Language of document : ECLI:EU:C:2022:26

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 13 de enero de 2022 (1)

Asunto C569/20

IR

Proceso penal

con intervención de

Spetsializirana prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Derecho a estar presente en el juicio — Artículos 8 y 9 — Requisitos en caso de condena en rebeldía — Derecho a un nuevo juicio — Fuga de la persona sospechosa o acusada — Normativa nacional que excluye la reapertura del proceso penal cuando la persona condenada en rebeldía se ha dado a la fuga tras haber tenido conocimiento de las acusaciones formuladas contra ella durante la fase de instrucción del procedimiento»






I.      Introducción

1.        ¿Tiene derecho a un nuevo juicio, con arreglo a los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, (2) un individuo que ha sido condenado a raíz de un juicio en el que no ha comparecido por haberse dado a la fuga?

2.        Este es, en esencia, el objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria).

3.        Dicha petición se ha presentado en el marco de un proceso penal en el que se ha decidido juzgar a IR en su ausencia. A pesar de haber sido informado de las acusaciones formuladas contra él durante la fase de instrucción preliminar, este individuo se dio a la fuga, por lo que ni se le transmitió el escrito de acusación definitivo ni se le informó de la fecha y el lugar del juicio ni de las consecuencias de su incomparecencia.

4.        El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en consecuencia, sobre el alcance de los requisitos impuestos por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 2016/343 con el fin de garantizar el derecho de defensa de IR. En particular, este órgano jurisdiccional pretende que se dilucide si será posible ejecutar la resolución dictada a raíz del juicio celebrado en su ausencia de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, de dicha Directiva o, por el contrario, si será necesario celebrar un nuevo juicio, con arreglo a los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la citada Directiva.

5.        En las presentes conclusiones, explicaré que, si bien la información que debe darse al acusado en relación con el juicio constituye un requisito esencial impuesto por la Directiva 2016/343 a efectos del respeto del derecho de defensa, el legislador de la Unión permite, sin embargo, que los Estados miembros examinen la medida en que dicho requisito se ha cumplido en el caso concreto. El legislador insta a estos últimos a prestar especial atención a los comportamientos adoptados tanto por las autoridades nacionales competentes para comunicar dicha información como por el acusado para recibirla.

6.        En este contexto, expondré las razones por las que el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343, que permite a los Estados miembros ejecutar una resolución dictada a raíz de un juicio en el que no ha comparecido el acusado, abarca una situación en la que el juez nacional constata, teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas que caracterizan la situación controvertida, que, a pesar de la diligencia y de los esfuerzos de las autoridades nacionales competentes para informar al acusado del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia, este ha incumplido, deliberada e intencionalmente, las obligaciones que le incumben a fin de recibir dicha información con el objetivo de sustraerse a la acción de la justicia. Precisaré que, en el supuesto de que el juez nacional realice tales apreciaciones, los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la Directiva 2016/343 no se oponen a una normativa nacional que no reconoce el derecho a celebrar un nuevo juicio cuando el acusado se ha dado a la fuga tras haber sido informado de las acusaciones formuladas en su contra durante la fase de instrucción preliminar, pero antes de que se le haya transmitido el escrito de acusación definitivo.

II.    Marco jurídico

A.      Directiva 2016/343

7.        La Directiva 2016/343 establece, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, normas mínimas comunes relativas, por una parte, a determinados aspectos de la presunción de inocencia y, por otra parte, al derecho a estar presente en el juicio.

8.        Sus considerandos 37 y 38 prevén:

«(37)      […] debe poder celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado en su ausencia, cuando este haya sido informado del juicio y haya encomendado a un letrado, designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado, su defensa en el juicio, y dicho letrado haya defendido en el juicio los intereses del sospechoso o acusado.

(38)      A los efectos de considerar si el modo en que se notifica la información es suficiente para garantizar que la persona tenga conocimiento del juicio, también debe prestarse especial atención, en su caso, a la diligencia de las autoridades públicas en informar a la persona interesada, por una parte, y a la diligencia de la persona interesada en recibir la información que se le remite, por otra.»

9.        El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», dispone, en sus apartados 1 a 4:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

2.      Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a)      el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b)      el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

3.      Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.

4.      Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.»

10.      El artículo 9 de la citada Directiva, titulado «Derecho a un nuevo juicio», tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»

B.      Derecho búlgaro

11.      El artículo 55, apartado 1, de la Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK») dispone lo siguiente:

«El acusado tendrá los siguientes derechos: […] a participar en el proceso penal […]»

12.      El artículo 94, apartados 1 y 3, de la NPK prevé:

«(1)      La intervención de un representante en un proceso penal será imperativa cuando:

[…]

8.      el asunto sea juzgado en ausencia del acusado;

[…]

(3)      Cuando la intervención de un representante sea imperativa, la autoridad competente designará a un abogado como representante.»

13.      El artículo 247b, apartado 1, de la NPK está redactado en los siguientes términos:

«A petición del juez ponente, se notificará al acusado una copia del escrito de acusación. Mediante la notificación del escrito de acusación se informa al acusado de la celebración de la audiencia preliminar y de las cuestiones contempladas en el artículo 248, apartado 1, de su derecho a comparecer con un abogado de su elección y de la posibilidad de que se le designe un abogado de oficio en los supuestos previstos en el artículo 94, apartado 1, así como del hecho de que el asunto puede ser juzgado y resuelto en su ausencia siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 269.»

14.      En virtud del artículo 269 de la NPK:

«(1)      En los asuntos en los que el acusado haya sido procesado por una infracción penal grave su comparecencia en el juicio será obligatoria.

