Language of document : ECLI:EU:C:2023:733

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 5 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Persona registrada ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Requisitos para que esa persona pueda acogerse ipso facto a la Directiva 2011/95 — Cese de la protección o de la asistencia del OOPS — Falta de cobertura médica — Requisitos»

En el asunto C‑294/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 22 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

Office français de protection des réfugiés et apatrides

y

SW,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de SW, por el Sr. P. Spinosi, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J.‑L. Carré y J. Illouz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y M. van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por las Sras. A. Azéma y J. Hottiaux, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SW y la Office français de protection des réfugiés et apatrides (Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y Apátridas; en lo sucesivo, «OFPRA») en relación con la denegación por esta de la solicitud de SW para obtener el estatuto de refugiado o, en su defecto, la protección subsidiaria.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convención de Ginebra

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4        El artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra dispone:

«Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [(ACNUR)].

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.»

 Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS)

5        La Resolución n.o 302 (IV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de diciembre de 1949, relativa a la ayuda a los refugiados de Palestina, instituyó el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) [United Nations Relief and Works Agency for Palestine Refugees in the Near East (UNRWA)].

6        La zona de operaciones del OOPS comprende las cinco zonas de la Franja de Gaza, Cisjordania, Jordania, el Líbano y Siria.

7        A tenor de la Resolución n.o 74/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 13 de diciembre de 2019, sobre la ayuda a los refugiados de Palestina (en lo sucesivo, «Resolución n.o 74/83»), aplicable en el momento de la adopción de la decisión del director general de la OFPRA controvertida en el litigio principal:

«La Asamblea General,

[…]

Reconociendo el papel fundamental que ha cumplido el [OOPS] durante los más de 65 años transcurridos desde su creación para mejorar la difícil situación de los refugiados de Palestina mediante la prestación de servicios de educación y salud y servicios sociales y de socorro, y su labor constante en las esferas de la infraestructura de los campamentos, la microfinanciación, la protección y la asistencia de emergencia,

[…]

Tomando nota también del informe del Comisionado General de fecha 31 de mayo de 2019, presentado con arreglo al párrafo 57 del informe del Secretario General, y expresando preocupación por la grave crisis financiera del Organismo y sus consecuencias negativas para la prestación continua de programas básicos a los refugiados de Palestina en todas las zonas de operaciones,

[…]

Expresando grave preocupación por la situación particularmente difícil de los refugiados de Palestina bajo ocupación, en particular en lo que respecta a su seguridad, su bienestar y sus condiciones de vida socioeconómicas,

[…]

1.      Observa con pesar que ni la repatriación de los refugiados ni el pago de indemnizaciones previstos en el párrafo 11 de su resolución 194 (III) se han llevado a cabo y que, en consecuencia, la situación de los refugiados de Palestina sigue causando gran preocupación y los refugiados de Palestina siguen necesitando asistencia para poder satisfacer sus necesidades básicas en materia de salud, educación y subsistencia,

[…]

3.      Afirma la necesidad de que el [OOPS] prosiga su labor, así como la importancia de que pueda llevar a cabo sus operaciones sin trabas y prestar sus servicios, incluida la asistencia de emergencia, para el bienestar, la protección y el desarrollo humano de los refugiados de Palestina y para la estabilidad de la región, hasta tanto se resuelva de forma justa el problema de los refugiados de Palestina;

[…]

7.      Decide prorrogar el mandato del Organismo hasta el 30 de junio de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 de su resolución 194 (III).»

8        Mediante la resolución n.o 77/123 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 12 de diciembre de 2022, el mandato del OOPS se prorrogó hasta el 30 de junio de 2026.

 Derecho de la Unión

9        Los considerandos 15 y 35 de la Directiva 2011/95 enuncian:

«(15)      Los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

[…]

(35)      Los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.»

10      El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)      “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

[…]».

11      A tenor del artículo 3 de la citada Directiva, titulado «Normas más favorables»:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

12      El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», dispone en su apartado 3:

«La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)      todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b)      las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d)      si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e)      si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.»

13      El artículo 6 de la Directiva 2011/95, titulado «Agentes de persecución o causantes de daños graves», establece:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a)      el Estado;

b)      partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)      agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.»

14      El artículo 12 de dicha Directiva, titulado «Exclusión», dispone, en su apartado 1:

«Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)      estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;

b)      las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      SW, apátrida de origen palestino, nació en 1976 en el Líbano, donde vivió hasta que abandonó ese país en febrero de 2019 y llegó a Francia el 11 de agosto de 2019. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que SW padece una enfermedad genética grave que requiere cuidados que el OOPS, por falta de medios económicos, no ha podido proporcionarle.

