Language of document : ECLI:EU:C:2018:881

Asunto C171/17

Comisión Europea

contra

Hungría

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2006/123/CE — Artículos 15 a 17 — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Sistema nacional de pago móvil — Monopolio»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de noviembre de 2018

1.        Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación — Servicios de interés económico general y monopolios establecidos después de la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE — Inclusión

(Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, aps. 2 y 3)

2.        Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Servicios de interés económico general — Determinación — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Alcance — Servicio ya prestado por operadores presentes en el mercado de que se trate — Circunstancia insuficiente para apreciar la inexistencia de un servicio de interés económico general

(Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 15, ap. 4, y 17)

3.        Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Requisitos por evaluar — Normativa nacional en el ámbito de los servicios de interés económico general — Exclusión — Requisitos

(Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15)

4.        Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Requisitos por evaluar — Normativa nacional que establece un sistema nacional de pago móvil obligatorio explotado por una empresa pública — Procedencia — Requisitos — Cumplimiento de las condiciones de no discriminación, de necesidad y de proporcionalidad — Inexistencia

[Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 15, aps. 2, letra d), y 3]

5.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional que establece un sistema nacional de pago móvil obligatorio explotado por una empresa pública — Justificación — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad — Inexistencia

(Art. 56 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41 a 43)

2.      La Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, contiene normas específicas en lo que respecta a la aplicación de estas disposiciones a los servicios de interés económico general, a saber, por un lado, su artículo 15, apartado 4, y, por otro, su artículo 17.

En este contexto, los Estados miembros están facultados, dentro del respeto del Derecho de la Unión, para definir el alcance y la organización de sus servicios de interés económico general teniendo especialmente en cuenta objetivos propios de su política nacional. A este respecto, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación que la Comisión solo puede poner en entredicho en caso de error manifiesto.

Pues bien, el mero hecho de que un servicio calificado de servicio de interés económico general por un Estado miembro fuese ya prestado por operadores presentes en el mercado de que se trate no basta para demostrar que tal calificación adolece de un error manifiesto de apreciación. En efecto, el hecho de que un servicio se preste ya en el mercado, pero en condiciones insatisfactorias e incompatibles con el interés general, tal como lo defina el Estado miembro afectado, puede justificar la calificación de dicho servicio de servicio de interés económico general.

(véanse los apartados 47, 49, 55 y 56)

3.      El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, no excluye automáticamente los servicios de interés económico general del ámbito de aplicación de dicho artículo. En efecto, el citado apartado 4 establece que los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo se aplican únicamente a la legislación en el ámbito de los servicios de interés económico general en la medida en que su aplicación no perjudique la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que se les han confiado.

Así pues, el referido artículo 15 no se opone a una normativa nacional que establece un requisito, en el sentido de su apartado 2, letra d), siempre que dicho requisito sea necesario para realizar, en condiciones económicamente viables, la tarea especial de interés público de que se trate.

(véanse los apartados 62 y 85)

4.      Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, el Estado miembro que establece y mantiene en vigor un sistema nacional de pago móvil explotado por una única empresa, controlada por el Estado, cuya utilización es obligatoria para el pago móvil en diversos ámbitos, a saber, el estacionamiento público, la concesión de acceso a vías públicas para circular por ellas, el transporte de viajeros por una empresa estatal y los demás servicios ofrecidos por un organismo estatal.

En efecto, un sistema que reserva el acceso a la actividad de prestación de servicios de pago móvil a una empresa pública mediante el establecimiento de un monopolio constituye un requisito en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123 cuya compatibilidad con las condiciones de no discriminación, de necesidad y de proporcionalidad establecidas en el artículo 15, apartado 3, de dicha Directiva están obligados a comprobar los Estados miembros. Pues bien, tal requisito no puede cumplir la condición relativa a la inexistencia de medidas menos restrictivas para conseguir el objetivo perseguido, dado que existen medidas menos gravosas y restrictivas de la libertad de establecimiento que permiten lograr los objetivos invocados, como, por ejemplo, un sistema de concesiones basado en un procedimiento abierto a la competencia. Al ser cumulativas las condiciones enumeradas en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2006/123, esta apreciación es suficiente para declarar que se ha infringido esta disposición.

(véanse los apartados 76, 79, 81 a 83 y 87 y el punto 1 del fallo)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 88 a 92 y 96 y el punto 1 del fallo)