[…]

(3)      Siempre que ello no obstaculice el esclarecimiento de la verdad objetiva, el asunto podrá ser juzgado en ausencia del acusado si:

1.      este no se encuentra en la dirección que ha indicado o ha cambiado de dirección sin informar de ello a la autoridad competente;

2.      su lugar de residencia en Bulgaria no se conoce y no se ha determinado a raíz de una investigación exhaustiva;

[…]

4.      [este] se encuentra fuera del territorio búlgaro, y

a)      su lugar de residencia es desconocido;

[…]»

15.      El artículo 423, apartados 1 a 3, de la NPK tiene el siguiente tenor:

«(1)      En un plazo de seis meses desde el momento en que tenga conocimiento de la condena penal firme o de su traslado efectivo a la República de Bulgaria por parte de otro país, el condenado en rebeldía podrá solicitar la reapertura de las diligencias penales alegando su ausencia durante el proceso penal. Se estimará la solicitud excepto en el supuesto de que, por una parte, el condenado se haya dado a la fuga después de que se le comunicasen los cargos en el marco de las actuaciones preliminares, de modo que no pueda seguirse el procedimiento previsto en el artículo 247b, apartado 1, o de que, por otra parte, una vez seguido dicho procedimiento, el condenado no haya comparecido en la vista sin un motivo válido.

(2)      La solicitud no suspenderá la ejecución de la condena penal, salvo que el órgano jurisdiccional disponga otra cosa.

(3)      Se pondrá fin al procedimiento de reapertura de las diligencias penales si el condenado en rebeldía no comparece en la vista sin un motivo válido.»

16.      El artículo 425 de la NPK prevé, en su apartado 1, punto 1:

«Cuando considere que la solicitud de reapertura es fundada, el órgano jurisdiccional podrá:

1.      anular la condena […] y devolver el asunto para un nuevo examen indicando en qué etapa debe comenzar el nuevo examen del asunto.»

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17.      La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) incoó diligencias penales contra IR, debido a su supuesta participación en organización criminal que tiene por objeto la comisión de delitos fiscales, sancionables con penas privativas de libertad.

18.      El escrito de acusación fue notificado personalmente a IR. A raíz de esta notificación, IR indicó la dirección en la que se le podría contactar. Sin embargo, no se le pudo localizar en la misma al iniciarse la fase judicial del proceso penal ni con ocasión de los intentos del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) de citarlo para la vista. Además, el abogado que había designado renunció a su defensa. El órgano jurisdiccional remitente designó un abogado de oficio que, no obstante, no entró en contacto con IR.

19.      Puesto que el escrito de acusación adolecía de una irregularidad, fue declarado nulo y, en consecuencia, se dio por concluido el procedimiento judicial incoado en su contra.(3)

20.      A continuación, se presentó un nuevo escrito de acusación y se reanudó el procedimiento. Aunque, también en esta ocasión se buscó a IR, incluso a través de familiares, antiguos empleadores y proveedores de telefonía móvil, no pudo ser localizado. Parece pues que, en el marco del nuevo procedimiento judicial, debido a la fuga de IR, las autoridades nacionales competentes no pudieron efectuar la notificación del nuevo escrito de acusación presentado contra él, a pesar de las medidas adoptadas a tal fin.

21.      El órgano jurisdiccional remitente considera que el asunto debe ser juzgado en ausencia de IR, cuestión que se discutió en la primera vista del asunto. Dicho órgano jurisdiccional expone no obstante que, en el supuesto de que IR sea condenado en rebeldía, deberá indicar en su resolución las garantías procesales de que este dispone tras el proceso y, en particular, las vías de recurso a su disposición, y de este modo garantizar el respeto de la Directiva 2016/343.

22.      Pues bien, por lo que se refiere tanto a la regularidad del procedimiento en rebeldía como a las vías de recurso, existe, en su opinión, un equívoco en cuanto a las garantías procesales que asisten al interesado en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que este se ha dado a la fuga tras habérsele comunicado el primer escrito de acusación y antes del inicio de la fase judicial del proceso penal. El órgano jurisdiccional remitente indica, además, que no puede excluirse que IR sea hallado y detenido en el territorio de otro Estado miembro y entregado a las autoridades búlgaras en virtud de una orden de detención europea. Las cuestiones sobre el alcance de la Directiva 2016/343 deben, pues, en su opinión, examinarse teniendo en cuenta el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (4) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009. (5)

23.      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 8, apartado 2, letra b), en relación con los considerandos 36 a 39, de la Directiva 2016/343 y el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), en relación con los considerandos 7 a 10, de la Decisión Marco 2009/299 en el sentido de que comprenden un supuesto en el que el acusado fue informado de la acusación formulada contra él en su versión inicial y, posteriormente, debido a su fuga, objetivamente no puede ser informado del juicio y es defendido por un abogado nombrado de oficio con el que no tiene contacto alguno?

2)      En caso de respuesta negativa, ¿es compatible con el artículo 9, en relación con el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343 y con el artículo 4 bis, apartado 3, en relación con el apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2009/299 una normativa nacional —artículo 423, apartados 1 y 5, de la [NPK]— en virtud de la cual no se prevé ninguna vía de recurso contra las medidas de investigación realizadas en rebeldía ni contra una condena en rebeldía cuando el acusado, tras haber sido informado de la acusación inicial, permanece oculto y, por lo tanto, no puede ser informado de la fecha y el lugar del juicio ni de las consecuencias de su incomparecencia?

3)      En caso de respuesta negativa, ¿tiene el artículo 9 de la Directiva 2016/343, en relación con el artículo 47 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], efecto directo?»

24.      Solo la Comisión Europea ha presentado observaciones escritas y respondido a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para su contestación por escrito.