16      Mediante decisión de 11 de octubre de 2019, el director general de la OFPRA denegó la solicitud de SW que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado o, en su defecto, la concesión de la protección subsidiaria.

17      Mediante resolución de 9 de diciembre de 2020, la Cour nationale du droit d’asile (Tribunal Nacional de Derecho de Asilo, Francia) anuló dicha decisión y reconoció a SW la condición de refugiado.

18      La OFPRA ha interpuesto recurso de casación contra dicha resolución ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia).

19      La OFPRA sostiene que la Cour nationale du droit d’asile (Tribunal Nacional de Derecho de Asilo) incurrió en varios errores de Derecho. En primer lugar, no examinó si SW se había visto obligado a abandonar la zona de operaciones del OOPS debido a las amenazas para su seguridad personal. A continuación, declaró erróneamente que la imposibilidad de que el OOPS financie los cuidados sanitarios terciarios adaptados al estado de salud de un apátrida de origen palestino constituye un motivo para entender que ha cesado la protección efectiva de este organismo que permita al citado apátrida acogerse a la Convención de Ginebra. Por último, afirmó erróneamente que debía considerarse que el OOPS no podía asumir su misión de asistencia, pese a que la cobertura de los cuidados terciarios no formaba parte de ella y que no se había demostrado que SW no pudiera recibir un tratamiento adecuado en el Líbano.

20      El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, a tenor de la Resolución n.o 74/83, las operaciones del OOPS se realizan «para el bienestar, la protección y el desarrollo humano de los refugiados de Palestina» y tienen por objeto «satisfacer sus necesidades básicas en materia de salud, educación y subsistencia». Añade que, con arreglo al artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, esta no es aplicable a un apátrida de origen palestino mientras reciba efectivamente la asistencia o la protección del OOPS así definida.

21      Según el órgano jurisdiccional remitente, en su sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), cuyo contenido se ha reproducido de forma idéntica en el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, debe interpretarse en el sentido de que el cese de la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR «por cualquier motivo» comprende también la situación de una persona que, tras haber recibido efectivamente esa protección o asistencia, deja de obtenerla por un motivo que escapa a su propio control y es independiente de su voluntad. Corresponde a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por esa persona comprobar, basándose en una evaluación individual de la solicitud, que esa persona se ha visto obligada a abandonar la zona de operaciones de ese órgano u organismo, lo que sucede cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y el órgano u organismo referido estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión que incumbe a dicho órgano u organismo.

22      El Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que, en el caso de autos, de la resolución de 9 de diciembre de 2020 de la Cour nationale du droit d’asile (Tribunal Nacional de Derecho de Asilo) se desprende que, para declarar que la protección o asistencia del OOPS respecto a SW había cesado y que, por tanto, este podía invocar de pleno derecho la condición de refugiado, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, dicho órgano jurisdiccional consideró acreditado que el OOPS no podía proporcionar a SW un acceso suficiente a la asistencia sanitaria de la que depende su supervivencia y, de este modo, garantizar a SW unas condiciones de vida acordes con su misión de asistencia, hasta el punto de colocarle en un estado personal de grave inseguridad que le llevó a abandonar el Líbano.

23      En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Con independencia de que las disposiciones de Derecho nacional que autorizan, si concurren determinadas condiciones, la estancia de un extranjero por razón de su estado de salud y que protegen a este, en su caso, de la adopción de una medida de alejamiento, ¿deben interpretarse las disposiciones del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que puede considerarse que un refugiado palestino enfermo que, después de haber recurrido efectivamente a la protección o asistencia del OOPS, abandona el Estado o el territorio situado en la zona de operaciones de este organismo en el que tenía su residencia habitual debido a que no puede tener en él un acceso suficiente a la asistencia y a los tratamientos que requiere su estado de salud y que esta falta de cuidados entraña un riesgo real para su vida o su integridad física, se encuentra en una situación de riesgo grave para su seguridad personal y en la que al OOPS le es imposible garantizarle unas condiciones de vida conformes con la misión que le corresponde a este último?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿qué criterios —relativos, por ejemplo, a la gravedad de la enfermedad o a la naturaleza de los cuidados necesarios— permiten identificar tal situación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

24      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que ha cesado la protección o asistencia del OOPS cuando dicho organismo no puede garantizar a un apátrida de origen palestino amparado por esa protección o asistencia el acceso a los cuidados y a los tratamientos médicos que su estado de salud requiere.

