Language of document : ECLI:EU:C:2023:732

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 5 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/675/JAI — Consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros con motivo de un nuevo proceso penal — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Artículo 3, apartados 1, 3 y 4 — Obligación de reconocer a las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales — Requisitos — Condena a una pena privativa de libertad objeto de suspensión — Nueva infracción cometida durante el período de suspensión — Revocación de la suspensión y ejecución efectiva de la pena privativa de libertad — Interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución — Decisión Marco 2008/947/JAI — Artículo 14, apartado 1 — Reconocimiento de condenas con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y de la eventual revocación de la suspensión de la ejecución»

En el asunto C‑219/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar, Bulgaria), mediante resolución de 25 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de marzo de 2022, en el proceso penal seguido contra

QS,

con intervención de:

Rayonna prokuratura Burgas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de QS, por la Sra. G. Koleva, advokat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO 2008, L 220, p. 32).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento con el que se persigue la ejecución efectiva, en un Estado miembro, de una condena firme por la que se impone una pena privativa de libertad objeto de suspensión dictada contra un nacional de otro Estado miembro por un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2008/675

3        Los considerandos 2, 5 a 7 y 14 de la Decisión Marco 2008/675 exponen:

«(2)      El 29 de noviembre de 2000, el Consejo [de la Unión Europea] adoptó, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, que contempla la “adopción de uno o varios instrumentos que establezcan el principio en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse”.

[…]

(5)      Sería conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de Derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional. Ahora bien, la presente Decisión marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional.

(6)      Al contrario que otros instrumentos, la presente Decisión marco no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. La presente Decisión pretende más bien permitir que se puedan vincular consecuencias a una condena anterior pronunciada en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro, en la medida que dichas consecuencias están vinculadas a penas nacionales previas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro.

[…]

(7)      Los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal y de la fase de ejecución de la condena.

[…]

(14)      La interferencia con una sentencia o su ejecución abarca, entre otras cosas, el supuesto de que, con arreglo al derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en una condena anterior deba incorporarse a otra pena o incluirse en ella, que, entonces sí deberá ejecutarse en la medida en que la primera condena todavía no haya sido ejecutada o su ejecución no se haya transferido al segundo Estado miembro.»

4        El artículo 1 de dicha Decisión Marco, titulado «Objeto», establece en su apartado 1:

«El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.»

5        A tenor del artículo 2 de esta Decisión Marco, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por “condena” toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal.»

6        El artículo 3 de la referida Decisión Marco, titulado «Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal», establece, en sus apartados 1 a 4, lo siguiente:

«1.      Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.      El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3.      La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

4.      De conformidad con el apartado 3, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de estas.»

 Decisión Marco 2008/947/JAI

7        El artículo 1, apartados 1 y 3, de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO 2008, L 337, p. 102), dispone:

«1.      La presente Decisión Marco tiene como objetivos facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y del público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena. Para alcanzar estos objetivos, la presente Decisión Marco establece normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, distinto de aquel en el que la persona de que se trate haya sido condenada, reconocerá las sentencias y, si procede, las resoluciones de libertad vigilada y vigilará las medidas de libertad vigilada impuestas sobre la base de una sentencia o las penas sustitutivas contenidas en tal sentencia, y tomará todas las demás decisiones en relación con dicha sentencia, a menos que la presente Decisión Marco establezca otra cosa.

[…]

3.      La presente Decisión Marco no se aplicará:

a)      a la ejecución de sentencias en materia penal por las que se impongan penas privativas de libertad o medidas de privación de libertad que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/909/JAI [del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27)];

[…]».

8        El artículo 14, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/947 establece:

«La autoridad competente del Estado de ejecución tendrá competencia para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, la libertad condicional, la condena condicional y la pena sustitutiva, en particular en caso de incumplimiento de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva o si la persona condenada comete una nueva infracción penal.

Entre tales decisiones ulteriores figuran, en particular, las siguientes:

a)      la modificación de las obligaciones o instrucciones contenidas en la medida de libertad vigilada o pena sustitutiva, o la modificación de la duración del período de libertad vigilada;

b)      la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o de la resolución de la puesta en libertad condicional, y

c)      la imposición de una pena privativa de libertad o medidas de privación de libertad en caso de una pena sustitutiva o de una condena condicional.»

