Language of document : ECLI:EU:T:2015:514

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de julio de 2015 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Reglas relativas a la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia de una filial a su sociedad matriz — Presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva — Plazo razonable»

En el asunto T‑436/10,

HIT Groep BV, con domicilio social en Haarlem (Países Bajos), representada inicialmente por los Sres. G. van der Wal, G. Oosterhuis y H. Albers, posteriormente por los Sres. van der Wal y Oosterhuis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Van Nuffel, S. Noë y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2001,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

65      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2010, Hit Groep interpuso el presente recurso.

66      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de diciembre de 2010, Nedri solicitó intervenir en el presente recurso en apoyo de las pretensiones de la Comisión, solicitud que fue admitida mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 28 de febrero de 2011. No obstante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de octubre de 2013, Nedri informó al Tribunal de que desistía de su intervención. En consecuencia, mediante auto del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de 4 de diciembre de 2013, se admitió su desistimiento como parte coadyuvante en el asunto T‑436/10.

67      Mediante escrito de 6 de mayo de 2011, Hit Groep solicitó autorización para formular un nuevo motivo, habida cuenta de los elementos que fueron puestos de manifiesto por primera vez en el escrito de contestación.

68      Mediante resolución de 6 de junio de 2011, el Tribunal solicitó a la Comisión que le facilitara la segunda Decisión de modificación. La Comisión cumplimentó tal requerimiento el 16 de junio de 2011.

69      Hit Groep confirmó, mediante escrito de 26 de julio de 2011, que solicitaba que se le autorizara a adaptar sus motivos a raíz de la adopción de la segunda Decisión de modificación.

70      Mediante escrito de 29 de julio de 2011, el Tribunal accedió a dicha solicitud.

71      La fase escrita terminó el 20 de octubre de 2011, con la presentación, por la Comisión, del escrito de dúplica en la lengua de procedimiento.

72      En el escrito de dúplica, la Comisión expresó su postura acerca de la solicitud de adaptación de los motivos de la demandante presentada por ésta en el escrito de réplica y acerca de las observaciones presentadas por la demandante a raíz de la adopción de la segunda Decisión de modificación.

73      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal a partir del 23 de septiembre de 2013, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto el 3 de octubre de 2013.

74      El informe preliminar contemplado en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 fue presentado a la Sala Sexta el 8 de noviembre de 2013.

75      El 17 de diciembre de 2013, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal planteó por escrito preguntas a la Comisión. Ésta dio cumplimiento a esta solicitud el 6 de febrero de 2014. La demandante aportó sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de marzo de 2014.

76      El 14 de mayo de 2014, visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

77      Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal en la vista de 27 de junio de 2014.

78      Hit Groep solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a ella y, en particular, el artículo 1, punto 9), letra b), el artículo 2, punto 9), y el artículo 4, punto 22).

–        Con carácter subsidiario, se anule o reduzca, del modo que considere apropiado, el importe de la multa que se le impuso en el artículo 2, punto 9), de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

79      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Hit Groep.

 Fundamentos del Derecho

80      Hit Groep formula con carácter principal tres motivos en apoyo de su recurso de anulación de la Decisión impugnada y con carácter subsidiario dos motivos en apoyo de su pretensión de anulación o de reducción de la multa que le fue impuesta.

81      Hit Groep también presentó un sexto motivo a título complementario durante la tramitación de la fase escrita.

82      El primer motivo se basa, por una parte, en una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y, por otra parte, en un defecto de motivación, en la medida en que la Decisión impugnada considera que Hit Groep cometió una infracción durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002.

83      El segundo motivo se basa en el hecho de que la imposición de una multa a Hit Groep, que desde el 1 de noviembre de 2004 no ejerce una actividad económica, es incompatible con los objetivos del artículo 101 TFUE, la política europea en materia de multas y el principio de proporcionalidad, ya que esta multa no está adaptada ni es necesaria.

84      El tercer motivo se basa en el hecho de que se hizo indebidamente a Hit Groep responsable solidaria de la infracción cometida por Nedri.

85      El cuarto motivo se basa en el hecho de que el importe de la multa impuesta a Hit Groep es erróneo en la medida en que la Comisión:

–        al haber tomado en consideración el volumen de negocio de Hit Groep respecto del año 2003, infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y vulneró el principio de proporcionalidad (primera parte);

–        habría debido concederle la misma reducción que la que se concedió a Nedri a título de clemencia, ya que su responsabilidad no puede ser mayor que la de Nedri (segunda parte);

–        realizó un cálculo separado del importe de la multa que se le impuso, siendo así que la Comisión habría debido limitar dicho importe a una fracción de la multa impuesta a Nedri, ya que sólo fue considerada solidariamente responsable de la multa impuesta a esta última (tercera parte);

–        vulneró el principio de igualdad de trato al no tener en cuenta, tras la aplicación del máximo del 10 %, el período limitado por el que se la considera responsable de la infracción cometida por Nedri (cuarta parte).

86      El quinto motivo, presentado con carácter subsidiario, se basa en el incumplimiento por parte de la Comisión de un plazo razonable.

87      El sexto motivo se basa en que el importe de base de la multa fue calculado respecto de un período de actividad de Nedri que excede del período respecto del cual Hit Groep ha sido considerada solidariamente responsable con su filial.

88      Por último, en la vista, la demandante formuló un séptimo motivo basado en el incumplimiento por parte del Tribunal de un plazo razonable.

 Sobre los tres primeros motivos

 Recordatorio de la Decisión impugnada

89      Resulta de la Decisión impugnada que, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 17 de enero de 2002, la demandante tenía el 100 % de las participaciones de Nedri y que, en consecuencia, podía presumirse el ejercicio de una influencia decisiva; presunción que la demandante no pudo desvirtuar en opinión de la Comisión (considerandos 804 a 812 de la Decisión impugnada).

90      En consecuencia, la Comisión estimó que Nedri debía ser tenida por responsable de la infracción desde el 1 de enero de 1984 hasta el 19 de septiembre de 2002 y declaró a la demandante solidariamente responsable con Nedri respecto del período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002 (considerando 813 de la Decisión impugnada).

91      A tenor del artículo 1 de la Decisión impugnada:

«Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 TFUE y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en un acuerdo y/o práctica concertada continuados en el sector del acero pretensado en el mercado interior y, a partir del 1 de enero de 1994, en el EEE:

[…]

9.      Las empresas del grupo Nedri:

a)      Nedri Spanstaal BV, de 1.1.1984 a 19.9.2002, y

b)      HIT Groep BV, de 1.1.1998 a 17.1.2002.»

92      Por último, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión impone, por una parte, una multa de 5 056 500 euros de cuyo pago son solidariamente responsables Nedri y Hit Groep, y, por otra parte, una multa de 1 877 500 euros a Hit Groep.

 Alegaciones de las partes

–             Sobre el primer motivo, basado, por una parte, en una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que la Decisión impugnada considera que Hit Groep cometió una infracción durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002 y, por otra parte, en un defecto de motivación

93      Fundamentalmente, Hit Groep alega que, tanto en el pliego de cargos como en la Decisión impugnada, la Comisión la hizo solidariamente responsable por el mero hecho de ser el accionista que controló y ejerció una influencia decisiva sobre Nedri.

94      Según la demandante, la Comisión no obstante concluyó al mismo tiempo, sin indicar las razones para ello ni motivar su Decisión al respecto, que la propia demandante había infringido el artículo 101 TFUE.

95      Hit Groep sostiene que, si bien puede, en su caso, serle imputada la infracción, ello no implica que la haya cometido materialmente. Considera que no es ni el autor ni el coautor de la infracción, sino que asume únicamente una responsabilidad por el comportamiento de Nedri.

96      Ahora bien, Hit Groep considera que tal responsabilidad no tiene la misma intensidad que la de una empresa que cometa materialmente la infracción y que tal circunstancia debe reflejarse en el importe de la multa.

97      La Comisión no comparte este argumento.

–             Sobre el segundo motivo, basado en el hecho de que la imposición de una multa a Hit Groep, que desde el 1 de noviembre de 2004 no ejerce una actividad económica, es incompatible con los objetivos del artículo 101 TFUE, la política europea en materia de multas y el principio de proporcionalidad, ya que esta multa no está adaptada ni es necesaria

98      Basándose en la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, Rec, EU:C:2007:775), y en las conclusiones presentadas por la Abogado General Sra. Kokott en ese asunto (EU:C:2007:404), Hit Groep, sostiene, fundamentalmente, que, si bien ciertamente ni ella ni Nedri han desaparecido o han sido transferidas a una tercera persona jurídica o empresa, la demandante ha dejado de operar en el mercado desde el 1 de noviembre de 2004 (es decir, más de cinco años antes de que fuera sancionada por la Comisión); que únicamente fue sancionada en su condición de matriz de Nedri, única empresa que cometió la infracción, y que, en consecuencia, la multa no surtirá ningún efecto disuasorio en lo que a ella se refiere.

99      Así pues, considera que esta sanción no es compatible con los objetivos de la política de defensa de la competencia y no es proporcionada, ya que no es ni adecuada ni necesaria para alcanzar el objetivo del artículo 101 TFUE.

