Language of document : ECLI:EU:C:2022:12

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 13 de enero de 2022 (1)

Asunto C520/20

DB,

LY

contra

Nachalnik na Rayonno upravlenie Silistra pri Oblastna direktsia na Ministerstvo na vatreshnite raboti

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Silistra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Silistra, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Sistema de información de Schengen de segunda generación (SIS II) — Decisión 2007/533/JAI — Artículos 38 y 39 — Descripción de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal — Ejecución de la acción requerida por la descripción — Medidas necesarias — Normativa y prácticas administrativas nacionales que obligan a la autoridad competente a ejecutar la acción requerida»






1.        En el presente asunto, el Administrativen sad Silistra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Silistra, Bulgaria) plantea al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 39 de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). (2)

2.        El Tribunal de Justicia tendrá pues ocasión de proporcionar por primera vez, en la sentencia que dicte, aclaraciones sobre el mecanismo que establece ese instrumento jurídico en apoyo de la cooperación judicial en materia penal, en el caso de objetos descritos en el SIS II para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal. (3) Más concretamente, deberá definir el alcance del margen de apreciación de que disponen las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco de la ejecución de la acción requerida por la descripción y de las medidas que deberán adoptarse para llevarla a cabo.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        Resultan pertinentes en el presente asunto los artículos 38, 39, 45, 48 y 49 de la Decisión 2007/533.

B.      Derecho búlgaro

4.        El artículo 84 de la Zakon za Ministerstvoto na vatreshnite reboti (Ley del Ministerio del Interior; en lo sucesivo, «ZMVR») (4) dispone lo siguiente:

«1.      Las autoridades policiales podrán incautar temporalmente cualquier bien que, a efectos de su búsqueda, esté descrito en el SIS o en las bases de datos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

2.      Se instará a la persona que tenga en su poder el bien buscado a que se refiere el apartado 1 a que lo entregue voluntariamente. Se levantará acta de la entrega voluntaria del bien, que deberá ser firmada por la persona que entregue el bien descubierto […]

3.      Si la persona se niega a entregar el bien a que se refiere el apartado 1, dicho bien será incautado y se levantará acta de incautación. […]

[…]

6.      […] La entrega o la incautación se comunicará al Estado miembro que hubiera introducido la descripción a efectos de búsqueda en el SIS o en la base de datos de Interpol.

7.      La notificación al Estado miembro que hubiera introducido la descripción a efectos de búsqueda en el SIS o en la base de datos de Interpol se efectuará por conducto de los órganos especializados competentes del Ministerio del Interior.

8.      […] Si, en un plazo de 60 días, el Estado miembro que hubiera introducido la descripción solicita la entrega del bien, este será entregado a la persona indicada en la solicitud en un plazo de 7 días por decisión del jefe de la unidad competente en el sentido del apartado 6.

9.      […] Si, en un plazo de 60 días, el Estado miembro que hubiera introducido la descripción no solicita la entrega del bien, este será devuelto a quien lo hubiera entregado o a quien le hubiera sido incautado en un plazo de 7 días por decisión del jefe de la unidad competente en el sentido del apartado 6.

[…]»

II.    Hechos, litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

5.        EF, nacional búlgaro, adquirió un vehículo mediante un préstamo suscrito con un banco noruego denominado Santander Consumer Bank. Al parecer, en mayo de 2016, EF dejo de reembolsar el préstamo y el banco encomendó entonces a Lindorff AS el cobro del crédito. En respuesta a una solicitud de pago voluntario y a un requerimiento de pago, EF informó a la citada sociedad de que el vehículo en cuestión estaba en Bulgaria. En efecto, el vehículo de que se trata había sido vendido a AB, propietario debidamente registrado en ese Estado, que se lo había revendido a DB, demandante en el litigio principal. El demandante había adquirido ese vehículo en marzo de 2017 en Varna (Bulgaria) y lo había matriculado.

6.        El 24 de mayo de 2017, Noruega creó e introdujo una descripción en el sistema de información de Schengen nacional (SISN) para la incautación de un vehículo calificado como «objeto robado, adquirido ilegalmente o extraviado» debidamente identificado mediante su número de bastidor.

7.        El 26 de mayo de 2017, la policía búlgara localizó en un aparcamiento de Silistra (Bulgaria) el vehículo matriculado a nombre de DB y, tras consultar el sistema de información automatizado «Investigación» — SIS II, comprobó que su número de bastidor coincidía con el del vehículo objeto de la descripción introducida por Noruega. Sobre la base del artículo 84, apartado 3, del ZMVR, se incautaron a DB tanto el vehículo como su permiso de circulación.