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad

25.      El examen de la petición de decisión prejudicial requiere que se formule una observación preliminar relativa a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

26.      Estas dos cuestiones se componen cada una de dos partes. La primera parte se refiere a la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2016/343, mientras que la segunda parte versa sobre la interpretación de las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584. Pues bien, al igual que la Comisión, considero que la interpretación de las disposiciones de dicha Decisión Marco, y, en particular, de su artículo 4 bis, no es pertinente para la solución del litigio principal. En efecto, a la luz del marco fáctico definido en la petición de decisión prejudicial, he de observar que el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y en el que este ha de dictar una resolución no versa, ni con carácter principal ni con carácter incidental, sobre la cuestión de la validez o de la ejecución de una orden de detención europea. La interpretación que solicita el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) de las disposiciones establecidas en el artículo 4 bis de la citada Decisión Marco forma parte, en realidad, de un problema de naturaleza hipotética, puesto que dicho órgano jurisdiccional afirma que no puede excluirse que IR sea hallado y detenido en el territorio de otro Estado miembro y entregado a las autoridades búlgaras en virtud de una orden de detención europea.

27.      En estas circunstancias, propongo, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que se declare la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera y segunda en la medida en que se refieren a la interpretación de la Decisión Marco 2002/584. (6)

B.      Sobre el fondo

28.      La presente remisión prejudicial solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que determine la medida en que una persona condenada a raíz de un juicio en el que no ha comparecido tiene derecho, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2016/343, a un nuevo juicio cuando esta persona, a la que se le ha notificado un escrito de acusación que posteriormente ha sido anulado, se ha dado a la fuga, por lo que no se le ha informado ni del escrito de acusación definitivo ni del juicio ni de las consecuencias de su incomparecencia, por una parte, y es defendida por un abogado designado por el Estado con el que no tiene contacto alguno, por otra parte.

29.      El órgano jurisdiccional remitente plantea sus cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, habida cuenta de las disposiciones previstas en el artículo 423, apartado 1, de la NPK. En efecto, dicho artículo establece el principio según el cual se dará curso a la solicitud de reapertura del proceso penal cuando esta sea presentada por una persona condenada en rebeldía en un plazo de seis meses después de que haya tenido conocimiento de la resolución condenatoria. (7) No obstante, dicho artículo prevé excepciones a este principio. (8) Así, la solicitud de reapertura del proceso penal podrá denegarse cuando el condenado se haya dado a la fuga después de que se le hayan comunicado los cargos durante la fase de instrucción, pero antes de que se le haya transmitido el escrito de acusación definitivo. De lo anterior se desprende, según el órgano jurisdiccional remitente, que no habrá lugar a un nuevo juicio cuando el acusado no haya sido informado, por lo tanto, ni de la celebración de la audiencia preliminar ni de la posibilidad de que le defienda un abogado ni de las consecuencias de la incomparecencia.

30.      En la medida en que ninguna disposición de la Directiva 2016/343 ofrece una indicación clara en cuanto al régimen jurídico aplicable a una persona que se ha dado a la fuga y en cuanto a los derechos que se reconocen a esta última a raíz de un juicio en el que no ha comparecido, el órgano jurisdiccional remitente solicita, pues, al Tribunal de Justicia que determine si dicha normativa se ajusta a la citada Directiva.

31.      A tal fin, pide al Tribunal de Justicia que precise si una persona que se halla en la situación de IR debe considerarse comprendida en el régimen jurídico previsto en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343, en virtud del cual es posible ejecutar la resolución dictada a raíz de un juicio en el que no ha comparecido dicha persona (primera cuestión prejudicial), o en el previsto en los artículos 8, apartado 4, y 9 de dicha Directiva, en virtud del cual esta persona debería tener derecho a un nuevo juicio (segunda cuestión prejudicial).

32.      En la medida en que estos dos conjuntos de normas están relacionados entre sí, propongo al Tribunal de Justicia que examine conjuntamente las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

33.      Comenzaré mi análisis examinando el tenor de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343, antes de centrarlo, por una parte, en los objetivos que el legislador de la Unión persigue alcanzar en el marco de esta Directiva y, por otra parte, en la jurisprudencia que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado por lo que se refiere al respeto del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (9)

1.      Análisis textual de los artículos 8, apartados 2 y 4, y 9 de la Directiva 2016/343

34.      Tras haber afirmado el principio según el cual los acusados tienen derecho a estar presentes en el juicio, el legislador de la Unión autoriza a los Estados miembros a establecer procedimientos para juzgar a los acusados en su ausencia. Así, con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343, los Estados miembros pueden disponer que pueda celebrarse un juicio en ausencia del acusado y ejecutarse la resolución adoptada a raíz del mismo. Estas disposiciones descansan sobre el postulado de que dicha persona ha sido informada de la fecha y el lugar del juicio, por lo que se considera que ha renunciado voluntaria e inequívocamente a comparecer en el mismo.

35.      En efecto, como demostraré, de los artículos 8 y 9 de la citada Directiva se desprende que las personas condenadas en un juicio en el que no han comparecido se dividen en dos categorías. Por una parte, la categoría de personas respecto de las que se tiene la certeza de que tienen o habrían podido tener conocimiento de la fecha y el lugar del juicio y, por otra parte, la categoría de la que forman parte el resto de personas. Las personas comprendidas en la segunda categoría tienen derecho a un nuevo juicio, mientras que las personas incluidas en la primera categoría no se benefician de tal medida. A fin de rechazar la celebración de un nuevo juicio, el legislador de la Unión establece dos requisitos. (10)

36.      El primer requisito, contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2016/343, se refiere a la información que debe darse al acusado. Este debe haber sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia. En otras palabras, esta persona debe tener conocimiento de que puede pronunciarse una resolución de condena o absolución respecto de él sin que haya comparecido en el juicio.