100    La demandante estima fundamentalmente que, en esas circunstancias, el principio de continuidad económica habría debido motivar que únicamente se sancionara la persona jurídica que cometió la infracción, esto es, Nedri, ya que ella, mera sociedad holding, ya no era sino una estructura vacía.

101    Así, según la demandante, si una sociedad holding como ella misma, cede una filial que ha cometido una infracción y esa sociedad holding deja posteriormente de operar económicamente, la continuidad económica del antiguo grupo reposa en la entidad que ha cometido la infracción, y es a esa entidad a la que se debe imponer la multa y no a la sociedad holding sin actividad económica.

102    Hit Groep sostiene, además, que la opción que tiene la Comisión de sancionar a la sociedad matriz o a la filial, con arreglo a la jurisprudencia, hubiera debido llevarla, en aras de la eficiencia, a sancionar únicamente a Nedri.

103    Por otra parte, Hit Groep alega que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no puede determinar el importe de la multa impuesta a una filial sobre la base del volumen de negocio de la antigua matriz si, en el momento de adoptar la decisión, la empresa se ha escindido, ya que el volumen de negocio de la antigua sociedad matriz no refleja la capacidad económica efectiva de esta empresa. En consecuencia, la Comisión habría debido determinar el importe de la multa de modo que ésta se correspondiera con su capacidad económica efectiva, la cual era (y sigue siendo) nula como consecuencia de su limitado volumen de negocio y de su falta de actividad económica. Ello habría debido motivar que únicamente se sancionara a Nedri.

104    La Comisión no comparte esta argumentación.

–             Sobre el tercer motivo, basado en el hecho de que se hizo indebidamente a Hit Groep responsable solidaria de la infracción cometida por Nedri

105    Se consideró a Hit Groep responsable solidaria respecto de la infracción cometida por Nedri en relación con el período de la infracción comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002.

106    No obstante, Hit Groep señala que la Comisión no se pronunció respecto del período comprendido entre el 1 de mayo de 1987 y el 1 de mayo de 1994, durante el cual también poseía el 100 % del capital de su filial. Por lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, la Comisión consideró que no disponía de pruebas del ejercicio de una influencia decisiva sobre Nedri.

107    Hit Groep estima, fundamentalmente, que demostró en el procedimiento administrativo haber desvirtuado la presunción de que una sociedad matriz que es titular del 100 % de una filial que comete la infracción ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de su filial.

108    La demandante recuerda que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002, era un holding financiero (sociedad de participación).

109    La demandante estima que la naturaleza de un holding de ese tipo, su modo de funcionamiento y el alcance de sus participaciones determinan que no puede considerarse que tal persona jurídica ejerce una influencia decisiva sobre una filial, aunque su participación en ésta se eleve al 100 %, salvo que la Comisión pruebe lo contrario.

110    Hit Groep indica a este respecto, en primer término, que la Comisión se basa en una instrucción (directie-instructie) de mayo de 1994. Ahora bien, esta instrucción precede en cuatro años el período respecto del cual la Comisión considera demostrado el ejercicio de una influencia decisiva. Estima fundamentalmente, además, que esta instrucción no tiene por objeto la gestión diaria o la política comercial de la filial y que no representa sino el mero ejercicio de los derechos que la ley y los estatutos confieren a un holding en su condición de accionista. Por último, según Hit Groep, tanto Nedri como ella misma alegaron que el estatuto de esta instrucción no era claro y Nedri, a pesar de sus alegaciones a ese respecto, no dio a esta instrucción el alcance que le atribuye la Comisión.

111    En segundo término, afirma que la Comisión se basa en la existencia de un grupo directivo que se reunía, aproximadamente, cinco veces al año. La demandante niega haber admitido que se debatieran en este grupo la marcha general del negocio y otras cuestiones importantes. Alega que sólo contaba con dos empleados, mientras que el número de sus participaciones se elevaba a 11 en 1994 y llegó a alcanzar 26 en 2001. Considera que, en tales condiciones, la Comisión no podía limitarse a indicar que ejercía una influencia decisiva sin aportar otras precisiones a este respecto, y ello pese a que, en efecto, solicitaba a Nedri que la tuviera informada de la marcha general de los negocios y de las cuestiones que presentaban un interés para ella. Hit Groep considera que la Comisión no aporta motivos o pruebas del alcance de la concertación en el seno del grupo directivo.

112    Indica, en tercer término, que la Comisión se basa en una declaración de Nedri según la cual, durante las reuniones del grupo directivo, se abordaban todos los aspectos comerciales. La demandante estima que ya dio explicaciones al respecto en el marco del procedimiento administrativo y que esas declaraciones no son sino las de una parte implicada en la infracción que no se sustentan en pruebas escritas o declaraciones de terceros.

113    Hit Groep estima, por el contrario, que se desprende de la marcha del negocio que no ejerció una influencia sobre su filial. Así, considera fundamentalmente que Nedri inició su participación en el cartel en 1984, esto es, catorce años antes de que se considerara que ejercía una influencia determinante sobre ésta, y que Nedri mantuvo su participación hasta otoño de 2002, aunque la demandante ya había cedido esta filial. A juicio de Hit Groep, queda demostrado de este modo el carácter autónomo del comportamiento de Nedri.

114    Por último, la demandante considera fundamentalmente que carecen de fundamento las alegaciones de la Comisión según las cuales también operaba en el sector del acero y, en consecuencia, las actividades comerciales de Nedri estaban asociadas a su propio ámbito de actividad. Indica que la Comisión nunca sostuvo que estuviera al corriente de la infracción cometida por Nedri y que siempre negó haber tenido conocimiento de esta infracción, lo cual supone que carezcan de pertinencia las alegaciones de la Comisión según las cuales la demandante desarrolló actividades en el ámbito del acero, las cuales, de todos modos, no se referían al ámbito del AP.

115    La Comisión no comparte esta argumentación.

 Apreciación del Tribunal

116    Deben examinarse, sucesivamente, el motivo tercero y, a continuación, los motivos primero y segundo.

–             Recordatorio de los principios

117    Según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa abarca cualquier entidad dedicada a una actividad económica, independientemente de su personalidad jurídica y de la manera en que se financie. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó, por una parte, que el concepto de empresa, situado en este contexto, designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otra parte, que cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec, EU:C:2011:620, apartado 53 y jurisprudencia citada).

118    También según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 116 supra, EU:C:2011:620, apartado 54 y jurisprudencia citada).

119    En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 116 supra, EU:C:2011:620, apartado 55 y jurisprudencia citada). En otros términos, no se trata necesariamente de una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y la filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción lo que habilita a la Comisión a dirigir la decisión que impone las multas a la sociedad matriz, sino el hecho de que las sociedades implicadas forman una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 116 supra, EU:C:2011:620, apartado 88).

120    El Tribunal de Justicia también ha considerado, en el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de una filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial, y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial (en lo sucesivo, «presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva») (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 116 supra, EU:C:2011:620, apartado 56 y jurisprudencia citada).

121    La presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre la importancia, por una parte, del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 101 TFUE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, de las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. Por esta razón en particular la presunción es iuris tantum (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 116 supra, EU:C:2011:620, apartado 59). De ello se deduce que esa presunción es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, Rec, EU:C:2013:522, apartado 108).

122    Basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial es titular de la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce efectivamente una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 116 supra, EU:C:2011:620, apartado 57 y jurisprudencia citada).

123    Conviene precisar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha invocado en su jurisprudencia, además de la titularidad del 100 % del capital de la filial, otras circunstancias como el hecho de que no se niegue la influencia ejercida por la matriz sobre la política comercial de la filial y la representación común de las dos sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que tales circunstancias no fueron señaladas por el Tribunal de Justicia con el fin de supeditar la aplicación de la presunción a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de influencia por parte de la matriz. Dicho de otro modo, la Comisión no está obligada, para poder aplicar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en un caso concreto, a aportar indicios adicionales a los que demuestran que esta presunción es aplicable y pertinente (véase, en este sentido, la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 116 supra, EU:C:2011:620, apartado 80 y jurisprudencia citada).

124    Además, la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho de ser titular de dicha cuota, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que para probar la falta de ejercicio efectivo de ese poder de influencia normalmente lo más eficaz es buscar elementos en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción. En dichas circunstancias, si para destruir dicha presunción, a la parte interesada le bastase con formular meras afirmaciones sin fundamento, aquélla se vería ampliamente privada de su utilidad (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 116 supra, EU:C:2011:620, apartados 60 y 61).

125    Según reiterada jurisprudencia, la mera circunstancia de que la matriz sea un holding no basta para descartar que ejerciera una influencia determinante sobre la filial. En efecto, en el ámbito de un grupo de sociedades, un holding que coordina, en particular, las inversiones financieras dentro del grupo está abocada a reagrupar las participaciones en diversas sociedades y tiene la función de garantizar la unidad de dirección de todas ellas, especialmente a través del control presupuestario (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec, EU:T:2008:415, apartado 63; de 13 de julio de 2011, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑38/07, Rec, EU:T:2011:355, apartado 70 y jurisprudencia citada, y de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, T‑360/09, Rec, EU:T:2012:332, apartado 283).