8.        A raíz de un intercambio de información entre los Servicios Nacionales Sirene búlgaros y noruegos, el comisario de Silistra dictó una orden de entrega de los bienes incautados. De la motivación de esa decisión se desprende que el Servicio Nacional Sirene de Noruega introdujo la descripción del vehículo en cuestión a efectos de su búsqueda en relación con un delito de estafa o apropiación indebida, cometido el 23 de diciembre de 2014 en Hordaland (Noruega).

9.        La sociedad mercantil noruega Santander Consumer Bank, propietaria del vehículo, declaró que deseaba obtener la devolución del vehículo y otorgó un mandato a tal efecto a la sociedad Lindorff, cuyo representante en Bulgaria era la sociedad Plam EOOD.

10.      El 6 de junio de 2017, la autoridad policial búlgara recibió una solicitud de Plam EOOD para la entrega del vehículo incautado. Dicha autoridad se puso entonces en contacto con el Ministerio del Interior búlgaro para que le enviara una solicitud formal de entrega por parte de Noruega. El 4 de julio de 2017, el vehículo fue entregado a CD, administrador de Plam EOOD. El 12 de julio de 2017, las dos placas de matrícula y el permiso de circulación del vehículo fueron devueltos al demandante.

11.      DB y su cónyuge LY interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente para impugnar la legalidad de la decisión de entrega del vehículo en cuestión a Plam EOOD adoptada por la autoridad policial demandada en el litigio principal, sobre la base del artículo 84, apartado 8, de la ZMVR, dado el carácter injustificado de la descripción introducida por Noruega en el SIS II a falta de cualquier prueba convincente de la incoación y sustanciación de un procedimiento penal en Noruega que tuviera por objeto ese vehículo. Los demandantes en el litigio principal presentaron asimismo ante dicha autoridad policial una solicitud de entrega inmediata del vehículo, basada en que la incautación se había realizado de manera forzada y sin base legal o fáctica alguna. Después de que dicha autoridad denegara su solicitud de forma expresa, recurrieron dicha denegación ante el órgano jurisdiccional remitente. Este segundo asunto ha sido suspendido hasta la resolución del litigio principal.

12.      En el contexto del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente solicitó a la autoridad demandada que aportara un extracto del código penal en vigor en Noruega, junto con una traducción al búlgaro, en tiempo y forma, que incluyera los apartados que habían servido de base para introducir en el SIS II la descripción relativa al vehículo litigioso, solicitud que no fue atendida. Durante la vista celebrada el 8 de julio de 2020, dicho órgano jurisdiccional también indicó a la citada autoridad que debía aportar una respuesta oficial de las autoridades policiales noruegas sobre si se había incoado en Noruega un procedimiento penal que tuviera por objeto dicho vehículo y, en caso afirmativo, sobre los delitos enjuiciados y el estado del procedimiento. A raíz de esa solicitud, durante la vista celebrada el 26 de agosto de 2020 se aportó una carta del jefe de la unidad Sirene de la Dirección «Cooperación Operativa Internacional» del Ministerio del Interior en la que se indicaba que el expediente y la instrucción del asunto relativo a ese vehículo se habían cerrado del 10 de julio de 2017 a consecuencia de su localización y entrega a Noruega.

13.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas de que el vehículo litigioso haya sido objeto de algún tipo de procedimiento penal en Noruega (5) y considera que, de no ser así, la descripción en el SIS II se introdujo fuera del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 de la Decisión 2007/533 y, por consiguiente, vulnerando el objetivo perseguido con la creación del SIS II, definido en esa Decisión.

14.      A la luz de estas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la conformidad con la Decisión 2007/533 de una disposición legislativa nacional, como el artículo 84 de la ZMVR, que obliga a las autoridades competentes búlgaras a incautar cualquier bien descrito para su búsqueda en el SIS II y, si el Estado miembro informador solicita su entrega, a entregar el bien de que se trata a ese Estado, sin que las autoridades puedan invocar, en el marco de ese procedimiento, una ilegalidad en la introducción de la descripción mencionada en el punto anterior. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa en particular que los eventuales propietarios de buena fe, como los demandantes en el litigo principal, quedan privados en tal caso de toda protección jurídica.

