Language of document : ECLI:EU:T:2016:40

Asunto T‑570/13

Agriconsulting Europe SA

contra

Comisión Europea

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Asistencia técnica operativa para establecer y poner en funcionamiento una red de apoyo a la asociación para la innovación sobre “Productividad y sostenibilidad agrícolas” — Rechazo de la oferta de un licitador — Adjudicación del contrato a otro licitador — Oferta anormalmente baja — Responsabilidad extracontractual»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 28 de enero de 2016

1.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

2.      Contratos públicos de la Unión Europea — Celebración de un contrato mediante licitación — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

3.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto — Carga de la prueba

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Carga de la prueba

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

5.      Contratos públicos de la Unión Europea — Celebración de un contrato mediante licitación — Oferta anormalmente baja — Obligación de que el poder adjudicador examine el carácter anormalmente bajo de la oferta — Alcance — Circunstancias que deben considerarse

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 97, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, arts. 139 y 146, ap. 4]

6.      Contratos públicos de la Unión Europea — Celebración de un contrato mediante licitación — Oferta anormalmente baja — Obligación del poder adjudicador de aplicar un procedimiento de comprobación contradictorio — Alcance

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, arts. 139, ap. 1, y 146, ap. 4]

7.      Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato de los licitadores — Alcance

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 89, ap. 1]

8.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto causado — Perjuicio derivado de un lucro cesante — Perjuicio futuro e hipotético — Improcedencia

[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 101]

9.      Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Gastos contraídos por un licitador — Derecho a indemnización — Inexistencia — Excepción — Infracción del Derecho de la Unión

[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 101]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 a 33)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 34)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 y 121)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 40)

5.      Del artículo 97, apartado 2, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y de los artículos 139 y 146, apartado 4, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002, se desprende que el concepto de «oferta anormalmente baja» no está definido ni en las disposiciones del Reglamento nº 1605/2002, ni en las del Reglamento nº 2342/2002. A este respecto, el carácter anormalmente bajo de una oferta debe apreciarse con relación a la composición de la oferta y con relación a la prestación de que se trata. De ese modo, el Tribunal de Justicia precisó que el poder adjudicador podía tomar en consideración, al examinar el carácter anormalmente bajo de una oferta, para garantizar una sana competencia, no sólo las circunstancias establecidas en el artículo 139, apartado 2, de las normas de desarrollo, sino también todos los elementos pertinentes por lo que respecta a la prestación controvertida.

(véanse los apartados 54 y 55)

6.      Del artículo 139, apartado 1, y del artículo 146, apartado 4, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002, se desprende que, al examinar el carácter anormalmente bajo de una oferta, el poder adjudicador está obligado a solicitar al licitador que aporte las justificaciones necesarias para acreditar que su oferta es seria. La existencia de un debate contradictorio efectivo, en una fase adecuada del procedimiento de examen de las ofertas, entre el poder adjudicador y el licitador a fin de que éste pueda probar que su oferta es seria, constituye una exigencia fundamental en materia de adjudicación de contratos públicos, destinada a evitar la arbitrariedad del poder adjudicador y garantizar una sana competencia entre las empresas.

(véase el apartado 71)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 80)

8.      El recurso en el que se invoca un perjuicio resultante de un lucro cesante debe desestimarse, dado que no se trata de un perjuicio actual y real, sino futuro e hipotético. En efecto, el requisito relativo al daño exige que el perjuicio cuya reparación se solicita sea real y cierto, extremo que corresponde demostrar a la parte demandante.

De ese modo, el perjuicio correspondiente al lucro cesante de un licitador excluido en el marco de un procedimiento de licitación organizado por la Comisión y relacionado con la pérdida del contrato de que se trata no es real y cierto, sino hipotético. Por tanto, no puede ser objeto de indemnización. En efecto, según el artículo 101 del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización. Por tanto, aun suponiendo que el comité de evaluación de las ofertas hubiera propuesto adjudicar el contrato a la demandante, el poder adjudicador no habría estado vinculado por la propuesta del comité de evaluación, sino que disponía de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que había que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato. Pues bien, ningún principio ni ninguna norma aplicable a los procedimientos de licitación de la Comisión le obliga a firmar el contrato con la persona designada como adjudicataria a raíz del procedimiento de licitación. A este respecto, debido al tenor del artículo 101 del Reglamento nº 1605/2003, un licitador excluido no perdió en realidad un contrato, sino una oportunidad de obtener el contrato objeto del procedimiento de licitación comunitaria.

Por otro lado, por lo que respecta a un licitador excluido por el carácter anormalmente bajo de su oferta, aun cuando el rechazo de su oferta adoleciera de ilegalidad, la oferta no dejaría por ello de ser anormalmente baja y el licitador excluido no podría en ningún caso invocar un perjuicio relacionado con la pérdida de la oportunidad de obtener el contrato en cuestión.

(véanse los apartados 91 a 96, 100 y 110)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 112 a 115)