126    Asimismo, para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec, EU:C:2009:536 apartado 74).

127    No cabe limitar esa apreciación exclusivamente a los elementos relativos a la política comercial stricto sensu de la filial, como la estrategia de distribución o los precios. En particular, no puede desvirtuarse la presunción relativa al ejercicio efectivo de una influencia decisiva demostrando únicamente que es la filial la que gestiona esos aspectos concretos de su política comercial sin recibir instrucciones al respecto (véase la sentencia de 16 de junio de 2011, FMC/Comisión, T‑197/06, Rec, EU:T:2011:282, apartado 105 y jurisprudencia citada).

128    Igualmente, dado que la autonomía de la filial no se aprecia únicamente en relación con los aspectos de la gestión operativa de la empresa, el hecho de que la filial no hubiera seguido, en beneficio de la sociedad matriz, una política de información específica sobre el mercado de que se trata no basta para demostrar su autonomía (sentencia FMC/Comisión, citada en el apartado 127 supra, EU:T:2011:282, apartado 145).

129    Por otra parte, el hecho de que del expediente no se desprenda que la sociedad matriz diera instrucciones a su filial no permite demostrar que tales instrucciones no hayan existido (véase la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión, T‑217/06, Rec, EU:T:2011:251, apartado 118 y jurisprudencia citada).

130    Asimismo, la imputación del comportamiento infractor de la filial a su sociedad matriz no necesita la prueba de que la sociedad matriz influya en la política de su filial en el ámbito específico objeto de la infracción (sentencias Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 125 supra, EU:T:2011:355, apartado 70, y de 13 de julio de 2011, Eni/Comisión, T‑39/07, Rec, EU:T:2011:356, apartado 97).

131    Una sociedad matriz puede ser tenida por responsable de una infracción cometida por una filial aunque existan muchas sociedades operativas en un grupo (sentencias de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec, EU:T:1999:80, apartado 989, y de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, Rec, EU:T:2012:478, apartado 52).

132    Igualmente, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s Francia, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec, EU:C:2003:509, apartado 87, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec, EU:C:2004:379, apartado 66).

133    Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta adecuado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrece una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 17 de octubre de 2013, Schaible, C‑101/12, Rec, EU:C:2013:661, apartado 29 y jurisprudencia citada).

–             Sobre la fundamentación del tercer motivo

134    Hit Groep, quien no niega que era la titular del 100 % del capital de su filial Nedri, sostiene fundamentalmente que, dado que era un holding, el hecho de que ostentara la titularidad del 100 % del capital de una filial no permitía que la Comisión considerara que había ejercido una influencia decisiva sobre ésta.

135    Estima que incumbe a la Comisión probar tal influencia, cosa que no consiguió, ya que los elementos complementarios en los que se basó no permitían llegar a tal conclusión.

136    La demandante alega que por su parte desvirtuó la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

137    Sin embargo, procede desestimar esta argumentación.

138    Puesto que Hit Groep ostentaba el 100 % del capital de su filial durante el período de la infracción apreciado en su contra, la Comisión podía aplicar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva y no le incumbía aportar otras pruebas a este respecto (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 116 supra, EU:C:2011:620, apartado 63 y jurisprudencia citada).

139    Se deduce de lo anterior que la falta de pertinencia de las pruebas adicionales que la Comisión hizo valer (esto es, la instrucción de mayo de 1994, la existencia y la incidencia del grupo directivo y las declaraciones de Nedri), incluso suponiéndola demostrada, carece en cualquier caso de incidencia en la responsabilidad de la demandante, ya que la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva basta para que nazca la responsabilidad de Hit Groep, salvo que éste logre desvirtuar tal presunción, cosa que no ha hecho.

140    En efecto, el hecho de que Hit Groep sea un holding, incluso un holding no operativo, no basta para impedir el juego de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva (véanse, en este sentido, las sentencias Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 125 supra, EU:T:2008:415, apartado 63; Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 125 supra, EU:T:2011:355, apartado 70 y jurisprudencia citada, y E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, citada en el apartado 125 supra, EU:T:2012:332, apartado 283) y no implica que se invierta la carga de la prueba, como erróneamente sostiene Hit Groep.

141    A este respecto, resulta irrelevante la circunstancia de que la sociedad matriz se haya limitado a gestionar sus participaciones con arreglo a su naturaleza social y a su objeto estatutario (véanse, en este sentido, las sentencias Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 125 supra, EU:T:2008:415, apartado 70, y FMC/Comisión, citada en el apartado 127 supra, EU:T:2011:282, apartado 130). Por otra parte, la imputación del comportamiento infractor de Nedri a su matriz no requiere la prueba de que Hit Groep haya influido en la política de su filial en el ámbito específico objeto de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Shell Petroleum y otros/Comisión, citada en el apartado 125 supra, EU:T:2011:355, apartado 70, y Eni/Comisión, citada en el apartado 130 supra, EU:T:2011:356, apartado 97).

142    De lo anterior se sigue que el hecho de que la sociedad matriz no haya estado activa en el sector del AP tampoco basta para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, de forma que debe rechazarse la argumentación de Hit Groep sobre este punto.

143    Debe también rechazarse la alegación de Hit Groep de que se desprende de la marcha de los negocios que no ejercía influencia sobre su filial.

144    En efecto, la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva no puede quedar desvirtuada únicamente demostrando que Nedri gestionó su política comercial stricto sensu, como la estrategia de distribución o los precios, sin recibir directrices de Hit Groep al respecto. De ello resulta que la autonomía de la filial tampoco queda probada por la mera demostración de que gestiona de manera autónoma aspectos específicos de su política de comercialización de los productos objeto de la infracción.

145    Asimismo, dado que la autonomía de Nedri no se aprecia únicamente a la luz de los aspectos de la gestión operativa de la empresa, la circunstancia de que la filial nunca haya seguido, en beneficio de su matriz, una política de información específica sobre el mercado en cuestión no basta para demostrar su autonomía (véase, en este sentido, la sentencia FMC/Comisión, citada en el apartado 127 supra, EU:T:2011:282, apartados 105 y siguientes y jurisprudencia citada).

146    En consecuencia, ninguna de las alegaciones formuladas por Hit Groep permite desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva y debe rechazarse el tercer motivo.

–             Sobre el fundamento de los motivos primero y segundo

147    Dado que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el anterior apartado 119, no se requiere demostrar la implicación personal de la sociedad matriz en la infracción para hacerla destinataria de una decisión que le impone una multa por la comisión de tal infracción, no puede prosperar la argumentación de Hit Groep consistente en sostener que no puede imputársele la infracción dado que ella no es ni el autor ni el coautor de la misma.

148    En consecuencia, la Comisión tampoco estaba obligada a motivar específicamente la Decisión impugnada por lo que se refiere a la imputación de la infracción a Hit Groep en su calidad de matriz de Nedri.

149    Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse en su totalidad.

150    Por lo que respecta al segundo motivo, debe recordarse que para la aplicación efectiva de las normas de la competencia puede resultar necesario imputar una práctica colusoria, de manera excepcional, no al anterior titular de la empresa implicada en esa conducta, sino al actual titular, en el supuesto de que pueda considerarse realmente a este último el sucesor del titular inicial, es decir, si continúa con la explotación de la empresa implicada en la práctica concertada (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto en que recayó la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 98 supra, EU:C:2007:404, puntos 75 y 76). En efecto, si no existiese la posibilidad de imponer una sanción a una entidad distinta de la que cometió la infracción, las empresas podrían eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se hubiese visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo (véase, en este sentido, la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 98 supra, EU:C:2007:775, apartado 41).

151    De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el criterio «de la continuidad económica» sólo es aplicable cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción (sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec, EU:C:1999:356, apartado 145, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec, EU:T:2002:70, apartado 104) o, en supuestos de reestructuraciones internas de una empresa, cuando el titular inicial no deja necesariamente de tener una existencia jurídica pero ha dejado de ejercer una actividad económica en el mercado de referencia y habida cuenta de los vínculos estructurales entre el titular inicial y el nuevo titular de la empresa (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartado 359, y ETI y otros, citada en el apartado 117 supra, EU:C:2007:775, apartado 41).

152    Debe señalarse no obstante, tal como observa la Comisión, que Hit Groep no se encuentra en ninguno de estos dos supuestos contemplados por el Tribunal de Justicia.

153    En efecto, ni Nedri ni Hit Groep han dejado de existir —aunque sí han dejado de pertenecer al mismo grupo— y no se ha producido ninguna reestructuración interna en el marco de la cual Hit Groep mantendría vínculos estructurales con el cesionario.

154    De ello se desprende que el criterio de la continuidad económica, que justificaría que únicamente se imputara la infracción a la filial, no es aplicable en el presente asunto y que Hit Groep no puede esgrimir esta jurisprudencia para oponerse a que sea declarado solidariamente responsable de la infracción cometida por Nedri cuando la controlaba al 100 %.