15.      En esas circunstancias, el Administrativen sad Silistra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Silistra) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 39, en particular, el artículo 39, apartado 3, de la [Decisión 2007/533], en el sentido de que no se opone a una normativa y una práctica administrativa nacionales en virtud de las cuales el órgano de ejecución competente puede y debe denegar la ejecución cuando entienda que existen indicios de que la descripción introducida en el SIS no se ajusta a los fines para los que fue registrada, en particular, a los mencionados en el artículo 38, apartado 1, de la referida Decisión?»

16.      Han presentado observaciones escritas DB, el Gobierno búlgaro y la Comisión Europea.

III. Análisis

A.      Observaciones preliminares

17.      En mi opinión, es preciso reformular la cuestión prejudicial. A este respecto, ha de señalarse que dicha cuestión prejudicial, según ha sido planteada por el órgano jurisdiccional remitente, parece tener carácter puramente hipotético de modo que la respuesta del Tribunal de Justicia no podría contribuir a resolver el litigio principal.

18.      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la conformidad con el artículo 39 de la Decisión 2007/533 de normas o prácticas administrativas nacionales que obligan a las autoridades del Estado miembro de ejecución a negarse a hacer efectiva una descripción introducida en el SIS II si estiman que esa descripción no se ajusta a los objetivos que persigue la citada Decisión.

19.      Como se ha visto anteriormente, del artículo 84 de la ZMVR se desprende no obstante que la normativa búlgara no permite en modo alguno a las autoridades nacionales competentes oponer esa negativa en circunstancias como las expuestas por el órgano jurisdiccional remitente. Al contrario, tales autoridades actúan en el marco de una competencia reglada en la medida en que, cuando se localiza un bien descrito en el SIS II para su búsqueda, dichas autoridades están obligadas a incautarlo y, si reciben una solicitud en tal sentido del Estado miembro informador en un plazo de 60 días desde que se notifique a ese Estado la incautación, a devolverlo a la persona indicada en la solicitud.

20.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que reformule la cuestión prejudicial, pero no en el sentido que propugna la Comisión. Según la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Derecho búlgaro es conforme con la Decisión 2007/533 en la medida en que prevé la entrega incondicional de los objetos incautados sobre la base de una descripción en el SIS II, dado que, en el litigio principal, el control que debe realizar ese órgano jurisdiccional versa exclusivamente sobre ese aspecto.

21.      Es cierto, en efecto, que los demandantes en el litigio principal impugnan la legalidad de la decisión, adoptada sobre la base del artículo 84, apartado 8, de la ZMVR, en virtud de la cual la policía búlgara hizo efectiva la solicitud por escrito de entrega del vehículo en cuestión enviada por Noruega. Sin embargo, varios apartados de la resolución de remisión dan a entender, en mi opinión, que sus reproches se refieren más bien a la ilegalidad derivada del incumplimiento de las condiciones que justifican la introducción de una descripción en el SIS II, que —a juicio del órgano jurisdiccional remitente— vició la ejecución de la descripción en su conjunto, toda vez que, si las autoridades competentes del Estado miembro requerido hubieran tenido la posibilidad de invocar dicha ilegalidad, no hubieran sido posibles ni la incautación ni la entrega del vehículo a Noruega. Por consiguiente, procede rechazar la propuesta de la Comisión de reformular la cuestión prejudicial planteada de manera que se refiera en exclusiva a la conformidad con la Decisión 2007/533 de la disposición nacional en lo que respecta al carácter incondicional de la entrega de los bienes incautados de conformidad con una descripción en SIS II.

22.      En consecuencia, considero necesario reformular la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 39 de la Decisión 2007/533 se opone a una normativa nacional que no permite a las autoridades del Estado miembro requerido negarse a ejecutar una descripción relativa a un objeto descrito en el SIS II cuando determinados factores lleven a la conclusión de que la descripción no se ajusta al objetivo previsto en el artículo 38 de dicha Decisión.

23.      Más adelante volveré sobre esta cuestión.

B.      Sobre la cuestión prejudicial

24.      Creado por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo, «CAAS»), (6) y posteriormente desarrollado en su versión actual como SIS de segunda generación (SIS II), el SIS es un sistema común de información que permite a las autoridades de seguridad de los Estados miembros cooperar, mediante el intercambio de información, en aras de la aplicación de políticas básicas a fin de establecer un espacio sin controles fronterizos dentro de la Unión. Más concretamente, a través de un procedimiento de consulta automática, el SIS permite a estas autoridades acceder a descripciones de personas u objetos introducidas por otros Estados miembros. La información obtenida se utiliza en los controles de personas en las fronteras exteriores o en el territorio nacional, para la expedición de visados y permisos de residencia, así como en la cooperación policial y judicial en materia penal. (7) El SIS II es, por tanto, una herramienta esencial tanto para aplicar las disposiciones del acervo de Schengen sobre libre circulación de personas como para garantizar un alto nivel de seguridad en el citado espacio. (8)

