Language of document : ECLI:EU:T:2017:874

Asunto T‑401/11 P‑RENV‑RX

(Publicación por extractos)

Missir Mamachi di Lusignano y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Asesinato de un funcionario y de su esposa — Regla de la concordancia entre petición, reclamación y recurso en materia de indemnizaciones — Obligación de garantizar la protección del personal al servicio de la Unión — Relación de causalidad — Daño material — Responsabilidad solidaria — Toma en consideración de las prestaciones previstas por el Estatuto — Daño moral — Responsabilidad de una institución en el daño moral de un funcionario fallecido — Responsabilidad de una institución en el daño moral de los derechohabientes de un funcionario fallecido»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala de Casación) de 7 de diciembre de 2017

1.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Pluralidad de causas del daño — Aplicación de las teorías de la causalidad adecuada y de la equivalencia de condiciones

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

2.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Asesinato de un funcionario por un tercero a raíz de que su institución incumpliera su obligación de protección — Ruptura de la relación de causalidad como consecuencia de la intervención del tercero — Inexistencia — Calificación de la institución de coautor del daño

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

3.      Recurso de casación — Motivos — Motivo dirigido contra un fundamento a mayor abundamiento — Motivo inoperante — Desestimación

(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

4.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Ámbito de aplicación — Alcance — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

5.      Recursos de funcionarios — Competencia del juez de la Unión — Apreciación de la responsabilidad solidaria de una institución por el daño sufrido por un funcionario — Inclusión

(Art. 270 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

6.      Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Perjuicio indemnizable — Perjuicio causado por una pluralidad de autores — Responsabilidad solidaria de los coautores

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

7.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Criterios tomados en consideración por el Tribunal de la Función Pública para fijar el importe de la indemnización concedida para reparar un perjuicio — Control por el Tribunal

8.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Perjuicio — Daño moral vinculado a los sufrimientos físicos y psicológicos padecidos por un funcionario asesinado antes de fallecer — Daño irreparable

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

9.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Perjuicio — Daño moral padecido por los derechohabientes de un funcionario asesinado como consecuencia del carácter insuficiente de las prestaciones del régimen estatutario para garantizar la reparación del daño ocasionado a estos — Daño reparable — Límites

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

10.    Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Perjuicio indemnizable — Daño moral causado por la muerte de una persona cercana — Inclusión — Evaluación ex aequo et bono

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

1.      En principio, pueden seguirse dos teorías de la causalidad en caso de pluralidad de causas de un mismo daño, esto es, la teoría de la equivalencia de condiciones y la de la causalidad adecuada. Por lo que se refiere al Derecho de la Unión, cabe apreciar la existencia de una tendencia a favor de la teoría de la causalidad adecuada. En efecto, la Unión solo puede incurrir en responsabilidad por un perjuicio que se deriva de manera suficientemente directa de la actuación irregular de la institución de que se trate y la parte demandante debe demostrar que, de no mediar la falta cometida, el perjuicio no se habría producido y que la falta es la causa determinante del perjuicio sufrido.

Por otro lado, cuando, por una parte, el comportamiento reprochado a una institución se enmarca en un proceso más amplio en el que han participado terceras partes y, por otra parte, el perjuicio alegado tiene como causa inmediata una intervención de uno de esos terceros, el juez de la Unión debe comprobar si el mero hecho de haber adoptado el comportamiento reprochado había hecho inevitable esta intervención o, si por el contrario, dicha intervención era la manifestación de una voluntad autónoma. En presencia de una voluntad autónoma, el juez debe apreciar que se ha roto la relación de causalidad. Asimismo, la jurisprudencia relativa al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, limita la responsabilidad de la Unión a los daños derivados de manera directa, incluso suficientemente directa, del comportamiento ilegal de la institución de que se trate, lo cual excluye, en particular, que esa responsabilidad cubra los daños que simplemente son una consecuencia remota de ese comportamiento. Siguiendo esta lógica, el mero hecho de que el comportamiento ilegal haya constituido una condición necesaria para que se produjera el daño, en el sentido de que este no hubiera tenido lugar sin dicho comportamiento, no basta para demostrar una relación de causalidad.

No obstante, esos principios derivados de la jurisprudencia no excluyen por regla general la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones y permiten únicamente constatar que, si la falta cometida por la institución se sitúa en un punto distante del daño y el juez declara la ruptura de la relación de causalidad, deba descartarse la teoría de la equivalencia de condiciones. Por lo tanto, en sentido contrario, en caso de que el daño se derive directamente o de manera suficientemente directa de la falta de la institución y, en consecuencia, esta falta no se sitúe en un punto distante del daño hasta el punto de conllevar la ruptura de la relación de causalidad, el juez de la Unión puede aplicar la teoría de la equivalencia de condiciones.