155    Por otra parte, la Comisión recuerda acertadamente que la sanción de las infracciones al Derecho de la competencia y su correspondiente multa tienen tanto un efecto disuasorio como represivo y que la sanción sigue imponiéndose a la matriz aunque ésta, ciertamente y tal como sucede en el presente asunto, haya limitado su actividad económica, pero mantenga una existencia jurídica que hace no obstante posible que sea sancionada.

156    En consecuencia, no cabe acoger la alegación de Hit Groep relativa a la falta de eficiencia de la sanción que le fue impuesta. El hecho de sancionar a Hit Groep no es en absoluto desproporcionado por sí mismo ni contrario al objetivo perseguido por el artículo 101 TFUE.

157    Por último, según la demandante, resulta de la sentencia de 24 de marzo de 2011, Pegler/Comisión (T‑386/06, Rec, EU:T:2011:115), que la Comisión no puede fijar el importe de la multa impuesta a una filial a partir del volumen de negocio de su antigua matriz si, en el momento en que se adopta la decisión, la empresa se ha escindido, ya que el volumen de negocio de la antigua matriz ya no refleja la capacidad económica efectiva de esta empresa.

158    De ello se desprende, según Hit Groep, que la Comisión hubiera debido fijar el importe de la multa de forma que éste se correspondiera con la capacidad económica efectiva de la demandante, la cual era nula debido a su volumen de negocio limitado y a su falta de actividad económica en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, lo cual hubiera debido motivar que la Comisión sólo sancionara a Nedri.

159    No obstante, no puede prosperar esta alegación, en relación con la cual cabe señalar que únicamente fue desarrollada por vez primera como tal en la fase de réplica (apartado 2.14).

160    Por un lado, el apartado 133 de la sentencia Pegler/Comisión, citada en el apartado 157 supra (EU:T:2011:115), al que se refiere la demandante, contempla una situación de hecho y de Derecho diferente de la que caracteriza a Nedri y a Hit Groep. En efecto, se refiere a la aplicación del punto 1.A, párrafos cuarto y quinto, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3), relativos al incremento de la multa con fines disuasorios.

161    Por otro lado, es cierto que, según la jurisprudencia, sólo cuando resulte que varios destinatarios de la decisión que impone la multa constituyen la empresa, en el sentido de entidad económica responsable de la infracción sancionada, en la fecha de adopción de la decisión, podrá calcularse el límite sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa, es decir, de todos sus elementos acumulados. Por el contrario, si esa unidad económica se disuelve posteriormente, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo en cuestión (sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, EU:T:2005:220, apartado 390).

162    No obstante, la Comisión calculó el límite del 10 % únicamente a partir del volumen de negocio de Hit Groep, ya que ésta no constituía con Nedri una empresa en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada.

163    En la medida en que la demandante manifiesta a través de su argumentación su oposición respecto del año de referencia tomado en consideración por la Comisión, debe señalarse que tal argumentación se confunde con la primera parte del cuarto motivo, que se refiere precisamente a esta cuestión, y a la cual procede remitirse.

164    En consecuencia, debe rechazarse esta alegación por carecer de fundamento, sin que sea necesario pronunciarse acerca de su admisibilidad.

165    Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en diferentes errores en los elementos tomados en consideración para fijar el importe de la multa impuesta a Hit Groep

 Sobre la primera parte, basada en el hecho de que la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y vulneró los principios de proporcionalidad y de buena administración al tomar indebidamente en consideración el volumen de negocio del año 2003 de Hit Groep

–             Alegaciones de las partes

166    Hit Groep sostiene, fundamentalmente, que la Comisión se basó erróneamente en el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (C‑76/06 P, Rec, EU:C:2007:326), que se refiere a la situación en la que la empresa no ejerció ninguna actividad ni registró ningún volumen de negocio en el ejercicio anterior a la adopción de la Decisión impugnada, para tomar en consideración, en su caso, el volumen de negocio del año 2003, que ascendió en ese ejercicio a 69 345 000 euros, y no el volumen de negocio que realizó en 2009, que era de 152 257 euros.

167    Hit Groep considera que es necesario tener en cuenta a este respecto su carácter de sociedad holding, cuya actividad normal consiste en adquirir participaciones, ser titular de las mismas, percibir rendimientos y vender esas participaciones. La demandante estima que su situación es diferente a este respecto de la que existía en el asunto que dio lugar a la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 166 supra (EU:C:2007:326), en el que la empresa no era un holding, sino una empresa operativa.

168    Según la demandante, el volumen de negocio de un holding evoluciona paralelamente a su actividad financiera y el mantenimiento de una reserva financiera relativamente limitada y un volumen de negocio mínimo durante una serie de años debe considerarse como el ejercicio normal de las actividades de un holding.

169    Hit Groep precisa que su situación también se distingue de la situación presente en el asunto que dio lugar a la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 166 supra (EU:C:2007:326) en la medida en que, a diferencia de este último asunto, se trata en su caso de un período de casi siete años en los que tuvo una actividad ciertamente ralentizada pero que debe no obstante ser considerada como su actividad normal.

170    En consecuencia, la demandante considera que la Comisión se apartó erróneamente de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

171    Por otra parte, considera que resulta de la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 166 supra (EU:C:2007:326), que la finalidad del límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 consiste en evitar que la multa sea desproporcionada respecto de la importancia de la empresa y que presupone que la empresa en cuestión se dedique a una actividad comercial en la fecha en la que se le impone la multa.

172    De ello se desprende, a juicio de Hit Groep, que la Comisión hubiera debido realizar una verificación del carácter proporcionado de la multa, cosa que no hizo a pesar de que disponía de todos los elementos de prueba necesarios a tal efecto, vulnerando de este modo los principios de proporcionalidad y de buena administración.

173    La Comisión no comparte esta argumentación.

–             Apreciación del Tribunal

174    Según el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE. Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

175    El Tribunal de Justicia ha precisado que el límite relativo al volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 pretende evitar que las multas impuestas por la Comisión sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa de que se trate (sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 166 supra, EU:C:2007:326, apartado 24).

176    Se trata por tanto de un límite superior, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que tiene un objetivo distinto y autónomo respecto del de los criterios de gravedad y de duración de la infracción. La única consecuencia posible del mismo es reducir hasta el nivel máximo autorizado el importe de la multa calculado en función de dichos criterios. La aplicación de este límite permite que la empresa implicada no pague la multa que en principio le correspondería abonar en virtud de una estimación basada en tales criterios (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec, EU:C:2005:408, apartados 281 a 283).

177    En otros términos, el objetivo que persigue el establecimiento, en el artículo 23, apartado 2, de un límite del 10 % del volumen de negocios de cada empresa participante en la infracción es, en particular, evitar que la imposición de una multa por un importe superior a este límite sobrepase la capacidad de pago de la empresa en la fecha en la que la Comisión la declara responsable de la infracción y le impone una sanción pecuniaria (sentencia de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión, C‑408/12 P, Rec, EU:C:2014:2153, apartado 63).

178    Por lo que se refiere al «ejercicio social anterior» en el sentido del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, éste se refiere, en principio, al último ejercicio completo de actividad de la empresa en cuestión en la fecha de la adopción de la decisión (sentencia de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec, EU:T:2010:168, apartado 80; véase igualmente, en este sentido, la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 166 supra, EU:C:2007:326, apartado 32).

179    Tanto de los objetivos del sistema en que se encuadra el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, como de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 166, se desprende que la aplicación del límite del 10 % presupone, por una parte, que la Comisión conoce el volumen de negocios del último ejercicio social anterior a la fecha de adopción de la decisión y, por otra, que estos datos se refieren a un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses (sentencias de 29 de noviembre de 2005, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, T‑33/02, Rec, EU:T:2005:428, apartado 38, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 178 supra, EU:T:2010:168, apartado 95).

180    Si bien resulta de la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 166 supra, (EU:C:2007:326, apartado 32), que, para calcular el límite máximo de la multa previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión debe, en principio, tomar en consideración el volumen de negocios realizado durante el último ejercicio completo en la fecha de adopción de la decisión por la que se impone la multa, se desprende no obstante del contexto y de los objetivos perseguidos por la normativa de la que dicha disposición forma parte que, cuando el volumen de negocios del ejercicio social anterior a la adopción de la decisión de la Comisión no representa un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses y, en consecuencia, no ofrece ninguna indicación útil acerca de la situación económica real de la empresa en cuestión y de la cuantía apropiada de la multa que se le debe imponer, dicho volumen de negocios no puede tomarse en consideración a efectos de determinar el límite máximo de la multa. En este último supuesto, que únicamente se producirá en circunstancias excepcionales, la Comisión está obligada a tomar como referencia para calcular el límite máximo de la multa el último ejercicio social completo que refleje un año entero de actividad económica normal (sentencia de 12 de diciembre de 2012, 1. garantovaná/Comisión, T‑392/09, EU:T:2012:674, apartado 86, confirmada en casación mediante la sentencia de 15 de mayo de 2014, 1. garantovaná/Comisión, C‑90/13 P, EU:C:2014:326).