25.      Pese a que se trata de un sistema único, el SIS II se rige por dos actos jurídicos diferentes, a saber el Reglamento n.o 1987/2006 (9) y la Decisión 2007/533, dualidad que resulta necesaria por el hecho de que ese sistema está concebido para dar respaldo de forma simultánea a la aplicación de políticas vinculadas a la libre circulación de personas, comprendidas en el ámbito del TFUE, y a la cooperación en materia penal, perteneciente al ámbito del TUE. Esos actos también son aplicables a Islandia y Noruega en virtud del artículo 2 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. (10)

26.      En lo que respecta a la Decisión 2007/533, objeto de la interpretación solicitada en el presente asunto por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso señalar, en primer lugar, que su artículo 2, apartado 1, dispone que dicha Decisión establece las condiciones y los procedimientos de tratamiento de las descripciones relativas a personas y objetos en el SIS II, así como de intercambio de información complementaria para la cooperación policial y judicial en materia penal.

27.      El intercambio de «información complementaria» relativa a una descripción resulta indispensable para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2007/533. (11) En virtud del artículo 7, apartado 2, de dicha Decisión, cada Estado miembro debe establecer una estructura denominada «Servicio Nacional Sirene» encargada de garantizar el citado intercambio de conformidad con las disposiciones que figuran en un manual denominado «Manual Sirene», según se establece en el artículo 8, apartado 1, de la citada Decisión.

28.      Las descripciones están clasificadas y reguladas en la Decisión 2007/533 en función del motivo que llevó a su introducción en el SIS II. Cada categoría de descripción es objeto de un capítulo que incluye necesariamente una disposición relativa a los datos que permiten identificar o localizar a la persona o al objeto a que se refiere la descripción y una disposición relativa a la acción requerida de las autoridades competentes del Estado miembro requerido para ejecutar la descripción.

29.      Cuando versan sobre objetos, las descripciones se clasifican en descripciones a efectos de controles discretos o de controles específicos, regidas por los artículos 36 y 37 de la Decisión 2007/533, y en descripciones para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal, reguladas por los artículos 38 y 39 de dicha Decisión. En lo que respecta a la segunda categoría de descripciones, los datos que permiten identificar o localizar el objeto de que se trate se refieren a categorías de objetos fácilmente identificables, enumeradas en el artículo 38, apartado 2, de dicha Decisión.

30.      Pues bien, es incuestionable que la descripción de que se trata en el litigio principal fue introducida en el SIS II por Noruega para que se incautara el vehículo en cuestión y que dicho vehículo, así como sus placas de matrícula y su permiso de circulación están comprendidos en las categorías denominadas respectivamente «vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc» [artículo 38, apartado 2, letra a), de la Decisión 2007/533] y «certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados» [artículo 38, apartado 2, letra f), de la citada Decisión].

31.      La acción requerida por una descripción para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal, como en el presente asunto, está regulada en el artículo 39 de la Decisión 2007/533. El apartado 1 de ese artículo tiene el siguiente tenor: «Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción sobre un objeto que ha sido encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. […]».

32.      Aunque el tenor de esa disposición suscita ciertas dudas sobre la identificación exacta de la acción que deben realizar las autoridades competentes del Estado miembro requerido, es suficiente remitirse al punto 2.2.2. del apéndice 2 del Manual Sirene para comprobar que esa acción se articula en torno a las siguientes actuaciones: en primer lugar, la incautación del objeto o la adopción de todas las medidas cautelares necesarias; en segundo lugar, la identificación de la persona que está en posesión del objeto y; en tercer lugar, la toma de contacto con el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador (para concertar las medidas necesarias).

33.      Respecto a la ejecución de la acción requerida, el artículo 39, apartado 2, de la Decisión 2007/533 dispone que, a tal efecto, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados se comunicarán mediante el intercambio de información complementaria. Más concretamente, el punto 8.3. del Manual Sirene señala que el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador y el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro requerido llevarán a cabo un intercambio estructurado de información mediante formularios Sirene. El Estado miembro requerido utilizará el formulario G para informar al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador de una respuesta positiva a una consulta automatizada del SIS II en relación con el objeto descrito por dicho Servicio. Cuando se solicite información adicional, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro la facilitará mediante el formulario P.