(véanse los apartados 64 y 67 a 70)

2.      En caso de que una institución sea responsable de un incumplimiento de la obligación de protección que contribuyera a causar el daño específico que tal obligación tenía por objeto prevenir, debe considerarse que ese incumplimiento, aun cuando no pueda ser considerado la única causa del daño, puede contribuir de forma suficientemente directa a su producción. De este modo, el hecho de un tercero, previsible o imprevisible, puede ser considerado por el juez como no apto ni para producir la ruptura de la relación de causalidad ni para constituir una circunstancia que exima completamente a la institución de su responsabilidad, habiendo contribuido ambas causas —el incumplimiento culposo de la institución y el hecho de un tercero— a la producción del mismo daño. De este modo, en el supuesto de una falta consistente en un incumplimiento de una obligación de protección que contribuyó a causar el daño específico que dicha obligación tenía por objeto prevenir, aunque la institución no puede ser considerada como la responsable principal del daño, sí debe ser tenida por coautora del daño.

(véanse los apartados 72 y 84)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 92)

4.      La premisa de la aplicación del artículo 24 del Estatuto consiste en el hecho de que el funcionario sufra un daño por su condición o sus funciones. Por lo tanto, esta disposición no se aplica en caso de que el funcionario no haya sufrido el daño en el ejercicio de sus funciones.

(véase el apartado 106)

5.      El juez de la Unión es competente para juzgar la responsabilidad de la institución que ha causado, sola o junto a un tercero, un perjuicio a un funcionario. En efecto, la redacción del artículo 24 del Estatuto demuestra que la naturaleza de la responsabilidad del tercero no incide en absoluto en la obligación por la que debe responder solidariamente la institución coautora de un daño causado a un funcionario en ejercicio de sus funciones. Esta disposición demuestra que el juez de la Unión puede ser llamado a conocer de un litigio relativo a la cuestión de la responsabilidad solidaria de una institución por el hecho de un tercero, ya que la naturaleza de la responsabilidad del tercero no incide en absoluto en la competencia del juez de la Unión para pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de una institución.

(véase el apartado 113)

6.      Se desprende de los Derechos de los Estados miembros un principio general común según el cual el juez nacional afirma la responsabilidad solidaria de los coautores del mismo daño, considerando equitativo el que la persona que ha sufrido el daño no tenga, por una parte, que determinar la parte en la que cada uno de los coautores es responsable y, por otra parte, que soportar el riesgo de que aquel contra el que se dirige resulte insolvente. El principio de la responsabilidad solidaria se aplica tanto al daño material como al daño moral.

(véanse los apartados 118 y 195)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 129)

8.      No resulta de los Derechos de los Estados miembros un principio general común según el cual, en circunstancias en las que un funcionario que ejerce sus funciones en un tercer país ha sido asesinado en la vivienda puesta a su disposición, un juez nacional habría reconocido una indemnización por el daño moral consistente en el sufrimiento físico y psicológico padecido por la víctima hasta el momento de su fallecimiento.

(véanse los apartados 175 y 176)

9.      De los Derechos de los Estados miembros se desprende un principio general común según el cual, en circunstancias en las que un funcionario que ejerce sus funciones en un tercer país ha sido asesinado en la vivienda puesta a su disposición, la existencia de un régimen que garantiza el pago automático de prestaciones a los derechohabientes de un funcionario fallecido no obsta a que estos derechohabientes, cuando estimen que los perjuicios sufridos no quedan cubiertos, en todo o en parte, por dicho régimen, obtengan también una indemnización de su daño a través de un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional. A este respecto, se desprende también de los Derechos de los Estados miembros un principio general común, según el cual el daño moral sufrido no puede ser objeto de una doble indemnización. Por lo tanto, corresponde al juez de la Unión comprobar en qué medida un régimen que garantiza el pago automático de prestaciones cubre íntegramente, en parte o en absoluto el daño moral sufrido por los derechohabientes antes de determinar el importe de la indemnización de dicho perjuicio.

(véanse los apartados 194 y 195)

10.    De los Derechos de los Estados miembros se desprende un principio general común según el cual se reconoce a los derechohabientes, en particular a los hijos y los padres del fallecido, un daño moral reparable, consistente en el dolor psicológico causado por la muerte de una persona cercana. Por lo que se refiere a la determinación del importe del daño moral, el juez de la Unión no puede utilizar cuadros elaborados en un único Estado miembro. A este respecto, debe recordarse que corresponde al juez de la Unión fijar el importe ex aequo et bono, exponiendo los criterios seguidos para ello.

(véanse los apartados 198 y 200)