37.      El segundo requisito, previsto en el artículo 8, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, atañe a la defensa del acusado por un letrado. Se refiere al supuesto de que esta persona, tras haber sido informada del juicio, elija voluntariamente ser representada por un abogado en lugar de comparecer ella misma en el juicio. (11) Esto, en principio, puede demostrar que esa persona renunció a estar presente en el juicio, al tiempo que garantiza su derecho de defensa. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el derecho de todo acusado a ser efectivamente defendido por un abogado, si es preciso designado de oficio, figura entre los elementos fundamentales del proceso equitativo. Un acusado no pierde ese derecho por el solo motivo de su ausencia en la vista. En consecuencia, es de importancia crucial para la equidad del sistema penal que la ausencia del acusado en su propio juicio no sea sancionada con la privación del derecho a la asistencia de un defensor y que sea adecuadamente defendido tanto en primera instancia como en vía de recurso. (12)

38.      He de señalar, en primer lugar, que, para que se cumpla cada uno de estos requisitos, es necesario que el acusado haya sido informado del juicio. Por lo tanto, el cumplimiento de esta obligación es esencial para la ejecución de una resolución condenatoria adoptada a raíz de un juicio en el que no ha comparecido dicha persona.

39.      Cabe observar, en segundo lugar, que el incumplimiento de esta obligación de información da lugar a la aplicación de las normas establecidas en los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343, dado que las autoridades nacionales competentes deben velar por que el acusado tenga derecho a un nuevo juicio. Como demuestran los términos de estos artículos, (13) las disposiciones previstas en el artículo 8, apartados 2 y 3, y las previstas en los artículos 8, apartado 4, y 9 de dicha Directiva se articulan de un modo que forman un conjunto coherente, puesto que la información a dicha persona constituye «el punto de inflexión» en cada uno de estos regímenes.

40.      El alcance del derecho a un nuevo juicio se define, pues, en el artículo 9 de la citada Directiva.

41.      Por lo que se refiere a la forma del nuevo juicio, el legislador de la Unión encomienda a los Estados miembros la tarea de determinar el sistema de vías de recurso y de procedimientos para garantizar el respeto del derecho de defensa de los condenados en rebeldía. Esto es perfectamente coherente habida cuenta de la naturaleza mínima de las normas establecidas por la Directiva 2016/343, (14) puesto que esta no constituye un instrumento completo y exhaustivo que tenga por objeto fijar la totalidad de las condiciones de adopción de una resolución judicial. (15) La elección de esas modalidades está comprendida en el ámbito de la autonomía procesal de los Estados miembros y se efectúa en función de las particularidades del sistema jurídico de estos últimos.

42.      En lo que atañe al alcance de este nuevo juicio, el legislador de la Unión hace recaer, en cambio, en los Estados miembros obligaciones precisas e inequívocas. En efecto, exige a estos últimos que establezcan un procedimiento que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y permita, además, desembocar en la revocación de la resolución original. A continuación, obliga a los Estados miembros a garantizar que el acusado tendrá, en el marco de esta nueva vía de recurso, derecho a estar presente y a participar efectivamente en el procedimiento posterior, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y que podrá ejercer su derecho de defensa.

43.      El legislador de la Unión prevé aquí los requisitos esenciales del nuevo juicio establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que expongo en los puntos 66 y 67 de las presentes conclusiones. (16)

44.      Cabe extraer de este examen de los términos de la Directiva 2016/343 que a una situación en la que el acusado no ha sido informado ni del juicio ni de las consecuencias de su incomparecencia no se le aplican, pues, a priori, las disposiciones previstas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, sino las previstas en el artículo 8, apartado 4, de la misma.

45.      No obstante, sigue existiendo una «zona gris» que abarca la situación de las personas que no han sido informadas del juicio por una causa que les es imputable. La cuestión a la que debe responderse ahora es, concretamente, si esta interpretación es aplicable en una situación en la que el acusado no ha podido ser informado ni del juicio ni de las consecuencias de su incomparecencia, por haberse dado a la fuga.

46.      Dicho de otro modo, ¿pretendía el legislador de la Unión convertir el respeto de la obligación de información en una exigencia absoluta, con independencia del comportamiento adoptado por el acusado y, en particular, de las razones por las que no ha podido ser localizado, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes? ¿El legislador de la Unión exige a los Estados miembros que celebren un nuevo juicio cada vez que el acusado se dé a la fuga?

47.      Por las razones que expondré a continuación, no estoy convencido de ello.

48.      En primer lugar, del considerando 36 de la Directiva 2016/343 se desprende que la obligación que incumbe a las autoridades nacionales competentes de informar al acusado del juicio implica que este sea citado a comparecer personalmente o, de otro modo, que se le comunique oportunamente información oficial acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio. El legislador de la Unión integra aquí también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual solo puede considerarse que un acusado ha renunciado implícitamente, por su comportamiento, al derecho a participar en el juicio si se ha demostrado que podía prever razonablemente las consecuencias de su conducta en ese sentido. (17) Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben observar la diligencia necesaria citando debidamente al acusado, (18) lo que implica que sea informado del juicio no solo a fin de que tenga conocimiento de la fecha, hora y lugar de celebración de juicio, sino también para que disponga de suficiente tiempo para preparar su defensa y acudir a la vista. (19)

49.      No obstante, del considerando 38 de la Directiva 2016/343 se colige que el modo en que se notifica la información y, en particular, su carácter suficiente, puede ser objeto de control. En efecto, el legislador de la Unión señala que, «a los efectos de considerar si el modo en que se notifica la información es suficiente para garantizar que la persona tenga conocimiento del juicio, también debe prestarse especial atención, en su caso, a la diligencia de las autoridades públicas en informar a la persona interesada, por una parte, y a la diligencia de la persona interesada en recibir la información que se le remite, por otra».