181    En el presente asunto, no resulta controvertido que en septiembre de 2009, Hit Groep indicó a la Comisión, en respuesta a una pregunta de ésta, que había cedido Nedri el 17 de enero de 2002 y todas sus demás participaciones el 1 de noviembre de 2004 y que, por ese motivo, había cesado todas sus actividades operativas a partir de esa última fecha (anexo A 13 de la demanda, pp. 223 y 224). Posteriormente, Hit Groep le comunicó su volumen de negocio relativo a los años 2003 y 2004.

182    En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 179 y 168 cabe considerar que la Comisión no incurrió en error al estimar que, dado que el volumen de negocio del ejercicio social del año 2009 no ofrecía ninguna indicación útil acerca de la situación económica real de la empresa en cuestión, procedía, a efectos de calcular el límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, tomar como referencia el volumen de negocio del año 2003, coincidente con el último ejercicio completo de actividad económica normal de la empresa durante un período de doce meses.

183    Procede, por lo demás, rechazar las alegaciones de la demandante acerca de su condición de sociedad holding y del hecho de que el mantenimiento de una reserva financiera relativamente limitada y un volumen de negocio mínimo durante varios años (de 2005 a 2009) pueda considerarse como el ejercicio normal de las actividades de un holding y la justificación de que se tomara como referencia su volumen de negocio del año 2009.

184    En efecto, estas alegaciones son contrarias a las propias declaraciones de la demandante relativas al cese de sus actividades operativas en 2004, que confirman en realidad que el «último ejercicio completo de actividad económica normal» de la empresa durante un período de doce meses tuvo lugar efectivamente en 2003 y no en 2009.

185    Asimismo, la demandante recuerda que la actividad normal de una sociedad holding consiste en adquirir participaciones, ser titular de las mismas, percibir rendimientos y vender esas participaciones. Pues bien, debe señalarse que había vendido la totalidad de sus participaciones en 2004 y que, después de esa fecha, se limitó, según sus propios términos, a mantener una reserva financiera limitada y un volumen de negocio mínimo, lo cual, a su juicio, no basta para constituir una prueba determinante de la existencia de una actividad económica normal de dicha sociedad (véanse, en este sentido, las sentencias Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 179 supra, EU:T:2005:428, apartados 48 y siguientes, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 178 supra, EU:T:2010:168, apartado 102).

186    Por consiguiente, la Comisión no ha infringido lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

187    De ello resulta que, al tomar como referencia el ejercicio social de 2003 para calcular el límite máximo del 10 % fijado por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión no ha vulnerado ni el principio de proporcionalidad ni el de buena administración, ya que tomó en consideración, tal como era su obligación, el último ejercicio completo de actividad económica normal de la demandante durante un período de doce meses.

188    Por tanto, debe desestimarse la primera parte del cuarto motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en el hecho de que Hit Groep hubiera debido beneficiarse de la reducción concedida a Nedri en virtud de la Comunicación de clemencia

–             Alegaciones de las partes

189    Hit Groep considera fundamentalmente que, dado que sólo es responsable solidaria de la multa impuesta a su antigua filial por la participación de ésta en la infracción, debería automáticamente obtener la reducción del importe de la multa concedida a Nedri a título de clemencia, a lo cual se negó indebidamente la Comisión. La demandante estima que la venta de Nedri, producida entre tanto, no puede tener consecuencias a este respecto, puesto que esta venta no tiene, por otra parte, consecuencias en relación con su responsabilidad solidaria.

190    La demandante afirma que, si el nacimiento de la responsabilidad por una infracción se basa en el concepto de empresa y si ella es solidariamente responsable como consecuencia de su participación al 100 % en Nedri, deben determinarse con arreglo al mismo criterio las consecuencias derivadas de esta responsabilidad al fijar el importe de la multa. A este respecto, manifiesta su disconformidad con la argumentación de la Comisión según la cual tal enfoque es incompatible con la lógica de la comunicación sobre clemencia y sostiene que, en contra de lo afirmado por la Comisión, ella no es «otra empresa» a efectos de fijar el importe de la multa.

191    Asimismo, considera que la Comisión no puede invocar el pronunciamiento jurisprudencial de la sentencia de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión (T‑161/05, Rec, EU:T:2009:366), la cual no se refiere a un caso comparable al suyo.

192    En efecto, estima que en el presente asunto la infracción no fue cometida sucesivamente por ella y por Nedri, sino exclusivamente por Nedri por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002.

193    Hit Groep sostiene además que no puede reprochársele el hecho de no haber presentado una solicitud de clemencia, ya que no estaba al corriente de nada y, en consecuencia, no disponía en absoluto de información pertinente.

194    El hecho de que hubiera podido estar al corriente del procedimiento en cuestión en 2003 y 2004, a raíz de las solicitudes de información de la Comisión, carece de incidencia a juicio de la demandante, ya que ésta había vendido Nedri en 2002 y desde ese momento había dejado de tener acceso a toda información.

195    La Comisión no comparte esta argumentación.

–             Apreciación del Tribunal

196    Según reiterada jurisprudencia, sólo una empresa que ha cooperado con la Comisión con arreglo a la Comunicación de clemencia puede obtener, en virtud de esta Comunicación, una reducción de la multa que, de no mediar esa cooperación, se habría impuesto. Esta reducción no puede extenderse a una sociedad que durante una parte de la duración de la infracción en cuestión había formado parte de la unidad económica constituida por una empresa, pero que ya no formaba parte de la misma cuando ésta cooperó con la Comisión. En efecto, habida cuenta del objetivo perseguido por la Comunicación de clemencia, consistente en promover la revelación de comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión con el fin de lograr una aplicación efectiva de ese Derecho, nada justifica que se extienda una reducción del importe de la multa concedida a una empresa a título de su cooperación con la Comisión a una empresa que, pese a haber controlado en el pasado el sector de actividad al que se refiere la infracción en cuestión, no ha contribuido por sí misma a la revelación de tal infracción (sentencias de 30 de abril de 2014, FLSmidth/Comisión, C‑238/12 P, Rec, EU:C:2014:284, apartados 83 y 85, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 191 supra, EU:T:2009:366, apartado 76).

197    En el presente asunto, Hit Groep ya no controlaba a Nedri en el momento en que ésta solicitó acogerse a la Comunicación de clemencia y no contribuyó a la revelación de la infracción. En efecto, la propia demandante precisa que no estaba informada de nada y que, en consecuencia, no disponía de ninguna información pertinente que hubiera podido comunicar a la Comisión.

198    En consecuencia, no puede beneficiarse de la reducción del importe de la multa concedida a Nedri.

199    A mayor abundamiento, debe recordarse que Hit Groep fue considerada fundadamente (véanse los anteriores apartados 119 y 147) responsable de la comisión de la infracción entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002, en atención de la influencia decisiva que ejercía sobre su filial, tal como resulta del artículo 1, apartado 9, letra b), de la Decisión impugnada. Las dos sociedades, que constituyen una misma y única empresa a efectos del Derecho de la competencia, fueron seguidamente consideradas responsablemente solidarias de una parte de la multa que les fue impuesta.

200    La argumentación de Hit Groep según la cual únicamente Nedri cometió la infracción y su responsabilidad únicamente se reconoce en tanto responsabilidad solidaria es, pues, el resultado de una interpretación errónea de la Decisión impugnada.

201    Procede, pues, desestimar la segunda parte del cuarto motivo.

 Sobre la tercera parte del cuarto motivo, basada, por una parte, en el hecho de que, siendo solidariamente responsable de la multa impuesta a Nedri, Hit Groep sólo hubiera debido quedar obligada, prorata temporis, al pago de una fracción de la multa a la que aquélla fue condenada y, por otra parte, en el hecho de que la Comisión realizó indebidamente un cálculo separado del importe de la multa impuesta a Hit Groep, y sobre la cuarta parte del cuarto motivo, basada en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

–             Alegaciones de las partes

202    Hit Groep sostiene, fundamentalmente, que la única razón por la que fue declarada responsable fue por ser la sociedad matriz de Nedri, y no por infringir ella misma el artículo 101 TFUE. Estima que resulta de la Decisión impugnada que la Comisión se limitó a hacerla responsable del pago de la multa impuesta a Nedri en relación con el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002.

203    Hit Groep considera que no se compadece con esta apreciación el hecho de que se le haya impuesto una multa más elevada que la impuesta a Nedri, ya que su responsabilidad no puede exceder de la de esta última empresa, según la sentencia de 24 de marzo de 2011, Tomkins/Comisión (T‑382/06, Rec, EU:T:2011:112).

204    Según la demandante, debería haber sido condenada solidariamente al pago de 48 partes de las 224 en que se puede dividir la multa impuesta a Nedri, prorata temporis. Estima que tal cálculo proporcional se ajusta a la jurisprudencia (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 126 supra, EU:C:2009:536). En consecuencia, afirma que la multa que le fue impuesta es desproporcionada.

205    La demandante precisa que, ciertamente, la Comisión se basa en diferentes sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal General para fundamentar su posición (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec, EU:C:2000:630; Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec, EU:C:2000:626; de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T‑6/89, Rec, EU:T:1991:74, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 151 supra, EU:T:2002:70), si bien, a su juicio, esta jurisprudencia carece de pertinencia dado que, en esos asuntos, la sociedad matriz era coautora de la infracción, a diferencia de lo que sucede en su caso.