34.      De ello resulta por tanto que, una vez que se introduce en el SIS II una descripción para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal, las autoridades competentes del Estado miembro requerido están en principio obligadas a ejecutar la acción requerida por esa descripción.

35.      En concreto, ninguna negativa de tales autoridades a ejecutar la acción requerida puede basarse en su propia apreciación de las circunstancias que han justificado la introducción de una descripción en el SIS II, tales como la existencia de un procedimiento penal en curso en el Estado miembro informador. Esta conclusión se desprende claramente de las disposiciones del artículo 49, apartados 1 y 2, de la Decisión 2007/533, según las cuales únicamente el Estado miembro informador es responsable de la exactitud y actualidad de los datos y de la licitud de su introducción en el SIS II y será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que hubiere introducido. (12) En el mismo sentido, el artículo 21 de dicha Decisión establece que la apreciación previa a la introducción de la descripción y relativa a si el caso de que se trata es adecuado, pertinente e importante como para justificar una introducción en el SIS II corresponde al Estado miembro informador.

36.      Como explicó el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/España, (13) esa conclusión no puede sorprender.

37.      En ese asunto, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre un incumplimiento de las normas del CAAS —actualmente integradas en el Reglamento n.o 1987/2006 que regulan la entrada en el territorio y la denegación de un visado a los nacionales de un Estado tercero inscritos en la lista de no admisibles del SIS. A ese respecto, el Tribunal de Justicia señaló, ante todo, que tales normas preveían, en primer lugar, que la apreciación de circunstancias que justifiquen la introducción de la descripción en el SIS es competencia del Estado miembro informador (artículos 94, apartado 1, y 105 del CAAS) y, en segundo lugar, que los demás Estados contratantes, de no existir circunstancias excepcionales, están obligados a denegar la entrada y el visado al extranjero que esté inscrito en la lista de no admisibles (artículos 5 y 15 del CAAS). Seguidamente, explicó que el «automatismo» de esta denegación es «reflejo del principio de cooperación entre los Estados contratantes», que es un principio fundacional del acervo de Schengen indispensable para el funcionamiento del SIS. (14)

38.      Desde mi punto de vista, ese automatismo constituye asimismo un atributo de la Decisión 2007/533, por cuanto dicho instrumento también contiene normas que establecen la competencia del Estado miembro informador en lo que respecta a la apreciación de las circunstancias que justifican la introducción de una descripción en el SIS II (artículos 49, apartados 1 y 2, y 21) y la obligación de las autoridades del Estado miembro requerido de ejecutar la acción requerida por esa descripción (artículo 39). Por lo tanto, es inevitable señalar, como hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/España, (15) la existencia de cierto automatismo en la ejecución de la acción requerida por la descripción, cuya necesidad está justificada en la medida en que es reflejo del principio de cooperación leal entre los Estados miembros, que constituye la base del acervo de Schengen y es indispensable para el funcionamiento de un sistema de gestión integrado, destinado a garantizar un nivel elevado de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión como corolario del libre paso de las fronteras dentro del Espacio Schengen.

39.      Aunque existen descripciones que pueden ser cuestionadas y dar lugar a una denegación de ejecución, no ocurre así en el supuesto de las descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal.

40.      En efecto, ha de señalarse que el artículo 24 de la Decisión 2007/533, que permite al Estado miembro requerido exigir que se añada a la descripción una «indicación» destinada a impedir que la ejecución de esa descripción se lleve a cabo en su territorio cuando dicho Estado considere que hacer efectiva dicha descripción es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, no se refiere a esas dos categorías. A la luz de su tenor, ese artículo solo se aplica a las descripciones introducidas de conformidad con los artículos 26 («Descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición»), 32 («Descripciones relativas a personas desaparecidas») o 36 («Descripciones relativas a personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos») de esa Decisión.

41.      El artículo 48 de la Decisión 2007/533 prevé un supuesto de no ejecución de una descripción, pero que no se deriva de la negativa de las autoridades del Estado miembro requerido a llevar a cabo la ejecución. Esa disposición obliga al Estado miembro requerido a informar directamente al Estado miembro informador «si no fuera posible ejecutar una acción requerida». A este respecto, es importante señalar que el supuesto que contempla esa norma se refiere a una imposibilidad objetiva, como demuestra la precisión que consta en el punto 2.4. del Manual Sirene, según la cual la obligación de información que impone esa disposición incumbe al Estado miembro requerido «que, según toda la información disponible, no pueda seguir el procedimiento [previsto en caso de respuesta positiva]» (16) y versa sobre «la imposibilidad de seguir el procedimiento habitual» (17) (y sobre los motivos de esa imposibilidad). (18)