50.      Cabe inferir de ello que los Estados miembros podrán entonces proceder a un examen de cada caso de la manera y de las circunstancias en que la información ha sido comunicada al acusado. El uso de las expresiones «en su caso» y «también» trata, en mi opinión, de demostrar que los Estados miembros pueden tener en cuenta otros factores aparte de los relacionados con la naturaleza, la forma o el contenido del acto por el que se comunicó la información. Al exigir a estos últimos que presten «especial atención» a la diligencia tanto de las autoridades nacionales como del acusado para, respectivamente, comunicar o recibir la información, el legislador de la Unión hace hincapié, a mi modo de ver, en los comportamientos adoptados por cada una de las partes del proceso penal.

51.      Es en el marco de este examen en el que los Estados miembros pueden, a mi juicio, tener en cuenta la fuga del acusado. Si bien este concepto aparece en el considerando 39 de la Directiva 2016/343, no se define en el marco de esta. Sin embargo, del sentido común se infiere que la «fuga» refleja, antes de nada, un comportamiento y, en particular, un comportamiento mediante el cual una persona se evade o escapa de algo difícil, indeseable o peligroso, o trata de sustraerse a ello. (20)

52.      Considero, por lo tanto, que es necesario distinguir entre dos supuestos por lo que se refiere a las personas que se han dado a la fuga.

53.      El primer supuesto se refiere a la situación en la que, a pesar de toda la diligencia y de todos los esfuerzos de las autoridades nacionales para informar al acusado de la fecha y el lugar del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia, este no ha recibido dicha información porque ha incumplido, deliberada e intencionalmente, las obligaciones que le incumben a fin de recibir la información relativa al juicio, y ello con el objetivo de sustraerse a la acción de la justicia. En tal supuesto, en el que las autoridades nacionales adoptan todas las medidas necesarias para informar al acusado y en el que este, mediante su comportamiento, se opone a que se le comunique dicha información, considero que los Estados miembros deben poder proceder a la ejecución de la resolución condenatoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2016/343 y rechazar la celebración de un nuevo juicio.

54.      El segundo supuesto se refiere a la situación en la que el acusado no ha sido informado de la fecha y el lugar del juicio por razones que son, en cambio, muy diferentes, independientes de su voluntad o relacionadas con la existencia de motivos legítimos, como su marginación o incluso su vulnerabilidad. En este supuesto, en el que el incumplimiento de la obligación de información no es resultado del incumplimiento deliberado e intencional por parte del acusado de las obligaciones que le incumben, los Estados miembros deberían garantizar que dicha persona se beneficie del derecho a un nuevo juicio, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9, de la Directiva 2016/343.

55.      La distinción que propongo realizar entre las personas que se han dado a la fuga exige que el juez nacional efectúe un examen exhaustivo de todas las circunstancias del asunto.

56.      Así, este debe comprobar que las autoridades nacionales han observado una diligencia suficiente en sus esfuerzos por informar al acusado, garantizar su presencia ante el órgano de enjuiciamiento y localizarlo, teniendo en cuenta el mismo tiempo, en este contexto, la naturaleza y el alcance de las obligaciones que incumben a este último para recibir la información relativa al juicio. En su caso, el juez nacional debe poder demostrar inequívocamente, sobre la base de los hechos precisos y objetivos del asunto, que esta persona estaba informada de la naturaleza y de la causa de las acusaciones formuladas contra él y que incumplió, deliberada e intencionalmente, las obligaciones que le incumbían para poder ser informado del juicio, por ejemplo, indicando una dirección errónea u omitiendo indicar, a pesar de las instrucciones recibidas en este sentido, un cambio de dirección.

57.      La interpretación que propongo de los términos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 no resulta, a mi juicio, contraria a los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión. (21)

2.      Análisis teleológico de la Directiva 2016/343

58.      He de recordar que la Directiva 2016/343 tiene por objeto fijar normas mínimas comunes relativas al derecho a estar presente en el juicio a fin de reforzar el reconocimiento y la confianza mutuos de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal. (22) Es preciso recordar asimismo, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que dicha Directiva no constituye un instrumento completo y exhaustivo que tenga por objeto fijar la totalidad de las condiciones de adopción de una resolución judicial. (23) De este modo, si bien el legislador de la Unión exige a los Estados miembros que celebren un nuevo juicio con objeto de garantizar el respeto del derecho de defensa de los condenados en rebeldía, de ello no resulta necesariamente, a fin de alcanzar los objetivos perseguidos por dicha Directiva, un derecho a favor de estos últimos de disfrutar, en cualquier caso, de un nuevo juicio.

59.      Como declaró el Tribunal de Justicia en el auto de 14 de enero de 2021, UC y TD (Vicios de forma en el escrito de acusación), (24) corresponde, de este modo, al juez nacional «garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, el respeto del derecho de defensa y, por otro lado, la necesidad de garantizar la efectividad de las acciones penales y de velar por que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable». (25) Pues bien, una concepción del derecho a un proceso equitativo tan rigurosa que exigiera de manera sistemática la posibilidad de celebrar un nuevo juicio, incluso en el supuesto de que las autoridades nacionales competentes se encontraran de hecho en la imposibilidad de informar al acusado del juicio debido a su fuga, debido al incumplimiento por este, de manera deliberada e intencional, de las obligaciones que le incumben para recibir esta información, podría contribuir al uso abusivo de los derechos y procedimientos por parte de algunos acusados que esperan poder alegar la superación del plazo razonable o la prescripción de la acción pública, lo que originaría retrasos en la administración de la justicia, el desaliento de las víctimas, que en ocasiones deben sufrir el coste moral y financiero de la celebración de varias vistas, e incluso una denegación de justicia.