206    Asimismo, Hit Groep alega en sustancia que la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocio no es suficiente para que el importe de la multa resulte proporcionado y que la duración de su responsabilidad personal hubiera debido ser tomada en cuenta tras la aplicación de ese límite. Precisa a este respecto que la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens y VA Tech Transmission & Distribution/Comisión (T‑122/07 a T‑124/07, Rec, EU:T:2011:70), confirma que el cálculo del importe de la multa no concluye con la aplicación del límite del 10 % y que la Comisión sigue teniendo en ese momento la obligación de determinar el importe final de las multas impuestas a la luz del principio de proporcionalidad.

207    Hit Groep considera que la multa que le fue impuesta y que se refiere a una infracción que duró cuatro años es un 27 % más elevada que la impuesta a Nedri, en relación con la cual se tomó en consideración un período de la infracción de 18 años y 8 meses.

208    Ahora bien, a su juicio, la mera aplicación del límite del 10 % no basta para compensar o eliminar la discriminación introducida entre ella y Nedri.

209    Afirma que esta corrección hubiera podido ser aplicada por la Comisión al apreciar la capacidad contributiva de Hit Groep, si bien, incluso al margen de esta posibilidad, la Comisión podía haber puesto remedio al problema aplicando el principio de proporcionalidad y el principio de igualdad de trato.

210    La Comisión no comparte este argumento.

–             Apreciación del Tribunal

211    En primer término, Hit Groep fue acertadamente considerada como responsable de la comisión de la infracción entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002, en atención a la influencia determinante que ejercía sobre su filial, tal como resulta del artículo 1, apartado 9, letra b), de la Decisión impugnada. Las dos sociedades, que constituían una única y misma empresa en el sentido del Derecho de la competencia, fueron seguidamente consideradas solidariamente responsables del pago de una multa de 5 056 500 euros, mientras que Hit Groep por su parte fue condenada, además, al pago de una multa de 1 877 500 euros.

212    Por los motivos expuestos en los anteriores apartados 146 y 187, debe rechazarse la argumentación de Hit Groep según la cual únicamente Nedri cometió la infracción y la responsabilidad de Hit Groep es meramente solidaria, argumentación que se basa en una lectura errónea de la Decisión impugnada.

213    En segundo término hay que señalar que, ciertamente, se ha declarado que cuando la sociedad matriz no ha participado materialmente en el cartel y su responsabilidad se basa únicamente en la participación de su filial en éste, la responsabilidad de la sociedad matriz es meramente derivada, accesoria y dependiente de la de su filial y no puede por tanto exceder de la de ésta (sentencia Tomkins/Comisión, citada en el apartado 203 supra, EU:T:2011:112, apartado 38, confirmada en casación por la sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, Rec, EU:C:2013:29, apartado 39).

214    No obstante, esta jurisprudencia no impide que se tome en consideración, en el momento de calcular el importe de la multa, cuando dos personas jurídicas distintas, como una matriz y su filial, ya no constituyen una empresa en el sentido del artículo 101 TFUE en la fecha de adopción de una decisión por la que se les impone una multa, elementos que son propios de cada una de ellas.

215    De este modo, en el supuesto de que dos personas jurídicas distintas, como una sociedad matriz y su filial, no constituyan ya una empresa en el sentido del artículo 101 TFUE en la fecha de la adopción de una decisión por la que se les impone una multa por infracción de las normas sobre competencia, cada una de ellas tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite del 10 % del volumen de negocios (sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, Rec, EU:C:2013:771, apartado 57).

216    Lo mismo sucede con el eventual beneficio de la clemencia, el cual no puede ser reivindicado por una sociedad que, durante una parte de la duración de la infracción en cuestión, había formado parte de la unidad económica constituida por una empresa, pero que ya no formaba parte de la misma cuando ésta cooperó con la Comisión (véase la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 196).

217    En tercer término, debe señalarse que, en el presente asunto, la Comisión, en un primer momento, determinó el importe de base de la multa (sección 19.1 de la Decisión impugnada). En el marco de ese ejercicio, la Comisión consideró que procedía tomar en consideración un período de la infracción distinto por lo que respecta a Nedri (18 años y 8 meses) y Hit Groep (4 años) (considerando 956 de la Decisión impugnada).

218    Sobre esa base, la Comisión consideró que el importe de la multa que debía imponerse a Nedri era de 113 000 000 de euros y el de la multa que debía imponerse a Hit Groep era de 29 000 000 (considerando 963 de la Decisión impugnada en la versión resultante de la primera Decisión de modificación).

219    Al no concurrir circunstancias agravantes o atenuantes, la Comisión consideró seguidamente que el importe de las multas que debían ser impuestas debía mantenerse en 113 000 000 de euros respecto de Nedri y en 29 000 000 respecto de Hit Groep (considerando 1057 de la Decisión impugnada en la versión resultante de la primera Decisión de modificación).

220    La Comisión aplicó correctamente a continuación el límite del 10 % del volumen de negocio de cada una de las dos empresas (considerando 1060 de la Decisión impugnada; véase igualmente la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 215).

221    De este modo, consideró que el importe de la multa que debía imponerse a Nedri era de 6 742 000 euros (esto es, el 10 % del volumen de negocio de Nedri en 2009), y el de la multa que debía imponerse a Hit Groep era de 6 934 000 euros, esto es, el 10 % del volumen de negocio de Hit Groep del año 2003 (considerando 1071 de la Decisión impugnada en la versión resultante de la primera Decisión de modificación).

222    Seguidamente, la Comisión redujo correctamente el importe de la multa de Nedri en un 25 % en atención a la cooperación de ésta, reducción de la que no podía beneficiarse la demandante (considerando 1087 de la Decisión impugnada; véase igualmente la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 196).

223    Con este fundamento, consideró que el importe de la multa que debía imponerse a Nedri era de 5 056 000 euros y que el importe de la multa que debía imponerse a Hit Groep era de 6 934 000 (considerando 1057 de la Decisión impugnada), siendo Hit Groep y Nedri responsables solidarias del pago de la primer multa, de un importe de 5 056 000 euros (artículo 2 de la Decisión impugnada).

224    Hit Groep considera, fundamentalmente, que el importe de la multa que le fue impuesta, superior al importe de la multa a cuyo pago fue condenada Nedri, no refleja correctamente la duración de la infracción tomada en consideración respecto de las dos empresas, esto es, 18 años y 8 meses en relación con Nedri y sólo 4 años en relación con Hit Groep.

225    Debe no obstante ser tenido en cuenta el hecho de que el importe final de las multas impuestas a estas dos sociedades resulta, de una parte, de la nivelación derivada de la aplicación del límite del 10 % de su volumen de negocio (sentencia Kendrion/Comisión, citada en el apartado 215 supra, EU:C:2013:771, apartados 57 y 58) y por otra parte, de la reducción del importe de la multa concedida a Nedri en concepto de clemencia.

226    En efecto, antes de la aplicación de ese límite, la multa que debía imponerse a cada una de estas dos sociedades tenía debidamente en cuenta la duración respectiva de la responsabilidad de las mismas y, de forma legítima, años de referencia diferentes por lo que se refiere al volumen de negocio que debía servir de referencia para aplicar el límite del 10 %.

227    En consecuencia, la Comisión ha respetado el principio de igualdad de trato, ya que las diferencias que aparecen entre las situaciones respectivas de las dos sociedades han sido debidamente tomadas en consideración (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 176 supra, EU:C:2005:408, apartados 321 a 323).

228    Por lo que se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad, debe considerarse que, dejando aparte el hecho de que la Comisión tomó en consideración la duración respectiva del período de infracción de cada una de las sociedades con el fin de mantener la proporcionalidad de la sanción que les imponía, tal vulneración no puede resultar de la mera alegación de la existencia de una diferencia en el importe final de las multas impuestas a las dos sociedades (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec, EU:T:2006:184, apartados 85 y 86).

229    Por consiguiente, deben desestimarse las partes tercera y cuarta del cuarto motivo y, en consecuencia, ese motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, presentado con carácter subsidiario, basado en el incumplimiento por parte de la Comisión de un plazo razonable

 Alegaciones de las partes

230    Hit Groep alega que el respeto de un plazo razonable en los procedimientos administrativos en materia de competencia constituye un principio general del Derecho.

231    Añade que rebasar el plazo razonable puede conllevar la anulación de la decisión final y que, en caso de que no se produzca la anulación, el importe de la multa puede reducirse por razones de equidad o para conceder una compensación equitativa.

232    Hit Groep recuerda que el carácter razonable del plazo debe apreciarse atendiendo a las circunstancias de cada paso, habida cuenta en particular del contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y del interés que tiene el asunto para las partes afectadas. Recuerda igualmente que el punto de partida del plazo coincide con la fecha de la primera medida de investigación de la Comisión, que tiene una incidencia significativa en la situación de las empresas afectadas. Afirma que debe también tenerse en cuenta el plazo medio en asuntos similares.