42.      En aras de la exhaustividad conviene precisar que, cuando concurren los requisitos enumerados que allí se prevén, el artículo 49, apartado 3, de la Decisión 2007/533 no atribuye en modo alguno a las autoridades competentes del Estado miembro requerido la posibilidad de denegar la ejecución de la acción requerida por la descripción. En efecto, dicha disposición prevé que, cuando el Estado miembro dispone de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o se ha almacenado de manera ilegal, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible (y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios) y, en caso de desacuerdo con ese Estado, deberá someter el caso al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) que actuará como mediador junto con las autoridades nacionales de control implicadas. Dicho de otro modo, las autoridades competentes del Estado miembro requerido únicamente deberán comunicar al Estado miembro informador que los datos son inexactos o se han conservado de manera ilegal, siendo este segundo Estado, en última instancia, responsable de su rectificación o supresión.

43.      Ha de precisarse que, en cualquier caso, el artículo 49, apartados 3 y 4, de la Decisión 2007/533 no se refiere al supuesto en el que las autoridades competentes del Estado miembro requerido alegan que los datos son ilegales porque la descripción introducida en el SIS II no se ajusta a los objetivos que persigue la mencionada Decisión. Esta conclusión se apoya en elementos tanto literales como contextuales. Desde un punto de vista literal, me veo obligado a señalar que el apartado 3 hace referencia a un «error de hecho» o a que un dato se ha «almacenado de manera ilegal», y no a un dato «introducido ilegalmente», lo cual lleva a pensar que esa ilegalidad no concierne a las condiciones que se aplican a la introducción de descripciones en el SIS II. Desde un punto de vista contextual, ha de observarse, en primer lugar, que el artículo 49 de la Decisión 2007/533 forma parte de su capítulo XI, titulado «Normas generales de tratamiento de datos», (19) y, en segundo lugar, que no hay motivos para sostener que la expresión «dato almacenado de manera ilegal»» en el sentido de ese artículo deba interpretarse de forma distinta a la de la expresión análoga recogida en el artículo 58, apartado 5, de esa misma Decisión según el cual «toda persona tendrá derecho a […] hacer suprimir datos sobre su persona que se hayan almacenado de manera ilegal». De ello se desprende, en mi opinión, que la ilegalidad de esos datos se derivaría de la infracción de normas, nacionales o de la Unión, en materia de protección de datos personales, como atestigua el hecho de que la eventual mediación entre el Estado miembro requerido y el Estado miembro informador se encomiende al SEPD.

44.      A la luz de lo anterior, no cabe duda, desde mi punto de vista, de que la Decisión 2007/533 no confiere a las autoridades competentes del Estado miembro requerido ninguna posibilidad para cuestionar la legalidad de la introducción de una descripción para la incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal, y para denegar por tanto su ejecución, por el hecho de que esa descripción no se ajuste a los objetivos que permiten justificar la introducción de una descripción en el SIS II. Por lo demás, la eficacia del SIS II se vería seriamente comprometida en caso de que la referida Decisión debiera interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden negarse a ejecutar una descripción sobre la base de ese motivo.

45.      De ello resulta que la normativa búlgara aplicada en las circunstancias que han dado lugar al litigio principal, es decir el artículo 84 del ZMVR, no puede considerarse incompatible con la Decisión 2007/533 en la medida en que dicha norma impone a las autoridades policiales nacionales la obligación incondicional de incautar temporalmente un bien que ha sido encontrado si comprueban que ese bien ha sido objeto de una descripción en el SIS II.

46.      En cuanto a la entrega del vehículo incautado por las autoridades policiales búlgaras en el litigio principal, es preciso observar que forma parte de las «medidas necesarias» cuyo contenido deben concertar el Estado miembro requerido y el Estado miembro informador al término del intercambio de información a que se refiere el artículo 39 de la Decisión 2007/533. Aunque el intercambio de información complementaria entre los Servicios Nacionales Sirene de esos Estados miembros para concertar esas medidas constituye uno de los componentes de la acción requerida por una descripción de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal, (20) la aplicación efectiva de esas medidas no forma parte de la ejecución de la descripción tal como está prevista en la Decisión 2007/533. De ello se desprende que, de conformidad con el artículo 39, apartado 3, de dicha Decisión, esa aplicación efectiva se rige en exclusiva por el Derecho nacional.