 Derecho búlgaro

9        El artículo 8 del Nakazatelen kodeks (Código Penal; en lo sucesivo, «NK») dispone, en su apartado 2:

«Una condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, pronunciada en otro Estado miembro de la Unión Europea como consecuencia de un hecho constitutivo de infracción penal según el [NK] deberá tenerse en cuenta en toda causa penal instruida en la República de Bulgaria contra la misma persona.»

10      El artículo 68, apartado 1, de dicho Código tiene el siguiente tenor:

«Si, antes de que finalice el período de suspensión de la condena fijado por el tribunal, la persona condenada comete otra infracción dolosa objeto de enjuiciamiento a instancia del Ministerio Fiscal y por la cual se le impone una pena privativa de libertad, incluso después de dicho período de suspensión, deberá cumplir también la condena suspendida.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      QS es un nacional rumano que reside en Rumanía.

12      Mediante sentencia de 3 de abril de 2019, confirmada por la sentencia de la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) de 24 de junio de 2019, que tiene autoridad de cosa juzgada, QS fue condenado a una pena privativa de libertad de un año y seis meses, cuya ejecución fue suspendida durante un período de dos años que expiraba el 24 de junio de 2021 (en lo sucesivo, «primera condena»), por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol (en lo sucesivo, «primera infracción penal»).

13      El 1 de septiembre de 2020, durante el período de suspensión estipulado en la primera condena, QS cometió, en el territorio búlgaro, un nuevo delito de conducción de un vehículo bajo los efectos del alcohol (en lo sucesivo, «segunda infracción penal»).

14      Mediante resolución del órgano jurisdiccional remitente, el Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar, Bulgaria), que adquirió autoridad de cosa juzgada el 9 de marzo de 2022, QS fue condenado a una pena privativa de libertad de tres meses, al pago de una multa de 150 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 77 euros) y se le retiró el permiso de conducción durante doce meses (en lo sucesivo, «segunda condena»).

15      El 23 de marzo de 2022, el órgano jurisdiccional remitente recibió una solicitud del fiscal de la Rayonna prokuratura Burgas (Fiscalía Regional de Burgas, Bulgaria) con arreglo al artículo 68, apartado 1, del NK, dirigida a obtener la ejecución de la primera condena, debido a que la segunda infracción penal se había cometido durante el período de suspensión previsto en tal condena.

16      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la interpretación de la Decisión Marco 2008/675. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional indica que el artículo 8, apartado 2, del NK traspuso el artículo 3, apartado 1, de la referida Decisión Marco, estableciendo que una condena pronunciada contra una persona como consecuencia de un hecho constitutivo de infracción según el NK en un Estado miembro distinto de la República de Bulgaria, que haya adquirido autoridad de cosa juzgada, deberá tenerse en cuenta en toda causa penal incoada en Bulgaria contra la misma persona.

17      Pues bien, según el referido órgano jurisdiccional, tal es el caso de la primera condena, ya que QS fue condenado en Rumanía mediante sentencia firme a una pena privativa de libertad de un año y seis meses y, sobre la base de la información obtenida a través de los instrumentos de asistencia judicial, ha quedado acreditado que el hecho constitutivo de la primera infracción penal también constituye una infracción con arreglo al NK.

18      El órgano jurisdiccional remitente señala además que, en el presente asunto, concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 68, apartado 1, del NK para la ejecución efectiva de la primera condena. En efecto, antes de que finalizara el período de suspensión previsto en dicha condena, QS cometió otra infracción dolosa por la que se le condenó a una pena privativa de libertad.

19      Así, dicho órgano jurisdiccional entiende que está obligado a tener en cuenta la primera condena y a ordenar su ejecución efectiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del NK en relación con el artículo 68, apartado 1, del mismo Código. Según afirma, se plantea no obstante la cuestión de si el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 se opone a la consideración de dicha condena.

20      El órgano jurisdiccional remitente sostiene que esta disposición, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov (C‑171/16, EU:C:2017:710), exige que no se revise una resolución relativa a la ejecución de una condena anterior. Sin embargo, estima que el presente asunto se diferencia del que dio lugar a dicha sentencia por cuanto la eventual modificación de las modalidades de ejecución de la primera condena no se deriva de una decisión discrecional de este órgano jurisdiccional, sino de una obligación legal contenida en el artículo 68, apartado 1, del NK.