25      Para responder a estas cuestiones, procede señalar que, a tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95, los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que «estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados».

26      El artículo 1, sección D, párrafo primero, de la Convención de Ginebra dispone que la Convención no será aplicable a las personas que «reciban actualmente» protección o asistencia «de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados».

27      El OOPS es un organismo de las Naciones Unidas que fue creado para proteger y asistir a los palestinos en su condición de «refugiados de Palestina». Su mandato se extiende a una zona de operaciones, integrada por cinco sectores, concretamente la Franja de Gaza, Cisjordania (incluido Jerusalén Este), Jordania, el Líbano y Siria.

28      Habida cuenta de la misión que se le ha asignado, el OOPS debe ser considerado un organismo de las Naciones Unidas, distinto del ACNUR, que ofrece protección o asistencia en el sentido del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra.

29      Concretamente, cualquier persona, como SW, que esté registrada ante el OOPS tiene derecho a recibir protección y asistencia de este organismo para mejorar su bienestar como refugiado [sentencia de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartado 47 y jurisprudencia citada].

30      A causa de este singular estatuto de refugiado instaurado en dichos territorios del Cercano Oriente para los palestinos, las personas registradas en el OOPS, en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95, que corresponde al artículo 1, sección D, primer párrafo, de la Convención de Ginebra, están, en principio, excluidas del estatuto de refugiado en la Unión [sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartado 49 y jurisprudencia citada].

31      No obstante, del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, que corresponde al artículo 1, sección D, párrafo segundo, de la Convención de Ginebra, se desprende que, si la protección o asistencia del OOPS cesa por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la Directiva 2011/95 [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartado 49 y jurisprudencia citada].

32      Consta que hasta la actualidad la suerte de los beneficiarios de la asistencia prestada por el OOPS no se ha solucionado definitivamente, como resulta de las resoluciones sucesivas de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

33      Por lo que se refiere al concepto de cese de la protección o asistencia del OOPS, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, debe precisarse que esta última disposición se corresponde, en esencia, con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83, de modo que la jurisprudencia relativa a esta segunda disposición es pertinente para interpretar la primera [sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartado 37].

34      A este respecto, con arreglo a la Directiva 2004/83, es cierto que el Tribunal de Justicia ha precisado que la mera salida de la persona interesada de la zona de operaciones del OOPS, con independencia del motivo de esa salida, no puede hacer inaplicable la exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de dicha Directiva y que, por tanto, una mera ausencia de esa zona o la decisión voluntaria de marcharse de ella no puede calificarse como cese de la asistencia del OOPS (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartados 55 y 59).

35      No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que, contrariamente a la postura expuesta por el Gobierno belga en el presente procedimiento prejudicial, el cese de la protección o de la asistencia prestada por un órgano u organismo, como el OOPS, puede proceder no solo de la supresión misma de ese órgano u organismo, sino también de la imposibilidad de que ese órgano u organismo cumpla su misión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 56).

36      Por ello, cuando esa decisión de marcharse de la zona de operaciones del OOPS está motivada por una fuerza independiente de la voluntad de la persona interesada, esa situación puede llevar a la apreciación de que la asistencia que esa persona recibía ha cesado, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 59).

37      Esa interpretación se ajusta al objetivo de dicho artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, que se propone, en particular, asegurar la continuidad de la protección de los refugiados de Palestina, como tales, por medio de una protección o una asistencia efectiva, y no solo garantizando la existencia de un órgano u organismo encargado de prestar esa asistencia o protección, hasta que su suerte se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartados 60 y 62).

38      En este contexto, es preciso señalar que, contrariamente a lo que han observado los Gobiernos belga y francés, para determinar si ha cesado la protección o la asistencia del OOPS, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, debido a que una persona que ha solicitado recibir protección internacional se haya visto obligada a abandonar la zona de operaciones de dicho organismo, no es preciso demostrar que el OOPS o el Estado en cuyo territorio opera pretendió ocasionar daños a esa persona o privarla de asistencia, por acción u omisión. Basta con acreditar que la asistencia o protección del OOPS ha cesado efectivamente por el motivo que sea, de modo que ese organismo ya no puede garantizar a dicha persona, por razones objetivas o relacionadas con sus circunstancias individuales, unas condiciones de vida acordes con la misión que se le ha encomendado [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartado 72].