60.      Las normas establecidas en los artículos 8, apartados 2 a 4, y 9 de la Directiva 2016/343 deben, por lo tanto, garantizar un equilibrio adecuado entre, por una parte, la efectividad de las acciones penales y una buena administración de la justicia, permitiendo a los Estados miembros ejecutar una resolución contra la persona que, incumpliendo manifiestamente las obligaciones que le incumben, ha impedido que las autoridades nacionales competentes le informen del juicio, con el objetivo de sustraerse a la acción de la justicia, y, por otra parte, el derecho a un nuevo juicio, que debe destinarse a garantizar el derecho de defensa de las personas que ni han renunciado a su derecho a comparecer y a defenderse ni han tenido la intención de sustraerse a la justicia.

61.      La interpretación que defiendo se inscribe, por último, en la línea de la jurisprudencia que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado en relación con el respeto del artículo 6, apartado 1, del CEDH.

3.      Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

62.      El Tribunal de Justicia recordó en la sentencia de 13 de febrero de 2020, TX y UW (Vista celebrada en ausencia del acusado), (26) las razones por las que procede tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el respeto del derecho a estar presente en el juicio en el marco de la interpretación de las disposiciones establecidas en la Directiva 2016/343. (27) En efecto, el legislador de la Unión ha expuesto claramente en los considerandos 11, 13, 33, 45, 47 y 48 de dicha Directiva su voluntad de reforzar y de garantizar una aplicación efectiva del derecho a un juicio justo en el proceso penal al integrar, en el Derecho de la Unión, la jurisprudencia desarrollada por dicho Tribunal en relación con el respeto del artículo 6, apartado 1, del CEDH.

63.      Por lo que se refiere a dicho artículo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la fuga de una persona está suficientemente caracterizada cuando esta conoce la existencia del proceso penal contra ella, así como la naturaleza y la causa de la acusación formulada, y no tiene intención de participar en el juicio o pretende sustraerse a la justicia. (28)

64.      En este contexto, este Tribunal expone un razonamiento en dos fases.

65.      En primer lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determina si ha quedado acreditado, sobre la base de hechos objetivos y pertinentes, que el acusado ha renunciado a su derecho a comparecer y a defenderse o que ha tenido la intención de sustraerse a la justicia. A este respecto, dicho Tribunal exige a los órganos jurisdiccionales nacionales que actúen con la diligencia debida notificando personalmente al acusado los cargos que se le imputan y citándolo debidamente. (29) Si no se ha notificado la citación, ciertos hechos y constataciones suficientes pueden, según este Tribunal, proporcionar un indicio inequívoco de que el acusado conoce la existencia del proceso penal contra él, así como la naturaleza y la causa de la acusación formulada y no tiene intención de participar en el juicio o pretende sustraerse a la justicia. (30) Es en este contexto en el que examina si las autoridades nacionales competentes han observado una diligencia suficiente en sus esfuerzos por localizar al acusado e informarlo del proceso penal, (31) en particular efectuando las investigaciones adecuadas. (32) En la sentencia de 11 de octubre de 2012, Abdelali c. Francia, (33) este Tribunal recordó, de este modo, que la mera ausencia del demandante de su lugar de residencia habitual o del domicilio de sus padres no bastaba para considerar que el demandante tenía conocimiento de las acciones penales y del procedimiento contra él y que se había «dado a la fuga».

66.      Cuando estas constataciones no son suficientes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina, en segundo lugar, la medida en que el acusado ha tenido, con certeza, la posibilidad de comparecer en un nuevo juicio. (34) Según dicho Tribunal, la obligación de garantizar al acusado el derecho a estar presente en la vista —bien durante el primer juicio, bien en un nuevo juicio— es uno de los elementos esenciales del artículo 6 del CEDH. De no concurrir dicho elemento, se considerará que el proceso penal es «manifiestamente contrario a las disposiciones del artículo 6 [del CEDH]» o constitutivo de una «denegación flagrante de justicia». (35)

67.      Así las cosas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige que el acusado tenga la posibilidad de obtener una nueva apreciación de la fundamentación de las acusaciones formuladas contra él, tanto fáctica como jurídica, por un tribunal «con plena jurisdicción» y que se reúna en su presencia, (36) poniendo a su disposición todas las garantías de un proceso equitativo que ofrece el artículo 6 del CEDH. Sin embargo, este deja a los Estados contratantes «amplia libertad en la elección de los medios propios para permitir a su sistema judicial responder a las exigencias [de dicho artículo]», siempre que «los recursos ofrecidos por el derecho interno se manifiesten efectivos cuando el acusado no haya renunciado a su derecho a comparecer y a defenderse ni haya tenido la intención de sustraerse a la justicia». (37)

68.      Los principios así expuestos han sido aplicados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 26 de enero de 2017, Lena Atanasova c. Bulgaria. (38) En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se planteó a este Tribunal la cuestión de si el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) había infringido el artículo 6, apartado 1, del CEDH al denegar, sobre la base del artículo 423, apartado 1, de la NPK —a que se hace referencia en la presente petición de decisión prejudicial— una solicitud de reapertura del proceso penal presentada por la recurrente, que se había dado a la fuga, para intentar sustraerse a la justicia y, por lo tanto, había impedido ella misma la participación en su proceso penal mediante su comportamiento culpable. (39)

69.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que esta denegación no constituía tal infracción porque la acusada había renunciado consciente y válidamente, de forma implícita, a su derecho a comparecer personalmente ante los tribunales, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Este Tribunal constató previamente que la recurrente había sido debidamente informada de la existencia de un proceso penal contra ella y de los cargos que se le imputaban, que había reconocido los hechos y se había declarado dispuesta a dar explicaciones detalladas y a negociar los términos de su condena. Dicho Tribunal constató asimismo que la citación no se le había podido notificar debido a su cambio de domicilio, cambio que no había comunicado a las autoridades competentes. Este mismo Tribunal declaró que las autoridades nacionales habían, además, adoptado las medidas razonablemente necesarias para garantizar la presencia de la acusada en el juicio. En dicho asunto, las autoridades habían, en un primer momento, tratado de convocar a esta persona en la dirección que esta les había comunicado antes de buscarla, en un segundo momento, en sus direcciones conocidas o en los centros penitenciarios y, por último, se aseguraron también de que no había abandonado el territorio nacional. (40)