233    Pues bien, en el presente asunto median 94 meses entre las inspecciones, llevadas a cabo en septiembre de 2002 y la adopción de la decisión final en junio de 2010. Hit Groep estima que ese plazo es especialmente poco razonable si se tiene en cuenta que el asunto se basa en solicitudes de clemencia que permitieron a la Comisión demostrar la infracción. Sostiene además que la actitud de Hit Groep de ningún modo fue la razón de ningún retraso en el procedimiento. Pues bien, la Comisión no concedió ninguna reducción del importe de la multa por rebasarse el plazo razonable. En consecuencia, Hit Groep solicita al Tribunal que le conceda tal reducción en la medida en que estime oportuno.

234    Por último, Hit Groep considera que no le incumbe demostrar que se ha vulnerado su derecho de defensa, ya que esta exigencia únicamente guarda relación con la anulación de la Decisión impugnada y ella únicamente solicita la reducción del importe de la multa en atención al hecho de que se ha rebasado el plazo razonable.

235    Asimismo, estima que no le incumbe alegar circunstancias particulares que justifiquen reducir el importe de la multa —eventualmente hasta cero—, ya que el mero hecho de que se rebase el plazo razonable supone una infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A su juicio, no se trata de una reducción adicional respecto de la que habría sido concedida por la Comisión. Afirma, en consecuencia, que incumbe a la Comisión demostrar que existen circunstancias particulares que permiten justificar, en el presente asunto, que se rebasara el plazo razonable.

236    Finalmente, Hit Groep observa que una duración comparable del procedimiento administrativo en asuntos anteriores dio lugar a que la Comisión redujera el importe de la multa por iniciativa propia.

237    La Comisión no comparte este argumento.

 Apreciación del Tribunal

–             Recordatorio de los principios

238    En primer término, el respeto de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, C‑452/11 P, EU:C:2012:829, apartado 97 y jurisprudencia citada).

239    El principio del plazo razonable de un procedimiento administrativo ha sido reafirmado por el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en virtud del cual «toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable» (sentencia de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, Rec, EU:T:2012:275, apartado 284).

240    En segundo término, el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad (véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 131 supra, EU:T:1999:80, apartado 126) así como, en su caso, de la información o de las justificaciones que la Comisión pueda aportar en relación con los actos de investigación llevados a cabo durante el procedimiento administrativo.

241    En tercer término, el Tribunal de Justicia ha declarado que el procedimiento administrativo puede dar lugar al examen de dos períodos sucesivos, cada uno de los cuales tiene una lógica interna propia. El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le ha conferido el legislador de la Unión, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y debe permitir a la Comisión adoptar una postura sobre la orientación del procedimiento. El segundo período, por su parte, se extiende desde el pliego de cargos hasta la adopción de la decisión definitiva. Debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec, EU:C:2006:592, apartado 38).

242    En cuarto término, resulta de la jurisprudencia que el incumplimiento del plazo razonable puede conllevar dos tipos de consecuencias.

243    Por una parte, cuando el hecho de no respetar el plazo razonable ha tenido incidencia sobre el resultado del procedimiento, esa circunstancia puede entrañar la anulación de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec, EU:C:2006:593, apartado 48 y jurisprudencia citada).

244    Conviene precisar que, por lo que se refiere a la aplicación de las normas de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de decisiones en las que se declare la existencia de infracciones y siempre que se demuestre que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Fuera de este supuesto específico, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez de los procedimientos administrativos basados en el Reglamento nº 1/2003 (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec, EU:T:2003:342, apartado 74 y jurisprudencia citada, confirmada en casación a este respecto mediante la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 241 supra, EU:C:2006:592, apartados 42 y 43).

245    Dado que el respeto del derecho de defensa, principio cuyo carácter fundamental subrayó en repetidas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec, EU:C:1983:313, apartado 7), reviste una importancia capital en procedimientos como el de autos, debe evitarse que ese derecho quede irremediablemente afectado a causa de la excesiva duración de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar que se aporten pruebas para refutar la existencia de comportamiento que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el examen de la posible traba al ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la fase en la que ese derecho despliega la plenitud de sus efectos, a saber, la segunda fase del procedimiento administrativo. La apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de dicho procedimiento y referirse a la duración total de éste (sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 241 supra, EU:C:2006:592, apartado 50).

246    Por otra parte, cuando el incumplimiento del plazo razonable carece de incidencia en el resultado del procedimiento, ese incumplimiento puede motivar que el Tribunal de Justicia, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, corrija adecuadamente la infracción resultante de haber rebasado el plazo razonable del procedimiento administrativo reduciendo en su caso el importe de la multa impuesta (véanse, en este sentido, la sentencia Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 243 supra, EU:C:2006:593, apartados 202 a 204, y la sentencia de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T‑240/07, Rec, EU:T:2011:284, apartados 429 y 434, confirmada en casación mediante la sentencia Heineken Nederland y Heineken/Comisión, citada en el apartado 238 supra, EU:C:2012:829, apartado 100).

–             Apreciación en el presente asunto

247    Resulta de lo anterior que, para que un procedimiento administrativo de larga duración pueda conllevar la anulación de la Decisión impugnada o una reducción del importe de la multa, la duración de este procedimiento debe calificarse como excesiva.

248    En el presente asunto, el procedimiento administrativo atravesó cuatro fases sucesivas.

249    La primera fase dio inicio el 9 de enero de 2002, con la comunicación a la Comisión por parte de la Bundeskartellamt, de los documentos mencionados en el anterior apartado 26 y concluyó el 30 de septiembre de 2008 mediante la adopción del pliego de cargos.

250    Se inició entonces la segunda fase (véanse los anteriores apartados 37 a 42) que finalizó con la adopción de la Decisión inicial el 30 de junio de 2010.

251    Tras la presentación de una primera serie de recursos (mencionados en el anterior 10), la Comisión adoptó, el 30 de septiembre de 2010, una primera Decisión de modificación (véase el anterior apartado 4) para corregir diferentes errores que había detectado en la Decisión inicial, cerrándose de este modo la tercera fase del procedimiento administrativo.

252    Por último, el 4 de abril de 2011, concluyó la cuarta fase del procedimiento administrativo mediante la adopción por la Comisión de la segunda Decisión de modificación, en la cual esa institución concedió una reducción del importe de la multa impuesta, por una parte, a ArcelorMittal, a ArcelorMittal Verderio, a ArcelorMittal Fontaine y a ArcelorMittal Wire France, y, por otra parte, a SLM y a Ori Martin (véase el anterior apartado 6).

253    Es necesario comenzar señalando que el motivo formulado por la demandante sólo se refiere a las dos primeras fases del procedimiento administrativo.

254    El 17 de diciembre de 2013, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal remitió una pregunta escrita a la Comisión para obtener una descripción detallada de las diligencias que había llevado a cabo a raíz de las inspecciones, que tuvieron lugar los días 19 y 20 de septiembre de 2002, y hasta la adopción de la Decisión inicial.

255    La Comisión cumplimentó dicho requerimiento mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de febrero de 2014.

256    El 7 de febrero de 2014, la Secretaría del Tribunal dio traslado a la demandante de una copia de la respuesta de la Comisión.

257    La Comisión expone en su respuesta, de forma detallada y convincente, las tareas que llevó a cabo a lo largo de todo el procedimiento administrativo y las razones por las que el procedimiento duró desde 2002 hasta 2010.

258    Diferentes factores explican la duración del procedimiento administrativo en el presente asunto.

259    A estos efectos, debe tenerse en cuenta la duración del cartel (más de 18 años), su dimensión geográfica particularmente extensa (el cartel se refería a la mayoría de los Estados miembros), la organización geográfica y temporal del cartel (diferentes Clubes descritos en los apartados 46 a 58), el número de reuniones que se celebraron en el marco de los diferentes Clubes (más de 500), el número de empresas involucradas (17), en número de solicitudes de clemencia (véanse los anteriores apartados 27 y 32 y siguientes), el volumen particularmente grande de documentos, facilitados en ese marco u obtenidos durante las inspecciones, redactados en diferentes lenguas, que la Comisión debió examinar, las diferentes solicitudes de información complementaria que la Comisión debió dirigir a las diferentes sociedades en cuestión a medida que evolucionaba la comprensión del cartel (véanse los anteriores apartados 29 y siguientes y apartados 42 y siguientes), el número de destinatarios del pliego de cargos (más de 40), el número de lenguas de procedimiento (8), y las diferentes solicitudes relativas a la capacidad contributiva (14).

260    Basándose en la información facilitada por la Comisión, que pone de relieve la especial complejidad del asunto, el Tribunal estima que, a pesar de la particular duración de las dos primeras fases del procedimiento, ésta no puede calificarse como excesiva. Por consiguiente, la Comisión no ha incumplido el plazo razonable y debe rechazarse el quinto motivo.

 Sobre el sexto motivo, presentado por Hit Groep en el marco de su escrito de réplica y basado en el hecho de que la Comisión se basó en un período incorrecto para calcular el importe de la multa

 Alegaciones de las partes

261    Hit Groep alega que, por vez primera en los apartados 23 a 25 del escrito de contestación, la Comisión expuso de forma completa y detallada el modo en que había procedido a calcular el importe de la multa que le fue impuesta.