21      En estas circunstancias, el Rayonen sad Nesebar (Tribunal de Primera Instancia de Nesebar) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco [2008/675] en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la del artículo 68, apartado 1, del [NK], en relación con el artículo 8, apartado 2, del [NK], con arreglo a la cual el órgano jurisdiccional nacional ante el cual se presenta una solicitud de ejecución de una pena impuesta con una sentencia anterior por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro está facultado para modificar, a tal fin, las modalidades de ejecución de la última pena al ordenar la ejecución efectiva?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que permite a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de una solicitud de ejecución de una pena suspendida impuesta en el marco de una condena firme dictada con anterioridad en otro Estado miembro por hechos distintos, revocar tal suspensión y ordenar la ejecución efectiva de esa pena.

23      Con carácter preliminar, procede comprobar si tal solicitud está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/675.

24      A este respecto, procede recordar que, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, esta Decisión Marco tiene por objetivo establecer las condiciones en que han de tenerse en cuenta las condenas anteriores pronunciadas contra una persona en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal incoado en otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos diferentes (sentencia de 5 de julio de 2018, Lada, C‑390/16, EU:C:2018:532, apartado 27 y jurisprudencia citada). Asimismo, procede señalar que, de conformidad con el artículo 2 de dicha Decisión Marco, el concepto de «condena» se refiere a toda resolución firme de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal.

25      De ello se deduce que, como observó, en esencia, el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, la Decisión Marco 2008/675 es aplicable a cualquier nuevo proceso penal incoado en un Estado miembro contra una persona que haya sido objeto de una condena firme dictada anteriormente en otro Estado miembro por hechos distintos.

26      Por otra parte, del artículo 3, apartado 2, de dicha Decisión Marco, leído a la luz de sus considerandos 2 y 7, resulta que, a efectos de la aplicación de la referida Decisión Marco, el concepto de «nuevo proceso penal» comprende la fase previa al proceso penal, el propio proceso y la fase de ejecución de la condena (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de julio de 2018, Lada, C‑390/16, EU:C:2018:532, apartados 29 y 30).

27      Así, la Decisión Marco 2008/675 no solo se aplica a los procesos relacionados con la determinación y la demostración de la eventual culpabilidad de la persona encausada, sino también a aquellos relativos a la ejecución de la pena en los cuales ha de tenerse en cuenta la pena impuesta mediante una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro y que ha adquirido firmeza (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 28).

28      En el caso de autos, la solicitud en el litigio principal mencionada en el apartado 15 de la presente sentencia se presentó en un Estado miembro, a saber, la República de Bulgaria, frente a una persona que había sido objeto de una primera condena firme dictada con anterioridad en otro Estado miembro, a saber, Rumanía.

29      Además, aunque esta solicitud tiene por objeto la ejecución efectiva de la pena impuesta en esa primera condena, se presentó con motivo del pronunciamiento, en Bulgaria, de una segunda condena frente a la misma persona por hechos diferentes y se inscribe en un proceso relativo a la ejecución de esta segunda condena, para la cual debe tenerse en cuenta la pena impuesta mediante la primera condena dictada en Rumanía.

30      En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, del Derecho nacional aplicable, tal como se expone en la resolución de remisión, se desprende que, cuando, como en el caso de autos, una persona anteriormente condenada a una pena privativa de libertad cuya ejecución ha sido suspendida, incluso en otro Estado miembro, es nuevamente condenada a una pena privativa de libertad por una infracción dolosa cometida durante el período de suspensión fijado en la primera condena, el órgano jurisdiccional competente para dictar la nueva condena se pronunciará también sobre la ejecución de la pena suspendida prevista en la primera condena.

31      De lo anterior resulta que la solicitud del litigio principal se inscribe en el marco de un nuevo proceso penal incoado en un Estado miembro contra una persona que ha sido objeto de una condena firme dictada con anterioridad en otro Estado miembro por hechos distintos, y, por tanto, está comprendida, como tal, en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/675.

32      En estas circunstancias, ha de considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que permite a un órgano jurisdiccional de dicho Estado, que, en el marco de un nuevo proceso penal incoado contra una persona que ha sido objeto de una condena firme, por la que se le impuso una pena que ha sido suspendida, dictada anteriormente en otro Estado miembro por hechos diferentes y que aún no ha sido íntegramente ejecutada, ha de pronunciarse sobre una solicitud de ejecución de esa condena, revocar esa suspensión y ordenar la ejecución efectiva de la pena.

33      A este respecto, es importante subrayar, de entrada, que, como enuncia su considerando 6, dicha Decisión Marco no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. En cambio, tiene por objeto, como se desprende de sus considerandos 2 y 5 a 7, que cada Estado miembro vele por atribuir a las condenas penales anteriores pronunciadas en otro Estado miembro efectos jurídicos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus propios órganos jurisdiccionales con arreglo al Derecho nacional, para apreciar el pasado penal de la persona de que se trate, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio Global), C‑221/19, EU:C:2021:278, apartados 47 y 49 y jurisprudencia citada].