70.      En cambio, esta no es la conclusión a la que llegó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 23 de mayo de 2006, Kounov c. Bulgaria. (41) En dicha sentencia, este Tribunal declaró, en efecto, que se había infringido el artículo 6, apartado 1, del CEDH, en la medida en que se había negado al demandante, que había sido condenado en rebeldía, el derecho a la reapertura del proceso penal sin que las autoridades establecieran que había renunciado, de manera inequívoca, a su derecho a comparecer. En la citada sentencia, dicho Tribunal constató que el encausado había sido oído en relación con los hechos imputados, si bien no se le había notificado personalmente su procesamiento. Este Tribunal consideró que, puesto que no se habían notificado al demandante los hechos que se le imputaban, ninguna de las pruebas presentadas ante él permitía acreditar que estuviera al corriente del ejercicio de acciones penales, de su procesamiento o de la fecha del juicio. Dicho Tribunal estimó que, al haber sido interrogado sobre los hechos por los agentes de policía, el demandante únicamente podía suponer que iban a ejercitarse acciones penales contra él, si bien no podía tener en ningún caso un conocimiento preciso de los cargos que se le imputarían. (42)

71.      Es preciso observar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos trata, por lo tanto, también de facilitar que se alcance un equilibrio entre el respeto del derecho de defensa de la persona que no ha comparecido en juicio y la necesidad de garantizar la efectividad de las acciones penales en las situaciones en las que esta ha manifestado inequívocamente su voluntad de sustraerse a las mismas.

72.      Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que decida que el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343 abarca una situación en la que el juez nacional constata, teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas que caracterizan la situación controvertida, que, a pesar de la diligencia y de los esfuerzos de las autoridades nacionales competentes para informar al acusado del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia, este ha incumplido, deliberada e intencionalmente, las obligaciones que le incumben a fin de recibir dicha información con el objetivo de sustraerse a la acción de la justicia.

73.      En el marco de dicho examen, corresponde al juez nacional determinar la naturaleza y el alcance de las obligaciones que incumben al acusado a fin de estar informado y, en su caso, demostrar inequívocamente, sobre la base de hechos precisos y objetivos, que este conocía la naturaleza y la causa de las acusaciones formuladas contra él y que se dio a la fuga deliberada e intencionalmente.

74.      Los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no reconoce el derecho a celebrar un nuevo juicio cuando el acusado se ha dado a la fuga tras haber sido informado de las acusaciones formuladas en su contra durante la fase de instrucción preliminar, pero antes de que se le haya transmitido el escrito de acusación definitivo, a condición de que el juez nacional realice las apreciaciones antes mencionadas.

75.      Habida cuenta de la respuesta que propongo que se dé a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, examinadas conjuntamente, no me parece necesario responder a la tercera cuestión prejudicial.

V.      Conclusión

76.      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) del siguiente modo:

«1)      El artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que abarca una situación en la que el juez nacional constata, teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas que caracterizan la situación controvertida, que, a pesar de la diligencia y de los esfuerzos de las autoridades nacionales competentes para informar al acusado del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia, este ha incumplido, deliberada e intencionalmente, las obligaciones que le incumben a fin de recibir dicha información con el objetivo de sustraerse a la acción de la justicia.

2)      En el marco de dicho examen, corresponde al juez nacional determinar la naturaleza y el alcance de las obligaciones que incumben al acusado a fin de estar informado y, en su caso, demostrar inequívocamente, sobre la base de hechos precisos y objetivos, que este conocía naturaleza y la causa de las acusaciones formuladas contra él y que se dio a la fuga deliberada e intencionalmente.

3)      Los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no reconoce el derecho a celebrar un nuevo juicio cuando el acusado se ha dado a la fuga tras haber sido informado de las acusaciones formuladas en su contra durante la fase de instrucción preliminar, pero antes de que se le haya transmitido el escrito de acusación definitivo, a condición de que el juez nacional realice las apreciaciones antes mencionadas.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2016, L 65, p. 1.


3      De conformidad con la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), el acto viciado debe sustituirse por un nuevo acto, pero el juez no puede subsanar él mismo los vicios sustanciales de forma en que haya incurrido el fiscal, sino que para ello ha de devolver el asunto a este último.


4      DO 2002, L 190, p. 1.


5      DO 2009, L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584».


6      Véanse, en particular, las sentencias de 29 de enero de 2013, Radu (C‑396/11, EU:C:2013:39), apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo (C‑319/19, EU:C:2021:883), apartado 24 y jurisprudencia citada.


7      Con arreglo al artículo 425, apartado 1, punto 1, de la NPK, la reapertura del proceso penal puede dar lugar a la anulación de la resolución condenatoria y a la devolución del asunto para que este pueda ser examinado en cuanto al fondo en la etapa en la que el órgano jurisdiccional indique que debe comenzar el nuevo examen del asunto.


8      La solicitud puede denegarse en dos tipos de situaciones. La presente petición de decisión prejudicial se inscribe en el primer supuesto. El segundo supuesto se refiere a la situación en la que el condenado ha recibido el escrito de acusación definitivo y, sin un motivo válido, no ha comparecido en la vista.


9      Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».


10      Véase, asimismo, el considerando 35 de dicha Directiva.


11      Véase, asimismo, el considerando 37 de la Directiva 2016/343.


12      Véanse, a este respecto, las sentencias TEDH de 13 de febrero de 2001, Krombach c. Francia (CE:ECHR:2001:0213JUD002973196), § 89, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 91.