262    La demandante considera que este modo de cálculo no se desprende ni del pliego de cargos ni de la Decisión impugnada.

263    Hit Groep sostiene que el importe de base tomado en consideración por la Comisión para calcular el importe de la multa que le fue impuesta es de 30 584 561 euros. Resulta asimismo de la nota a pie de página que figura en el apartado 25 del escrito de contestación que ese importe representa el valor de los bienes vendidos en el período comprendido entre el 9 de enero de 1996 y el 19 de septiembre de 2002.

264    Esta nota a pie de página precisa lo siguiente:

«Se trata del valor de los bienes vendidos en el período comprendido entre el 9.1.1996 y el 19.9.2002. Respecto de cada uno de los cinco períodos del cartel (del 1.1.1984 al 31.12.1985; del 1.1.1986 al 14.12.1992; del 15.12.1992 al 31.12.1993; del 1.1.94 al 8.1.1996, y del 9.1.1996 al 19.9.2002), la Comisión determinó el valor de las ventas, posteriormente lo multiplicó por el factor correspondiente en relación con la duración. En aras de la claridad, la Decisión de modificación reproduce esos valores de las ventas en un cuadro adjunto al considerando 935 de la Decisión.»

265    Hit Groep precisa que la primera Decisión de modificación añadió al considerando 935 de la Decisión impugnada un cuadro, pero que en él no figura su nombre.

266    En consecuencia, la demandante sostiene que tales precisiones aparecieron por primera vez en el escrito de contestación.

267    Pues bien, la demandante recuerda que fue considerada solidariamente responsable de la infracción cometida por Nedri desde el 1 de enero de 1998 hasta el 17 de enero de 2002, mientras que la Comisión se basó, para determinar el valor de las ventas de Nedri, en el período comprendido entre el 9 de enero de 1996 y el 19 de septiembre de 2002.

268    Estima que, en consecuencia, le ha sido impuesta una multa calculada en relación con un período sensiblemente más largo que aquel por el que debía ser tenida como responsable.

269    Ahora bien, a juicio de la demandante, el número de años por los que la empresa es tenida como responsable debe tomarse en consideración para calcular el importe de la multa.

270    Hit Groep añade, por último, que resulta del considerando 5 de la segunda Decisión de modificación que la Comisión únicamente considera responsables a las sociedades matrices «por la parte de la multa correspondiente al período durante el que la sociedad matriz formaba una única empresa con las filiales en cuestión», mientras que la multa que le fue impuesta es mayor que la que se le impuso a Nedri.

271    La Comisión no comparte este argumento.

 Apreciación del Tribunal

272    Mediante escritos fechados los días 6 de mayo y 26 de julio de 2011, Hit Groep solicitó al Tribunal poder completar sus motivos tras adquirir conocimiento, según afirma, de información relacionada con el modo de cálculo del importe de la multa que figura por primera vez en el escrito de defensa de la Comisión.

273    El escrito de 6 de mayo de 2011 se sitúa temporalmente dentro del plazo que se concedió para presentar el escrito de réplica, el cual finalizaba el 17 de mayo de 2011.

274    La Comisión, por su parte, sostiene fundamentalmente que la información en cuestión ya estaba disponible tanto en la Decisión inicial (considerandos 927 y siguientes) como en la primera Decisión de modificación (considerandos 930 y 932 y cuadro en anexo) y que este motivo es nuevo y, por lo tanto, inadmisible.

275    Por una parte, debe señalarse que los considerandos 930, 932 y 933 de la Decisión impugnada tienen la siguiente redacción:

«930      De conformidad con las conclusiones sobre la duración de la participación en la infracción (véase los capítulos VI y VII), el último ejercicio social completo de la participación en la infracción es el de 2000 para DWK y el de 2001 para [las] demás empresas destinatarias de la presente Decisión.

[…]

932      El sector geográfico pertinente evolucionó con el paso del tiempo. De 1984 a 1995 (período del Club Zúrich), incluía Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, España y Austria. También abarcó a Portugal a partir de 1992 (con arreglo a los convenios del Club España). De 1996 a 2002 (período de crisis del Club Zúrich —cuando se preparó el acuerdo sobre cuotas del Club Europa— período del Club Europa y período de expansión), el sector geográfico abarcó los mismos países que durante el período del Club Zúrich, incluido Portugal, y además Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega (véanse las secciones 9.1.1 a 9.1.5). Todo ello se tiene en cuenta en el cálculo del valor de ventas ya que se excluyen las ventas en Portugal antes del 15.12.1992 y las ventas en Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega antes del 9.1.1996.

933      La Comisión observa además que el valor de las ventas en España, Austria, Finlandia, Suecia y Noruega no puede tenerse en cuenta para toda la duración de la infracción puesto que España no entró a formar parte de la CE hasta el 1.1.1986 y el Acuerdo EEE entró en vigor el 1.1.1994. Por lo tanto, se excluyen del cálculo del valor de ventas las realizadas en esos países antes del 1.1.1986 y del 1.1.1994 respectivamente. Esto se tiene en cuenta en la sección 19.1.6.»

276    Asimismo, en la primera Decisión de modificación, la Comisión indicó lo siguiente:

«5)      Para clarificar el cálculo del valor de las ventas que subyace en la Decisión en relación con los diferentes períodos indicados en la sección, 19.1.2, los siguientes elementos hubieran debido aparecer al final del considerando 935:

[…]

9      Nedri (respuesta con fecha 30 de junio de 2009):

–        01.01.1984 – 31.12.1985: 30 157 611 euros

–        01.01.1986 – 14.12.1992: 30 389 997 euros

–        15.12.1992 – 31.12.1993: 30 389 997 euros

–        01.01.1994 – 08.01.1996: 30 389 997 euros

–        09.01.1996 – 19.09.2002 30 584 561 euros.»

277    Resulta, además, del artículo 3, apartado 22, de la primera Decisión de modificación que ésta fue dirigida a Hit Groep.

278    En consecuencia, la Comisión sostiene acertadamente que la información en cuestión no fue puesta a disposición de Hit Groep por primera vez en el escrito de contestación.

279    Ciertamente, Hit Groep hubiera podido solicitar adaptar sus conclusiones a raíz de la primera Decisión de modificación, si bien dentro de un plazo de recurso de dos meses.

280    En efecto, para que resulten admisibles, las solicitudes de adaptación de las pretensiones deben presentarse dentro del plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto (sentencias de 16 de diciembre de 2011, Enviro Tech Europe y Enviro Tech International/Comisión, T‑291/04, Rec, EU:T:2011:760, apartado 96, y de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Conseil, T‑35/10 y T‑7/11, Rec, EU:T:2013:397, apartado 55).

281    Pues bien, en el presente asunto el plazo de recurso contra la primera Decisión de modificación había expirado ampliamente cuando la demandante presentó su solicitud mediante escrito de 6 de mayo de 2011.

282    De ello se desprende que este motivo es inadmisible.

283    En cualquier caso, ese motivo carece además de fundamento, ya que la Comisión no incurrió en error al considerar, a efectos del cálculo del importe de la multa impuesta a Hit Groep, que el valor de las ventas era de 30 584 561 euros y al multiplicar seguidamente ese importe por un coeficiente de 4 para tomar en consideración la duración de la infracción imputable a Hit Groep. En efecto, en contra de lo alegado por la demandante, ésta no ha sido sancionada por un período más largo que aquel por el que fue tenida por responsable (véanse los anteriores apartados 217 y 226).

284    En consecuencia, procede desestimar el motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en el incumplimiento del plazo razonable por parte del Tribunal

285    En la vista, la demandante sostuvo fundamentalmente que el Tribunal había rebasado el plazo razonable para tramitar su recurso y que ello debía reflejarse en el importe de la multa que debía pagar.

286    Debe señalarse que tal alegación es inadmisible cuando se formula en el marco del mismo recurso que aquel en el que se alega que se vulneró el principio del plazo razonable en relación con el procedimiento.

287    En efecto, si examinara esa alegación la formación del órgano jurisdiccional que conoce del recurso habría de pronunciarse sobre el carácter culpable o ilegal de su propio comportamiento, lo que podría suscitar en el demandante dudas legítimas sobre la imparcialidad objetiva de esa formación (véase la sentencia de 16 de septiembre de 2013, CEPSA/Comisión, T‑497/07, EU:T:2013:438, recurrida en casación, apartado 268 y jurisprudencia citada).

288    Por consiguiente, el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de juzgar los asuntos de los que conoce dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General (sentencias Kendrion/Comisión, citada en el apartado 215 supra, EU:C:2013:771, apartado 94, y de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, Rec, EU:C:2013:770, apartado 83).

289    De todo lo anterior resulta que debe rechazarse el séptimo motivo.

290    De todas las consideraciones precedentes resulta que no puede estimarse ninguno de los motivos invocados por la demandante. En consecuencia, el recurso de anulación debe desestimarse en su totalidad, sin que proceda, en las circunstancias del presente asunto y en virtud de la competencia jurisdiccional plena, modificar la multa que ha sido impuesta.

 Costas

291    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      HIT Groep BV cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.