34      De acuerdo con este objetivo, el artículo 3, apartado 1, de la referida Decisión Marco, en relación con el considerando 5 de esta, impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que, con motivo de un nuevo proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra esa persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, por un lado, se tomen en consideración en la medida en que sean tenidas en cuenta las condenas nacionales anteriores de conformidad con el Derecho nacional y, por otro, se les reconozcan efectos equivalentes a los atribuidos a estas últimas condenas conforme al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de Derecho procesal o sustantivo [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio Global), C‑221/19, EU:C:2021:278, apartado 50 y jurisprudencia citada].

35      Sin embargo, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, la consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de condenas anteriores impuestas en otro Estado miembro no puede tener por efecto interferir en las condenas anteriores ni en ninguna resolución relativa a su ejecución en el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal, ni revocar o revisar esas condenas, que deben tenerse en cuenta tal como han sido pronunciadas [sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio Global), C‑221/19, EU:C:2021:278, apartado 53 y jurisprudencia citada].

36      En línea con esta disposición, el artículo 3, apartado 4, de esta Decisión Marco estipula que su artículo 3, apartado 1, no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de estas.

37      A fin de aplicar el artículo 3, apartados 3 y 4, de esta Decisión Marco, su considerando 14 precisa que «la interferencia con una [condena] o su ejecución» es un concepto que abarca, en particular, los supuestos en los que, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal, la pena impuesta en una condena anterior deba incorporarse a otra pena o incluirse en ella, que, entonces sí deberá ejecutarse en la medida en que la primera condena todavía no haya sido ejecutada o su ejecución no se haya transferido al segundo Estado miembro.

38      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en primer lugar, que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, en relación con el considerando 6 de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un nuevo proceso penal pueda revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta mediante una condena firme dictada con anterioridad en otro Estado miembro y que ya ha sido íntegramente ejecutada, y convertirla en una pena privativa de libertad sin remisión condicional. En efecto, tener en cuenta esa condena en tales circunstancias implicaría revisar las modalidades de ejecución de dicha condena (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartados 44 a 47).

39      De ello se deduce que, en el supuesto de una condena firme por la que se impone una pena privativa de libertad, cuya ejecución ha sido suspendida, dictada con anterioridad en un Estado miembro e íntegramente ejecutada, el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco 2008/675, a la luz de los considerandos 6 y 14 de esta, se opone a que un órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta esa condena del mismo modo que una condena nacional y le reconozca efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales cuando ello tenga por efecto, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, revocar la suspensión de la pena impuesta por dicha condena y convertirla en una pena privativa de libertad sin remisión condicional.

40      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha precisado que la consideración de una condena firme dictada con anterioridad en otro Estado miembro y que no ha sido íntegramente ejecutada en un nuevo proceso penal incoado contra la misma persona por hechos diferentes para la imposición de una pena refundida que tenga en cuenta la pena impuesta por aquella condena no tiene por efecto la interferencia en esa condena o en cualquier decisión sobre su ejecución, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, leído a la luz del considerando 14 de esta, cuando dicha condena ha sido transmitida y reconocida, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, a efectos de su ejecución en el Estado miembro en el que se sigue el nuevo proceso penal [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, AV (Juicio Global), C‑221/19, EU:C:2021:278, apartados 55 y 56].

41      En este contexto, procede señalar, como subrayó el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, que, por lo que respecta a una condena firme por la que se impone una pena privativa de libertad cuya ejecución ha sido suspendida, como la controvertida en el litigio principal, la transmisión de dicha condena a la autoridad competente del Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal y su reconocimiento por tal Estado miembro no se rigen por la Decisión Marco 2008/909, sino por la Decisión Marco 2008/947 [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, A. P. (Medidas de libertad vigilada), C‑2/19, EU:C:2020:237, apartado 59]. En efecto, los ámbitos de aplicación de estas dos Decisiones Marco se excluyen mutuamente, como se desprende del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Decisión Marco 2008/947.