13      Las disposiciones relativas al derecho a un nuevo juicio solo son aplicables en la medida en que «no es posible cumplir las condiciones establecidas en el [artículo 8,] apartado 2[,] del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables» (artículo 8, apartado 4) o «no se cumpl[e]n las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2» (artículo 9).


14      Véanse el artículo 1 y los considerandos 2 a 4 y 9 de dicha Directiva.


15      Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartados 45 a 47.


16      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera asimismo que el CEDH reconoce a los Estados contratantes un amplio margen a la hora de elegir los medios que permitan que sus sistemas judiciales cumplan los requisitos previstos en el artículo 6 de dicho Convenio, siempre que los recursos que ofrezca el Derecho interno resulten efectivos cuando el acusado no haya renunciado a su derecho a comparecer y a defenderse ni haya tenido la intención de sustraerse a la justicia. Véase, a modo de ejemplo, la sentencia TEDH de 14 de junio de 2001, Medenica c. Suiza (CE:ECHR:2001:0614JUD002049192), § 55.


17      Véanse, en particular, las sentencias TEDH de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 87 y 89; de 24 de abril de 2012, Haralampiev c. Bulgaria (CE:ECHR:2012:0424JUD002964803), § 33, y de 22 de mayo de 2012, Idalov c. Rusia (CE:ECHR:2012:0522JUD000582603), § 173.


18      Véanse, a modo de ejemplo, las sentencias TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 32, y de 12 de junio de 2018, M. T.B. c. Turquía (CE:ECHR:2018:0612JUD004708106), § 49 a 53.


19      Véase, a modo de ejemplo, la sentencia TEDH de 28 de agosto de 2018, Vyacheslav Korchagin c. Rusia (CE:ECHR:2018:0828JUD001230716), § 65.


20      Véase el diccionario de la Académie française y el diccionario Larousse.


21      Véase la sentencia de 13 de febrero de 2020, TX y UW (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartado 29 y jurisprudencia citada.


22      Véanse el artículo 1 y los considerandos 2 a 4, 9 y 10 de la Directiva 2016/343.


23      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartados 45 a 47.


24      C‑769/19, no publicado, EU:C:2021:28.


25      Apartado 45 y jurisprudencia citada de dicho auto.


26      C‑688/18, EU:C:2020:94.


27      Véanse los apartados 34 y 35 de dicha sentencia.


28      Véase la sentencia TEDH de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 98 a 101.


29      Véase la nota 18 de las presentes conclusiones. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicha renuncia no puede deducirse ni de un conocimiento vago y no oficial [véase, en particular, sentencia TEDH de 23 de mayo de 2006, Kounov c. Bulgaria (CE:ECHR:2006:0523JUD002437902), § 47, ni de una simple presunción, ni de la mera condición de persona huida (véase la sentencia TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia, CE:ECHR:1985:0212JUD000902480, § 28].


30      Véanse las sentencias TEDH de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 98 a 101; de 23 de mayo de 2006, Kounov c. Bulgaria (CE:ECHR:2006:0523JUD002437902), § 48; de 26 de enero de 2017, Lena Atanasova c. Bulgaria (CE:ECHR:2017:0126JUD005200907), § 52, y de 2 de febrero de 2017, Ait Abbou c. Francia (CE:ECHR:2017:0202JUD004492113), § 62 a 65.


31      En la sentencia de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 28, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que la situación observada «es difícilmente conciliable con la diligencia que los Estados contratantes deben desplegar para asegurar el disfrute efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 [del CEDH]». En la sentencia de 12 de junio de 2018, M.T.B. c. Turquía (CE:ECHR:2018:0612JUD004708106), § 51 a 54, dicho Tribunal declaró que el juez del fondo no había observado toda la diligencia necesaria en sus esfuerzos por localizar al recurrente, limitándose a realizar la notificación de la resolución con arreglo a las disposiciones de Derecho interno. Según este Tribunal, dicha notificación no basta, por sí sola, para eximir al Estado de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del CEDH.


32      Véase la sentencia TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 28.


33      CE:ECHR:2012:1011JUD004335307, § 54.


34      Véanse las sentencias TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 29, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 101 in fine.


35      Véanse las sentencias TEDH de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 84, y de 12 de junio de 2018, M. T.B. c. Turquía (CE:ECHR:2018:0612JUD004708106), § 61.


36      Véase la sentencia TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 31 y 32.


37      Véase la sentencia TEDH de 14 de junio de 2001, Medenica c. Suiza (CE:ECHR:2001:0614JUD002049192), § 55. Véanse, asimismo, las sentencias TEDH de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 30, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 82.


38      CE:ECHR:2017:0126JUD005200907.


39      Véanse los § 27 y 28 de dicha sentencia.


40      Véanse los § 52 y 53 de dicha sentencia.


41      CE:ECHR:2006:0523JUD002437902, § 32, 49, 53 y 54. Véase también la sentencia de principio de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 100, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que tales circunstancias no habían quedado acreditadas al no concurrir elementos objetivos distintos del relativo a la ausencia del acusado de su lugar de residencia habitual, dado que las autoridades nacionales partían del presupuesto de que el demandante había participado en el delito del que se le acusaba o era responsable de tal delito. Este Tribunal adoptó el mismo enfoque en su sentencia de 28 de septiembre de 2006, Hu c. Italia (CE:ECHR:2006:0928JUD000594104), § 53 a 56.


42      No obstante, en la sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 85, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la reapertura del plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de condena en rebeldía, que suponía la facultad del acusado de estar presente en la vista de segunda instancia y de solicitar la presentación de nuevas pruebas, conllevaba la posibilidad de adoptar una nueva resolución sobre la fundamentación de las acusaciones, tanto fáctica como jurídica, lo que permitía concluir que, en su conjunto, el proceso había sido equitativo.