39      A este respecto, de la Resolución n.o 74/83 se desprende, en particular, que el OOPS presta asistencia sanitaria a los refugiados de Palestina cuando estos, cuya suerte aún no se ha solucionado definitivamente, como se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, siguen necesitando ayuda para subvenir a sus necesidades básicas en materia de salud.

40      Por lo tanto, la asistencia sanitaria a los refugiados de Palestina en lo que respecta a sus necesidades básicas forma parte de la misión del OOPS, de modo que la imposibilidad de que este último, por cualquier motivo, preste dicha asistencia sanitaria implica el cese de la asistencia del OOPS en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95.

41      A este respecto, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 50, 61 y 62 de sus conclusiones, la misión del OOPS en materia sanitaria consiste en proporcionar asistencia y medicamentos que respondan a las necesidades básicas de las personas que solicitan la asistencia del OOPS, con independencia de la calidad de la asistencia o de los medicamentos necesarios para ello. Por lo tanto, esta misión no puede depender de su capacidad operativa para proporcionar tal asistencia y medicamentos.

42      En efecto, como ha observado la Comisión Europea, la interpretación defendida por los Gobiernos belga y francés según la cual, cuando el OOPS no proporciona una prestación de asistencia específica, debe considerarse que tal prestación no forma parte de la misión del OOPS, de modo que esa carencia no puede implicar que se constate el cese de la asistencia de ese organismo, equivaldría a reducir el concepto de «misión» que incumbe al OOPS únicamente a las prestaciones efectivamente realizadas por este, excluyendo aquellas que, pese a estar comprendidas en el mandato de dicho organismo, no se prestan debido, en particular, a limitaciones presupuestarias. Esta interpretación expondría a los interesados al riesgo de no poder recibir en la práctica ninguna protección internacional efectiva, habida cuenta, por un lado, de la deficiencia del OOPS y, por otro, de su exclusión de principio del estatuto de refugiado.

43      Dicho esto, la imposibilidad de prestar asistencia o tratamientos específicos no puede justificar, por sí sola, la conclusión de que la protección o asistencia del OOPS ha cesado, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95.

44      En efecto, según la jurisprudencia, para poder constatar que ha cesado la protección o la asistencia del OOPS y, por tanto, que la persona afectada se ha visto obligada a abandonar la zona de operaciones de ese organismo, es necesario que dicha persona se encuentre en un estado personal de inseguridad grave y que el organismo esté imposibilitado para garantizar a la citada persona, en esa zona, condiciones de vida conformes con la misión de la que este último está encargado (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 63).

45      De lo anterior resulta que, por un lado, el hecho de que las prestaciones sanitarias proporcionadas por el OOPS se sitúen en un nivel inferior a las que podría recibir si se le concediera el estatuto de refugiado en un Estado miembro no basta para considerar que se ha visto obligado a abandonar la zona de operaciones del OOPS.

46      Por otro lado, como ha señalado en esencia el Abogado General en los puntos 80 y 81 de sus conclusiones, debe considerarse que un apátrida de origen palestino se ha visto obligado a abandonar esa zona en el supuesto de que la imposibilidad de recibir la asistencia necesaria para su estado de salud por parte del OOPS haga correr a ese apátrida un riesgo real de fallecimiento inminente o un riesgo real de verse expuesto a un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud o a una reducción significativa de su esperanza de vida.

47      Corresponde al juez nacional comprobar la existencia de tal riesgo sobre la base de un examen individual de todos los aspectos pertinentes [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartado 50 y jurisprudencia citada].

48      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que la protección o asistencia del OOPS ha cesado cuando dicho organismo no está en condiciones de garantizar a un apátrida de origen palestino amparado por esa protección o asistencia el acceso a los cuidados y a los tratamientos médicos sin los cuales este corre un riesgo real de muerte inminente o un riesgo real de verse expuesto a un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud o a una reducción significativa de su esperanza de vida. Corresponde al juez nacional comprobar si existe tal riesgo.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

ha de considerarse que la protección o asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) ha cesado cuando dicho organismo no está en condiciones de garantizar a un apátrida de origen palestino amparado por esa protección o asistencia el acceso a los cuidados y a los tratamientos médicos sin los cuales este corre un riesgo real de muerte inminente o un riesgo real de verse expuesto a un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud o a una reducción significativa de su esperanza de vida. Corresponde al juez nacional comprobar si existe tal riesgo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.