42      No es menos cierto que, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de esta última Decisión Marco, uno de los efectos del reconocimiento de una condena a una pena privativa de libertad suspendida es precisamente conferir a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución la facultad de adoptar las medidas relativas a la suspensión inicialmente concedida que resulten necesarias cuando la persona condenada cometa una nueva infracción penal, entre ellas, en particular, la revocación de la suspensión de la ejecución [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, A. P. (Medidas de libertad vigilada), C‑2/19, EU:C:2020:237, apartados 47 a 49].

43      De ello se deduce que, en el caso de una condena firme por la que se impone una pena privativa de libertad objeto de suspensión, dictada con anterioridad en un Estado miembro y que no ha sido íntegramente ejecutada, el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco 2008/675, interpretado a la luz de los considerandos 6 y 14 de esta, únicamente no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta esa condena de igual modo que una condena nacional y le reconozca efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales cuando tener en cuenta tal condena tenga como consecuencia revocar la suspensión de la pena impuesta y acordar su ejecución efectiva, si tal condena ha sido transmitida y reconocida de acuerdo con la Decisión Marco 2008/947. En efecto, solo en tal supuesto la consideración de esa condena no tendría por efecto interferir en las resoluciones relativas a su ejecución, en el sentido de dicha disposición.

44      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende, por un lado, que, tras haber sido condenado en Rumanía a una pena privativa de libertad de un año y seis meses, cuya ejecución fue suspendida durante dos años, plazo que expiraba el 24 de junio de 2021, QS cometió, el 1 de septiembre de 2020, es decir, durante el período de suspensión previsto en la primera condena, una segunda infracción penal por la que fue condenado en Bulgaria. De ello se deduce que la primera condena no había sido íntegramente ejecutada en la fecha en que se cometió la segunda infracción penal.

45      Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, la consideración, en el marco del procedimiento principal, de la primera condena de igual modo que una condena nacional y el reconocimiento a dicha condena de efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales tendrían por efecto, de conformidad con el Derecho nacional, tal como lo interpreta este órgano jurisdiccional, obligarlo a revocar la suspensión de esa pena y a ordenar la ejecución efectiva de dicha condena.

46      Pues bien, como se ha señalado en el apartado 43 de la presente sentencia, esa consideración de la primera condena solo puede tener lugar cuando su ejecución haya sido transmitida y reconocida en el Estado miembro en el que se sigue el nuevo proceso penal, a saber, en el caso de autos, en Bulgaria, de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión Marco 2008/947.

47      Sin embargo, de la resolución de remisión no se desprende en modo alguno que la sentencia de la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj), mencionada en el apartado 12 de esta sentencia, haya sido transmitida, con arreglo a dicha Decisión Marco, a las autoridades competentes búlgaras para que la reconocieran y supervisaran las medidas de libertad vigilada contenidas en ella, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

48      Es preciso añadir, además, que la circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que tal interferencia en las modalidades de ejecución de la pena impuesta por la primera condena, en los términos en los que ha sido dictada, no resulte de un nuevo examen de esa condena a iniciativa de ese órgano jurisdiccional o de la persona condenada, sino que se derive, con arreglo a la ley búlgara, de la consideración de dicha condena como si hubiera sido dictada por órganos jurisdiccionales búlgaros, carece de pertinencia a este respecto. En efecto, basta con señalar que un órgano jurisdiccional nacional no puede tener en cuenta, de esta manera, una condena anterior firme dictada en otro Estado miembro, fuera de los supuestos previstos en la Decisión Marco 2008/947.

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que permite a un órgano jurisdiccional de dicho Estado, que, en el marco de un nuevo proceso penal incoado contra una persona que ha sido objeto de una condena firme, por la que se le impuso una pena que ha sido suspendida, dictada anteriormente en otro Estado miembro por hechos diferentes y que aún no ha sido íntegramente ejecutada, ha de pronunciarse sobre una solicitud de ejecución de esa condena, revocar esa suspensión y ordenar la ejecución efectiva de la pena, siempre que tal condena haya sido transmitida y reconocida en el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal, de conformidad con la Decisión Marco 2008/947.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a la normativa de un Estado miembro que permite a un órgano jurisdiccional de dicho Estado, que, en el marco de un nuevo proceso penal incoado contra una persona que ha sido objeto de una condena firme, por la que se le impuso una pena que ha sido suspendida, dictada anteriormente en otro Estado miembro por hechos diferentes y que aún no ha sido íntegramente ejecutada, ha de pronunciarse sobre una solicitud de ejecución de esa condena, revocar esa suspensión y ordenar la ejecución efectiva de la pena, siempre que tal condena haya sido transmitida y reconocida en el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal, de conformidad con la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.