47.      Eso significa que la normativa búlgara, según la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, podía prever efectivamente que las autoridades nacionales competentes no entregaran el objeto en cuestión con el fin de respetar el derecho de propiedad de un comprador de buena fe, como los demandantes en el litigo principal. Sin embargo, ello implica también que una elección legislativa diferente, como la realizada en este caso consistente en entregar de forma incondicional el objeto, no puede considerarse incompatible con la Decisión 2007/533. En efecto, como subraya acertadamente la Comisión en sus observaciones escritas, no existe una obligación de entrega derivada de dicha Decisión.

48.      A mi parecer, esa interpretación queda corroborada por el tenor del régimen jurídico relativo a la supresión de descripciones.

49.      El artículo 45, apartados 1 y 3, de la Decisión 2007/533 prevé que las descripciones relativas a objetos introducidas en el SIS II se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas y como máximo diez años cuando se trate de descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal. En lo que respecta a esta última categoría de descripciones, el punto 8.4. del Manual Sirene precisa que estas se suprimirán, además de cuando expire la descripción [letra b)] o así lo decida la autoridad competente del Estado miembro informador [letra c)], «tras la incautación del objeto o medida equivalente una vez que el necesario intercambio posterior de información complementaria entre los Servicios Nacionales Sirene se haya producido o que el objeto pasa a otro procedimiento judicial o administrativo» (21) y cita, como ejemplo, un procedimiento judicial sobre una compra de buena fe, una disputa sobre la propiedad o la cooperación judicial en materia de pruebas. Dicho de otro modo, la descripción debe suprimirse cuando el objeto en cuestión está sujeto a un procedimiento judicial en el Estado miembro requerido iniciado a raíz de una disputa sobre su propiedad, como ocurre en el litigio principal.

50.      La explicación que se deriva del Manual Sirene debe completarse con una referencia al catálogo de recomendaciones y prácticas más idóneas para la correcta aplicación del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) y el intercambio de información complementaria, (22) que establece que «en materia de supresión de descripciones, […] ofrece ejemplos que refuerzan el texto más conciso del Manual Sirene». (23) En relación con la supresión de descripciones de objetos, el citado catálogo explica que: «[e]l SIS localiza a personas y objetos. No interviene en los procedimientos posteriores que aplican las autoridades judiciales nacionales. Por lo tanto, las descripciones de objetos sirven para incautar el objeto indicado (o, en algunas circunstancias, para localizarlo), a fin de que las autoridades nacionales puedan llevar a cabo otros procedimientos ajenos al SIS» (24) y añade a continuación que «si el asunto reviste cierto grado de complejidad, como una disputa sobre la propiedad o una adquisición de buena fe, estos aspectos deben considerarse fuera del ámbito del SIS». (25)

51.      En otras palabras, los artículos 38 y 39 de la Decisión 2007/533 se refieren a descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en procedimientos penales. De ello resulta que una vez realizada la incautación (o medida equivalente) del objeto en cuestión, pasa a convertirse en un asunto de propiedad dentro del ámbito del Derecho civil y la descripción puede suprimirse porque ya ha alcanzado su objetivo. En ese momento, la Decisión 2007/533 cede totalmente su lugar al Derecho nacional.

52.      Ello entraña que si el Derecho nacional, según se interpreta en la jurisprudencia pertinente, prevé, como en este caso, que el objeto incautado sea entregado al Estado miembro informador sin que las autoridades competentes del Estado miembro requerido dispongan de la posibilidad de poner en entredicho la conformidad de la introducción de la descripción con el objetivo que persigue la Decisión 2007/533, dicha elección legislativa no puede censurarse en modo alguno sobre la base de esa Decisión.

53.      Por consiguiente, considero que el carácter automático de la norma controvertida, a saber, el artículo 84 de la ZMVR, en virtud del cual, cuando la autoridad policial búlgara descubre un vehículo descrito en el SIS II, debe incautarlo y, si el Estado miembro informador lo solicita, entregárselo, es plenamente conforme con el artículo 39 de la Decisión 2007/533.

IV.    Conclusión

54.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Administrativen sad Silistra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Silistra, Bulgaria):

«El artículo 39 de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), no se opone a una normativa nacional que no permite a las autoridades del Estado miembro requerido negarse a ejecutar una descripción relativa a un objeto descrito en el SIS II cuando determinados factores lleven a la conclusión de que la descripción no se ajusta al objetivo previsto en el artículo 38 de dicha Decisión.

