JUR, al igual que cualquier valoración, los elementos que permiten, en primer término, determinar si concurren los requisitos para la resolución, a continuación, comprobar si concurren los requisitos aplicables a la amortización o la conversión de los instrumentos de capital y, por último, decidir las medidas de resolución adecuadas que deban tomarse respecto de la entidad de que se trate.

84      Sin embargo, ninguno de estos argumentos, considerados desde la perspectiva de la admisibilidad del recurso de anulación dirigido contra el escrito controvertido, consigue invalidar la conclusión que figura en el apartado 82 de la presente sentencia relativa al precio de mercado de los activos de Banco Popular, que no puede ser otro que el precio efectivo resultante de la utilización del instrumento de venta del negocio.

85      Por cuantas consideraciones han quedado expuestas, la primera parte del primer motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación, basada en la infracción del artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014 imputada a la JUR, debe ser desestimada. Habida cuenta de que, como declaró acertadamente el Tribunal General, el escrito controvertido no constituía, en cualquier caso, un acto impugnable, procede desestimar el recurso de casación, sin que sea necesario examinar la segunda parte del primer motivo ni los demás motivos de casación.

 Costas

86      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

87      Al haber solicitado la JUR la condena en costas de la recurrente y haber sido desestimadas en casación las pretensiones de esta última, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la JUR.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Aeris Invest Sàrl.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.