La entrega del objeto forma parte de las medidas necesarias que deben concertar los Estados miembros al término de un intercambio de información complementaria y cuya aplicación efectiva no está comprendida en el ámbito de la Decisión 2007/533.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2007, L 205, p. 63; corrección de errores en DO 2014, L 299, p. 33, y en DO 2018, L 190, p. 22.


3      En su auto de 7 de junio de 2018, Gaki/Europol (C‑671/17 P, no publicado, EU:C:2018:416), apartados 24 a 30, el Tribunal de Justicia interpretó otras disposiciones concretas de la Decisión 2007/533, a saber, los artículos 41, apartado 2, y 45, apartado 2.


4      DV n.o 53, de 27 de junio de 2014, Ley modificada y completada en última instancia en el DV n.o 58, de 23 de julio de 2019.


5      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que el comportamiento de EF, el prestatario, consistente en el incumplimiento de un contrato de préstamo bancario, había sido calificado, entre otras cosas, de «estafa grave» o «extorsión», calificaciones penales que no podrían realizarse conforme al Derecho búlgaro en el marco de la antedicha relación jurídica.


6      Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), artículos 92 a 119.


7      Véase la propuesta de Decisión del Consejo relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (COM/2005/230 final — CNS 2005/0103), p. 2 y 4.


8      Véase, a este respecto, el considerando 5 de la Decisión 2007/533.


9      Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO 2006, L 381, p. 4; corrección de errores en DO 2015, L 23, p. 19, DO 2018, L 190, p. 21 y DO 2021, L 224, p. 42).


10      DO 1999, L 176, p. 36.


11      El artículo 3, apartado 1, letra b), de la Decisión 2007/533 define el concepto de «información complementaria» del siguiente modo: «la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiará: i) a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción, ii) tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de poder emprender la acción adecuada, iii) cuando no pueda realizarse la acción requerida, iv) al tratar de la calidad de los datos del SIS II, v) al tratar de la compatibilidad y prioridad de las descripciones, vi) al tratar del ejercicio del derecho de acceso».


12      Véase, en ese sentido, el auto de 7 de junio de 2018, Gaki/Europol (C‑671/17 P, no publicado, EU:C:2018:416), apartado 29, en el que el Tribunal de Justicia validó la conclusión del Tribunal General de que Europol no era competente para pronunciarse sobre las alegaciones de falta de fundamento de los datos introducidos en el SIS II, tras haber observado esencialmente, entre otras cosas, que la apreciación sobre el carácter fundado de esos datos es competencia exclusiva del Estado miembro informador en virtud del artículo 49, apartado 2, de la Decisión 2007/533.


13      Sentencia de 31 de enero de 2006, Comisión/España (C‑503/03, EU:C:2006:74).


14      Sentencia de 31 de enero de 2006, Comisión/España (C‑503/03, EU:C:2006:74), apartados 36 y 37.


15      Sentencia de 31 de enero de 2006 (C‑503/03, EU:C:2006:74).


16      El subrayado es mío.


17      El subrayado es mío.


18      El punto 2.4 del Manual Sirene también indica que, una vez que el Estado miembro requerido ha cumplido la obligación de información prevista en el artículo 48 de la Decisión 2007/533, los Estados miembros afectados podrán acordar, cuando sea posible, las medidas que se deban adoptar de conformidad con sus propias leyes nacionales y los instrumentos jurídicos del SIS II.


19      El subrayado es mío.


20      Véase, a este respecto, Grupo de Coordinación de Supervisión del SIS II, Posición común n.o 1/2016 del Consejo, sobre supresión de descripciones de vehículos robados para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal y sobre la interpretación del artículo 38 de la Decisión 2007/533/JAI, apartados 17 y 18, que ponen de manifiesto, en esencia, que el objetivo de la descripción no se logra y esa descripción puede, por consiguiente suprimirse, cuando no se han decidido las medidas necesarias al término del intercambio de información previsto en el artículo 39 de la Decisión 2007/533.


21      El subrayado es mío.


22      Anexo de la Recomendación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por la que se establece un catálogo de recomendaciones y prácticas más idóneas para la correcta aplicación del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) y el intercambio de información complementaria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros que aplican y utilizan el SIS II.


23      Con carácter más general, a tenor de lo dispuesto en la página 2 de la Recomendación de la Comisión a la que está anexo, dicho catálogo puede «servir a los Estados miembros de guía no vinculante jurídicamente sobre los diversos aspectos de la utilización del SIS y el intercambio de información complementaria».


24      El subrayado es mío.


25      El subrayado es mío.